Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 320/2015 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 45168450022020100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1620

Núm. Roj: SJCA 1620:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2020

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G:45168 45 3 2015 0001095

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2015 / -L-

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:QUESOS DEL ROSARIO CASTAÑO SL

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA

Contra D./Dª:AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, Consuelo, CAR-AMAL S.L.

Abogado:

Procurador D./DªINMACULADA LOPEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

SENTENCIA Nº 32

En Toledo, a seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Toledo n comisión de servicios, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 320/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Estruga García, en nombre y representación de QUESOS DEL ROSARIO CASTAÑO S.L asistido del letrado don Álvaro Torrecillas Martínez contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de 24 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM000 en materia de disciplina urbanística.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Lagartera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada López González.

Doña Consuelo y CAR-AMAL S.L representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García de la Torre Soto.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se revoque y deje sin efecto la Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Lagartera, dicte el resto de pronunciamientos que procedan en Derecho, así como se impongan las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Lagartera.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso. Asimismo, se presentó escrito de contestación a la demanda por doña Consuelo y CAR-AMAR S.L.

TERCERO. Por Auto de 22 de septiembre de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró concluso para sentencia.

CUARTO. La cuantía del presente recurso se fijó como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2015 en el que se dispone

'PRIMERO.- Declarar que las obras de adaptación interior para actividad ganadera realizadas en la nave sita en la parcela 135, polígono 6, diseminado 102 son ilegales por ser contrarias a la ordenación urbanística por incumplir la distancia mínima de 1.000 a suelo urbano y/o urbanizable; que son clandestinas por no contar con las preceptivas licencias de obras y actividad municipal; y que no son legalizables por incumplir la distancia mínima exigida en el artículo 6.5 de las NNSS de Planeamiento Municipal de Lagartera.

SEGUNDO.- Declarar incompatible con la ordenación urbanística el ejercicio de cualquier actividad ganadera en la nave sita en la parcela 135, polígono 6, diseminado 102, por no cumplir con el requisito de distancia mínima exigido por el artículo 6.5 NNSS. Por lo que deberá dejarse de ejercer, si se estuviera ejerciendo, cualquier tipo de actividad ganadera, en el plazo máximo de 15 días, debiendo sacar a los animales si los hubiere. El incumplimiento injustificado de esta orden de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa previstas en el artículo 76 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la LOTAU.

TERCERO.- Considerar que no es necesaria la demolición de las obras de adaptación interior por no afectar a las condiciones urbanísticas de ocupación, edificabilidad y altura, si bien no podrán ser utilizadas, en ningún caso, para fines ganaderos'.

El demandante sostiene que es titular de dos explotaciones ganaderas sitas al paraje El Estanque-Las Viñas del municipio de Lagartera, con código de explotación ES450820000098 y ES450820000099. Manifiesta que como consecuencia del deterioro y casi derrumbamiento de la cubierta de la nave, solicitó la oportuna licencia de obras por importe de 4.200 euros. Alega que no es necesario licencia de actividad por cuanto aquella no era exigible al tiempo en que se inició la actividad ni la Comunidad Autónoma ha formulado algún reproche, siendo en su caso, la competente. Sostiene que al tratarse de una explotación existente a fecha de entrada en vigor del RD 324/2000 de 2 de marzo, no le resulta de aplicación el artículo 5. Dos A.1 apartado a de dicho Reglamento por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del mismo Reglamento, que viene a disponer que si se cumplieran las condiciones mínimas exigidas por el apartado 5.Uno no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.Dos. Asimismo, aduce que la jurisprudencia ha señalado que si la explotación ganadera cumple las condiciones mínimas higiénico-sanitarias, la aplicación de la distancia mínima de 1 km no resulta impeditiva para lograr la legalización ( STS 12 junio 2000; STS 26 septiembre 2000) ni cabe otorgar presunción de veracidad a los informes del técnico municipal al no tener la condición de funcionario de la Administración Pública. Manifiesta que no procede declarar la ilegalidad de lo realizado sin tener oportunidad real de legalización ante la ausencia de requerimiento. Por último, afirma que las obras están amparadas en licencia urbanística, tratándose de obras de conservación amparadas por el artículo 137 de la LOTAU, así como sostiene que de conformidad con el artículo 15.2 del RDU del TRLOTAU no requieren licencia urbanística los actos que se realicen en suelo rústico, de reserva o suelo rústico no urbanizable de especial protección de carácter no constructivo precisos para la explotación de la actividad ganadera.

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, se opuso al alegar que la demandante no desarrollaba actividad ganadera al tiempo de realizarse las obras. Manifiesta que las actuaciones pretendidas por el demandante incumplen las Normas subsidiarias del Municipio y resultan contrarias a la ordenación urbanística aplicable por no cumplir con la distancia mínima y no contar con la preceptiva licencia de obras ni actividad municipal. Sostiene que ha de darse plena virtualidad al contenido del informe emitido por arquitecto honorífico.

Doña Consuelo y CAR-AMAL S.L se oponen al manifestar que el demandante no es titular de ningún Código de explotación ganadera, el cual adquirió la granja a finales del año 2010, que llevaba más de dos años cerrada. Sostiene que se realizaron obras para inicio de la actividad, dictándose sentencia en fecha 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo que obliga hacer efectiva la clausura de la graja, obligando a la administración demandada a utilizar todos los medios de ejecución forzosa que sean necesarios. Asimismo, se inició un procedimiento de declaración de lesividad (P.O 12/2013) cuya demanda fue desestimada. Por otro lado, indica que las obras de acondicionamiento de la nave no están amparadas en licencia, así como que la licencia de actividad se ha exigido desde que entró en vigor el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961. Afirma el valor de los informes del técnico municipal, así como la falta de posible legalización de las obras.

SEGUNDO. La cuestión litigiosa se centra en determinar si la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera dictada en fecha 24 de julio de 2015 es ajustada a Derecho al determinar la ilegalidad de las obras realizadas dentro de la nave sita en la parcela 135, polígono 6, diseminado 102, para actividad ganadera al no cumplir la distancia de 1000 metros, así como por resultar ilegalizables al incumplir la distancia indicada.

Examinado el expediente administrativo, la documentación aportada, así como la prueba testifical y pericial practicada cabe concluir que la resolución es ajustada a Derecho y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, si bien es competencia autonómica las explotaciones ganaderas, inscripción y posterior control, la autoridad municipal no está excluida por aplicación del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del ejercicio de la policía administrativa concerniente al otorgamiento de licencia de actividad, que es competencia municipal.

Por otro lado, la actividad ganadera afecta o puede afectar al medio ambiente urbano de no adoptarse las oportunas medidas a fin de evitar o paliar los riesgos que genera y, asimismo, incide en aspectos relacionados con la salubridad pública, competencias expresamente atribuidas en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En segundo lugar, en relación con la ausencia de presunción de veracidad de los informes emitidos por el técnico municipal, lo cierto es que con independencia de la citada presunción, en el procedimiento se ha practicado prueba que acredita que la nave no contaba con actividad con carácter previo a la realización de las obras por el demandante, las cuales suponían un acondicionamiento de la nave para el inicio de actividad. Así, el testigo don Eladio declaró que en el año 2010 vendió la granja que llevaba dos años cerrada, la cual se componía de dos naves. Las vendió porque estaban en malas condiciones y 'no podía tener cerdos', según se infiere del tenor literal de la declaración. Asimismo, los documentos 7 y 8 de la contestación de la demanda recogen la solicitud del Sr. Eladio al Jefe de Servicio de la Oficina Comarcal Agraria de Oropesa y Director General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para dar de baja los códigos ganaderos al haber cesado en la actividad ganadera años antes. Por otro lado, de las fotografías aportadas se desprende el estado en que se encontraba la nave, así como el acondicionamiento de la misma, sin que sea prueba suficiente para considerar la existencia previa de la explotación la información suministrada por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería, que comunica los datos en función de los obrantes en las bases de datos, y en la que, por otro lado, expresamente hace constar que don Fabio no es titular de ninguna explotación ganadera en el municipio de Lagartera; ni la declaración por el demandante a la Oficina Comarcal Agraria de Oropesa de una cerda en la explotación. Así, el artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas recoge que 'En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva'

Por último, cabe destacar que ya en el año 2010 se inició en relación con la parcela 135 del polígono 6 de Lagartera expediente para impedir la actividad ganadera ante la denuncia de varios vecinos que indicaban que no había actividad ganadera en dos años.

En consecuencia, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales resultan de aplicación a tenor de la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud del principio de facilidad probatoria, correspondía al demandante acreditar la existencia previa de la explotación a través de informes veterinarios, compra de piensos, guías de animales... hecho que no ha quedado probado.

En tercer lugar, en cuanto a la ausencia de requerimiento de legalización, se ha de indicar que la actividad de ganadería se trata de una actividad molesta, debido a la proliferación de insectos y la producción de malos olores que provoca, a la que resulta de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre cuyo artículo 4 señala que en materia de distancias habrán de supeditarse a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado en el que hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En el caso presente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lagartera determinan en el artículo 6 que la distancia mínima para el emplazamiento de la explotación ganadera respecto a los núcleos de población, suelos urbanos y urbanizables son de 1.000 metros para explotaciones porcinas y 750 metros para explotaciones de otras especies.

La ausencia de requerimiento previo de legalización resulta prescindible en caso de uso u obra manifiestamente ilegalizable, habiéndose conferido traslado para alegaciones por Resolución de Alcaldía en fecha 16 de junio de 2015. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2019 señala: En cuanto a la ausencia de requerimiento de legalización, debemos tener en cuenta que esta Sala y Sección, en sentencia de 27/06/2014 (recurso 71/2013 ), ha señalado que en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , es necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia, el Ayuntamiento requiera de legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables, se dictará orden de demolición. No obstante, también hemos precisado que si de antemano se tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse, no es necesario que el requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos, con la previa audiencia al interesado. En la sentencia de 22/10/2014 (recurso 135/2013 ), dijimos: Así, la Sentencia de 29 de octubre de 1994 , declaraba que 'la regla general que preside el artículo 185 de la citada Ley del Suelo es que la restauración de la legalidad urbanística conculcada por obras determinadas sin licencia o contraviniéndola, precisa del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para dicha legalización, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia ( Sentencias de 26 de febrero y 28 de marzo 1988 , así como la que recoge la Sentencia impugnada , de 30 de enero de 1985 , excepcionan dicho previo expediente de legalización cuando aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo ya actuado no puede legalizarse, por contravenir el Plan o el Ordenamiento urbanístico'. Sin embargo, cuando el artículo 249 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 utiliza la expresión 'previa la tramitación del oportuno expediente', está haciendo referencia sin duda a la necesidad, como regla general de previo requerimiento de legalización de las obras a quien las inició o terminó sin la previa licencia. Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente, manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente, bien merece 'la tramitación del oportuno expediente', el cual en estos casos no necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249 no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la actuación administrativa. Con la constancia documental (en el expediente administrativo) de esta fase de audiencia previa a la orden de demolición será posible a los tribunales enjuiciar la procedencia de ésta. En consecuencia, solo en los supuestos en los que sea patentemente ilegalizables las obras llevadas a cabo puede con audiencia previa prescindirse del expediente regular que es el establecido en los artículos 193 a 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, se considera ajustado al ordenamiento jurídico administrativo el acto impugnado, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en la redacción que resulta aquí aplicable procede la condena en costas al recurrente.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 139.3 de la misma Ley se limita la imposición de costas a la cifra máxima de 1.500 euros teniendo en cuenta las circunstancias del caso, volumen y complejidad del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por QUESOS DEL ROSARIO CASTAÑO S.L contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de 24 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM000 al ser conforme al ordenamiento jurídico administrativo.

Todo ello, con imposición de las costas al recurrente hasta la cifra máxima de 1.500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación -que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, en comisión de servicios.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado, estando celebrando audiencia pública en Toledo en el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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