Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 320/2015 de 06 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 45168450022020100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1620
Núm. Roj: SJCA 1620:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00L
Abogado:
En Toledo, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Toledo n comisión de servicios, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 320/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Estruga García, en nombre y representación de QUESOS DEL ROSARIO CASTAÑO S.L asistido del letrado don Álvaro Torrecillas Martínez contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de 24 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM000 en materia de disciplina urbanística.
Ha sido parte el Ayuntamiento de Lagartera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada López González.
Doña Consuelo y CAR-AMAL S.L representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García de la Torre Soto.
Antecedentes
Fundamentos
'PRIMERO.- Declarar que las obras de adaptación interior para actividad ganadera realizadas en la nave sita en la parcela 135, polígono 6, diseminado 102 son ilegales por ser contrarias a la ordenación urbanística por incumplir la distancia mínima de 1.000 a suelo urbano y/o urbanizable; que son clandestinas por no contar con las preceptivas licencias de obras y actividad municipal; y que no son legalizables por incumplir la distancia mínima exigida en el artículo 6.5 de las NNSS de Planeamiento Municipal de Lagartera.
SEGUNDO.- Declarar incompatible con la ordenación urbanística el ejercicio de cualquier actividad ganadera en la nave sita en la parcela 135, polígono 6, diseminado 102, por no cumplir con el requisito de distancia mínima exigido por el artículo 6.5 NNSS. Por lo que deberá dejarse de ejercer, si se estuviera ejerciendo, cualquier tipo de actividad ganadera, en el plazo máximo de 15 días, debiendo sacar a los animales si los hubiere. El incumplimiento injustificado de esta orden de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa previstas en el artículo 76 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la LOTAU.
TERCERO.- Considerar que no es necesaria la demolición de las obras de adaptación interior por no afectar a las condiciones urbanísticas de ocupación, edificabilidad y altura, si bien no podrán ser utilizadas, en ningún caso, para fines ganaderos'.
El demandante sostiene que es titular de dos explotaciones ganaderas sitas al paraje El Estanque-Las Viñas del municipio de Lagartera, con código de explotación ES450820000098 y ES450820000099. Manifiesta que como consecuencia del deterioro y casi derrumbamiento de la cubierta de la nave, solicitó la oportuna licencia de obras por importe de 4.200 euros. Alega que no es necesario licencia de actividad por cuanto aquella no era exigible al tiempo en que se inició la actividad ni la Comunidad Autónoma ha formulado algún reproche, siendo en su caso, la competente. Sostiene que al tratarse de una explotación existente a fecha de entrada en vigor del RD 324/2000 de 2 de marzo, no le resulta de aplicación el artículo 5. Dos A.1 apartado a de dicho Reglamento por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del mismo Reglamento, que viene a disponer que si se cumplieran las condiciones mínimas exigidas por el apartado 5.Uno no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.Dos. Asimismo, aduce que la jurisprudencia ha señalado que si la explotación ganadera cumple las condiciones mínimas higiénico-sanitarias, la aplicación de la distancia mínima de 1 km no resulta impeditiva para lograr la legalización ( STS 12 junio 2000; STS 26 septiembre 2000) ni cabe otorgar presunción de veracidad a los informes del técnico municipal al no tener la condición de funcionario de la Administración Pública. Manifiesta que no procede declarar la ilegalidad de lo realizado sin tener oportunidad real de legalización ante la ausencia de requerimiento. Por último, afirma que las obras están amparadas en licencia urbanística, tratándose de obras de conservación amparadas por el artículo 137 de la LOTAU, así como sostiene que de conformidad con el artículo 15.2 del RDU del TRLOTAU no requieren licencia urbanística los actos que se realicen en suelo rústico, de reserva o suelo rústico no urbanizable de especial protección de carácter no constructivo precisos para la explotación de la actividad ganadera.
La Administración demandada, en la contestación a la demanda, se opuso al alegar que la demandante no desarrollaba actividad ganadera al tiempo de realizarse las obras. Manifiesta que las actuaciones pretendidas por el demandante incumplen las Normas subsidiarias del Municipio y resultan contrarias a la ordenación urbanística aplicable por no cumplir con la distancia mínima y no contar con la preceptiva licencia de obras ni actividad municipal. Sostiene que ha de darse plena virtualidad al contenido del informe emitido por arquitecto honorífico.
Doña Consuelo y CAR-AMAL S.L se oponen al manifestar que el demandante no es titular de ningún Código de explotación ganadera, el cual adquirió la granja a finales del año 2010, que llevaba más de dos años cerrada. Sostiene que se realizaron obras para inicio de la actividad, dictándose sentencia en fecha 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo que obliga hacer efectiva la clausura de la graja, obligando a la administración demandada a utilizar todos los medios de ejecución forzosa que sean necesarios. Asimismo, se inició un procedimiento de declaración de lesividad (P.O 12/2013) cuya demanda fue desestimada. Por otro lado, indica que las obras de acondicionamiento de la nave no están amparadas en licencia, así como que la licencia de actividad se ha exigido desde que entró en vigor el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961. Afirma el valor de los informes del técnico municipal, así como la falta de posible legalización de las obras.
Examinado el expediente administrativo, la documentación aportada, así como la prueba testifical y pericial practicada cabe concluir que la resolución es ajustada a Derecho y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, si bien es competencia autonómica las explotaciones ganaderas, inscripción y posterior control, la autoridad municipal no está excluida por aplicación del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del ejercicio de la policía administrativa concerniente al otorgamiento de licencia de actividad, que es competencia municipal.
Por otro lado, la actividad ganadera afecta o puede afectar al medio ambiente urbano de no adoptarse las oportunas medidas a fin de evitar o paliar los riesgos que genera y, asimismo, incide en aspectos relacionados con la salubridad pública, competencias expresamente atribuidas en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En segundo lugar, en relación con la ausencia de presunción de veracidad de los informes emitidos por el técnico municipal, lo cierto es que con independencia de la citada presunción, en el procedimiento se ha practicado prueba que acredita que la nave no contaba con actividad con carácter previo a la realización de las obras por el demandante, las cuales suponían un acondicionamiento de la nave para el inicio de actividad. Así, el testigo don Eladio declaró que en el año 2010 vendió la granja que llevaba dos años cerrada, la cual se componía de dos naves. Las vendió porque estaban en malas condiciones y 'no podía tener cerdos', según se infiere del tenor literal de la declaración. Asimismo, los documentos 7 y 8 de la contestación de la demanda recogen la solicitud del Sr. Eladio al Jefe de Servicio de la Oficina Comarcal Agraria de Oropesa y Director General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para dar de baja los códigos ganaderos al haber cesado en la actividad ganadera años antes. Por otro lado, de las fotografías aportadas se desprende el estado en que se encontraba la nave, así como el acondicionamiento de la misma, sin que sea prueba suficiente para considerar la existencia previa de la explotación la información suministrada por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería, que comunica los datos en función de los obrantes en las bases de datos, y en la que, por otro lado, expresamente hace constar que don Fabio no es titular de ninguna explotación ganadera en el municipio de Lagartera; ni la declaración por el demandante a la Oficina Comarcal Agraria de Oropesa de una cerda en la explotación. Así, el artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas recoge que 'En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva'
Por último, cabe destacar que ya en el año 2010 se inició en relación con la parcela 135 del polígono 6 de Lagartera expediente para impedir la actividad ganadera ante la denuncia de varios vecinos que indicaban que no había actividad ganadera en dos años.
En consecuencia, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales resultan de aplicación a tenor de la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud del principio de facilidad probatoria, correspondía al demandante acreditar la existencia previa de la explotación a través de informes veterinarios, compra de piensos, guías de animales... hecho que no ha quedado probado.
En tercer lugar, en cuanto a la ausencia de requerimiento de legalización, se ha de indicar que la actividad de ganadería se trata de una actividad molesta, debido a la proliferación de insectos y la producción de malos olores que provoca, a la que resulta de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre cuyo artículo 4 señala que en materia de distancias habrán de supeditarse a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado en el que hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En el caso presente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lagartera determinan en el artículo 6 que la distancia mínima para el emplazamiento de la explotación ganadera respecto a los núcleos de población, suelos urbanos y urbanizables son de 1.000 metros para explotaciones porcinas y 750 metros para explotaciones de otras especies.
La ausencia de requerimiento previo de legalización resulta prescindible en caso de uso u obra manifiestamente ilegalizable, habiéndose conferido traslado para alegaciones por Resolución de Alcaldía en fecha 16 de junio de 2015. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2019 señala:
Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, se considera ajustado al ordenamiento jurídico administrativo el acto impugnado, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo.
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 139.3 de la misma Ley se limita la imposición de costas a la cifra máxima de 1.500 euros teniendo en cuenta las circunstancias del caso, volumen y complejidad del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por QUESOS DEL ROSARIO CASTAÑO S.L contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de 24 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM000 al ser conforme al ordenamiento jurídico administrativo.
Todo ello, con imposición de las costas al recurrente hasta la cifra máxima de 1.500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación -que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, en comisión de servicios.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado, estando celebrando audiencia pública en Toledo en el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

