Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 240/2006 de 20 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5743


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 240/2006

SENTENCIA Nº 321/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 240/2006, interpuesto por DOÑA Nieves , representada por el Procurador DON FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA y asistida por el Letrado DON ALEX ZARAGÜETA BAGILS, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado por el Procurador DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada DOÑA JULIA LORENTE ASENSIO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 28 de diciembre de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 16941,10 euros, y la inadmisibilidad y, en su caso, subsidiaria desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 16 de abril de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 28 de diciembre de 2001.

SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat alega como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el haberse formulado extemporáneamente ya que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el 28 de diciembre de 2001, transcurriendo dos meses sin que recayera resolución expresa por lo que debió entenderse desestimada el 28 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual la interesada disponía del plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 46 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), lo que no hizo ya que interpuso el recurso contencioso-administrativo el 22 de octubre de 2002.

Esta argumentación parte de un notable error como es entender que transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sin haberse resuelto expresamente debió entenderse desestimada, pues el plazo para que opere el silencio desestimatorio es de seis meses desde que se inició el procedimiento sin haber recaído resolución expresa (artículo 13.3 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).

TERCERO.- Pero es que, además, prescindiendo las circunstancias del caso que aquí se examina, la argumentación de la Administración demandada no puede compartirse en la forma en que ha sido planteada existiendo una consolidada jurisprudencia constitucional en el sentido de que el silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal, responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (así SSTC, entre otras, de 39/2006, de 13 de febrero y 321/2006, de 20 de noviembre ). En concreto la STC 39/2006, de 13 de febrero , afirma que "el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

CUARTO.- Los hechos en los que se funda la pretensión indemnizatoria son que el día 18 de diciembre de 2000 doña Nieves caminaba por la acera de calle Llaureà Miró, de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, y al llegar a la altura del nº 64 de la citada calle tropezó con una tapa de hierro que hay en el suelo junto a una fuente pública, y cayó al suelo sufriendo lesiones, a consecuencia de las cuales precisó 5 días de hospitalización, 105 días de tratamiento no hospitalario, y le quedó una secuela consistente en material de osteosíntesis, limitación de la flexión del codo de unos 20º aproximadamente y cicatriz en el codo de 5 cm., por lo que reclama 16941,10 euros.

Considera que ha quedado acreditado que la tapa de hiero que ocasionó la caída sobresalía lo suficiente para provocar que tropezase una persona, no teniendo el administrado el deber de soportar el deficiente estado de una acera cuya conservación corresponde al Ayuntamiento.

QUINTO.- La defensa del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat niega toda relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y el daño sufrido por la recurrente, habida cuenta que en la fecha del siniestro la tapa de hierro no era, por sí sola, riesgo para la circulación normal de peatones, ni causa suficiente generadora del accidente, ya que tan sólo sobresalía 5 y 8 mm. Respecto de las lesiones sufridas cuestiona la puntuación atribuida a las secuelas y, en todo caso, estima aplicable el baremo correspondiente al año 2000 y no el del año 2002.

SEXTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

SEPTIMO.- Las pruebas practicadas acreditan que el día 18 de diciembre de 2000 doña Nieves caminaba por la acera de la calle Laureà Miró, de la localidad de San Feliu de Llobregat, y al llegar a la altura del altura del nº 64 de la citada calle tropezó con una tapa de hierro que hay en el suelo junto a una fuente pública, y cayó al suelo sufriendo lesiones.

Interesa especialmente, a los efectos de determinar si existe relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el resultado lesivo, determinar la situación de la tapa de hierro, pues mientras que para la actora está lo suficientemente elevada como para provocar el tropiezo de cualquier peatón, para la Administración demandada sobresale de manera inapreciable -entre 5 y 8 milímetros- no pudiendo ser por sí mismo causante de accidente alguno.

La observación de las fotografías incorporadas al expediente administrativo permite afirmar que la tapa de hierro sobresale de manera insignificante, sin que esa mínima circunstancia implique un obstáculo para los peatones susceptible de provocar caídas como la sufrida por la recurrente, no existiendo prueba alguna que acredite que aquélla fue ocasionada por un obrar normal o anormal de la Administración demandada, por lo que no concurre el requisito de la relación de causalidad.

No es posible considerar que el deber del Ayuntamiento de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad para los viandantes puede extenderse hasta el punto de que aquellas condiciones sean perfectas y abarquen, incluso, situaciones como la denunciada colocación de la tapa de hierro que sobresalía con relación al suelo de manera tan insignificante para poder considerarla como la causa decisiva y determinante de la caída de la recurrente, que, más bien, debe ser imputada a otros factores ajenos a la responsabilidad municipal no siendo razonable pretender eliminar el deber de cuidado individual y convertir a la Administración en un asegurador universal que asuma todos los riesgos de la vida diaria.

OCTAVO.- No procede hacer declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la representación del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat.

2º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

3º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.