Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 321/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2013 de 13 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100362


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000321/2013

Ilm. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------

En la Ciudad de Santander, a trece de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº45/13interpuesto por la entidad HERMANOS TORRE ROIZ, S.L.y siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO. Es ponente la Ilma. Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 4 de diciembre de 2012 contra la Sentencia nº368/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado nº191/12, que en el Fallo establece ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERMNOS TORRE ROIZ S.L. representado por el Procurador Sra. Moreno Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Uriarte Mazón, condenando a la administración demandada al pago de los intereses de demora del principal ya abonado, desde los sesenta días desde la fecha de cada factura hasta la fecha en la que se efectuó el pago; al abono de los intereses de demora desde el 4 de Mayo de 2002, así como a los intereses legales.'

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO:En fecha 26 de febrero de dos mil trece se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día diez de abril de dos mil trece, en que se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.


Fundamentos

Se aceptan los antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apela en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO.-Es objeto de la presente apelación la Sentencia nº368/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado nº191/12, que en el Fallo establece 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERMNOS TORRE ROIZ S.L. representado por el Procurador Sra. Moreno Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Uriarte Mazón, condenando a la administración demandada al pago de los intereses de demora del principal ya abonado, desde los sesenta días desde la fecha de cada factura hasta la fecha en la que se efectuó el pago; al abono de los intereses de demora desde el 4 de Mayo de 2002, así como a los intereses legales.'

SEGUNDO.-Es objeto de revisión en la instancia y ahora en apelación, el ámbito marcado por la parte accionante, esto es, la impugnación contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, consistente en su negativa a ejecutar un acto firme producido por un acto estimatorio, según el recurrente, un reconocimiento extrajudicial de deuda del Pleno del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, de fecha 1 de junio de 2009, dictado en virtud de lo previsto en el Artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 500/1990, de 20 de abril , por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (expte. 120/2008, REC 2/2009), es decir, según la parte recurrente un acto administrativo firme no ejecutado y cuya ejecución se solicitó el 19 de marzo de 2012 mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, por medio del cual articulaba su pretensión, sin haber efectuado actuación alguna, ante lo cual se acudió a la jurisdicción contenciosa-administrativa en virtud el Art. 29.2 LJCA .

Y en el escrito de demanda se contiene en el SUPLICO las pretensiones ejercitadas en cuanto a dicha inactividad que se concretaron en que se condenara a la Administración Municipal al pago del principal de las facturas no abonadas y que cuentan con un reconocimiento extrajudicial, (Pleno del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 1 de junio de 2009) por importe de 130.356,70€,-(Ya que es el importe adeudado de principal pues el resto hasta el de 163.103,97€, esto es, la cantidad de 32.747,27 € ya se le satisfizo)-, además al pago de intereses de demora devengados y que se continúen devengando hasta el pago íntegro del principal, y de los intereses que se devenguen por mor del Art. 1109 del CC y, asimismo que se condene al pago de la indemnización por costes de cobro que se le hayan originado a la mercantil, en los términos previstos en el At. 8 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a calcular en la fase de ejecución de Sentencia. En el Acto de la vista se concreta por la parte recurrente que la cantidad de principal ya ha sido abonada 130.356,70€.

TERCERO.-En la Sentencia de instancia, se estima de manera parcial la pretensión del recurrente, delimitando el contenido del objeto del recurso, dentro entiende lo es, el reconocimiento extrajudicial de la deuda por parte del Ayuntamiento de unas facturas nº 120, 123, 124, 126, 127 y 129 por importe total de 130.356,70 E, que ha resultado abonado en virtud del Auto de medidas cautelares dictado en el seno del recurso nº 191/2012, objeto y origen de esta apelación, centra la cuestión litigiosa en determinar si el 'dies a guo' y el 'dies ad quem' del devengo de los interese de demora. El recurrente, respeto a la primera, fecha de expedición de las facturas, y la Administración la fecha del reconocimiento de la deuda, y sobre el 'dies ad quem', la Administración entiende que desde la fecha de 26/03/2012, ya que en esa fecha la recurrente, la Sociedad actora solicitó la adhesión al sustituir de financiación previsto en el R.C. 4/2012. La Sra. Magistrada de instancia, motiva que el 'dies a quo', es de 60 días desde la fecha de expedición de la factura, ya que no se ha acreditado su ejecución, en fecha diferente y ni se ha puesto reparo alguno a los trabajos efectuados y además existe reconocimiento de deuda que se reclama. Los intereses de demora procedentes son los establecidos en el Art. 7.2 Ley contra la Morosidad, de 29/12/04 y en cuantos a los devengados a partir de 1/05/08 y antes del 6/07/10, Art. 200.4 del LCSA y el 'dies ad quem', a partir de efectivo pago y los de intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de la interposición del recurso. Por tanto en la Sentencia, párrafo 'In fine' del F.D. TERCERO, se determina el derecho al percibo de los intereses legales desde la fecha del escrito de presentado del escrito de interposición y demanda del presente recurso, el día 4/05/2012.

Y sin embargo, en su F.D. CUARTO, al resolver, en cuanto a la pretensión de reclamación sobre los costes de cobro, Art. 8 Ley 3/2004 , medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Sra. Magistrada las rechaza, pues, razona que la Sociedad recurrente solo aporta una certificación del letrado actuante que no es más que un documento privado, y como 'costes de cobro', directamente conectados con la mora del acreedor, no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el Letrado en la vía administrativa, al no resultar imperativa su intervención, la mera reclamación administrativa que es un trámite previo y por ello no cabe acoger la reclamación relativa a la indemnización por los costes del cobro solicitado, desestimado la pretensión de que se le condene a la Administración a dicho abono derivado según la parte actora de la inactividad de la Administración y del reconocimiento extrajudicial aprobado en el Pleno Municipal de 1 de junio de 2009.

CUARTO.-La sociedad 'HERMANOS TORRE ROIZ, S.L.' recurrente-apelante combate la Sentencia de instancia con los motivos o argumentaciones que en síntesis son:

Recurre por cuanto en la Sentencia no se estima la pretensión del parte en cuanto al abono de la indemnización por costes de cobro (gastos financieros soportados) y honorarios devengado por profesionales que han intervenido en el procedimiento contencioso, quedando delimitado el contenido de revisión en esta segunda instancia a este concreto pedimento de la reclamación frente a la inactividad.

En su apoyo trae a colación la recomendación de la Comisión 95/198/CE, de 12/05/1995 ( Art. 3) y la directiva 2000/35/CE , y es que, según su parecer, los gastos financieros soportados, han tenido su causa en que entre otros extremos, la recurrente se ha visto obligada a formalizar la cuenta de crédito cuyos gastos financieros se reclaman, el documento tiene el sello de representante de la firma de la sucursal del Banco Pastor. Así refiere que ello se acredita con el Doc. 2. De la prueba de dicha parte actora. Solo se pide 15% del principal en el importe de 19.553€, en virtud del Art. 8 Ley 3/2004 , y así como condena ambas instancias.

La Administración Municipal, parte apelada, sin embargo, se muestra conforme con el acertado criterio de la Sentencia de instancia, por el que se desestimó tal pretensión de la reclamación de indemnización por los gastos de cobro, sobre la base de los siguientes extremos: a) la falta de la debida acreditación de ambos conceptos (gastos bancarios y los de Letrado) y que b), en relación con los honorarios profesionales: debe primar el no poder considerarse que constituya un coste de cobro la mera reclamación administrativa que, en realidad, se trata de un trámite previo y el no resultar imperativa la intervención de letrado y procurador en esa vía. Finalmente apunta, el hecho de que tales gastos sean susceptibles de ser cubiertos mediante el pago de las costas. Resalta la desconexión entre la cuenta de crédito y los gastos de cobro, derivados de la deuda municipal, con el siguiente desfase que se aprecia entre el principal adecuado y el importe d la cuenta, que oscila entre 100.000 y 300.000 euros. Por tanto no se justifican los concretos gastos devengados por ese concepto, ni se individualizan, mediante documentación fehaciente, respecto de las deudas de terceros que pudieran tener con la mercantil demandante. Tampoco se justifica que dicha cuenta de crédito no obedezca a necesidades distintas de la actora ajenos al cobro de la deuda y es que el Ayuntamiento solo este obligado a la retribución de los servicios que le hayan sido prestados, junto con los consiguientes costes directos, que se derivan de ello y por la mora. Y no sirve la documental aportada con el recurso de apelación por no encontrarnos en el supuesto del Art. 85.3 LJCA . Respecto a la inclusión de honorarios profesionales opone que no son gastos imperativos y los gastos judiciales tienen cauce a través de la condena en costas ( Art. 241 LEC ).

QUINTO.-Bien centrados los términos del debate solo sobre la reclamación la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004 , en primer lugar, se ha de resaltar que lo impugnado es la inactividad de la Administración, al no ejecutar su Acuerdo del Pleno municipal, de fecha 1/06/2009, publicado en el B.O.C. de 18/06/2009, sobre reconocimiento extrajudicial de créditos, en la cantidad de 163. 103,97€, por lo tanto es este el objeto de revisión del presente recurso de apelación, y siendo ello así, el importe según el apelante es de 19.553,50€.

La parte demandante-apelante como ya se ha expuesto, solicita, a su vez, además del principal de las facturas, que ya se le ha abonado con ocasión de las medidas cautelares, los intereses de mora y del Art. 1109, la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el Art. 8 de la Ley 3/2004 , petición que en esta apelación igualmente deberá ser desestimada, al no resultar acreditado de manera justificada sin lugar a dudas, como le corresponde según carga de la prueba a la parte actora, puesto que es quien solicita la aplicación de la Ley 3/2004, que se hayan devengado de las facturas reconocidas extrajudicialmente, en el Pleno Municipal de 1/06/2009 (B.O.C. 18/06/2009).

El artículo 8 de la Ley3/2004, de 29 de diciembre , establece, en lo que aquí nos interesa, que ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal ', en relación con el citado artículo 99.4 del TRLCAP 2/2000. A estos efectos, no se justifican los gastos devengados por este concepto. En criterio de la Sala deberían haberse aportado justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto, por lo que no procede su abono, menos si se tiene en cuenta que se está ante un procedimiento frente a la inactividad de la Administración, y que en el reconocimiento de deuda en este caso de una cantidad de cierto importe de facturas debe ser la interconexión entre facturas y gastos clara, evidente debiendo remitirnos a la consideración de la Sra. Magistrada de instancia, de que no procede significando la Sala, que los documentos aportados con el escrito de apelación no se tiene como prueba al no ser ni siquiera pedida y no estar en el Art. 85.3 LJCA , consecuencia de lo cual no son tenidas en cuenta ni examinadas ni valoradas.

A mayor abundamiento, y para concluir el examen de este apartado de la cuestión, ha de tenerse que lo que se reclama son honorarios girados por un despacho de letrados para efectuar el estudio de la reclamación en vía administrativa, actuación que no exige preceptivamente la intervención de un letrado, coincidiendo con ello el criterio de la Sra. magistrada de instancia.

Por otro lado, aunque la recurrente no está mencionando que acude por la , porque la vía del artículo 29.2 de la LRJCA , aunque si afirma en el escrito de demanda e interposición que recurre frente al Acto firme de reconocimiento extrajudicial de deuda del Pleno Municipal, de fecha 1 de junio de 2009, decir, que la misma está limitada al contenido previsto en dicho precepto, que crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que en el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la LRJCA , que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29 , al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, en el caso pues de ejecución de actos firmes, a su ejecución de acuerdo con su estricto contenido. En este sentido, la Sala entiende, que caso de ser ello así, aunque hubiere acreditado los gastos de cobro soportados de manera fehaciente, caso que no es el supuesto del presente recurso de apelación, como se ha razonado antes, no puede mantenerse que la demandante, al interponer este Recurso, esté reclamando unos gastos por el cobro del 15% del principal, sino que lo que se reclama o pretende es el estricto cumplimiento por la Administración de un acto firme favorable a la recurrente, con absoluta independencia del contenido de dicho acto, que por la naturaleza de la pretensión regulada en el artículo 29.2 de la LRJCA , no se enjuicia ni analiza por este Tribunal, que lo único que hace es verificar la existencia del título - acto firme - y que el administrado haya pedido en vía administrativa su ejecución sin obtenerla, tras cuya comprobación la actividad jurisdiccional es condenar a la Administración a ejecutar aquel acto firme; en otras palabras, cuando un Juez o Tribunal resuelve una pretensión que se ejercita al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , no juzga el contenido del acto ni, por tanto, si este acto tiene por objeto unos gastos de cobro debidos o no, sino que la labor de juzgar concluye con la verificación de la existencia real del acto que se trata de ejecutar en consecuencia, es mayor el rigor que se debe exigir a la hora de acreditar que dichos importes de gastos de cobro fueron contemplados en el Acto administrativo de reconocimiento, siendo esto lo no justificado ni en el contenido del Acuerdo del Pleno ni en la prueba de la actora

En suma procede la desestimación integra del presente recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por HERMANOS TORRE ROIZ, S.L., contra la Sentencia nº368/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado nº191/12, que en el Fallo establece 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERMNOS TORRE ROIZ S.L. representado por el Procurador Sra. Moreno Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Uriarte Mazón, condenando a la administración demandada al pago de los intereses de demora del principal ya abonado, desde los sesenta días desde la fecha de cada factura hasta la fecha en la que se efectuó el pago; al abono de los intereses de demora desde el 4 de Mayo de 2002, así como a los intereses legales.' y ello en relación a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, consistente en su negativa a ejecutar un acto firme producido por un acto estimatorio, según el recurrente, un reconocimiento extrajudicial de deuda del Pleno del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, de fecha 1 de junio de 2009, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.