Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1343/2011 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014100347
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0003990
Procedimiento Ordinario 1343/2011
Demandante:ADISAR LITE, S. L.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 324
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1343/2011,interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de la entidad ADISAR LITE, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2011, que estimó en parte la reclamación núm. 28/01923/10 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004 y 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2011, que estimó en parte la reclamación nº 28/01923/10, deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004 y 2005, por importe de 108.44869 euros.
El TEAR declaró prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con los cuatro trimestres del ejercicio 2004 y con los trimestres primero y segundo del ejercicio 2005, y además estimó parcialmente la pretensión actora en relación con los trimestres tercero y cuarto de 2005, por lo que anuló la liquidación recurrida para ser sustituida por otra en la que se tengan en cuenta las cuotas deducibles correspondientes a los importes facturados que han sido admitidos como gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
Además, en esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación número 28/10181/10 y anuló la sanción referida al impuesto y periodos antes reseñados, decisión que no ha sido impugnada.
SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71576900, incoada por la Inspección de los Tributos a la entidad actora el 21 de mayo de 2009 en relación con el impuesto y periodos antes mencionados, acta en la que, en síntesis, se hace constar en lo que aquí interesa:
La actividad del obligado tributario en los periodos comprobados fue la de decoraciones escénicas de películas, epígrafe 9.613 del IAE.
Las bases imponibles, detalladas por periodos de liquidación en el apartado 4 del acta, han sido fijadas por el método de estimación directa ( art. 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
En el transcurso de las actuaciones se han puesto de manifiesto los hechos y circunstancias que a continuación se detallan en relación con las facturas recibidas de D. Luciano :
1.- Facturas que queda demostrado que no obedecen a operaciones reales:
a) Factura nº NUM000 . No se describen las incidencias referidas a la misma por haber sido declarado prescrito todo el periodo 2004 por el TEAR.
b) Factura nº NUM001 , de fecha 30 de junio de 2005. Tampoco se describen las incidencias por haberse declarado prescrito el segunto trimestre de 2005.
c) Facturas NUM002 , NUM003 y NUM004 . La factura nº NUM002 también está afectada por la prescripción al ser de fecha 30 de junio de 2005.
En cuanto a las facturas núms. NUM003 y NUM004 , de fechas 30 de julio y 30 de septiembre de 2005, en ellas hay supuestos trabajos hechos para Nova Televisió, cliente de Adisar Lite, por parte del Sr. Luciano . Estos trabajos ascienden en la factura nº NUM003 a 15.000 euros y en la factura nº NUM004 a 10.300 euros.
En relación con estos trabajos, Nova Televisió S.A. ha manifestado que todos los trabajos realizados por Adisar Lite para ella se han efectuado en Palma de Mallorca.
Requerido D. Luciano mediante diligencia de 24/09/08 para aportar justificantes de adquisición de los materiales de dichas facturas, ha contestado por escrito unido a diligencia de 1/10/08 que no dispone de justificantes específicos de adquisición de material ni justificantes de gastos de desplazamientos distintos de los aportados inicialmente, si bien el desplazamiento hacia los lugares de trabajo los realizó en su vehículo particular.
Estamos ante trabajos facturados por D. Luciano a Adisar Lite que no ha efectuado, pues difícilmente puede desplazarse a Palma de Mallorca en su vehículo particular y tampoco ha aportado billetes de barco o avión, y entre los justificantes aportados por Adisar Lite tampoco hay billetes del Sr. Luciano .
Por ello, la Inspección estima que no tienen carácter deducible las facturas recibidas por Adisar Lite de D. Luciano .
2.- En el resto de facturas recibidas de D. Luciano existen los indicios reseñados en el informe que se acompaña al acta, de los que se desprende que también son facturas irregulares.
Ni por parte del Sr. Luciano , ni de Adisar Lite S.L. ni de su administrador D. Damaso , se han aportado documentos distintos de las facturas que acrediten la realización de los trabajos señalados en tales facturas, a pesar de haber sido solicitada la aportación de albaranes, órdenes de trabajo, relación pormenorizada de los mismos, identificación del personal de D. Luciano , etc., limitándose tanto el emisor como los dos receptores de las facturas a decir que los trabajos son reales, y tan solo se ha podido acreditar por parte de la Inspección a través de requerimientos a terceros: a) por parte de dos supuestos trabajadores, indicios de haber trabajado para el Sr. Luciano a tiempo parcial en jornadas discontinuas; b) por parte de ciertos clientes de Adisar Lite S.L., han identificado a D. Luciano como encargado y no como proveedor. A pesar de esto, resulta ilógico el total facturado por D. Luciano a Adisar Lite y D. Damaso .
Por tanto, no son deducibles las cuotas soportadas en las facturas recibidas de D. Luciano .
Por todo ello, la Inspección de los Tributos formuló la oportuna propuesta de regularización, dictando finalmente acuerdo la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección el 7 de septiembre de 2009, mediante el cual practicó liquidación por importe de 108.448Â69 euros (86.943Â87 euros de cuota y 21.504Â82 euros de intereses de demora).
La citada liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución en fecha 28 de septiembre de 2011 mediante la cual estimó en parte la reclamación declarando prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación con los cuatro trimestres del ejercicio 2004 y con los trimestres primero y segundo de 2005, y además estimó parcialmente la pretensión actora en relación con los trimestres tercero y cuarto de 2005, por lo que anuló la liquidación recurrida para ser sustituida por otra en la que se tengan en cuenta las cuotas deducibles correspondientes a los importes facturados que han sido admitidos como gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
TERCERO.-La entidad actora postula en la demanda la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulación de la resolución recurrida en cuanto a la desestimación parcial de la reclamación 1923/10 por vulneración del derecho de defensa al no haber ofrecido explicación suficiente sobre el origen de la actuación de comprobación, por indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, por encontrarse justificada la deducibilidad del gasto soportado en las facturas emitidas por el Sr. Luciano y, finalmente, por ser deducible parcialmente el IVA soportado en las facturas núms. NUM003 y NUM004 en la parte no relacionada con trabajos realizados a favor de Nova Televisió S.A., es decir, en relación con unas bases de 15.600 euros y 13.700 euros, respectivamente.
En síntesis, la actora alega en apoyo de su pretensión, en primer lugar, que el obligado tributario tiene derecho a conocer el origen de toda comprobación, es decir, por qué ha sido incluido en un plan específico o bien por qué el Inspector Jefe ha ordenado la comprobación de su situación fiscal, siendo necesario ese conocimiento para controlar que la Administración tributaria actúa de acuerdo con el interés general. Sin embargo, esta información no ha sido facilitada, por lo que ignora el origen de la comprobación de la que ha sido objeto.
Alega a continuación que si bien la Inspección negó la deducción de la totalidad del IVA soportado en las facturas emitidas por D. Luciano , el TEAR admite, respecto de determinadas facturas, la deducibilidad del IVA en la misma proporción que la Inspección admite la deducción del gasto referido a tales facturas en el Impuesto sobre Sociedades. Y considera que ello supone aplicar en el IVA el régimen de estimación indirecta por remisión a la comprobación llevada a cabo en el otro impuesto, lo que vulnera las disposiciones legales al no existir el informe razonado de la Inspección exigido por el art. 158 LGT , lo que implica la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de Madrid.
En cuanto al fondo del asunto, la entidad recurrente reclama la deducción de todo el IVA soportado en las facturas núms. NUM003 y NUM004 , alegando a tal fin que durante los meses de mayo a noviembre de 2005 Adisar Lite efectuó trabajos relacionados con la iluminación y elaboración de decorados para Nova Televisió S.A., serie 'Valterra', para cuya realización contrató a D. Luciano , que se trasladó durante varias semanas a Palma de Mallorca, donde estuvo alojado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 , que Adisar Lite había alquilado para estancia del personal y profesionales contratados para la ejecición de los trfabajos, no pudiendo llegarse a la conclusión de que el Sr. Luciano no realizó tales trabajos por el hecho de no haber sido posible acreditar su desplazamiento a Palma de Mallorca, ya que, por otra parte, la mayor parte del material utilizado fue suministrado por D. Luciano .
Señala igualmente que las facturas NUM003 y NUM004 no sólo incorporan los trabajos realizados para Nova Televisió, sino que del importe total recogido en las mismas (54.600 euros) únicamente 25.300 euros se encuentran relacionados con dichos trabajos, por lo que es aplicable al resto la argumentación que expone a continuación.
Con respecto a los importes facturados que el TEAR admite que obedecen a operaciones reales, pero que, no obstante, estima irregulares por ser superiores esos importes a los trabajos efectivamente realizados por el Sr. Luciano , alega que la tesis de la Administración no está acreditada en el expediente. Destaca, ante todo, que nada puede decir acerca de los gastos que pueda acreditar o no D. Luciano , por ser un tercero del que ignora su operativa interna, aunque en relación con su estructura empresarial puede precisar lo siguiente: sobre el personal, que le consta que gran parte de los trabajos los realizaba con personal a su cargo, si bien ignora si era con contrato laboral, subcontratado a través de otras empresas o de cualquier otra forma; respecto de los materiales utilizados en los servicios prestados por el Sr. Luciano , que ignora su procedencia y si por ellos exigió o no factura a sus proveedores, pero sostiene que Adisar Lite no ha adquirido materiales que posteriormente haya podido integrar el Sr. Luciano en los trabajos realizados para aquélla, añadiendo que en los años 2004 y 2005 llegó a haber no sólo una relación comercial, sino también una gran relación personal y de amistad entre D. Damaso , administrador único de Adisar Lite, y D. Luciano , en cuya virtud el beneficio de la actividad desarrollada por la entidad actora se trasladó en buena medida a D. Luciano .
Considera, además, que los pagos de todas esas facturas se corresponden con la práctica empresarial al haber sido satisfechas por transferencia bancaria y en plazos que oscilaban entre uno y cinco meses, destacando por otra parte que la inexistencia de presupuestos, albaranes y órdenes de trabajo es práctica habitual en el sector en que desarrolla su actividad, por lo que ese argumento no puede amparar la regularización efectuada.
Por ello, a juicio de la parte actora, ha quedado debidamente acreditada la realidad de los servicios prestados por D. Luciano , por lo que resulta deducible todo el IVA soportado a través de las facturas por él emitidas.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, en relación con el invocado derecho del obligado tributario a conocer el origen de su comprobación, que en el expedientre aparece la orden de carga en el plan con programa específico y selección del mismo, sin que pueda olvidarse que la inclusión del contribuyente en el plan de inspección no afecta a los derechos subjetivos de aquél y es un acto de trámite reservado y confidencial.
En cuanto al fondo, aduce que la actora debió probar su posición procesal y todos los hechos que le favorecen con manejo del criterio de facilidad probatoria, y si pretende deducirse cuotas debe probar que se han prestado efectivamente los servicios facturados, exigencia que no ha cumplido ya que no ha presentrado contratos, ni albaranes, ni presupuestos, no hay compra de materiales, no hay trabajadores y no se ha concretado el contenido de las facturas, por lo que no nace el derecho a deducir el IVA, si bien el TEAR admite la deducción en relación con los gastos admitidos como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo es necesario destacar que las cuestiones que se suscitan en este proceso son en gran parte coincidentes con las ya analizadas por esta misma Sección en la reciente sentencia de 18 de marzo de 2014, que puso fin al recurso 1333/2011 , interpuesto por la entidad Adisar Lite S.L. contra la liquidación practicada por la Inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005.
Por ello, razones ineludibles de seguridad jurídica y el principio de unidad de doctrina exigen reiterar los argumentos y conclusiones de la aludida sentencia que resultan aplicables al caso que ahora nos ocupa.
Dicho esto, en primer lugar debe ser analizado el motivo del recurso que plantea el derecho del contribuyente a conocer el origen de toda comprobación, en concreto las razones de su inclusión en un plan específico de inspección o las causas por las que el Inspector Jefe ordenó la comprobación tributaria.
El análisis del mencionado motivo del recurso exige partir de los datos que figuran en el expediente administrativo, en el que consta la orden del Inspector Coordinador de carga en el plan de inspección con la finalidad de comprobar las posibles facturas irregulares recibidas por la entidad mercantil Adisar Lite S.L. de D. Luciano en los ejercicios 2004 y 2005 y su repercusión en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El 18 de mayo de 2007 se dictó el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, que dispone, en lo que aquí importa: 'Por orden del Inspector Jefe, y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los conceptos y periodos que a continuación se detallan, le comunico el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en el artículo 141 y 145 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre , B.O.E. del 18/12), en adelante LGT.'. Y seguidamente se indica que la comprobación se refiere a los periodos 2004 y 2005 de los impuestos antes reseñados y que las actuaciones tienen carácter parcial, limitándose a las facturas recibidas en 2004 y 2005 de D. Luciano y su repercusión en IVA e Impuesto sobre Sociedades.
Es aplicable al presente caso el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por
Los arts. 18 y 19 del Real Decreto 939/1986 regulan la planificación de las actuaciones inspectoras, y el art. 29 del mismo texto reglamentario, modificado por RD 136/2000 , se refiere a los modos de iniciación de dichas actuaciones.
El art. 18 dispone que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
El art. 19 trata de los planes de inspección, distinguiendo entre el Plan Nacional de Inspección, los planes de los órganos inspectores y los planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.
Y el art. 29 del citado texto reglamentario establece que las actuaciones de comprobación e investigación únicamente se pueden iniciar de dos modos: a) por propia iniciativa de la Inspección; b) a petición del obligado tributario. En el primer supuesto, el precepto señala que la iniciativa de la Inspección puede ser como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo.
Las normas reglamentarias relativas a los Planes de Inspección han sido interpretadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 8778/1999 ), que resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
" Los argumentos expuestos no pueden ser acogidos porque es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:
a) El RGIT, aprobado por
El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.
b) Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que 'los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad', lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente 'amnistía' fiscal de las sanciones, dado que el
artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la
Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.
c) La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que 'per se' no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico- administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa
, aprobado por
d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que dispone: 'La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección', sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cuyo texto es: 'El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad'.
En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.
A partir de la vigencia de la
Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero
, se dispone: '1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de: a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección , confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el
Continuaron, pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras (Cfr. SSTS. de 20 de octubre de 2000 , 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 )."
La anterior doctrina ha sido reiterada posteriormente por otras sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de fecha 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 164/2008 ), que afirma:
'(...) Esta queja también está destinada al fracaso, pues, como ha señalado esta Sala, la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección era, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, un acto reservado y confidencial, tanto si se referían al Plan Nacional de Inspección como a sus planes desagregados. Por tanto, la Administración no estaba obligada a notificar las concretas decisiones de inclusión.
A partir de dicha Ley, continuaron teniendo carácter reservado y confidencial, si bien los contribuyentes dispusieron desde entonces de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que hubiese podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo plan [ sentencias de 17 de febrero de 2001 (casación 8312/95 , FJ 2º), 4 octubre de 2004 (casación 8778/99 , FJ 2º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 4º), 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05 , FJ 3º), 28 de octubre de 2009 (casación 2364/03 , FJ 6º), 11 de febrero de 2010 (casación 6666/04, FJ 4 º) y 18 de febrero de 2010 (casación 154/05 , FJ 5º)]. En otras palabras, según hemos indicado en la sentencia de 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 5º), el artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sujeta la actividad inspectora a los correspondientes planes, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y de oportunidad. Por su parte, su artículo 19 alude a Plan Nacional de Inspección y a los parciales que lo desarrollan. Ambos preceptos responden a la necesidad de una actuación ordenada, que, al propio tiempo, proteja al contribuyente de eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias. No obstante, este propósito no compele a notificar al contribuyente su inclusión en un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 [recursos de casación acumulados 250 , 256 , 257 , 265 , 267 y 269/86 , FJ 7º; puede consultarse también la sentencia de 10 de junio de 1994 (casación 203/96 , FJ 1º)] y reconoce implícitamente el apartado 6 de dicho artículo 19 al disponer el carácter reservado de los planes, que no se publicitan. La jurisprudencia sostiene que esa conclusión, la de no quedar obligada la Administración a notificar al interesado su concreta inclusión en los planes de la inspección, resulta operativa antes y después de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, [ sentencias de 20 de octubre de 2000 (casación 505/93, FFJJ 3 º y 4º); 17 de febrero de 2001 (casación 8312/95, FJ 2 º); y 4 de octubre de 2004 (casación 8778/99 , FJ 2º)]. Esta circunstancia no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes del propio Reglamento. Las mencionadas sentencias de 1993 subrayan que los citados artículos 18 y 19 se refieren a actuaciones organizativas del Servicio de Inspección, que ninguna relación guardan con el procedimiento de generación de actos administrativos singulares.
En definitiva, todo obligado tributario puede ser receptor de un procedimiento de comprobación e investigación, encaminado a verificar el exacto cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública ( artículo 109 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), sin que pueda descartarse, por el simple hecho de no obrar unido al expediente el acuerdo de inclusión en un plan, que la fórmula elegida por la Administración en el caso actual no sea la del repetido artículo 19, que tiene por objeto acotar las actuaciones a realizar en un periodo determinado y seleccionar los contribuyentes destinatarios, ni que entre ellos se encontrara la empresa demandante.'
La doctrina expuesta, que ha sido aplicada por esta Sección en anteriores ocasiones (sentencia, entre otras, de 29 de enero de 2013, recurso nº 778/2010 ), evidencia que el acto de inclusión del contribuyente en un Plan de Inspección es reservado y confidencial, inclusión que en el presente supuesto no ha vulnerado los criterios de selección al estar justificada en las circunstancias reseñadas anteriormente, no estando obligada la Administración a facilitar la información reclamada por la sociedad actora. Procede, por ello, el rechazo del presente motivo de impugnación.
SEXTO.-Reclama seguidamente la parte recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2011 por entender que aplica el método de estimación indirecta para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido con omisión del procedimiento establecido al no haber emitido la Inspección el preceptivo informe que exige el art. 158 de la Ley General Tributaria .
La pretensión de la parte actora no puede ser acogida. El TEAR no aplica el método de estimación indirecta para determinar la base del IVA, sino que se limita a trasladar a dicho impuesto las consecuencias insoslayables que derivan de la aplicación de ese método en el Impuesto sobre Sociedades, que además son favorables para el obligado tributario, ya que conducen a la admisión del carácter deducible de las cuotas vinculadas a los importes admitidos como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (que quedaron cuantificados siguiendo ese método indirecto), frente al inicial criterio de la Inspección de no admitir la deducción de ninguna de las cuotas de IVA que figuran en las facturas del Sr. Luciano .
En ese sentido, esta Sección ha declarado en la aludida sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 que es ajustada a Derecho tanto la utilización del referido método de estimación indirecta como los medios empleados para cuantificar la base imponible, siendo innecesario reproducir en esta sentencia los argumentos que conducen a tal conclusión ya que son conocidos por la actora y no han sido cuestionados expresamente en el presente recurso. Y es evidente que la cuantía de los gastos cuya deducción fue admitida en el Impuesto sobre Sociedades por aplicación del repetido método, necesariamente se proyecta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que también deben ser deducibles las cuotas soportadas por esos gastos.
SÉPTIMO.-El examen de la cuestión de fondo debe hacerse a partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( artículos 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º del citado texto legal .
Este último precepto legal conduce al Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación. El art. 1 dispone con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las opersaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El art. 2.a ) establece que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, si bien en ciertos casos se admite la expedición de tiques que reúnan los requisitos establecidos en la norma. Por último, en lo que aquí importa, el art. 6 del mismo Real Decreto exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida, que debe consignarse por separado.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas. Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
OCTAVO.-En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
NOVENO.-Teniendo en cuenta la normativa antes citada, así como la jurisprudencia que la interpreta, debe afirmarse que la sociedad actora -sobre quien recae la carga probatoria- no ha demostrado la realidad de los trabajos controvertidos descritos en las facturas núms. NUM003 y NUM004 , cuyos importes pretende deducir.
Con respecto a estas facturas, expedidas por D. Luciano a la sociedad recurrente, la Inspección niega que se hayan realizado los trabajos de iluminación y decorados para Nova Televisió S.A. (serie Valterra), por importes respectivos de 15.000 y 10.300 euros.
Frente a ello, la recurrente afirma que esos trabajos fueron realizados por el Sr. Luciano en Palma de Mallorca, ciudad en la que permaneció durante varias semanas alojado en una vivienda alquilada por ella para su uso por personal propio y subcontratado. Sin embargo, no hay prueba que acredite el traslado del Sr. Luciano a esa ciudad ni el lugar en el que hubiese residido allí durante varias semanas, pues el hecho de que la entidad actora tuviese alquilada una vivienda en esa ciudad no demuestra en modo alguno que viviese en ella el Sr. Luciano , siendo destacable que la recurrente no ha facilitado la identidad de ninguno de los trabajadores que supuestamente residieron en el inmueble de la CALLE000 nº NUM005 durante el desarrollo de los trabajos, cuyos datos podrían haber sido de indudable interés para que la Inspección hiciese comprobaciones tendentes a clarificar los hechos debatidos. Y D. Luciano tampoco ha justificado gasto alguno durante su alegada estancia en esa ciudad, lo que resulta insólito.
Por otro lado, tampoco está acreditado que el Sr. Luciano tuviese los medios personales necesarios para realizar los trabajos controvertidos. Sólo consta que de forma esporádica trabajaron para él dos personas en esa época, número que no permite acoger la tesis de la demandante, sin que exista ningún dato que permita afirmar que utilizase otras personas o que subcontratase los trabajos a terceros. Es más, en diligencia de 18 de mayo de 2007 el Sr. Luciano manifestó a la Inspección que en el año 2005 no tuvo trabajadores, aunque en alguna ocasión muy esporádica contrató a D. Fausto .
Para reforzar la conclusión contraria al criterio de la demandante, también es oportuno destacar la ausencia de documentos que justifiquen la realización de los trabajos, por cuanto no se han aportado contratos, presupuestos, correos, albaranes, órdenes de trabajo, etc., que avalen la tesis de la actora, y aunque se alega en la demanda que en el sector de las decoraciones escénicas es habitual trabajar sin esos documentos, tal afirmación no permite soslayar la exigencia probatoria que incumbe a la recurrente.
La actora expresa en la demanda, no obstante, que la mayor parte del material empleado para la elaboración de los decorados fue aportada por el Sr. Luciano , afirmación que de nuevo entra en contradicción con las afirmaciones de éste, que en la citada diligencia de 18 de mayo de 2007 manifestó, en relación con las facturas emitidas a Adisar Lite y a D. Damaso , que 'normalmente los materiales los ponían ellos', reiterando en escrito unido a la diligencia de fecha 1 de octubre de 2008 que no disponía de los justificantes específicos de adquisición de material. En este sentido, no es ocioso señalar que D. Luciano sólo ha justificado compras relacionadas con su actividad en el año 2005 por importe de 2.956Â53 euros (v. página 6 del informe ampliatorio al acta).
En cuanto a los pagos, están detallados en las páginas 9 a 12 del informe ampliatorio al acta de disconformidad, en el que se especifica que inicialmente los adeudos en cuenta de Adisar Lite no son más que meras retiradas en efectivo de dinero de la cuenta de dicha entidad, sin que haya justificante alguno de entrega del dinero al Sr. Luciano , habiendo cambiado la entidad actora el sistema de pago de facturas a partir del mes de abril de 2005, en que comienzan a hacerse por ingreso o transferencia a la cuenta abierta por D. Luciano en el mismo banco y sucursal en la que tiene cuenta la propia Adisar Lite, sociedad y su administrador Sr. Damaso que son los únicos que realizan ingresos en dicha cuenta, siendo destacable que hay traspasos realizados por Adisar Lite en los que las retiradas del dinero de la cuenta del Sr. Luciano se producen el mismo día y a la misma hora que los ingresos, así como que los ingresos totales desde la apertura de la cuenta hasta el 29/12/06 son en cuantías cercanas a las cantidades retiradas. Y toda esta operativa de pagos seguidos de la retirada en efectivo de elevadas cantidades de dinero carece de toda lógica y no ha quedado justificada con argumentos sólidos, máxime teniendo en cuenta que esa salida de dinero no ha quedado justificada con el pago de gastos ni adquisiciones de la actividad y tampoco ha tenido su reflejo en un aumento patrimonial del interesado, conforme se indica en la página 9 del informe ampliatorio al acta.
Los anteriores argumentos conducen al rechazo de la deducción reclamada en la demanda al existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados por la Inspección y los que se deducen de aquéllos, los cuales no han sido desvirtuados por la parte actora, debiendo agregarse que la Administración no hace responsable a la recurrente de las irregularidades en que pudiera haber incurrido el Sr. Luciano , ya que la prueba del carácter deducible de los gastos corresponde siempre a quien pretende su deducción, pues implica una menor carga tributaria, y para su justificación no es suficiente la facturación, su contabilización y la realización de unos pagos que pueden obedecer a causas muy diversas y cuyo destino final no ha quedado debidamente aclarado, sino que es menester acreditar que los trabajos fueron llevados a cabo por la persona que expidió las facturas.
Por último, en la demanda se alega que la no admisión de la deducibilidad de los gastos controvertidos implicaría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración porque el importe de los trabajos es gasto para la recurrente y, al propio tiempo, ingreso para la persona que expidió las facturas, que ha declarado esos rendimientos. Pero el argumento debe ser rechazado toda vez que, como ya se ha dicho, el carácter deducible de los gastos es consecuencia del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los que la normativa vigente condiciona la deducción, exigencia que no concurre en este caso, sin que pueda enjuiciarse en este proceso -por no ser su objeto- la eventual regularización que la Inspección haya podido realizar a D. Luciano .
En consecuencia, es conforme a Derecho la decisión administrativa de rechazar el carácter deducible de las indicadas cuotas.
DÉCIMO.-Solicita también la entidad actora la deducción de la totalidad del IVA soportado a través de las facturas emitidas por D. Luciano .
En relación con esta cuestión hay que puntualizar, a la vista de lo alegado en la demanda, que ni la Inspección ni el TEAR afirman que las facturas núms. NUM003 y NUM004 describan únicamente las operaciones referidas a la sociedad Nova Televisió. La Inspección analizó esos trabajos y negó su realización, lo que no afecta a las restantes operaciones que figuran reseñadas en esas dos facturas. Por tanto, si bien la Inspección negó la deducción de todas las cuotas soportadas en las facturas expedidas por el Sr. Luciano , la posterior resolución del TEAR de fecha 28 de septiembre de 2011 dejó sin efecto esa decisión, de manera que los trabajos reseñados en esas facturas, distintos de los relativos a Nova Televisió, no están excluidos de la decisión que contiene la resolución aquí recurrida, si bien no puede admitirse la deducción de todas las cuotas soportadas, como pretende la recurrente, sino sólo las que son proporcionales a los gastos admitidos en el Impuesto sobre Sociedades, que es lo declarado por el TEAR y que esta Sala considera ajustado a Derecho por ser una consecuencia necesaria que deriva de la resolución dictada por el TEAR en la reclamación planteada por Adisar Lite respecto del Impuesto sobre Sociedades, resolución que ha sido confirmada por la ya citada sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014 .
Sobre este particular, hay que destacar que la Inspección estimó que todos los importes facturados por el Sr. Luciano a la entidad actora por las operaciones cuya efectiva realidad estaba probada, eran excesivos y generaban un beneficio fuera de toda lógica empresarial, por cuyo motivo había que determinar el valor real de esos trabajos, ya que a pesar de los requerimientos efectuados tanto a D. Luciano como a la recurrente para describir de forma pormenorizada esos trabajos y para justificar debidamente el personal que los realizó y las horas empleadas, se habían limitado a aportar las facturas emitidas por D. Luciano , por cantidades considerables sin detalle de los trabajos realizados.
A pesar de lo alegado por la parte actora, está fuera de toda duda que los importes facturados a Adisar Lite S.L. por D. Luciano no se corresponden con la realidad, lo que resulta de la comparación con los precios de trabajos similares, y daban lugar a un beneficio empresarial desmesurado, cifrado por la Inspección de los Tributos en 387.500Â98 euros en el año 2005 con datos que no ha logrado desvirtuar la recurrente.
Así, ante la imposibilidad de determinar el importe real de los trabajos cuestionados en base a la contabilidad y documentos aportados por el obligado tributario, se vio obligada a tomar en consideración los importes facturados por D. Luciano a otro cliente (D. Juan ) así como los precios satisfechos por Adisar Lite S.L. a otro proveedor (Krom S. Coop.), en ambos casos por trabajos similares, resultando de ello un valor casi idéntico de la magnitud hombre/día (90Â 61 y 90Â00 euros, respectivamente).
En este punto, la recurrente aduce que los trabajos que D. Luciano realizó para Adisar Lite S.L. eran más amplios y especializados que los que el propio Sr. Luciano efectuó para el Sr. Juan y que los llevados a cabo por Krom para Adisar Lite S.L., de modo que no eran identificables.
No obstante, la Sala llega a una conclusión distinta tras analizar las citadas facturas, las manifestaciones escritas de D. Juan (31 de julio y 20 de noviembre de 2007), así como las declaraciones del representante de Krom S. Coop. (10 de enero de 2008 ).
Así, las facturas expedidas por D. Luciano al Sr. Juan se refieren a trabajos de carpintería, mientras que los trabajos llevados a cabo por Krom a la entidad actora eran de iluminación, tales como montaje de estructuras, cableado, colocación de focos, etc. Y esos trabajos de carpintería e iluminación son esencialmente los que el Sr. Luciano realizó para la entidad Adisar Lite, pues si bien en algunas facturas se incluyen trabajos de albañilería y pintura, no está probado que tuviesen un grado de dificultad o que requiriesen una especialización que justique una retribución superior a la admitida en la liquidación recurrida.
En todo caso, aun admitiendo que pudiese no existir una absoluta identidad entre los trabajos comparados, es incuestionable que concurre una coincidencia esencial que avala el precio fijado por la Inspección, no pudiendo olvidarse que ha sido la propia entidad actora la que ha generado la opacidad. Lo que no queda justificado de ninguna manera es que la entidad actora pague a D. Luciano por los mismos o muy similares trabajos un precio siete u ocho veces superior al que aquélla satisface a otro proveedor o al que éste percibe de otro cliente.
Y con respecto a los medios personales utilizados por D. Luciano , la Inspección también ha considerado el número de personas que resulta de las actuaciones practicadas. El Sr. Luciano declaró que sólo usaba de forma esporádica empleados, D. Juan no sólo concretó ese número sino que identificó a los trabajadores y facilitó los datos personales necesarios para su localización, lo que permitió que ambos prestasen declaración ante el actuario, confirmando su relación laboral con el Sr. Luciano así como las horas trabajadas y las remuneraciones percibidas. Todo esto, unido a la admisión por la Inspección de la actividad realizada por el propio Sr. Luciano (de lunes a sábado), lleva a una conclusión plenamente lógica y coherente, pues si bien la actora sigue insistiendo en que el número de empleados de D. Luciano era muy superior al admitido por la Inspección, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna que avale esa afirmación, no ha concretado su número y no ha identificado a ninguna de esas personas, desconociendo datos elementales de la actividad de quien le realizaba los trabajos a pesar de reconocer que, además de la relación comercial, existía 'una gran relación personal y de amistad' entre D. Damaso , administrador único de Adisar Lite, y D. Luciano (página 17 de la demanda), lo que contrasta con los datos precisos facilitados a la Inspección por D. Juan , cliente también del Sr. Luciano .
Por tanto, es procedente confirmar la decisión del TEAR de admitir como deducibles las cuotas de IVA correspondientes a los importes facturados a la entidad actora por D. Luciano que han sido admitidos como gastos en el Impuesto sobre Sociedades, lo que conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
UNDÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto modificado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil ADISAR LITE, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2011, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004 y 2005, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

