Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 953/2012 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5923
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 953/2012
Partes: CRISTALERIAS TRINIDAD, SA C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 324
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 953/2012, interpuesto por CRISTALERIAS TRINIDAD, SA, representada por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta reclamación económico administrativa contra acuerdo de imposición de sanción derivada de la falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente al primer pago fraccionado del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
La presenta D. Primitivo , su condición de apoderado de la compañía mercantil Cristalerías Trinidad SA. El TEARC dicta requerimiento de subsanación de defecto de representación por el plazo de diez días en los siguientes términos: 'Acreditar representación mediante poder notarial, poder apud acta o indicación del número de una Rea anterior en la que conste acreditada y aceptada la representación y continúe la misma vigente a día de hoy ( Art. 2.1.a ) y 3 del .R.A ., Art. 46 y 232.4 de la L,G.T .). Aportar poderes actualizados.
El Sr. Primitivo presenta escritura de poder de 1/12/2000 otorgada a su favor por D. Carlos José , administrador único de la sociedad, cargo para el que fue nombrado según consta en escritura autorizada el día 8/5/1997, por un plazo de cinco años. Se ha aportado también relación índice informático de datos de inscripción en el Registro Mercantil donde consta como número 22 el del referido apoderamiento.
El TEARC considera incumplido en requerimiento de subsanación y declara la inadmisibilidad de la reclamación, decisión contra la que se alza la sociedad a través del presente recurso jurisdiccional, al que se opone el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- El TEARC expone que la cuestión planteada consiste en determinar si la reclamación ha sido interpuesta por persona que ostenta la debida representación. Se citan y transcriben diversos preceptos de carácter tributario y societario, a partir de los cuales se razona que la representación legal por los administradores de una sociedad anónima es una representación de duración limitada y no indefinida que no se prorroga de manera tácita y que no puede arrogarse la representación si ha caducado el apoderamiento, quedando subsistente únicamente la facultad para convocar junta para la designación de nueva representación pero no para actuar en nombre de la sociedad frente a terceros, resultando indispensable, para acreditar la representación social, un nombramiento como administrador vigente y acreditado mediante certificación del Registro Mercantil.
Frente a esta postura, debemos acoger la divergente de la sociedad demandante, en el sentido de que no se trata de una representación ostentada por el administrador de la sociedad sino por apoderado designado por la sociedad, a través de quien ostentara el cargo en el momento del apoderamiento, cargo en el que puede haber cesado o que puede haber caducado, sin que ello afecte al referido apoderamiento, que no está sujeto a plazo alguno de duración o de caducidad, bastando con que siga vigente, lo que en el caso presente se ha acreditado mediante documentación registral. Por ello, todo el razonamiento y cita normativa que contiene la resolución del TEARC no es aplicable al caso de autos pues está referida al supuesto diverso de que la representación esté ostentada por el administrador. Las referencias analógicas que efectúa el Abogado del Estado sobre el cese del administrador con 'la muerte' del mandante, y la extinción de los actos de apoderamiento por el conferidos, ex art. 1732.3 C.Civil , participan de la misma postura errónea y no tiene en cuenta que quien otorga el poder es la sociedad y ella no consta que haya cesado ni 'que haya muerto'.
Y es que, al lado de la representación de la sociedad legal u orgánica a que se refiere el art. 45 LGT , se encuentra la voluntaria regulada en el siguiente art. 46. Y siendo esta segunda la que afecta al caso presente, el TEARC argumenta y decide con base en la primera.
La cuestión está claramente resuelta, en el sentido que se viene exponiendo, en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sintetizada en la sentencia de 12 de noviembre de 2013, número 714, recurso 1883/2011 , FJ quinto.3, en los siguientes términos:
'Las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, tampoco afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados.
Los apoderados no constituyen un órgano de la sociedad, si bien representan a la sociedad y no a su administrador.
La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002 , 219/2002, de 14 de marzo , distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93 , sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero , sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre ).
Consecuencia de lo expuesto es que no puede estimarse la alegación del recurrente de que caducado el cargo de administrador el mandato de representación de . . . a los apoderados se encontraba revocado.'
Debe dejarse, por consiguiente, sin efecto la resolución impugnada y acordar la admisión de la reclamación económico administrativa, cuya resolución debe hacerse a través de esta sentencia, en consideración a las cuestiones de fondo suscitadas.
TERCERO.- Tal tema de fondo versa sobre la modalidad de tributación del Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley reguladora del impuesto en relación con el periodo 1T del ejercicio 2010. La sociedad sostiene que la del apartado 3, por la que optó, y que se basa en el balance del periodo transcurrido del mismo ejercicio. La Administración Tributaria que la que procedía era la del apartado 2 y que debía dar lugar al primer pago fraccionado del impuesto del ejercicio.
La procedencia de uno u otra modalidad solo tiene trascendencia en cuanto a la imposición de la sanción impuesta pues la sociedad no recurrió la decisión liquidatoria, habiendo alegado que se hizo porque ello carecía de efecto práctico, habida cuenta de la ejecutividad de las resoluciones administrativas y de que estaba finalizando el ejercicio.
Concretada la controversia en la imposición de la sanción, en función de la modalidad impositiva, debe señalarse, por resultar de interés para la adecuada resolución de aquella, que el acuerdo sancionador contiene como indicación de la infracción: 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: Modelo 201 IS PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2010 y periodo 1T . . . MOTIVACION Y OTRAS CONSIDERACIONES: Vista la documentación por el contribuyente aportada, así como la obrante en esta administración, se constata que procede expediente sancionador. La inclusión en el régimen del art. 45.3 se efectuará mediante modelo censal 036.'
La sociedad alega en su defensa falta de tipicidad, pues sostiene que la modalidad adoptada a tenor del art. 45.3 es la adecuada, y la inexistencia de responsabilidad tributaria, señalando, entre otras cosas, que al AEAT no hace ninguna alegación con respecto a la conducta del sujeto pasivo, ni siquiera la habitual referencia a la presumida 'simple negligencia' y que el ordenamiento jurídico exige, para poder imponer sanciones, en especial la prueba de la concurrencia de, cuando menos, esa simple negligencia, cosa que no ha efectuado la Administración, que orilla entrar en la preceptiva argumentación y acreditación de la existencia de la pretendida culpa. Con estas manifestaciones, la sociedad está alegando la ausencia del requisito de la culpabilidad y del de motivación del acuerdo de imposición de la sanción.
Pues bien, la controversia de fondo debe solucionarse también en sentido favorable a la parte. La sentencia de este Tribunal, de 23 de febrero de 2016, número 198, recurso 656/2012 , con base en las que cita y recayendo todas en un caso análogo al presente, declara lo siguiente:
"Lo mismo que ha sucedido con el tercer trimestre de 2007 sucedió con los dos primeros, cuya ausencia de liquidación dio lugar también a la imposición de sendas sanciones por los mismos motivos y la formulación de reclamación económico administrativa en expediente que se siguió acumuladamente por ellas y que terminó igualmente con resolución desestimatoria, frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo 1050/2009 en el que recayó sentencia de fecha 29/11/2012 , número 1177, cuyas consideraciones y conclusión deben ser mantenidas aquí por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina. Dicha sentencia se expresa en los siguientes términos:
'SEGUNDO:La ratio decidendi esencial de la resolución del TEARC se encuentra en sus Fundamentos de derecho 6 y 7, del siguiente tenor:
«6. Al perder la actora su condición de gran empresa estaba sometida al régimen general de pagos fraccionados, cuyo cálculo debía hacerse en función de la cuota íntegra del último período cerrado, salvo opción, según deriva, sin necesidad de especial esfuerzo interpretativo, del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , por lo que ninguna duda interpretativa podía albergar la recurrente que amparase su actuación, bastando una mínima diligencia o atención en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para advertir que la pérdida de aquella condición de gran empresa implicaba un cambio de actuación en ejercicios posteriores.
La modalidad de cálculo de la base de los pagos fraccionados fijada por el artículo 45.3, que se aplica para las grandes empresas, es opcional en el resto de casos para el sujeto pasivo, y para que se aplique es necesario que éste opte expresamente, mediante la presentación de la pertinente declaración censal durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, y le vincula respecto de todos los pagos fraccionados que tenga que realizar a partir de ese momento. En relación con dicha modalidad, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27.9.02, estableció que la opción no puede presumirse... la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno, y por tanto no es posible presumirla.
7. En el caso presente viene acreditado que la sociedad omitió efectuar el pago fraccionado en cuestión, con lo que dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria debida. El calcular el pago fraccionado conforme al 45.3, pero sin ejercer previamente la opción, implica, a criterio de este Tribunal, una clara negligencia, por cuanto el sujeto pasivo dejó de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de una norma fiscal como es la contenida en el artículo 45 TRLIS, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente como es la entidad mercantil recurrente, que tuvo la consideración de gran empresa, que opera en el tráfico económico, y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias, la cual conocía y realizó en forma en anteriores ejercicios».
TERCERO:La Sala no comparte estas conclusiones del TEARC acerca de la falta de necesidad de un especial esfuerzo interpretativo del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y, consiguientemente, de que no existiera ninguna duda interpretativa.
Así, en nuestra sentencia 100772001, de 6 de octubre de 2011 , en un caso análogo, hemos dicho:
«La STS de 27 de septiembre de 1999 se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por
El elemento subjetivo, por su naturaleza no corpórea y por quedar generalmente en el ámbito íntimo de las personas, resulta de difícil aprehensión, debiéndose acudir para su captación por lo general a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto.
En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RDL 47/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2005 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, arrojando dicho cálculo la cuota de 2.118,07 €, según se acredita del documento núm. 1 adjuntado con la demanda, y al haberse perdido tal condición, la Administración Tributaria le recalculó la cuota a ingresar resultando la cantidad de 21.287,86 euros, base sobre la cual se calcula la sanción ahora recurrida, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho».
Y en nuestra sentencia 1025/2011, de 13 de octubre , igualmente en un caso bien análogo, hemos reiterado:
«En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RD 4/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2006 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho por lo que hemos concluir que no concurre certeza del juicio de culpabilidad sobre los hechos, requisito indispensable para toda resolución sancionadora, sea penal o sea administrativa, tal como resulta de los principios y derechos constitucionales y proclama la indicada STS 76/1990, de 26 de abril de 1990 ».
A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, pues sin necesidad de analizar los alegatos de la demanda sobre la conformidad a derecho de la interpretación seguida por la recurrente, es lo cierto que la misma no puede tacharse de irrazonable. Y, a mayor abundamiento, resulta clamorosa la falta de motivación de los acuerdos sancionadores al no contener la menor referencia al elemento subjetivo o culpabilidad.'"
Por las mismas consideraciones debe estimarse el motivo.
CUARTO.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada - art. 139.1 LJCA -, si bien señalándose el límite máximo de 400 euros en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto.
Fallo
Se estima el recurso 953/2012 interpuesto por Cristalerías Trinidad SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de abril 2012, a la que se contrae la presente litis, la cual se anula y deja sin efecto, así como la sanción tributaria a que se refiere. Se imponen las costas procesales a la parte demandada, señalándose el límite máximo de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

