Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 324/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 486/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 07040450032020100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2089
Núm. Roj: SJCA 2089:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: IFT
De D/Dª : Jacobo, Gabino , Jenaro , Joaquín , Gervasio , José , Justiniano , Landelino , Herminio , Leandro , Leopoldo , Hugo
Procurador D./Dª : ROBERTO TUGORES SANZ, ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ , ROBERTO TUGORES SANZ
SENTENCIA Nº 324/20
En Palma de Mallorca a 5 de octubre de 2020.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de Alcaldía de Eivissa que desestimaron las solicitudes de petición de indemnización por jubilación anticipada prevista en el artículo 91 del Pacto de Funcionarios.
La cuantía del presente recurso se fija en la cantidad de 107.000 €, si bien para cada uno de los recurrentes la cantidad reclamada es la siguiente:
- D. Joaquín: 8.000 €
- D. Gervasio: 14.000 €
- D. José: 14.000 €
- D. Justiniano: 8.000 €
- D. Landelino: 6.000 €
- D. Herminio: 8.000 €
- D. Leandro: 6.000 €
- D. Leopoldo: 8.000 €
- D. Hugo: 5.000 €
- D. Jacobo: 12.000 €
- D. Gabino: 12.000 €
- D. Jenaro: 6.000 €.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de Alcaldía de Eivissa que desestimaron las solicitudes de petición de indemnización por jubilación anticipada prevista en el artículo 91 del Pacto de Funcionarios.
Como antecedentes más relevantes, pueden destacarse los siguientes:
Los recurrentes eran funcionarios del Ayuntamiento de Eivissa, pertenecientes al Cuerpo de Policía Local, con la categoría y destinos que constan en los expedientes.
Durante el año 2019 solicitaron y obtuvieron la jubilación, lo que fue acordado por decretos de Alcaldía que declararon extinguida la relación funcionarial.
Acto seguido presentaron escritos en los que solicitaban se les ingresara a cantidad que correspondiera por jubilación anticipada en base al artículo 91 del Pacto de Funcionarios. Dichas solicitudes fueron denegadas mediante sucesivos decretos de Alcaldía, dictados todos ellos cuando habían transcurrido entre 5 y 7 meses desde la respectiva solicitud.
Contra esas resoluciones se interpusieron recursos de reposición y contra la desestimación de los mismos, inicialmente presunta por no haberse resuelto en plazo y, posteriormente, expresa a medida que se fueron dictando resoluciones desestimatorias.
El citado artículo 91 del Pacto de Funcionarios establecía lo siguiente:
Los recurrentes alegan que, dada la naturaleza jurídica del Pacto de Funcionarios que obliga a ambas partes que lo suscribieron, el Ayuntamiento no puede negarse a dar cumplimiento a lo previsto en el mismo en relación con el pago del incentivo por jubilación anticipada. Considera que la redacción del artículo 91 del Pacto es suficientemente clara y diáfana, de forma que no cabe establecer diferenciaciones -como hace la Corporación- entre jubilación por tipo de actividad y jubilación anticipada por voluntad del funcionario; con cita de doctrina de los tribunales al respecto, manifiesta que la posición municipal incurre en error, pues debe primar el contenido del pacto que no ha previsto requisito adicional ninguno. Afirma que la finalidad de lo acordado era incentivar la jubilación anticipada en el marco de la racionalización de los recursos humanos del Ayuntamiento y, por ello, no cabe hacer referencia a si se ha producido o no merma económica en el importe de la pensión de jubilación; añade que en ningún caso el RD 1449/2018 en que la Corporación basa su decisión obligaba a los funcionarios a jubilarse, tratándose, por tanto, de supuesto de jubilación por voluntad del funcionario. Alega, igualmente, que las solicitudes han de entenderse estimadas por silencio administrativo al no haber sido resueltas por la Administración en plazo legal, por lo que las resoluciones expresas posteriores no podían apartarse del sentido positivo tal como prevé la Ley 39/2015; sin que, en ese caso, sea de aplicación el RD 1777/1994 como pretende el Ayuntamiento. Solicita, así, que se dejen sin efecto las resoluciones municipales y se condene a la Corporación al pago de las cantidades reclamadas más los intereses legales.
La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda, alegando que los pactos y acuerdos funcionariales surgidos al amparo del artículo 37 del TREBEP están sujetos al principio de jerarquía normativa y no pueden excederse de su ámbito, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo de modo reiterado; señala así que la previsión del artículo 91 del Pacto conculcaba la legalidad vigente y no podía ser aplicado. Manifiesta que la edad ordinaria de jubilación de la Policía Local se vio modificada como consecuencia de lo previsto en el RD 1449/2018, mediante la aplicación de un coeficiente reductor del 0,20, sin que existiese anticipación, sino reducción de la edad ordinaria de jubilación. En base a dicha norma, manifiesta que la jubilación anticipada por razón de la actividad derivada del artículo 206.1 TRLGSS y la jubilación anticipada por voluntad del interesado del artículo 208 TRLGSS son dos supuestos de jubilación diferentes, de forma que los policías locales que se jubilaron como consecuencia de la reducción de la edad ordinaria de jubilación, con el 100% de la pensión, no tienen derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 91 del Pacto sobre condiciones de trabajo, por no considerarse jubilación anticipada. En cuanto al sentido del silencio considera que era desestimatorio como consecuencia de la aplicación del RD 1777/1994, cuya vigencia ha sido declarada por los tribunales de modo reiterado. Se remite, por lo demás, al contenido de los informes jurídicos que obran en los expedientes.
En este punto hemos de coincidir con el Ayuntamiento demandado en el sentido de que la falta de respuesta en plazo a las solicitudes formuladas por los recurrentes sólo podía tener efectos desestimatorios. Ello tanto por lo que resulta del artículo 2.k) del RD 1777/1994, cuya vigencia y aplicabilidad a la Administración local ha sido reiteradamente reconocida por los tribunales de justicia (en especial, STS 10/2019, de 28 mayo de 2019, que declaró que dicha norma no había derogada expresamente, o la STSJ Cataluña 1193/2005, de 22 de noviembre de 2005), como a tenor del juego conjunto de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 y lo establecido por la DA 8ª de la Ley 3/2007, de Función Pública de la CAIB, ya que el primero de dichos preceptos prevé que el sentido de la falta de respuesta expresa sea desestimatorio, entre otros casos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca; y en este caso, la previsión establecida en la mencionada Disposición Adicional de la Ley 3/2007 atribuye efectos desestimatorios a cualquier solicitud susceptible de producir efectos económicos, como sucede en el presente supuesto.
Siendo esto así, como lo es, ha de rechazarse la pretensión formulada por los recurrentes respecto a que la estimación de sus solicitudes se había producido por silencio administrativo positivo.
En el presente litigio se ha aducido por la Administración demandada que el Pacto de funcionarios en que los recurrentes fundan su solicitud no se adecuaba a las normas legales que regulan el régimen retributivo de los funcionarios de la Policía Local, lo que obliga a plantearse si, en este punto concreto, esto es, la previsión de incentivos a la jubilación anticipada en los términos del artículo 91, el Pacto se ajustaba o no a las previsiones legales en esta materia.
Examinados el TREBEP, la Ley 30/1984, la Ley 7/1985 y, en particular, el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se estableció el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, resulta que en ninguna de esas disposiciones se hace alusión a otro tipo de retribuciones distintas a las básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) o complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios). Debiéndose destacar aquí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del RD citado en último lugar, ' de acuerdo con lo dispuesto en el
Ello quiere decir que cualquier otro concepto retributivo diferente a los anteriores no se ajustaba a las previsiones legales. Por tanto, el llamado incentivo a la jubilación anticipada carecía -y carece- de amparo legal, pese a que fuera recogido en el Pacto del año 2008 (lo que no dice mucho en favor del propio Ayuntamiento, pero no altera la ilegalidad de esos complementos).
Así las cosas, dicha previsión convencional, aunque aceptada por las dos partes que suscribieron el Pacto (Ayuntamiento y representantes del personal), no puede desplegar efectos por apartarse de las previsiones legales al respecto, sin que pueda vincular en su aplicación a este juzgador, que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 6 LOPJ (
Siendo esto así, como lo es, no puede compartirse la posición de la parte actora, por cuanto la misma se funda en un punto del Pacto que resulta inaplicable.
Lo aquí resuelto está en línea con la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en materia de conceptos retributivos carentes de cobertura legal, puesta de manifiesto en Sentencias como la de 1 de septiembre de 2004 o la núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, entre otras.
Es cierto que la redacción literal del artículo 91 antes transcrito no efectúa distinción a la hora de referirse a la jubilación anticipada, sino que únicamente se limita a señalar que debe tratarse de jubilación voluntaria y a reseñar un rango de edades y cantidades a percibir en concepto de indemnización, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente. Pero no cabe duda que esa previsión, datada en el año 2008, debe ser puesta en relación con el espíritu y finalidad de la norma (ex artículo 3.1 del Código Civil) y teniendo en cuenta las circunstancias y normativa que rigiera en el momento de las solicitudes.
Así, es de extraordinaria relevancia el hecho de que mediante el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, se viniera a alterar el régimen de edad de jubilación para los funcionarios de la Policía Local, en cuyo artículo 2.1 se estableció lo siguiente: '
Ha de destacarse que dicha norma traía causa del artículo 206.1 TRLGSS, respecto a la edad de jubilación en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos fueran de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusasen elevados índices de morbilidad o mortalidad. Tal como se expone en la introducción del propio RD: '
Sobre esas premisas, la aplicación del incentivo por jubilación anticipada previsto en el artículo 91 del Pacto de funcionarios tenía necesariamente que partir de esa nueva realidad normativa que implicaba que, fruto de la aplicación de ese coeficiente, la edad de jubilación para los funcionarios de los cuerpos de Policía Local se veía reducida, con la lógica consecuencia de que -en esos casos- la pensión a percibir seguía siendo del 100% siempre que se cumpliera los demás requisitos exigidos legalmente (además de la edad que resultara). Siendo esto así, no puede hablarse en esos supuestos de una jubilación 'voluntaria' anticipada en los términos previstos en el citado artículo 91, ya que aquí no habría nada que indemnizar (recordemos que el texto se refería a 'indemnización', literalmente, y no cabe duda de que, para indemnizar, tiene que haber una minusvaloración, daño o alguna causa que genere tal obligación; no se entendería en otro caso).
Coincidimos con la Administración demandada en que a finalidad del incentivo o indemnización por jubilación anticipada voluntaria previsto en el Pacto de funcionarios tenía como finalidad compensar la pérdida económica derivada de la reducción de la pensión que se producía en la modalidad de jubilación anticipada del artículo 208.2 TRLGSS, pero esa pérdida económica no se ha producido en el caso de la jubilación de los recurrentes, que se ha basado en la anticipación de la edad de jubilación por razón de la actividad, de conformidad con el RD 1449/2018.
No puede asumirse, por tanto, la posición de la parte actora, basada, en esencia, en la literalidad del citado artículo, pero alejada de la finalidad y sentido de la norma, máxime cuando se trata de la utilización de recursos públicos, cuyo uso ha de basarse en criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de los actos impugnados.
No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al existir dudas de hecho y derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Se acuerda
Contra esta Sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
