Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3248/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 921/2019 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 3248/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10341

Núm. Roj: STSJ AND 10341:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 921/2019

SENTENCIA NUM. 3248 DE 2022

Ilustrísimos/as Señores/as

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio dos mil veintidós.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 921/2019, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente DON Rodrigo, DOÑA Adriana y DON Ruperto, que fueron representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Ferreira Siles y asistidos por el Letrado don Francisco de Paula Torres García, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de fecha 14 de diciembre de 2018 sobre reclamación de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior; y parte demandada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue representado y defendido por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2019, que obra unido a autos.

SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 4 de noviembre de 2019. Por auto de 22 de octubre de 2021, se admitió la prueba propuesta, documental y testifical, practicada con el resultado que consta y tras la práctica de conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para votación y fallo del presente recurso.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de fecha 14 de diciembre de 2018 sobre reclamación de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Los recurrentes pertenecen como funcionarios al Cuerpo General de Administración del Estado con las categorías que se relacionan:

- D. Rodrigo, Ayudante de Oficina de Prestaciones. C1. Nivel 17.

- Dª Adriana, Ayudante de Oficina de Prestaciones. C2. Nivel 17.

- D. Ruperto, Ayudante de Oficina de Prestaciones. C1. Nivel 17.

Desde diciembre de 2014 a 31 de octubre de 2018 han estado de Ayudantes de Oficina de Prestaciones en la Oficina de Prestaciones de Fuente Nueva, continuando en la actualidad. Han desempeñado funciones impropias de su puesto/categoría, realizando las que por nombramiento tienen asignadas y las propias de la categoría superior de Técnico de Oficina de Prestaciones, realizando funciones como interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común; control, reconocimiento y gestión de las prestaciones por desempleo; atención al público en materia de prestaciones por desempleo.

Estas funciones que naturalmente precisan de interpretación normativa comprenden actividades tales como que en la atención a los usuarios, tienen que hacer las comprobaciones que relaciona detalladamente.

Por tanto, han realizado propuestas de reconocimiento de todo tipo de prestaciones, subsidios, renta activa de inserción, ayudas al retorno de trabajadores extranjeros, ayudas al programa PREPARA, etc, así como la realización de cálculos complejos. Para ello han actuado telemáticamente como 'usuario' con perfil de 'reconocedor' y ha tenido autorización a través de la oficina electrónica para acceder a datos tributarios, catastrales o de S. Social de los solicitantes de prestaciones.

Pese a realizar funciones de categoría superior, han venido percibiendo una retribución inferior a la que perciben los funcionarios con categoría de técnicos y nivel 20, reclamando al SEPE se le reconozca el derecho al abono de las diferencias

retributivas entre ambas categorías y niveles.

Los importes de los complementos de destino y específico (mensual y anual) de ambas categorías son los que detalla.

Los demandantes reclamaron ante el SEPE que dictara resolución de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas con el nivel 20 desde la fecha en que se han realizado las mismas, abonándose su importe y que reconociera el derecho a seguir percibiéndolas mientras realizara dichas funciones.

La fecha en que fueron realizadas las reclamaciones fueron el 14 de diciembre de 2018 por los Sres Rodrigo y Adriana, y 14-12-2018, 17-01-2019 y 31-01-2019 por el Sr. Ruperto.

Solicita la estimación de la reclamación por silencio positivo al no contestar la Administración en el plazo de 3 meses a que se refiere el art. 21. 3 b de la Ley 39/2015. Si se ha de entrar en el fondo solicita el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones asignadas al nivel 20 por complemento de destino y específico.

La Abogada del Estado se opone, con base, en síntesis:

Las tareas que realizan habitualmente los actores figuran recogidas en el informe de 28-10-2019 de la Subdirectora General de Recursos y Organización.

No es cierto que las funciones que realizan los actores sean idénticas a las realizadas en el puesto del nivel superior al que se refiere su demanda y que resulta del expediente administrativo; las funciones alegadas son funciones genéricas que incluyen tareas muy diferentes, que pueden implicar diferentes grados de responsabilidad según las circunstancias de cada procedimiento y requerir por tanto distintas aptitudes en el funcionario que lo está tramitando.

Dada la genérica descripción de funciones realizada por el actor se está predeterminando la respuesta: tanto los actores como el resto de funcionarios de la Oficina de Prestaciones del Sepe en Granada realizan tareas subsumibles en ese genérica descripción, lo que no significa que todos realicen el mismo trabajo.

Hay que tener en cuenta que el EBEP adoptó un modelo de función pública que pivota sobre el puesto de trabajo y no sobre el Cuerpo o Escala funcionarial que se mantiene como instrumento de selección conjunta y no individualizada del servidor público. Y que no existe norma legal que asigne un trabajo o unas tareas distintas a cada uno de los niveles funcionariales en que se estructura la carrera administrativa; lo que sí hay es una determinación legal de las funciones asignadas a cada Cuerpo, pero no a cada nivel. Los puestos de trabajo, como regla general son de adscripción indistinta. En el caso de los funcionarios no hay un contrato individual que, de manera sinalagmática, establezca los recíprocos derechos de las partes.

En cada caso el funcionario individualmente afectado tiene que demostrar, de un modo concreto, los hechos en que basa su pretensión, no bastando la genérica alegación de identidad de funciones.

Ha de estarse al art. 26. 1 d) de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. La identidad de funciones -por la pertenencia a un mismo subgrupo- se traduce en numerosas ocasiones de identidad de tareas efectivamente desarrolladas, pero ello no significa que los puestos de trabajo deben igualarse a efectos retributivos ya que las diferencias en las retribuciones complementarias pueden obedecer a razones diversas, siendo muy difícil objetivarlos en todos los supuestos.

La existencia de puestos de trabajo similares pero con retribuciones diferentes debe entenderse comprendida entre las facultades de auto organización administrativa.

Insisten los actores en que todos los funcionarios realizan las mismas funciones en la Oficina de Prestaciones a la que están adscritos sin otra consideración que las necesidades de servicio, lo que además de no ser cierto como resulta del Informe de 28-10-2019, no colma las necesidades de prueba exigidas.

SEGUNDO. Silencio positivo.

Los recurrentes alegan que interpusieron la reclamación retributiva el 14 de diciembre de 2018 por los Sres Rodrigo y Adriana, y 14-12-2018, 17-01-2019 y 31-01-2019 por el Sr. Ruperto, sin que la Administración resolviera la solicitud, por lo que aduce que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de los interesados ' hay que entender estimado por silencio administrativo'lo solicitado, si bien solicita el reconocimiento judicial de los derechos reclamados.

Dispone sobre el silencio administrativo el art. 24.1 de la citada Ley 39/2015 (LPAC) lo siguiente:

'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas .

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.'

Pero este motivo de impugnación no puede ser acogido por la reiterada doctrina jurisprudencial del T. Supremo, de que el silencio administrativo solo puede operar dentro de un procedimiento formalizado, sin que una reclamación de diferencias de complemento de destino y específico por realizar funciones superiores, no contemplada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT), pueda considerarse un procedimiento regulado y formalizado para que pueda apreciarse el silencio administrativo positivo como aduce la actora. Doctrina que tuvo su inicio en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 donde afirmaba:

'La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Doctrina ratificada y recogida también en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2019 (recurso 2586/2017). Por lo que ha de desestimarse este motivo en cuanto que la solicitud de la demandante no se encuentra procedimentalmente regulada en un procedimiento establecido formalmente, teniendo más que ver con una suerte de reclamación de indemnización por responsabilidad de la Administración en la distribución de trabajo en la oficina, por lo que la determinación legal el silencio sería negativo, de conformidad con el precepto antes transcrito.

TERCERO.- Identidad de tareas.

Desestimada la existencia de silencio positivo, la primera cuestión que hemos de determinar, acudiendo a las pruebas aportadas, es si en el caso de la recurrente se da el supuesto de hecho aducido, esto es, que realiza los mismos cometidos y funciones que los Técnicos de Oficina de Prestaciones que tienen asignado nivel 20 y perciben las retribuciones correspondientes a dicho nivel.

Para acreditar tal identidad de funciones aportó Nota interior de 22/2/2012 del Director Provincial del SEPE que señalaba:

'Segundo.- Las funciones a desarrollar por casa persona dependerá, en cada momento, de las necesidades del servicio, sin más limitación que sus propios conocimientos y habilidades, distribuidas por los correspondientes Directores de oficina, Jefes de Área/Director/a de Oficina Jefes/as de Área, y en su defecto por el personal designado como responsable de las mismas, en coordinación con la Subdirección Provincial de Prestaciones y bajo la Supervisión de la Dirección Provincial.

Tercero.- Cualquier tipo de atención a los usuarios, incluido el reconocimiento y mecanización de prestaciones, que pueda prestarse de forma automatizada mediante la utilización de una aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de personal que tenga acceso a las mencionadas aplicaciones con independencia del grupo en el que se encuentre clasificada y del puesto de trabajo que desempeña'.

También aporta junto a la demanda, formularios automatizados de la oficina electrónica en la que se reconoce como usuarios a los recurrentes para la obtención de información de los solicitantes de prestaciones y menús del programa informático de reconocimiento de prestaciones utilizado por ellos para el reconocimiento de dichas prestaciones, pantallazos de los documentos que han de rellenar para el acceso a la AET, Catastro, TGSS, y otros. Además en periodo probatorio, se aporta la relación de todas las altas iniciales y reanudaciones de expedientes de prestaciones por desempleo mecanizadas en el periodo solicitado.

Debe tenerse en cuenta que esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo y Sección ha dictado diversas sentencias de funcionarios de esta misma Administración del SEPE en oficinas de Granada, sentencias número 1044/2022, de 7 de abril (cinco funcionarios en oficina de prestaciones en Armilla), sentencia número 1271/2022, de 18 de abril de 2022 (funcionaria en oficina de prestaciones del Zaidín), y otras con idénticas pretensiones de iguales funcionarios del SEPE en Granada y provincia (recursos: 899/2019, 889/2019 y 959/2019), cuya doctrina por seguridad jurídica y unidad de criterio seguiremos en este recurso, por lo que estimamos la pretensión del recurrente al ser similar esta y el recurso interpuesto al resuelto en tales procedimientos, y con similares motivos y pruebas aportadas por las partes.

A mayor abundamiento y valorando en su conjunto las pruebas aportadas, resulta que la recurrente en este caso, ha acreditado la igualdad de tareas y funciones, con respecto a los técnicos con nivel de complemento de destino 20, durante el periodo controvertido. Y refiriéndonos al periodo controvertido, resulta que aunque es verdad que la gestión integral corresponde a la Oficina de Prestaciones y no a cada puesto de Ayudante o Auxiliar, siendo los Directores y Jefes de Área quienes asumen la responsabilidad de las tareas de mayor complejidad y dirección y supervisión de equipos humanos, sin embargo en la práctica, aquellos realizan con carácter general y con la finalidad de atender de forma directa al público, labores de gestión de expedientes desde la recepción de la solicitud hasta la comunicación al interesado de la resolución sobre prestaciones, incluyendo el reconocimiento (que resulta ser al parecer automatizado) de éstas.

Las funciones se han venido realizando de forma idéntica al modo en que las realizan los técnicos durante dicho periodo y de modo habitual, y aunque los Directores de Oficinas son responsables de las mismas en consideración al volumen de carga de trabajo y circunstancias puntuales podrían concentrar las tareas de reconocimiento de prestaciones en los puestos de nivel 20 y superior y las de mecanización en los puestos de niveles 15 y 17, no consta ni se deduce del expediente y documentos aportados, que así lo hayan hecho durante el periodo reclamado. Por el contrario, los informes aportados como documental, ponen de manifiesto que el reparto de trabajo se produce de manera igualitaria, sin tener en cuenta ni la dificultad, ni la experiencia previa y sin distinción de categorías y niveles.

Y con respecto a lo señalado en el informe de la Subdirectora General de Recursos y Organización, debemos puntualizar que con un pronunciamiento estimatorio de lo que pretenden los recurrentes, no se consigue el derecho a la percepción del Complemento de Destino y Complemento Específico de un determinado puesto, (tampoco se altera la configuración de la RPT) y ni mucho menos se introduce un procedimiento anómalo e irregular de provisión de puestos de trabajo, sino tan solo se consigue la realización del derecho a la igualdad retributiva, únicamente durante el desempeño de iguales funciones. Pero ello no impide que pudiera producirse el ajuste de las funciones de cada puesto de trabajo y nivel en función de las bases de convocatorias de concursos de provisión de puestos del organismo SEPE, en especial por lo que se refiere al acto de reconocimiento de las prestaciones.

La Administración, pese a la facilidad de prueba que ostenta (ex art. 217.7 LEC) respecto al trabajo de sus funcionarios, no ha acreditado que las funciones de los recurrentes tengan una asignación que permita diferenciar ambos niveles.

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente aunque referido a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva, pero no en caso contrario. Y la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado, han acogido pretensiones similares a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional durante el periodo reclamado, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008.

Por tanto demostrada la identidad de tareas, funciones y asignación de expedientes entre la actora con nivel 17 y los de nivel 20 en la Oficina de Prestaciones donde presta sus servicios, debe estimarse su pretensión de reconocer el derecho al abono de la diferencia retributiva (complemento de destino y específico) entre la percepción de la correspondiente al nivel 17 que se le abona y el nivel 20 desde diciembre de 2014 y mientras haya realizado o realice las mismas funciones.

CUARTO.-Leyes de Presupuestos. Intereses.

En relación con la tesis de la Abogacía del Estado sobre que las Leyes de Presupuestos impedirían percibir complementos de destino y específico distintos de los correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es verdad que la realización de tareas concretas no puede amparar que se incumpla lo anterior, pero no nos encontramos en ese supuesto.

En concreto la aplicación del art. 26.uno.d) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispone:

'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .'

En cuanto al límite que supondría el precepto citado que ha sido reiterado en leyes presupuestarias posteriores, y que según la demandada impediría la estimación de la reclamación salarial del actor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación, ha establecido que dicho precepto no impide que en el caso de que se desempeñen funciones distintas del puesto de trabajo que tiene atribuido el funcionario se genere el derecho a cobrar por las retribuciones realmente desempeñadas, siempre que las mismas no sean algo ocasional. Doctrina que podemos ver en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. Supremo, de fecha 16 de julio de 2019 (recurso 798/2017), reiterada en otras muchas, en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sobre la interpretación del art. 26 de la Ley 17/2012, de Presupuestos para el año 2013, y que señaló (fundamento de derecho cuarto):

'Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 -y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.

Por tanto, debiendo estar la Sala a lo que ya ha resuelto, pues se lo exigen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, se ha de considerar que ha sobrevenido la pérdida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del presente recurso. En efecto, está fijada la interpretación que la Sala considera procedente de los preceptos identificados por el auto de admisión en supuestos como el de autos.

Las singularidades en las que se detiene el Abogado del Estado -la diferencia que media entre el asunto contemplado en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999 (casación n.º 7109/1995 ) y la falta de reclamación del componente general del complemento específico, sin embargo concedido por la sentencia recurrida- no tienen entidad para variar el pronunciamiento de fondo. No desvirtúan, en efecto, la fundamentación de la sentencia que descansa en la comprobación de que la Sra. Amelia , en el período considerado, desempeñó las funciones del puesto de Personal Operativo de Investigación de la Brigada Provincial de Policía Judicial y no las de aquél al que se la adscribió de Personal Operativo de Seguridad, de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, puestos que aunque pudieran ser ejercidos por funcionarios de la misma escala y categoría tenían retribuciones complementarias en parte distintas. En fin, la circunstancia de que la sentencia concediera un componente no reclamado tampoco es relevante porque, al ser idéntica su cuantía en ambos puestos, no produce diferencias retributivas que deban ser compensadas a la Sra. Amelia.'

QUINTO.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas, y declarar el derecho de los recurrentes a la percepción de las diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnicos de oficina de prestaciones desde diciembre de 2014 y mientras continúen realizando idénticas funciones, más los intereses legales desde la reclamación.

Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, se aprecian circunstancias que, de contrario, justifican su no imposición, dado que la cuestión que se suscitaba en el caso concreto presentaba serias dudas de derecho, como lo demuestra el hecho de que la controversia que se plantea ha sido objeto de pronunciamientos Jurisdiccionales por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, diversos y contradictorios entre sí.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en representación de DON Rodrigo, DOÑA Adriana y DON Ruperto,contra resolución presunta desestimatoria de la solicitud individual presentada en fecha 14/12/2018, del derecho a percibir diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnico de oficina de prestaciones, que se anula por no ser conforme a derecho y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir la diferencia de retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) entre el puesto en el que están destinado y el puesto de nivel 20, a computar desde diciembre de 2014 y en tanto se den las circunstancias tenidas en cuenta en esta sentencia, más intereses legales desde la reclamación. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024092119, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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