Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 3259/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 287/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3259/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100968

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:8075

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 3259/2009
Número de Recurso: 287/2009
Procedimiento: Recurso de apelación

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03259/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100873

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000287 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Nicolasa , Carlos María , URBANIZACIONES SAN JOSÉ, S.L.

Representante: PROCURADORMANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA, PROCURADORMANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA,

PROCURADORMANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO

Representante: PROCURADORMARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3259/09

En el recurso de apelación núm. 287/09 interpuesto contra la Sentencia de 12 de enero de 2009 dictada en el procedimiento ordinario 139/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que son partes: como apelantes doña Nicolasa , don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., representados por el Procurador Sr. Jiménez Herrera y defendidos por el Letrado Sr. San José Fernández; y como apelada el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el Letrado Sr. Barca Sebastián, sobre liquidación tributaria en el ámbito local.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día presentado por doña Nicolasa y don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., contra el Decreto de 22 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones nº 160/2007 y 161/2007, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe total cada una de ellas de 22.500,91 €, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por entender, en esencia, y teniendo su origen las liquidaciones impugnadas en la venta de los recurrentes don Carlos María y doña Nicolasa a la mercantil Urbanizaciones San José, S.L., mediante escritura pública de 28 de mayo de 2003 de los derechos y obligaciones urbanísticos que como consecuencia de la aportación de la finca registral 2.590, del Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid, se habían materializado y estaban integrados en la Parcela Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). del Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución XIX del PGOU de Laguna de Duero aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 15 de mayo de 2003, no estando fijado a la fecha de la transmisión fijado el valor catastral de la finca, que: (1) aún no siendo exigible la fórmula de la autoliquidación, no concurre la prescripción de la acción para exigir el impuesto al no haber transcurrido el plazo de cuatro años para efectuar la declaración del impuesto por el sujeto tributario ex artículo 111 LHL desde que concluyó el plazo de 30 días hábiles siguientes a la venta, 2 de julio de 2003, y el 28 de junio de 2007 en que se notificaron las liquidaciones; (2) que tras la reforma de los artículos 75.3, 77.3 y 108.3 de la LHL por la Ley 50/1998 , para que sea eficaz el valor catastral -fijado en abril de 2006- en los supuestos como el presente en que la alteración de la finca se debe a la aprobación del Proyecto de Actuación con reparcelación, no es precisa ni la elaboración de una nueva ponencia de valores ni la notificación previa del valor catastral al interesado; (3) que no puede acogerse la pretensión de que el valor catastral que debería tenerse en cuenta es el que tenía la finca al día 1 de enero de 2003, y no el fijado en 2006, con efectos de 1 de enero de 2007, pues, como se ha dicho, existe una previsión específica en el artículo 108.3 de la LHL que excluye la aplicación a este impuesto del bloque normativo del IBI, dada su distinta naturaleza, instantánea y periódica, respectivamente; (4) que no es aplicable la reducción del 42% previsto en la Ordenanza en relación con el artículo 108.7 de la LHL ya que el nuevo valor catastral no ha sido fijado con ocasión de una revisión de los valores catastrales sino como consecuencia de la alteración física producida en la misma debida a su incorporación al Proyecto de Actuación con reparcelación; y (5) que no cabe acoger la pretensión de deducción de la cantidad a que está afecta la finca por costes de urbanización ya que, además de no venir impuesta por la normativa reguladora del impuesto, tales costes de urbanización no han sido soportados por ninguno de los deudores tributarios.

Doña Nicolasa , don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., alegan en apelación que no siendo exigible el sistema de autoliquidación, al no existir valor catastral determinado en el momento de transmisión de la finca, y no habiendo contemplado la Ordenanza para este supuesto el régimen alternativo -no acumulativo- de declaración del impuesto durante 30 días hábiles, no les era exigible éste y, por tanto, el plazo de cuatro años venció el 29 de mayo de 2007, no interrumpido desde luego respecto de doña Nicolasa , dejando al Tribunal la valoración sobre la posible interrupción respecto de don Carlos María en relación con la notificación antes de dicha fecha de la liquidación 50/2007 por el total importe, luego dividida tras reposición en las dos liquidaciones giradas por mitad a cada uno de ellos; que la sentencia de instancia interpreta erróneamente los preceptos relativos a la exigencia de notificación individual previa a ambos sujetos pasivos del nuevo valor catastral asignado a la finca transmitida, notificación previa exigida por la más reciente jurisprudencia (STS de 12 de enero de 2008 ) y que no se practicó ni respecto de doña Nicolasa ni respecto de la mercantil adquirente Urbanizaciones San José, S.L., legitimada e interesada habida cuenta que en la propia escritura de venta asumió el pago del impuesto; que en cuanto a la inexigibilidad de una nueva Ponencia de Valores, la sentencia no justifica por qué concurre el supuesto contemplado en el artículo 71.3 de la LHL , ya que de los autos no se desprenden datos que demuestren su aplicación, inaplicando sin embargo el artículo 71.2 ; que respecto de la fijación de la base imponible, la juzgadora de instancia aplica indebidamente un precepto -artículo 108.3 LHL- que no está en vigor en la fecha del devengo, debiendo aplicarse el artículo 108.2.a), tras su redacción por Ley 51/2002 , y cuya correcta interpretación impide tomar en consideración un valor catastral para la finca P.11, calle DIRECCION000 nº NUM000 (308.654,43 €) determinado en abril de 2006 pero con fecha de efectos catastrales de 4 de junio de 2003, que coincide con la de inscripción en el Registro de la Propiedad del instrumento urbanístico y la fecha de alta de la finca en el catastro, valor por tanto no referido a la fecha de devengo del impuesto (28 de mayo de 2003) como ordena aquel precepto, por lo que ha de estarse al valor catastral hasta ese momento fijado para la única finca catastral existente -parcela de origen nº 193 del polígono 11- a efectos de IBI, es decir, 134.240,13 €, y que si se considerase aplicable el artículo 75.3 LHL por entender que se ha dado una alteración física -mayo de 2003 por la aprobación del proyecto de actuación con reparcelación- su efectividad tendría lugar a partir del 1 de enero de 2004, no antes; y que en cuanto a la falta de aplicación de la reducción del 42% establecida en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Laguna de Duero, la sentencia infringe los arts. 75.3 y 108.7 de la LHL, así como el precitado artículo 7 de la Ordenanza, sea cual fuere la base imponible que en definitiva se aprecie.

El Ayuntamiento de Laguna de Duero se opone a la apelación alegando que no concurre la prescripción, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia de que la no exigencia del tributo bajo la fórmula de autoliquidación no excluye la obligación del sujeto pasivo de efectuar la declaración del impuesto con el contenido establecido en el artículo 111 , que fija el plazo de 30 días hábiles siguientes a la transmisión, aparte de que la notificación de la liquidación tributaria inicial -sustituida por las dos liquidaciones de que trae causa el recurso- se efectuó el día 4 de mayo de 2007, quedando los dos titulares en el hecho imponible solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, por lo que en cualquier caso se habría producido la interrupción del plazo de prescripción; que el artículo 108.3 de la LHL alteró el régimen legal anterior en la cuestión relativa a la eficacia retroactiva de la fijación de los nuevos valores catastrales a efectos de la exacción cuestionada, de forma que es posible tras la reforma operada por la Ley 50/98 la aplicación de un valor catastral fijado con posterioridad a la fecha del devengo, no supeditando la eficacia de las alteraciones a la notificación de los actos administrativos correspondientes; que es rechazable pretender ahora en apelación desconocer que la alteración del valor catastral se debió a la aprobación del Proyectos de Actuación con reparcelación de la Unidad de Ejecución XIX del Plan General de Ordenación Urbana, lo que conlleva la no exigencia de elaborar una nueva Ponencia de Valores; que en cuanto a la discrepancia sobre la base imponible, el valor catastral asignado al inmueble litigioso por la Gerencia Territorial del Catastro operó tomando como fecha de alteración catastral la de 15 de mayo de 2003, en consonancia con la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, siendo rechazable el criterio de los apelantes basado en la posterior inscripción registral de dicho instrumento de gestión urbanística, valoración que, existente al tiempo del devengo y fijada en consideración a la clasificación urbanística del inmueble, opera con todos sus efectos sobre el impuesto litigioso aunque a efectos del IBI -de naturaleza periódica y anual, que se devenga cada 1 de enero- todavía no tenga aplicación; y que en relación con la reducción que se pretende, no cabe cuestionar que se ha producido una alteración física y jurídica en el inmueble gravado como consecuencia de la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística, aparte de que, de conformidad con el artículo 108.7 LHL , el Ayuntamiento había establecido el porcentaje de reducción del 42% para los ejercicios 1998 a 2003, comenzando el 1 de enero de 1998 a los efectos de la previsión de los cinco años establecida en dicha precepto, que sólo permitía extender la reducción hasta el 31 de diciembre de 2002 .

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción para exigir el impuesto. Estimación parcial.

El apartado 1 del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, hoy derogada, señalaba que "Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente". Por su parte, el artículo 17 de la Ordenanza municipal reguladora en el municipio de Laguna de Duero (Valladolid) del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en su redacción aplicable al hecho imponible litigioso -distinta de la actual, aprobada el 18 de octubre de 2007- señalaba que "El sujeto pasivo vendrá obligado a practicar autoliquidación según modelo oficial facilitado por el Ayuntamiento, ingresando su importe en el Servicio de Recaudación municipal".

Así pues, siendo la autoliquidación por el sujeto pasivo, sistema cuyo establecimiento por los Ayuntamientos facultaba el artículo 111.4 , la única declaración determinada en la Ordenanza respectiva -en la actualidad se incluye expresamente tanto la declaración-liquidación como la autoliquidación-, y admitido por todos la inexigibilidad al caso que nos ocupa de dicho sistema de autoliquidación ex párrafo segundo al apartado 4 del art. 111 ("En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108 de esta Ley "), hemos de concluir, con los apelantes, que en aquel momento existía una laguna normativa que no puede integrarse en perjuicio del sujeto pasivo, de suerte que el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar el impuesto -sin previa y también inexigible declaración- comenzó en la fecha de su devengo y terminó el 28 de mayo de 2007, lo que así ha de apreciarse respecto de la recurrente doña Nicolasa , con la consiguiente anulación de la liquidación a ella girada, sin que a esta consideración se oponga:

a) Ni la obligación de comunicar al Ayuntamiento en el plazo de 30 días hábiles desde el devengo la realización del hecho imponible que el artículo 19 de la Ordenanza municipal establecía, en los casos de transmisiones a título oneroso, para "el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate", obligación pareja a la de los Notarios ex artículo 20 de la Ordenanza pero ajena por completo a los sujetos pasivos, en este caso, los transmitentes hoy recurrentes;

b)Ni la notificación en fecha en fecha 4 de mayo de 2007 al recurrente don Carlos María (f.31.v del expediente) de la inicial liquidación 50/2007 por la totalidad del importe, actuación que goza de efectos interruptivos de la prescripción ex artículo 66.1.a) de la anterior LGT pero única y exclusivamente respecto de aquél, no respecto de doña Nicolasa habida cuenta que no nos encontramos, como pretende el Ayuntamiento -en flagrante contradicción con su actuación posterior al recurso de reposición, dividiendo la liquidación en dos cuotas iguales, por no tratarse de una comunidad germánica-, ante el supuesto de dos titulares del hecho imponible solidariamente responsables frente a la Hacienda Pública, y es que cada uno de ellos, en su condición de propietario sólo de una mitad indivisa de la finca, no es sujeto pasivo más que de la mitad que podía transmitir y transmitió, al margen de que la enajenación de las dos mitades indivisas -en realidad, dos transmisiones- se verificara en unidad de acto documentado en una única escritura pública.

TERCERO.- Sobre la falta de notificación individual a la recurrente y a la mercantil adquirente de los nuevos valores catastrales, y sobre la falta de elaboración de una nueva Ponencia de Valores.

Anulada la liquidación girada a la actora doña Nicolasa y reconocido que al recurrente don Carlos María se le notificó el nuevo valor catastral del inmueble litigioso en fecha 9 de mayo de 2006, previamente por tanto a la liquidación de la plusvalía, la cuestión planteada en este motivo de apelación quedaría reconducida a la exigencia o no de notificación previa del nuevo valor catastral a la mercantil adquirente como eventual tercero interesada en la liquidación del impuesto, cuestión fáctica y jurídica que, por nueva y extemporánea, queda al margen de esta alzada al no haber sido alegada en momento alguno en la demanda rectora del procedimiento.

En cuanto a la cuestión sobre la exigencia o no de elaborar una nueva Ponencia de Valores, el artículo 71.3 de la LHL , vigente en el año 2002, establecía que "Cuando la diferencia sustancial -entre los valores de mercado y catastrales- venga determinada por una modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos", añadiendo el párrafo tercero que "En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores catastrales resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los arts. 75.3 y 77.3 de esta Ley ", por lo que, no discutiéndose que la Unidad de Ejecución XIX, en la que se integra la parcela P.11 resultante del Proyecto de Actuación -catastrándose como finca urbana sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Laguna de Duero- resultó afectada por la Ponencia de Valores aprobada el 5 agosto de 2002, parece clara la innecesariedad de elaborar una nueva Ponencia de Valores, estándose en todo caso en lo que se refiere al alegato en alzada sobre la falta de notificación del nuevo valor catastral a los sujetos pasivos del IBI -compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L.- por eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LHL , a lo arriba indicado sobre cuestión nueva y extemporánea, lo que conlleva su rechazo.

CUARTO.- Sobre la disconformidad con la base imponible y valor catastral asignado en las liquidaciones impugnadas.

Cabe significar, en efecto, que a la fecha del devengo del impuesto litigioso -28 de mayo de 2003- no estaba en vigor el párrafo tercero del artículo 108.3 de la LHL citado en la sentencia ("Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado"), sino, tras la redacción dada por el artículo 31 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2003 , el párrafo tercero del artículo 108.2 .a) -actualmente art. 107.2.a), párrafo final, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, en cuya virtud "Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo", sobre la base, lógicamente, de que no haya prescrito el derecho a liquidar.

Sin embargo, no podemos acoger la tesis de los apelantes ya que, al margen de que la baja catastral de la parcela inicial y consiguiente alta de la parcela resultante se grabaron en la Base de Datos del Catastro el día 21 de abril de 2006, aunque con efectos de 4 de junio de 2003 -fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Actuación de la Unidad de Ejecución XIX de Laguna de Duero-, parece claro que el hecho determinante de tal modificación con ulterior fijación de un nuevo valor catastral trae causa y fundamento en dicho instrumento urbanístico cuya Aprobación Definitiva tuvo lugar el día 15 de mayo de 2003, fecha anterior a la transmisión (momento del devengo) -cuya escritura de venta, por lo demás, contiene la mención expresa a este instrumento urbanístico, siendo precisamente los derechos urbanísticos secuentes al Proyecto de Actuación el objeto de la transmisión- y sobre la que han de proyectarse los efectos del nuevo valor catastral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, conforme al que "Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen", no siendo aplicable, como destaca la sentencia de instancia, el bloque normativo referido al IBI, entre otros extremos el relativo a la fecha de su devengo cada 1 de enero, por ser de aplicación especial la normativa propia del impuesto litigioso, señaladamente el ya mencionado artículo 108.2.a) de la LHL .

QUINTO.- Sobre la pretendida aplicación de reducción del 42% al nuevo valor catastral.

El artículo 108.7 de la LHL en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 , establecía "7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los arts. 70 y 71 de la presente Ley , se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes".

Por su parte, el artículo 7.1, párrafo segundo , de la Ordenanza, en su redacción vigente al momento del devengo, disponía que "En base a la revisión catastral realizada para el ejercicio de 1998, se fija para los ejercicios de 1998 a 2003 inclusive, el porcentaje de reducción del 42%, determinado en el artículo 108.7 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales".

Como señala la sentencia de instancia, no nos encontramos ante un supuesto de fijación de los valores catastrales con arreglo a lo que dispone el artículo 70.1 , de revisión del artículo 70.5 , o de modificación del artículo 71.5 , por lo que es inaplicable el presupuesto de hecho al que el artículo 108.7 -al que se remite el artículo 7 de la Ordenanza- anuda la reducción, precepto que, en la redacción que el recurrente pretende hacer valer, quedó derogado por el por el art. 38 de Ley 51/2002 de 27 diciembre 2002, y ello desde el 1 de enero de 2003 , es decir, con anterioridad al momento del devengo, todo ello con independencia de que, además, el propio artículo 7 de la Ordenanza proyecta la reducción sobre la revisión catastral realizada para el ejercicio 1998 , supuesto aquí no concurrente.

SEXTO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2009 por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Nicolasa , don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., contra el Decreto de 22 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Laguna de Duero por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones nº 160/2007 y 161/2007, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe total cada una de ellas de 22.500,91 €, declaró la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia doña Nicolasa , don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., interpusieron recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que acuerde anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, solicitando expresamente la no imposición de costas para el caso de que se desestimara la apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Laguna de Duero se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes, así como la condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso en esta instancia.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Providencia de 2 de septiembre de 2009 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


FALLO


ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por doña Nicolasa , don Carlos María y la compañía mercantil Urbanizaciones San José, S.L., contra la Sentencia de 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid , la que se revoca en el único sentido de anular, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la liquidación 160/07 girada a la apelante doña Nicolasa por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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