Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 327/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 671/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100093
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 671/2012
Parte actora : ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PANDOLS, S.A.
Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN
RAFEL AUDIVERT ARAU
Parte demandada : AJUNTAMENT DE PINELL DE BRAI
Representante de la parte demandada : JORDI GARRIDO MATA
SALVADOR MILÀ SOLSONA
SENTENCIA Nº 327/2013
En Tarragona, a 26 de noviembre de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 671/2012en el que han sido partes, como demandante ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PANDOLS SA (representado por el procurador Sr. Farré lerín y asistido del letrado Sr. Audivert i Arau) y como demandado AYUNTAMIENTO DE PINELL DE BRAI (representado por el procurador Sr. Garrido Mata y asistido del letrado Sr. Milà Solsona), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente procedimiento es la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Pinell de Brai de 14 de septiembre de 2012 que desestimaba el recurso de reposición formulado por ARCILLAS Y ARENAS REFRECTARIAS PANDOLS S:A. contra el acuerdo del Plano municipal de 11 de mayo de 2012 y que denegaba la petición de descatalogación parcial, ocupación temporal y modificación de los límites del bosque público Aguilàs núm. 7 del CUP de Tarragona, respecto a las parcelas 57 y NUM000 del polígono NUM005 de Pinell de Brai.
Estima el recurrente que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por los siguientes motivos:
- Infracción de los arts. 62.1 c ) y f) Ley 30/1992 puesto que tiene un contenido imposible y por el cual el Ayuntamiento adquiere facultades contrarias al Ordenamiento Jurídico al ser constar las parcelas en cuestión inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Además sobre las mismas existe una explotación minera y una licencia ambiental que serían contrarias a la existencia misma del bosque y monte de utilidad pública.
- Falta de motivación de la resolución recurrida.
- Infracción del principio de confianza legítima del art. 3 Ley 30/1992 .
El Ayuntamiento demandado solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Debemos partir, para centrar la controversia, de la petición efectuada por el ahora recurrente, puesto que es ésta y no otra la que debe limitar el pronunciamiento de la sentencia. Y así, al folio 2 del expediente, ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PANDOLS SL (en adelante PANDOLS) en su solicitud de 21 de octubre de 2009 pedía al Ayuntamiento ' la modificació dels límits de la Forest d'utilitat Pública 'Aquilàs' (núm. 7), deixant fora de la mateixa les finques propietat de Arcillas y Arenas Refractarias Pandols SA i Suministros de Arcilla S.A., relacionades, autoritzant a aquests empreses, mentre es tramita l'expedient, a portar a terme l'ocupació temporal que contempla la Llei 6/1988 Forestal de Catalunya article 13, per tal de continuar el desenvolupament de l'activitat extractiva a la part corresponent de les esmentades finques'. Esta petición se hace en atención a los trámites que según el DMAH en su informe de 14 de septiembre de 2009 les indica para que puedan ampliar la actividad extractiva hasta el límite de la parcela NUM000 , polígono NUM005 de Pinell de Brai mediante una autorización de corte de la vegetación forestal de la misma parcela (sin afectar en ningún caso al bosque de utilidad pública 'Aguilàs' (núm. 7 CUP) y que les deniegan parcialmente porque se considera 'necessari deixar una franja de seguretat de 10 metres d'amplada a comptar a partir del límit oficial de la forest cap a l'interior de la parcel la NUM000 , tot aplicant l'apartat 3h de l'Annex de la Resolució de 6 de febrer de 2008, per la qual s'atorga a les empreses 'Arcillas y Arenas Refractarias Pàndols SA' i 'Suministros de Arcilla SA', l'autorització ambiental per a l'adequació a la Llei 3/1998 de l'activitat Pansa ' (folio 215 del expediente administrativo).
Esta circunstancia es importante a la hora de determinar que si bien es la jurisdicción ordinaria la que deberá conocer, en su caso, de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio por la propiedad de las parcelas NUM000 y 57 a favor del recurrente o del Ayuntamiento, lo cierto es que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la atribución de la propiedad de la finca o parcela no debe contemplarse como una finalidad en sí misma, sino como el medio o título de atribución de derechos y el art. 4 LJCA señala que ' la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados Internacionales'. Por lo tanto sí que será necesario entrar a conocer a los efectos del procedimiento de petición de descatalogación, modificación de límites y autorización de ocupación temporal, sobre la propiedad de las parcelas (porque así se delimitó ya en la petición que es origen de este pleito) o si las mismas forman parte del Bosque de Utilidad Pública Aguilas, núm. 7 CUP.
Tercero.- Existe un hecho incontrovertido cual es la existencia de una explotación minera (PANSA núm. 2.200 del Registro Minero de Tarragona), ubicada al término municipal de Pinell de Brai con una superficie de 4 cuadrículas (folios 172 a 179) y que sobre la finca registral número NUM000 se procedió por el DMAH a conceder una autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de la concesión Minera Pansa 2200, en fecha 6 de febrero de 2008.
Tampoco es un hecho controvertido que las parcelas NUM000 y 57 están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del recurrente (en régimen de copropiedad con Suministros y Arcillas S.A.) -folios 513 y siguientes del expediente-, con las siguientes descripciones:
- Finca NUM001 , al folio NUM002 , libro NUM003 de Pinell de Brai, tomo NUM004 : RÚSTICA secano sita en término de Pinell de Brai, partida MAS, llamada VALL DEL MAS, con una cabida de 21 hectáreas, 41 áreas y 41 centiáreas, parcela NUM000 , del polígono NUM005 , y linda al Norte con Plácido y Jose Augusto , Alonso , Dimas y Generalitat de Calunya, a Sur con Otilia , María Purificación , Arcillas y Arenas Refractarias Pandols SA y camino, al Este con Iván , Raimundo , Carlos Alberto y río Canaletas y al Oeste con Arcillas y Arenas Refractarias Pandols SA. Referencia catastral NUM006 . La inscripción se produce el día 12 de agosto de 1999 (folio 4 del expediente).
- Finca número 2629 (formada por la agrupación de las registrales 2542, 2546, 409, 2620, 2085 en los folios 182, 194, 106, 56, 18, de los tomos 627, 661, 706, 455 del Archivo), formada por las parcelas 12, 13, 14 y 16 del polígono 1, con una cabida de 3 hectáreas, 37 áreas y 66 centiáreas. Linda al Norte con Suministro de Arcilla SA, al Sur con camino y Generalitat de Catalunya, por el Este con Camino y por el Oeste con suministro de Arcilla SA. Su inscripción se produce el día 9 de noviembre de 2005 (folio 10 del expediente).
Del mismo modo consta que el Ayuntamiento de Pinell de Brai es titular de la finca registral número NUM009 , inscrita al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 del Registro de la propiedad de Gandesa desde el 30 de marzo de 1966 (folio 509 del expediente) con la siguiente descripción: ' RUSTICA secano, sita en el término de Pinell de Brai, partida AGUILAS, de superficie 440 hectáreas, que linda al Norte con Ernesto y otros, al Sur con término de Benifallet, al Este con varios vecinos de Pinell de Brai y al Oeste con término municipal de Prat de Compte y particulares '. Dicha finca se correspondería con la parcela NUM007 , polígono NUM005 (folio 280 del complemento 1º del expediente administrativo), con referencia catastral NUM008 de superficie 2'5200 ha. Sobre esta finca la Gerencia Territorial del Catastro ha emitido certificado en fecha 10 de abril de 2012 (folios 115 y 116 del complemento 1º del expediente administrativo) que señala que ' la primera cartografía existente del municipio de Pinell de Brai, consiste en fotografías retintadas del año 1956, en la que figura grafiada la parcela con el núm. NUM007 del polígono NUM005 , que es parte de la NUM000 actual... con una superficie de 2'1148 has' y que 'en la cartografía de renovación que se realiza en 1992 dicha parcela queda incluida, por error, en los planos de la NUM000 , si bien continúa dada de alta en la base de datos alfanumérica con lo que sigue constando en Padrón con el mismo número y la misma superficie que tenía en las fichas del año 1957. Posteriormente pasó a incrementarse su superficie y a tener 2'52000 has, pero sigue sin estar representada en la cartografía hasta fecha de hoy '. Esta declaración de propiedad deriva de la inscripción de la parcela en el registro y en ningún caso de la inclusión del monte en el inventario de bienes de municipio del art. 222 DLeg 2/2003, de 28 de abril, que aprueba el TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
Sobre la importancia del Catastro en pleitos de determinación de la propiedad es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, pues no pasa de constituir un simple indicio, que, en unión de otros, pero no por sí solo, puede efectivamente llegar a acreditarlo. Como exponente de tal doctrina puede mencionarse entre otras muchas, la STS de 26 de mayo de 2.000 , en la que se remite a la STS de 4 de noviembre de 1.961 , que indica que ' la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de tales impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de este Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Por el contrario los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32 , 34 , 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria la STS de 6 de julio de 1.992 señala que ' el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como las referentes a su superficie', protegiendo el art. 38 LH que a todos los efectos legales los derechos reales inscritos en los registros existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Por lo tanto, lo que es claro es que las parcelas NUM000 y 57 del polígono NUM005 pertenecen al recurrente. Es indudable que el monte de Aguilas núm. 7 CUP existe, que está incluido dentro del inventario de bienes municipales y que se corresponde con la finca registral NUM009 como se observa en el informe de valoración de los Montes AGUILAS y AUBAGA DE LA ARGILA (folios 11 y siguientes de los aportados por el demandado en fase de prueba), que fue objeto de objeto de deslinde en el año 1970 (folios 282 a 287 del expediente) sin que el mismo fuera objeto de impugnación por los interesados (incluyendo el causante del derecho del recurrente Sr. Juan Enrique al que compró la parcela NUM000 en el año 1999), aprobándose el deslinde por Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1972 y que sobre el mismo se firmó un concierto de reforestación en el año 1954 entre el Patrimonio Forestal del Estado (después, la Comunidad Autónoma de Cataluña) y el Ayuntamiento de Pinell de Brai, siendo la superficie consorciada total de 106 ha (folio 854 del expediente).
El problema viene dado por la delimitación física del monte, si éste se incluye parcialmente en las parcelas NUM000 y 57 del polígono NUM005 y si en su caso estas parcelas (sobre las que existe una concesión minera y una autorización ambiental) deben quedar excluidas del monte público. No es dable que la Generalitat alegue posibles 'irregularidades' en la inscripción del recurrente de la parcela NUM000 (finca registral NUM001 ) como que hubo una incorrecta inscripción de exceso de cabida por Don. Juan Enrique en el año 1999 (antes de la venta al ahora recurrente) de más de un 400% a pesar de la delimitación que se hizo en el año 1970, que existe una contradicción entre la inscripción registral de las parcelas NUM000 y NUM007 , o que la inmatriculación de las parcelas 12 y 16 no se recabó el oportuno informe de la Generalitat (todo ello en sus informes de 5 de marzo de 2010 - folios 294 a 296 del expediente- o de 21 de diciembre de 2010 -folios 352 a 357 del expediente-) y que además habría sido negativo cuando no ha realizado ninguna actuación (ni tampoco el Ayuntamiento) tendente a rectificar el registro si el mismo no coincide con la realidad extrarregistral.
Cuarto.- Para resolver esta cuestión existen en el expediente varios elementos a tener en cuenta.
En primer lugar el deslinde realizado en el año 1970 y aprobado por OM de 25 de septiembre de 1972. Este deslinde en cuanto a la colocación de los mojones o marras núms. 32, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 (que afectaban a la propiedad del Sr. Juan Enrique y ahora de PANDOLS) fue comprobado el día 7 de septiembre de 2012 según consta en los folios 123 y siguientes del complemento 1º del expediente tanto por funcionarios del Ayuntamiento de Pinell de Brai, como de la Generalitat como de la Diputación de Tarragona, estando además presentes los propios recurrentes (aunque no estaban conforme con dicho acta). Si bien esta acta sirvió para desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12 de junio de 2012 objeto de este recurso, lo cierto es que es un indicio importante ya no sólo de la existencia de estas marras sino también de 'lo que hay alrededor', es decir, si hay bosque o si hay explotación minera, siendo clara la existencia de zonas de repoblación forestal a un lado de las marras y al otro la explotación minera.
Por otro lado tenemos el informe emitido el día 10 de mayo de 2012 por el Jefe del Área de Medio Natural (folio 879 bis del expediente) en el que se señala que ' la Superficie de la parcela NUM000 (subparcela a) que está dentro del bosque público núm. 7 Aguilas es de 2'6 hectáreas, correspondiendo a la superficie reforestada. La superficie de la parcela 57 incluida dentro del bosque público es la siguiente: una superficie de 0'09 ha situada al suroeste de la parcela 57 (subparcela a) y una superficie de 0'11 ha situada al noreste de la parcela, correspondiendo a la totalidad de la subparcela h' . Es decir, que dentro de la parcela NUM000 y de la parcela 57 existen partes de más o menos extensión que han sido objeto de reforestación, debiendo incluirse esta actividad dentro del concierto celebrado en el año 1954. Y si hay una reforestación concertada dentro de monte de utilidad pública (aunque parte de su extensión se corresponda a una parcela privada), parece lógico entender que en esa zona no hay actividad extractiva. A esta mismo conclusión puede llegarse con el informe emitido por la entidad LAVOLA (folios 610 a 620 del expediente administrativo), en cuyos planos es donde se aprecia más claramente la extensión territorial objeto de debate, es decir, la zona que ocupa la actividad extractiva llevada a cabo por el recurrente, lo que ocupan las parcelas registrales NUM000 y 57 (en concreto la 12 y la 16) o con los planos aportados por el informe por los testigos-peritos Sres. Rafael y Carlos Daniel , que además señalan en dichos planos el ámbito afectado por la Concesión PANSA 2.200 (que curiosamente extiende su ámbito hasta incluso la parcela 40, que se corresponde con el monte Aubada del Argila num. 8 CUP). Sobre la declaración de estos testigos-peritos, que son trabajadores de la recurrente, lo que más reseñable es que han confirmado la propiedad de las parcelas ya que incluso participaron en el negocio jurídico de la compraventa, que no creían que fuera necesario pedir autorización para la tala (de la que trae su origen el procedimiento de 21 de julio de 2009) y que aun cuando sabía de la existencia del MUP de Aguilas 'nunca le hizo mucho caso' pero que con la explotación nunca se afectó al monte.
En conclusión, nos encontramos ante unas parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del recurrente (en régimen de copropiedad con SASA), sobre las que existe una concesión minera y una autorización ambiental que en la práctica no ocupa toda la extensión territorial de las parcelas, existiendo zonas forestales que en principio y hasta el momento no se han visto afectadas por la explotación minera (como se aprecia en todos y cada uno de los planos aportados al expediente cuando delimitan la extensión de las parcelas catastrales y de la explotación PANSA). Que estas zonas forestales se corresponden (hasta los mojones o marras 92 a 98) con el monte Aguilas núm. 7 CUP, cuya delimitación física en el catastro ha quedado subsumida dentro de la parcela NUM000 según el certificado emitido por el Catastro (folio 870 del expediente administrativo), existiendo por lo tanto una doble inscripción registral sobre una misma zona a favor tanto del Ayuntamiento como del recurrente,extensión que no ha sido determinada exactamente por prueba alguna practicada en el procedimiento y que conforme a las reglas generales del art. 217 LEC habría correspondido al recurrente.
Si tenemos en cuenta que el art. 16.4 Ley Montes 43/03, de 21 de noviembre , prevé ' la exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogadoy se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior' y que el art. 14 de la misma ley señala que ' los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables', existe bosque público de los arts. 11 y 12 LMontes en las parcelas catastrales NUM000 y 57 objeto de discusión (sin olvidar tampoco el informe emitido por la entidad LAVOLA en el expediente administrativo -folios 3 a 22 del segundo complemento del expediente administrativo ni que según la resolución de los Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre de 14 de septiembre de 2009 -folios 212 a 215 del expediente- la autorización que se concedió para la tala de vegetación no afectaba al sector de cría y ni a la Xarxa Natura 2000) puesto que la zona se pretende desafectar ha sido repoblada. Por ello no es posible acceder a la pretensión de la recurrente de alteración parcial de los límites de este bosque de utilidad pública con núm. 7 en el CUP.
Por último y en cuanto al art. 131.1 RD 2857/1978, de 25 de agosto , prevé que 'el titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios', sin embargo también establece el apartado tercero que ' los expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de terrenos deberán promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, que los tramitará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la resolución definitiva por el Jurado Provincial de Expropiación, en el que, en todo caso, deberá formar parte un Ingeniero de Minas, funcionario público, designado por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente', sin que ningún trámite se haya realizado por la recurrente (o por lo menos no lo ha acreditado) para acceder a tal ocupación temporal por lo que dicho argumento no puede ser admitido.
Quinto.-Respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida al amparo del art. 54 Ley 30/1992 , el motivo de impugnación debe decaer. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. En concreto el Tribunal supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que lo extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuándo el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).
Del extenso expediente administrativo se extraen las razones por las cuales no se procede a acceder a la petición administrativa y ello aun cuando no se valoren uno por uno los documentos presentados por el recurrente no en una sino en multitud de ocasiones. Por lo tanto constando tanto en la resolución recurrida, la normativa aplicable, el órgano que dictó la resolución y los recursos contra la misma admitidos, debe considerarse que la resolución recurrida cumple con creces las exigencias de motivación (máxime cuando debe integrarse con los informes y documentación obrantes en el expediente administrativo a los que la parte demandante podía haber tenido libre acceso).
Sexto.- Respecto de la alegación de infracción principio confianza legítima por parte de la demandada, ya que es la propia Generalitat la que en su resolución de 14 de septiembre de 2009 la que le remite al procedimiento de modificación de los límites del boque o monte público si quiere ampliar su actividad extractiva y la autorización de tala controlada y que el Ayuntamiento de Pinell de Brai en su sesión de 2 de febrero de 2010 (que dio inicio a todo el expediente de modificación de lindes -folios 223 y 224 del expediente) señaló que la zona era una explotación minera con sus permisos y que las parcelas desde siempre habían tenido un 'uso agrícola', no puede apreciarse tal infracción.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) en sentencia de 6 de julio de 2012 (Recurso contencioso-administrativo núm. 288/2011 ) señaló sobre este principio que
'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).
Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento» y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008 '.
La Administración efectivamente otorgó la licencia de explotación minera (PANSA núm. 2.200 del Registro Minero de Tarragona), ubicada al término municipal de Pinell de Brai con una superficie de 4 cuadrículas (folios 172 a 179) y que sobre la finca registral número NUM000 se procedió por el DMAH a conceder una autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de la concesión Minera Pansa 2200, en fecha 6 de febrero de 2008 sobre diferentes parcelas entre las que se encuentran la número NUM000 y la número 57. Sin embargo como se observa de los planos la actividad extractiva no se hace en todo el territorio de la licencia. La existencia del monte de utilidad pública preexiste a la concesión minera y no es hasta compra de estos terrenos a su anterior titular en el año 1999 hasta cuando se 'verían' afectados por tal explotación. Por otro lado la simple solicitud que hizo la recurrente para autorizar la tala no es sino un reconocimiento tácito de la existencia de tal monte público porque como ha dicho el testigo Sr. Carlos Daniel 'él no creía que fuera necesaria tal autorización administrativa' porque la parcela era de su propiedad, y por lo tanto acto propio frente a terceros. Pero es que además, el hecho de que la Administración indique el procedimiento a seguir e incluso lo incoe, no significa que el interesado tenga el derecho de obtener el resultado en el procedimiento querido y deseado por él en el procedimiento, sino tano sólo a obtener una resolución ajustada a derecho previamente a seguir el procedimiento administrativo según establece el art. 53.1 Ley 30/1992 .
Séptimo.- En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente al haber visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de 1000 euros al amparo de lo dispuesto en el aparado tercero de este mismo precepto, haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIA PANDOLS S.A. contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Pinell de Brai de 14 de septiembre de 2012 que desestimaba el recurso de reposición formulado por ARCILLAS Y ARENAS REFRECTARIAS PANDOLS S:A. contra el acuerdo del Plano municipal de 11 de mayo de 2012 y que denegaba la petición de descatalogación parcial, ocupación temporal y modificación de los límites del bosque público Aguilàs núm. 7 del CUP de Tarragona, respecto a las parcelas 57 y NUM000 del polígono NUM005 de Pinell de Brai, que confirmo íntegramente.
La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 LJCA , previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 4222 0000 85 01971 12 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
