Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1194/2020 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100298
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2375
Núm. Roj: STSJ PV 2375:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1194/2020
SENTENCIA NÚMERO 327/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a catorce de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1194/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan:
(i) La Orden Foral 110/2020, de 1 de junio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, que denegó la tramitación de la revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, que para el municipio de Ayala- Aiara se aprobó definitivamente por Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico núm. 49, de 25 de abril de 2007.
(ii) La Orden Foral 260/2020, de 26 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y, asimismo, rechazó la petición subsidiaria de que se entendiera el recurso como petición razonada a los efectos del art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Junta Administrativa del Concejo de Zuaza, representada por la Procuradora Dª. Lucia Canivell Chirapozu y dirigido por el letrado D. Sabino Gutiérrez Bañares.
- Demandadas:
· Diputación Foral de Araba/Álava, representada por la Procuradora Dª. Iratxe Pérez Sarachaga y dirigido por el Letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez.
. Ayuntamiento de Aiara-Ayala, representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri y dirigido por la Letrada Dª. María Soledad López de Alda Ruiz de Arbulo.
. Don Hernan, Dª. Magdalena y Menoyo Gochiren Erkuntzak 2017, S.L., representados por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigidos por el Letrado D. Jon Iñaki Solachi Martín.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Lucila Canivell Chirapozu actuando en nombre y representación de la Junta Administrativa del Concejo de Zuaza-Zuhatza, interpuso recurso contencioso-administrativo contra (i) La Orden Foral 110/2020, de 1 de junio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, que denegó la tramitación de la revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, que para el municipio de Ayala-Aiara se aprobó definitivamente por Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico núm. 49, de 25 de abril de 2007, y (ii) La Orden Foral 260/2020, de 26 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y, asimismo, rechazó la petición subsidiaria de que se entendiera el recurso como petición razonada a los efectos del art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común; quedando registrado dicho recurso con el número 1194/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:
Declarando contrarias a derecho las Órdenes Forales 110/2020 y 260/2020 dictadas por el Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, anulándolas y dejándolas sin valor ni efecto alguno.
Ordenando a la Diputación Foral de Araba/Álava a dictar resolución expresa admitiendo a trámite la solicitud de revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza instada por la Junta Administrativa, recabando de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el preceptivo informe, según establece el art. 106 de la Ley 39/2015.
Subsidiariamente, se ordene la Diputación Foral de Araba/Álava a admitir a trámite como petición razonada los escritos presentados por la Junta Administrativa en orden a la revisión y declaración de nulidad del Plan Parcial de Zuaza, dictando resolución debidamente motivada.
Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de las costas del presente recurso.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Araba/Álava , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada, y subsidiariamente, en caso de que sea estimada, se declare la continuación del procedimiento para que la Diputación Foral de Araba/Álava determine si concurre alguna de las causas de nulidad invocadas por la Junta Administrativa del Concejo de Aiara-Ayala.
En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Aiara-Ayla, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando la demanda formulada de adverso.
En el escrito de contestación de D. Hernan, de Dª. Magdalena y de la mercantil Menoyo Gochiren Erkuntzak 2017, S.L. se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, previa desestimación de la demanda formulada, se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO. -Por Decreto de 7 de diciembre de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO. - El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 07/06/2022 se señaló el pasado día 14/06/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones de la demandante.
1- La Junta Administrativa del Concejo de Zuaza-Zuhatza dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra:
(i) La Orden Foral 110/2020, de 1 de junio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, que denegó la tramitación de la revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, que para el municipio de Ayala- Aiara se aprobó definitivamente por Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico núm. 49, de 25 de abril de 2007.
(ii) La Orden Foral 260/2020, de 26 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y, asimismo, rechazó la petición subsidiaria de que se entendiera el recurso como petición razonada a los efectos del art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
2.- La demanda interesa de la Sala, con carácter preferente, que dicte sentencia estimatoria para que se declaren contrarias a derecho las Órdenes Forales 110/2020 y 260/2020, para ordenar a la Diputación Foral de Araba/Álava dictar resolución expresa admitiendo a trámite la solicitud de revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, para recabar de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el preceptivo informe, con remisión al art. 106 de la Ley 39/2015.
Subsidiariamente que se ordene a la Diputación Foral de Araba/Álava que admita a trámite, como petición razonada, los escritos presentados por la Junta Administrativa demandante, dirigidos a la revisión y declaración de nulidad del Plan Parcial de Zuaza, para dictar resolución debidamente motivada.
SEGUNDO. - La demanda.
En su apartado de hechos, en la alegación preliminar, tras remitirse a lo que es objeto del recurso, en relación con las incidencias fundamentales del procedimiento en que recayeron las las Órdenes Forales 110/2020 y 260/2020 recurridas, anticipa lo que sería vulneración del derecho recogido en el art. 95.2 de la Ley 2/2007, de suelo y urbanismo del País Vasco, en relación con la tramitación del Plan Parcial de Zuaza, para anticipar lo que consideran causas de nulidad de pleno derecho, por no haberse cumplido el citado trámite, que exigía requerir de la Junta recurrente informe concejil previo, previa remisión de copia completa del expediente administrativo y técnico del Plan Parcial, así como por no haber sido objeto el Plan Parcial de evaluación ambiental estratégica, en relación con lo recogido, en su momento, en los arts. 3.2 y 3.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
Añade que no se había iniciado aún ningún tipo de obra de urbanización de desarrollo del Plan Parcial, ya aprobado en 2007, encontrándose los 22.850 m2 del Sector Zuaza en situación rural y sin patrimonializar, señalando que la Junta Administrativa consideró urbanísticamente oportuno y jurídicamente debido la nulidad del Plan Parcial, en relación con las causas de nulidad referidas.
Tras ello, alude a que la Diputación Foral inadmitió de plano la solicitud de incoar expediente de revisión de oficio, al negar legitimación activa a la Junta Administrativa.
Trae a consideración pautas recogidas en las Normas Subsidiarias de Ayala de 2006, en el ámbito en el que incide el Plan Parcial sobre el que se debate, para introducirse en él y trasladar consideraciones en relación con la tramitación que se siguió, enlazando con la pretensión de nulidad soportada en el déficit de tramitación al que antes nos referíamos, al considerar que así se imponía por la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, con expresa precisión de lo recogido en su Disposición Transitoria 2ª, en relación con la tramitación de los planes de ordenación pormenorizada y otros instrumentos de ordenación, en concreto, en relación con el Plan Parcial. Insistiendo en la nulidad por no haberse recabado el informe concejil que exigía el art. 95.2 de la ley.
También en el hecho tercero trae a colación distintas actuaciones en el ámbito urbanístico llevadas a cabo tras la aprobación definitiva del Plan Parcial por Orden Foral 291/2007, con remisión a programa de actuación urbanizadora, convenio de gestión y el proyecto de reparcelación.
Proyecto de reparcelación que, inicialmente, se aprobó el 17 de julio de 2008, aludiendo también al proyecto de urbanización, enlazando con lo que traslada la Junta Administrativa de haber tenido conocimiento, a finales de 2019, que un nuevo propietario, mayoritario del suelo del sector, tenía interés en tramitar el proyecto de urbanización, cuando se habían sobrepasado los plazos y previsiones de desarrollo establecidas tanto en el plan de etapas como en el pago, cuando el Ayuntamiento se encontraba en tramitación de un nuevo plan general de ordenación urbana, que venía a reemplazar las normas subsidiarias.
En el hecho cuarto se detiene en la solicitud de revisión de oficio presentada el 19 de diciembre de 2013, con remisión a la decisión del Ayuntamiento de Ayala de iniciar el procedimiento de formulación y redacción del nuevo Plan General, aludiendo a las sugerencias trasladadas por la Junta Administrativa en su tramitación, con valoraciones sobre las alternativas propuestas y la finalmente asumida.
Ello lo que enlaza con la denegación de la tramitación del expediente de revisión de oficio y con el recurso de reposición y la petición subsidiaria, a la que antes nos referíamos.
En relación con la tramitación seguida ante la Sala, alude a que a causa de la pendencia de la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento en relación con la posibilidad de adoptar la alternativa 2 del equipo redactor y desclasificación del Sector Zuaza, por lo que perdería su objeto, añadiendo que también podía quedar sin objeto si se resolviera el convenio urbanístico de 2012 por incumplimiento, con la consiguiente desclasificación de los terrenos incluidos en el ámbito, señalando que hubo oposición del Ayuntamiento a la suspensión, por lo que siguió adelante el recurso contencioso-administrativo, se dice, sin perjuicio de como pueda quedar la aprobación provisional / definitiva del Plan General y sus posibles efectos.
La demanda destaca que sería atendible, al menos en el plano teórico, que ni la Diputación Foral, ni el Ayuntamiento sean proclives a efectuar la revisión de un plan parcial que tramitaron y aprobaron, pero, se dice, es menos entendible en el plano práctico, por tratarse de un plan parcial cuya aprobación definitiva se remonta a marzo de 2007 y que en 14 años no ha sido desarrollado, encontrándose la totalidad de los terrenos en situación de suelo rural.
También se anticipa que no se logra entender que tanto Ayuntamiento como Diputación Foral lleguen a manifestar que la solicitud subsidiaria de la Junta Administrativa, con la que interesó que lo solicitado sobre la revisión de oficio del plan parcia, fuera considerado como petición razonada, era una pretensión en fraude de ley o torticera, que enlaza con las circunstancias concurrentes y los antecedentes a los que, en parte, ya nos hemos referido.
Se remite a las causas de nulidad que se invocaron en soporte de la revisión de oficio del Plan Parcial, infracción del trámite del art. 95.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por no haberse recabado el denominado informe concejil, enlazando con la Disposición Transitoria 2ª, destacando que es un trámite posterior a la aprobación provisional , para enlazar con lo que considera relevante, esto es, que el trámite general de información pública de 15 días con puesta a disposición del expediente, no es el requerimiento de requerimiento de informe a la Junta Administrativa, al que se refiere el art. 95.2 de la Ley 2/2006, señalando que si fuera el mismo no tendría sentido su inclusión ex novoen el articulado de la ley.
Con ello se ratifica en la privación a la Junta Administrativa del trámite establecido en la ley y la consecuencia que debe tener, nulidad con retroacción del procedimiento del Plan Parcial para dar cumplimiento al trámite omitido.
Tras ello, se defiende que la Junta Administrativa tiene legitimación para defender dicha causa de nulidad, para no vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, destacando la relevancia de que la Junta Administrativa tenía reconocido por ley un específico derecho al trámite en el procedimiento de elaboración del Plan Parcial.
Tras ello, alude a las pautas de aprobación de los instrumentos de planeamiento, a las sucesivas aprobaciones por administraciones distintas, preguntándose si no es administración autora de un instrumento de planeamiento el Ayuntamiento que lo promueve y aprueba inicial y provisionalmente, para señalar que considerar que solo lo es la que formalmente le otorga la aprobación definitiva, resulta una interpretación restrictiva, que en este supuesto lesionaría el derecho al trámite que la ley reconoce expresamente a las Juntas Administrativas del Territorio Histórico de Araba/Álava.
Insiste en esa idea de aprobación definitiva del plan como culminación de un proceso, lo que no quiere decir que, solamente, haya una única administración autora a los efectos del art. 106.2 de la Ley 39/2015.
En este ámbito, hace cita de STS de 13 de julio de 1990, así como de la de 22 de marzo de 2012, casación 6214/2018, que considera determina que la ordenación territorial y urbanística es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de administraciones públicas territoriales, estatal, autonómica y local, sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación.
Añade que precisamente porque la toma de decisiones sobre el planeamiento urbanístico se genera a la vez en diferentes niveles territoriales, es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, de donde surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido.
Todo ello para ratificar que las Juntas Administrativas de Araba/Álava deben ser consideradas como administraciones con competencia urbanística en el ámbito de su concejo y como autoras, así se remarca, en los términos del art. 106.2 de la Ley 39/2015 estando legitimada la Junta demandante para instar la revisión de oficio del plan parcial por haberse privado de un trámite específico, aunque por ley tenía derecho.
Tras ello, se hacen también consideraciones sobre el incumplimiento de la previa evaluación ambiental estratégica, con remisión al art. 3.2 y 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, entrelazando con el Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, para ratificar, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y autonómica vigente durante la tramitación del Plan Parcial, de junio de 2006 a marzo de 2007, que al conllevar la ordenación pormenorizada un proyecto de urbanización residencial de viviendas aisladas, sometido como tal a evaluación de impacto ambiental, se debería haber procedido a efectuar la evaluación ambiental estratégica con carácter previo a la aprobación definitiva del Plan Parcial.
Incluso salude a que debía advertirse que se trataba de una zona ambientalmente sensible, para insistir en consideraciones al respecto e incluso señalar que no constaba en el caso, en concreto, como refleja el expediente que obra en la carpeta 3-4 del expediente, en concreto, que no constaba ningún informe de legalidad ni referencia alguna a los efectos y consecuencias de la normativa ambiental y la entrada en vigor de la Ley 2/2006.
En relación con la respuesta que dio la Administración, insiste en que, en concreto, la Junta Administrativa de Zuaza no es un particular, con remisión al contenido de STS de 24 de marzo de 2011, sino que, se dice, se está ante una administración pública, con remisión a la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de concejos del Territorio Histórico de Araba/Álava, que refleja como el concejo es una entidad local de carácter territorial, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, remitiéndose a las potestades atribuidas, y enlazando con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, que mantiene y garantiza la naturaleza de los concejos como entidades locales, enlazando con las competencias en materia urbanística, en concreto la participación en el proceso urbanístico y enlazando, nuevamente, con el art. 95.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Ratifica que no se está ante un particular que insta la revisión de oficio del Plan Parcial, sino ante una entidad local de carácter administrativo, con competencias urbanísticas en el ámbito de su concejo, que obligan a encuadrar la solicitud de la Junta Administrativa en el marco normativo de las relaciones interadministrativas, remitiéndose al Título III de la Ley 40/2015 y a la legislación urbanística.
Tiene presente el art. 140 de la Ley 40/2015, en relación con los principios que, sobre las relaciones interadministrativas y lealtad institucional, colaboración, cooperación, coordinación y responsabilidad, remitiéndose al art. 141 en relación con el deber de colaboración entre las entidades públicas, destacando que es el marco normativo con el que debe abordarse lo solicitado por la Junta Administrativa demandante.
Respecto a las competencias urbanísticas, se remite a la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo, a su art. 6, en concreto, cuando recoge el principio de concertación, que enlaza con el art. 4.3 sobre la obligación/responsabilidad de las administraciones públicas competentes en la supervisión del cumplimiento de las previsiones de los planes urbanísticos.
Defiende que no se compadece con el marco legal referido el planteamiento de la Diputación Foral de Araba/Álava y del Ayuntamiento de Ayala, al querer cortar de raíz la pretensión de la Junta Administrativa en orden a revisar el Plan Parcial afectante al ámbito territorial del concejo que, a su entender, incurre en vicios de nulidad.
Tras ello, se detiene en los principios de seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa que, se dice, se concretan en varios procedimientos tendentes a depurar del ordenamiento las disposiciones administrativas generales que no sean conformes a derecho, con remisión a la depuración del ordenamiento de las disposiciones generales ilegales por contravención de normas legales de rango superior no es una actuación discrecional de la administración, sino un acto debido, que se debe prestar especial atención, máxima cuando se insta la pretensión por una administración pública.
Se dice que la jurisprudencia ha aceptado restrictivamente la decisión de inadmisión de plano, para evitar que la administración pueda rechazar directamente y sin más trámite solicitudes cuya viabilidad ofrezca dudas.
Concluye señalando que la descalificación de la solicitud subsidiaria efectuada por la Junta Administrativa demandante no aporta ningún fundamento jurídico para poder considerarla mínimamente motivada, para remitirse a lo que sería jurisprudencia reiterada en el sentido de que el juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede solo cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad, cuando carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubieren desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, siempre que lo que se considera requisito trasversal se realice de forma motivada.
Tras ello se detiene en el art. 61.2 de la Ley 39/2015, precepto que aun cuando recoge que la petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, sí debe comunicar al órgano que la hubiere formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación, señalando que las resoluciones forales recurridas no han motivado mínimamente la inadmisión de la petición razonada, cursada con carácter subsidiario, por lo que resultan contrarias a derecho, causando indefensión.
La petición subsidiaria, con soporte en el referido art. 61.2, exclusivamente se trasladó con el escrito interponiendo recurso de reposición.
TERCERO. - Contestación de la Diputación Foral de Araba/Álava.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las órdenes forales recurridas; subsidiariamente pide, en caso de que fuera estimada la demanda, que se declare la continuación del procedimiento para que la Diputación Foral determine si concurre alguna de las causas de nulidad invocadas por la Junta Administrativa.
Con remisión a los antecedentes que considera relevante trasladar, la Diputación Foral defiende que la Junta Administrativa de Zuaza no puede iniciar un procedimiento de revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, con remisión al art. 106 de la Ley 39/2015, en el fondo para defender que al estar ante un plan parcial con naturaleza de disposición general, solo puede iniciar la revisión de oficio la administración autora de la disposición afectada, señalando que, en este caso, definitivamente aprobó el Plan Parcial la Diputación Foral de Araba/Álava, cuando la revisión de oficio se interesa por la Junta Administrativa del Concejo de Zuaza, órgano de otra administración pública.
Ello se soporta con remisión a pronunciamiento del Tribunal Supremo, para resumir el planteamiento señalando que la acción de nulidad es una opción para los interesados, un derecho a instar la nulidad de un acto administrativo más allá del plazo de los recursos ordinarios, cuando la revisión de oficio de disposiciones generales es una potestad administrativa que el ordenamiento jurídico reconoce a la administración pública autora de la disposición general y, asimismo, que se incluye a las otras administraciones públicas dentro de la categoría de interesados pero para el ejercicio de la opción de nulidad no para ejercitar una potestad de la cual no son titulares, en concreto, en relación con la revisión de oficio de disposiciones generales.
También señala que la Junta Administrativa incurre en contradicción entre la pretensión y la argumentación, en concreto, en relación con lo que se trasladó con soporte en el art. 61.2 de la Ley 39/2015, lo que se trasladó con el escrito del recurso de reposición, señalando que ya se trasladó de manera extensa cuál fue el motivo de denegación, la falta de legitimación para incoar una revisión de oficio de una disposición general, así como que la Junta Administrativa no era órgano de la Diputación Foral que pudiera realizar peticiones razonadas.
La contradicción que se defiende por la Diputación Foral se soporta en que la Junta Administrativa pretende ostentar un derecho a que se incoe la revisión de oficio sin tener potestad administrativa para ello, como se había reconocido en el escrito del recurso de reposición, en el que se expuso que debía entenderse su recurso como petición razonada de forma subsidiaria.
Tras ello, se remite a los límites de la revisión de oficio del art. 110 de la Ley 39/2015, hablando de tiempo prolongado, desde 2008 en que la Junta Administrativa tuvo la posibilidad de recurrir el Plan Parcial tras la aprobación definitiva, añadiendo que en el trámite de información pública, notificado personalmente, no mostró ningún motivo de oposición, añadiendo que el ámbito estaría reparcelado y las consecuencias para terceros sería severa, precisando que la revisión supondría que se tendría que subsanar algún aspecto formal procedimental, pero no la limitación del ámbito, que está previsto en el planeamiento general.
Tras ello razona sobre la ausencia de causas de nulidad, en concreto, la que en primer lugar se expone con la demanda, sobre la falta de trámite de audiencia a la Junta Administrativa antes de la aprobación definitiva; en segundo lugar, respecto a la falta de evaluación ambiental estratégica del Plan Parcial previa a la aprobación definitiva.
Finalmente se detiene en el alcance del fallo estimatorio, que enlaza con la pretensión subsidiaria que se ejercita con la contestación, ante la eventual estimación del recurso, destacando que lo que se recurre es la denegación de la tramitación de la revisión de oficio, por lo que no hay procedimiento con informe de la Comisión Jurídica Asesora ni resolución sobre el fondo, por lo que solo cabe declarar el derecho a continuar la tramitación hasta que se dicte resolución que determine sobre la existencia de las causas de nulidad alegadas por la Junta Administrativa, soportando esa petición en lo que se razonó en sentencia de la Sala 145/2014.
CUARTO. - Contestación del Ayuntamiento de Aiara-Ayala.
También interesa la desestimación del recurso y confirmación de las órdenes forales recurridas.
En relación con los antecedentes que considera pertinentes exponer, argumenta, en primer lugar, lo que sería conformidad a derecho de la resolución recurrida, porque la Junta Administrativa de Zuaza no tiene legitimación para instar un procedimiento de revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, y tampoco petición razonada a tenor del art. 61 de la Ley 39/2015.
Ello se soporta en n el marco normativo aplicable y en las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Destaca que, sin perjuicio de que el art. 106.1 de la Ley 39/2015 reconozca legitimidad a los interesados para solicitar la revisión de oficio de actos administrativos y que, por ello, una administración que tuviera un interés en un acto administrativo pudiera pedir a otra que revise de oficio, no es trasladable a disposiciones de carácter general como un plan parcial, porque en aplicación en el apartado 2 del art. 106, en tal supuesto únicamente puede revisarse de oficio por la administración que lo ha aprobado, sin que nadie, ni particular ni administración, esté legitimado por ningún precepto legal a solicitar la revisión de oficio.
Destaca que así se ha ratificado por STS de 1 de diciembre de 2020, al ratificar que el art. 106.2 no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales.
Añade que no es relevante lo que se defiende en la demanda, en el sentido de que, en este caso, existían varias administraciones autoras de los instrumentos de planeamiento, ello al margen de las potestades para informar o ser informadas de los instrumentos de planeamiento que afecten al territorio que se reconoce a las Juntas Administrativas, tanto por la normativa de concejos, como el art. 95.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo, pero no se regula la competencia de ellas para aprobar el planeamiento urbanístico en una fase de su tramitación, por lo que nunca pueden ser autoras de las mismas, porque solo su competencia se limita a informar y ser informada y no a aprobar instrumentos urbanísticos.
Rechaza, por ello, lo que se defiende en la demanda de que la Junta Administrativa tendría reconocido un derecho que no puede hacer valer, remitiéndose a la tramitación del Plan Parcial, a la notificación de la aprobación inicial, incluso cuando no estaba aún en vigor la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, señalando que pudo ejercer sus derechos.
Incluso si consideró, tras la aprobación definitiva, que se había incurrido en algún supuesto de nulidad o anulabilidad, puedo haber interpuesto en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo, destacando que lo que las resoluciones recurridas le niegan a la demandante es que esté legitimada para solicitar una revisión de oficio de una disposición general, porque ningún precepto legal lo autoriza y menos, como se dice, 14 años después de la aprobación definitiva, enlazando con los límites a la revisión del art. 110 de la Ley 39/2015, enlazando con las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, para ratificar que los principios de seguridad jurídica y legalidad que se invocan, como veíamos en la demanda, exigirían, en este caso, confirmar la adecuación a derecho de las órdenes recurridas.
También rechaza la petición subsidiaria ejercitada con la demanda, en relación con las previsiones del art. 61 de la Ley 39/2015, destacando que se prevé en el precepto legal que la petición no vincula al órgano competente, destacando que la Orden Foral recurrida 260/2020, no solo motivó la falta de legitimación de la Junta Administrativa para instar ante la Diputación Foral la revisión de oficio, sino también que la Junta Administrativa no era un órgano de la Diputación Foral como únicos legitimados para oponer peticiones razonadas, con remisión al art. 61 que habla de órganos administrativos, considerando que es de la misma administración no de otras administraciones. Por otro lado, en relación con el encaje en la ley del art. 61, dentro de la iniciación del procedimiento del Título IV, de las disposiciones de procedimiento administrativo común, no es de aplicación al supuesto de revisión de oficio regulado en el Capítulo primero del Título V de la ley.
Resume el planteamiento del Ayuntamiento señalando que la ley permite realizar una petición razonada de iniciar un procedimiento administrativo por cualquier órgano de la administración autora del mismo, que no tenga competencia para su inicio y que ha tenido conocimiento de los hechos, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación e investigación, pero destaca que no permite que una administración que no tiene legitimidad para solicitar la revisión de oficio de una disposición de carácter general pretenda, con evidente fraude de ley, instarla a través de una torticera petición razonada que no está prevista para el supuesto.
Finalmente, hace consideraciones sobre el alcance del fallo, para destacar que, en cualquier caso, no concurren los supuestos de nulidad de pleno derecho que se defienden con la demanda, enlazando con los argumentos trasladados por la Diputación Foral de Araba/Álava en su contestación, ratificando que no se dio vulneración por incumplimiento del art. 95.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo, destacando la relevancia de la aprobación inicial del Plan Parcial de 28 de junio de 2006, cuando no estaba en vigor la Ley 2/2006, añadiendo que tampoco concurren nulidad de pleno derecho como consecuencia de la normativa medioambiental.
QUINTO. - Contestación de los codemandados Hernan, Magdalena y la mercantil Menoyo Gochiren Erkuntzak 2017, S.L.
Interesan también la desestimación del recurso y confirmación de las órdenes forales recurridas.
Comienza la contestación adhiriéndose a lo manifestado en las contestaciones demandada, Diputación Foral de Araba/Álava, y codemandada, Ayuntamiento de Ayala-Aiara.
En este ámbito, insistiendo en la remisión a los argumentos de las administraciones demandadas, trae a colación sentencia del Tribunal Supremo, ya invocada, de 24 de marzo de 2011, que confirmó previa sentencia de la Sala, que es la recaída en el recurso de casación 1548/2007.
Ello para ratificar que el Plan Parcial, como disposición de carácter general, solo puede ser declarado nulo por la propia administración que lo ha aprobado.
También traslada consideraciones desde el punto de vista del art. 110 de la Ley 39/201,5 para oponerse a la revisión de oficio, no solo por el tiempo transcurrido desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, sino porque concurrirían razones de equidad y buena fe y el respeto a los derechos de los particulares, entre ellos, los codemandados.
Se remite a lo que se aporta como bloque documental núm. 1, documentos acreditativos de lo que se refiere, destacando el documento 15, consistente en convenio de colaboración de 2012 con la Junta Administrativa de Zuaza para la construcción de una nueva depuradora de aguas residuales EDAR, con lo que se traslada que la Junta Administrativa demandante ha dado conformidad a las obras de construcciones de la EDAR que da servicio al ámbito, de lo que ha sido siempre conocedora de la gestión del ámbito y había autorizado y mostrado conformidad a su gestión y desarrollo, hablando por ello de acto propio que le vincula contra el que no puede volver.
Tras ello, se dice que no hay razón válida, con soporte en el art. 61 de la Ley 39/2015, para asumir la petición subsidiaria que se ejercitó por la Junta Administrativa en el recurso de reposición, en concreto considerar lo trasladado como petición razonada de inicio de procedimiento, destacando que el Concejo de Zuaza no es un órgano de la Diputación Foral de Araba/Álava, por lo que tampoco estaría legitimada para promover peticiones razonadas en los términos del art. 61 referido, además de que no concurra causa de nulidad para anular el Plan Parcial, por lo que no cabría entrar a analizar los supuestos vicios de nulidad que se invocan por la demandante, porque lo único que podría pretenderse en este procedimiento, sería la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del Plan Parcial, y nada más.
SEXTO. - Precisiones previas y ámbito del debate.
La Sala debe responder a las cuestiones planteadas en el presente recurso en los términos que se desprende de la precisa y completa exposición que todas las partes han realizado, como se desprende de lo que la Sala ha recogido en los previos fundamentos jurídico, segundo a quinto.
Partimos de tener presente la singularidad de la Administración recurrente, la Junta Administrativa del Concejo de Zuaza-Zuhatza, en relación con el reconocimiento como entidad local de los concejos, en los términos que se ha ratificado por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi e su art. 2, que enlaza, en el ámbito del Territorio Histórico de Araba/Álava, con la Norma Foral 11/1995, de 25 de marzo, de concejos, donde se ratifica su naturaleza de entidad local de carácter territorial, incardinados dentro de alguno de los municipios oficialmente reconocidos, en este caso concejo perteneciente al ámbito del término municipal de Aiara-Ayala, cuyo ayuntamiento está personado y defiende las órdenes forales recurridas, como administración codemandada.
Por lo que pasamos a razonar no se considera necesario entrar en consideraciones en profundidad sobre el singular trámite de informe recogido en el art. 95.2, párrafo segundo, de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en el ámbito de la tramitación de los planes parciales, informe de las juntas administrativas, trámite complementario al de información pública general previsto en el párrafo primero del citado punto 2, precepto que incluso establece que la omisión del requerimiento de informe concejil será suficiente para la suspensión de la aprobación definitiva.
Con esas precisiones ya podemos pasar a precisar cuáles son los motivos que la Sala debe responder en relación con el conjunto de alegaciones que se han hecho por las partes, porque son dos las cuestiones a las que se deben responder.
Por un lado, y preferente, si fue conforme a derecho el rechazo a tramitar la solicitud de revisión de oficio del plan parcial de Zuaza que se interesó por la Junta Administrativa del Concejo de Zuaza-Zuhatza; por otro lado, si fue conforme a derecho el rechazo a dar curso a la pretensión subsidiaria que se incorporó en el recurso de reposición, con soporte en el art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, en concreto si se estaba ante una válida petición razonada en los términos del art. 61 de la Ley 39/1995, a los efectos de promover iniciación de oficio del procedimiento.
SÉPTIMO. - El Plan Parcial de Zuaza, que se aprobó definitivamente por Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo de 2007, tiene naturaleza de disposición general; solo puede promover la revisión de oficio la administración que lo aprobó; artículo 106.2 de la Ley 39/1995 , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; doctrina jurisprudencial.
Partimos de lo que para la Junta Administrativa recurrente serían defectos en los que incurrió el Plan Parcial cuya revisión de oficio pretende, el incumplimiento del trámite preceptivo de informe del art. 95.2 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, al que nos hemos referido, así como y, en segundo lugar, el incumplimiento de la exigencia de evaluación de impacto ambiental, en concreto de la evaluación ambiental estratégica por estar ante un plan.
Ratificamos que es un ámbito del debate en el que no se considera necesario entrar, porque la Sala tiene que ratificar lo que con carácter preferente ya defendió la Orden Foral recurrida 110/2020, que denegó la tramitación de la revisión de oficio del Plan Parcial a instancia de la Junta Administrativa, en lo que se insiste tanto por la Diputación Foral de Araba/Álava, como administración demandada, como por el Ayuntamiento codemandada, así como los particulares que también defienden la posición de las órdenes forales recurridas.
El punto de partida es tener presente que el Plan Parcial tiene naturaleza de disposición general, de norma, que condiciona la viabilidad de la revisión de oficio al margen de la Administración autora, de la que aprobó el Plan Parcial, en este caso la Diputación Foral de Araba/Álava.
En relación con la fecha en la que se solicitó la revisión de oficio ante la Diputación Foral de Araba/Álava entra en aplicación la regulación recogida en la Ley 39/1995, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, su art. 106, donde, que al regular la revisión de disposiciones y actos nulos recoge en sus puntos 1 y 2 lo que sigue:
< < 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2 > > .
Vemos como hay una clara diferencia entre la revisión de oficio de actos administrativos y de disposiciones generales, porque en relación con los actos administrativos cabe activar el procedimiento de oficio a iniciativa de propia de la administración autora del acto o a solicitud de interesado, cuando en relación con las disposiciones generales solo está previsto que sea la administración pública la que de oficio pueda proceder a la revisión de oficio, previo dictamen favorable del órgano consultivo.
Esas precisiones, que se han hecho en relación con el contenido claro y preciso del precepto legal aplicable, se ratifican con las conclusiones reiteradas por la jurisprudencia a las que ya se refirió el orden foral recurrido y se insiste en ello por las partes demandadas.
Sin perjuicio de que sea, en el fondo, reiterar las conclusiones y pronunciamientos de la jurisprudencia que se han ido refiriendo tanto en el expediente como en el curso de los autos, por orden cronológico nos referimos a los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo.
En primer lugar, haremos cita de la STS de 25 de mayo de 2010, casación 2687/2006, en la que, también en relación con los planes parciales, en la parte final de su fundamento jurídico segundo se razonó como sigue:
< < Finalmente, el Plan Parcial, como disposición de carácter general, sólo podría ser declarado nulo por la propia Administración que lo aprobó siguiendo el trámite previstoen el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , siempre que concurriese alguno de los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 62 de la misma Ley y sin que tal previsión normativa comporte, como esta Sala Terceradel Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 22 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997 ), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997 ) y 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ), que la revisión de oficio de las disposiciones generales pueda operar, en ningún caso, como acción de nulidad, y sin que se haya aducido, ni siquiera en casación, por la recurrente que el Plan Parcial en cuestión vulnere leyes o disposiciones administrativas de rango superior o esté incurso en cualquiera de las causas de nulidad radical previstas en el citado apartado 2 del artículo 62, lo que, en cualquier caso, como acabamos de indicar, no legitimaría a la recurrente para ejercitar una acción de nulidad, pues, de existir tales supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo la Administración Pública que lo aprobó estaría facultadapara, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto> > .
De ella ratificamos lo que concluye, en el sentido de que se legitimaba a la allí recurrente para ejercitar una acción de nulidad que, de existir los supuestos de nulidad de pleno derecho, solo la administración pública que aprobó el plan parcial estaría facultada para, siguiendo el procedimiento en su momento establecido en el art. 102.2 de la Ley 30/92, declarara la nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4º.
Tras ello, nos referimos a la STS de 24 de marzo de 2011, casación 1548/2007, en la que, además de reiterar y reproducir lo que hemos recogido en la previa STS de 25 de mayo de 2010, trae a colación, por un lado, SSTS de 16 y 27 de noviembre de 2006, en las que se razonó como sigue:
< < La acción ejercitada en este proceso por la Asociación Profesional demandante no es otra que la declaración de no ser conforme a derecho la desestimación presunta de la petición al Consejo de Ministros para que revisase de oficio una disposición de carácter general, concretamente el Reglamento de Seguridad Privada, que dicha Asociación demandante consideraba nulo de pleno derecho.
En relación con una pretensión de idéntica naturaleza se ha pronunciado recientemente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003), cuya doctrina debemos reiterar por resultar exactamente aplicable al caso ahora enjuiciado.
Dijimos entonces y repetimos ahora que «el artículo 102 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 4/1999, no preveía un procedimiento para la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general».
«Fue precisamente la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo, en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, dejando, sin embargo, muy claro el legislador, en la Exposición de Motivos de esta Ley 4/1999, que esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad».
«Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho».
La doctrina que acabamos de exponer, recogida en el indicado precedente, constituye también una razón añadida para desestimar la pretensión formulada por la Asociación demandante en sus respectivos escritos de alegaciones' > > .
Y, asimismo, la STS 29 de septiembre de 2010, que razonó como sigue:
< < Esto es, el legislador ha excluido en este tipo de conflictos los recursos administrativos, pero no la solicitud de revisión de oficio, como podía haber hecho, de una forma expresa. A mayor abundamiento, el propio legislador ha excluido --- en el 102.2 de la LRJPA--- la posibilidad de que los particulares puedan instar la revisión de oficio de las disposiciones administrativas, estando solo para ello legitimadas las Administraciones Públicas, considerando solo, a los particulares, legitimados para instar la revisión de los actos administrativos (así lo ha señalado este Tribunal Supremo en la STS de 22 de abril de 2009, y las que en ella se citan). Esto es, así como respecto de las disposiciones generales, solo se permite que la revisión de oficio se inste por la Administración competente, sin embargo, respecto de los actos administrativos tal revisión de oficio puede iniciarse 'por iniciativa propia o a solicitud de interesado', sin que entre los interesados se excluyan a las otras Administraciones. Por ello, la Administración autonómica está legitimada en los dos apartados del 102 (actos administrativos y disposiciones generales) y puede instar, como interesada, de las Administraciones que integran la Administración Local, el inicio del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos y ---con exclusividad--- de las disposiciones generales > > .
STS de 24 de marzo de 2011 que incidió en previa sentencia de la Sala de 8 de febrero de 2007, recurso 369/2005, en el Plan Parcial de suelo urbanizable industrial Ugaldeguren, en el municipio de Zamudio, así como en relación con previsión de sus Normas Subsidiarias.
Tras ello, haremos cita de la STS de 21 de mayo de 2015, casación 3004/2012, también en relación con un supuesto en el que existía conflicto entre administraciones públicas, como ocurre en nuestro caso, entre la Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Ayamonte, con remisión a las pautas, en su momento, de la Ley 30/92, al art. 102.2, trasladable al art. 106.2 de la Ley 39/1995, y a previos pronunciamientos, ratificó la conclusión de que cuando el precepto, en su momento el art. 102.2 de la Ley 30/92 alude a administraciones públicas, se está refiriendo a aquella que en cada caso haya aprobado la disposición administrativa de que se trate.
Añadiremos cita de la STS de 3 de diciembre de 2015, casación 300/2014, en la que se ratificó, en su fundamento jurídico cuarto, que nuestro ordenamiento jurídico administrativo no legitima el ejercicio de una acción de nulidad sino en el caso de los actos administrativos y, por tanto, no cabe acudir a la vía de la acción de nulidad en el caso de los planes urbanísticos a partir de su consideración como disposiciones de carácter general.
Sentencia que lleva incluso a precisar que cabía admitir una diferencia entre lo que constituye la norma en sí misma considerada, el plan, y su acto de aprobación, con vistas a extender la legitimidad de la acción de nulidad también a estos últimos casos, pero precisando que lo sería cuando se tratara de un vicio estrictamente referido al acto de aprobación, pero que no es relevante en relación con los supuestos en los que la impugnación se dirige contra una de las determinaciones sustantivas concretas contenidas en el plan, como ocurre en nuestro caso.
Por último, haremos cita de la STS de 12 de abril de 2016, casación 3550/2014, de contenido análogo a la previa referida de 21 de mayo de 2015, también en relación con enfrentamiento entre administraciones públicas territoriales, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Mojácar, en la que se ratifica y reitera la distinción que hay entre los actos administrativos y las disposiciones generales, con remisión a lo recogido en el art. 102.1 y 2 de la Ley 30/92, para ratificar que, en aquel caso en relación con un estudio de detalle, a los que atribuyó naturaleza análoga o similar de disposiciones de carácter generales, por lo que debía estarse a las previsiones del art. 102.2, mientras que en relación con la revisión de los actos administrativos regía lo dispuestos en el punto primero, que es por lo que se remitió a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015, antes referida.
Por todo ello, con carácter preferente, en respuesta al argumento preferente de la demanda, sin necesidad de entrar en las consideraciones subsidiarias respecto a si estábamos o no ante causa de nulidad de pleno derecho, en los términos que se defiende por la Junta Administrativa [- todos los vicios de la disposiciones generales están sancionados con la nulidad de pleno derecho -], rechazamos las pretensiones ejercitadas con la demanda y declaramos la conformidad a derecho de las órdenes forales recurridas, en cuanto se rechazó tramitar la solicitud de revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza que la Junta Administrativa demandante promovió.
Ello en un supuesto en el que el debate gira en relación con enfrentamiento entra entre administraciones territoriales, con la peculiaridad de que en el ámbito de las potestades urbanísticas, en el ámbito del planeamiento, no solo la Diputación Foral de Araba/Álava, la que aprobó definitivamente el Plan Parcial, rechaza la pretensión de la Junta Administrativa, sino que el incluso el propio Ayuntamiento del municipio de Aiara-Ayala, en cuyo ámbito territorial se encuentra el concejo de Zuaza-Zuhatza, rechaza lo pretendido por la Junta Administrativa recurrente.
No es necesario hacer ninguna consideración en relación con lo referido en las actuaciones, respecto a la tramitación de Plan General de Ordenación Urbana del municipio y sin necesidad de incidir en las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico, tanto a la Diputación Foral de Araba/ Álava como a Ayuntamiento de Aiara-Ayala, como al Concejo de Zuaza-Zuhatza.
Tampoco es necesario incidir en la intervención en la fase de aprobación del Plan Parcial de las administraciones afectadas, Concejo y Ayuntamiento, pero teniendo que ratificar que, en este caso, no puede considerarse administración que aprobó el Plan Parcial sino a la Diputación Foral de Araba/Álava, en concreto no al Concejo de Zuaza-Zuhatza, recordando que no es el Ayuntamiento, además de que el Ayuntamiento se opone a las pretensiones de la Junta Administrativa demandante.
OCTAVO. - Debate sobre la iniciación de los procedimientos, de oficio, por petición razonada de otros órganos; artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .
Tras ello, debemos responder al segundo ámbito en debate, en relación con la pretensión subsidiaria ejercitada con la demanda, sobre lo que se trasladó a la Diputación Foral de Araba/Álava con el recurso de reposición, que se considerará petición razonada y, por ello, interesando de la Sala que se acuerde que la Diputación Foral de Araba/Álava ha de dar una respuesta razonada.
La respuesta a este ámbito del debate exige situarnos en las pautas recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la regulación sobre la iniciación del procedimiento, art. 54 y siguientes, y tener en cuenta como el art. 54, sobre las clases de iniciación, se refiere a que los procedimientos que pueden iniciarse de oficio o a solicitud del interesado, para regular en la Sección Segunda la iniciación del procedimiento de oficio por la administración, recogiendo el art. 58 los supuestos de iniciación de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de un orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Como lo debatido gira en relación con el supuesto de iniciación de oficio a petición razonada de otros órganos, la regulación la encontramos en el art. 61, según el cual:
< < Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.
1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo > > .
La pretensión de la parte demandante, de la Junta Administrativa demandante, se centra en el punto 2, asumiendo que la regulación legal establece que la petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento, pero sí establece que se debe comunicar al órgano que lo hubiere formulado, los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación, que es por lo que la pretensión que se ejercita se centra exclusivamente en que se imponga a la Diputación Foral de Araba/Álava dictar una resolución motivada, en concreto que se comunique por la Diputación Foral los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento, en este caso de revisión de oficio.
No puede desconocerse que, en el fondo, es una vía indirecta para alcanzar lo que no permite el ordenamiento jurídico por la vía de la revisión de oficio, en este caso en relación con un Plan Parcial que ya se aprobó en marzo de 2007, por ello, con relevancia en relación con el tiempo transcurrido, sin perjuicio de las consideraciones de carácter fáctico que se realizan con la demanda que, en su caso, hubiera obligado a hacer precisiones en relación con los límites de la revisión del art. 110, pero sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la actuación fraudulenta que se ha venido defendiendo para rechazar lo que pretendido en este ámbito por la Junta Administrativa, la Sala tiene que excluir que lo pretendido tenga amparo en el ordenamiento jurídico aplicable al que nos hemos referido.
La Sala tiene que ratificar que cuando se prevé el supuesto de iniciación de oficio en la Ley 39/2015, en los artículos 58 y 61, por petición razonada de otros órganos, por cualquier órgano administrativo que no tenga competencia para iniciar el procedimiento, en este caso de revisión de oficio, ha de enmarcarse en el ámbito de los órganos de la propia administración competente para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, que es la Diputación Foral de Araba/Álava.
No podemos desconocer que lo que se pretende por la vía de petición razonada, de iniciar procedimiento al respecto, lo es para declarar la revisión y nulidad del Plan Parcial, cuando la revisión y nulidad del Plan Parcial, en un supuesto como el presente, solo podía acordarla la administración que lo aprobó definitivamente ya en 2007, la Diputación Foral de Araba/Álava, que manifiestamente no ha rechazado proceder a su revisión, como se desprende del contenido del expediente así como de los autos.
Tampoco tiene menor entidad lo que opone el Ayuntamiento codemandada, en el sentido de que no solo se exige que se trate de un órgano administrativo de la misma administración, sino que además estamos ante una regulación, en relación con la iniciación del procedimiento, en el ámbito del Capítulo II del Título IV de la Ley 39/2015, sobre las disposiciones del procedimiento administrativo común, con autonomía y diferencia en relación con las pautas sobre la revisión en vía administrativa del Título V, dado que, en el fondo, lo que se pretende es revisar la Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo, que definitivamente aprobó el Plan Parcial de Zuaza, por lo que relevante es que lo que se está pretendiendo es que se inicie la revisión o modificación de una previa disposición general, del Plan Parcial referido.
Por todo ello, en conclusión, la Sala tiene que desestimar las pretensiones, preferente y subsidiaria, ejercitadas con la demanda y ratificar las órdenes forales recurridas.
NOVENO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda se han de imponer las costas a la Junta Administrativa recurrente, fijándose, en aplicación del punto 4, en 2.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por las partes demandadas, distribuyéndose en 1.000 euros a favor de la Administración demandada, la Diputación Foral de Araba/Álava, y 750 euros en cada una de las partes codemandadas, Ayuntamiento de Aiara-Ayala y los particulares codemandados.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 1194/2020interpuesto la Junta Administrativa del Concejo de Zuaza-Zuhatza contra (i) La Orden Foral 110/2020, de 1 de junio, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, que denegó la tramitación de la revisión de oficio del Plan Parcial de Zuaza, que para el municipio de Ayala-Aiara se aprobó definitivamente por Orden Foral 291/2007, de 30 de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico núm. 49, de 25 de abril de 2007, y (ii) La Orden Foral 260/2020, de 26 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y, asimismo, rechazó la petición subsidiaria de que se entendiera el recurso como petición razonada a los efectos del art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, y debemos:
1º.- Confirmar las resoluciones recurrida y rechazar las pretensiones, preferente y subsidiaria, ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a la Junta Administrativa demandante en los términos del fundamento jurídico noveno.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1194 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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