Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100335
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:681
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 159/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 329/2015
En la ciudad de Logroño a 10 de diciembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 159/2015, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Isidora , representada por el Proc. Sr. Igea García y defendido por letrado, siendo apelada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº 54 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso autos de P.A. Nº 1/2014, sentencia en la que recayó fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª. Isidora , contra la desestimación por Resolución de 20 de agosto de 2014 del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación de la solicitud de abono del complemento personal transitorio compensatorio por Resolución de 15 de febrero de 2013 del Subdirector General de Personal y Centros Docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja y, en su consecuencia, declaro que la actividad administrativa impugnada es conforme a derecho. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas.'.
SEGUNDO.Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Isidora .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2015, en que se reunió al efecto la Sala.
QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Pretende el apelante la revocación de la sentencia apelada y que se reconozca su derecho a la percepción del complemento personal transitorio compensatorio establecido en el apartado A, punto 2.3, de la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, por la que se dictan las instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, en relación con las retribuciones del personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos, en la cuantía y condiciones establecidas en la misma, todo ello, con efectos de 1 de septiembre de 2013 y con los intereses legales correspondientes, condenando asimismo a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: 1- procedencia de la admisión del recurso de apelación, ya que la cuantía del recurso sólo puede considerarse indeterminada. 2- La sentencia de instancia comete el error de determinar los requisitos que han de cumplir los maestros para considerar que entran dentro del ámbito de aplicación del complemento reclamado, al considerar únicamente los dos primeros puntos, 1 y 2, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , obviando lo dispuesto en su apartado 3º, que es, precisamente, el que es de aplicación al supuesto, por lo que, valorada la prueba obrante en autos, ha de concluirse que la recurrente se halla dentro del ámbito subjetivo de la Orden 10/2012, procediendo la estimación del recurso, si bien los efectos del mismo y del abono del complemento reclamado lo habrán de ser a partir del 1 de septiembre de 2013, toda vez que el Tribunal Supremo inadmitió la casación de la sentencia nº 196/2013 dictada por esta Sala, y en ejecución de la misma se abonó a la recurrente el complemento compensatorio que había venido percibiendo por el periodo 1.09.2012 a 31.08.2013. 3- La argumentación esgrimida por la Administración resulta contraria a los previos y propios actos de la Administración demandada y al compromiso del Gobierno de La Rioja, en las Mesas Sectorial de Educación y General de Negociación, de garantizar el abono y mantenimiento de dicho complemento a todos los maestros que imparten docencia en la ESO, así como al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 2012 (BOR de 20 de agosto de 2012) y en la propia Orden reguladora y creadora del complemento reclamado.
SEGUNDO.Es necesario, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, determinar si la sentencia nº 54/2015, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño es susceptible de recurso de apelación, y ello, no obstante la indicación de la procedencia de tal recurso efectuada por el Juzgado, ya que se trata de materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
Como es sabido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley. Razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
La sentencia que se recurre en apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora apelante, frente a una resolución confirmatoria de otra que desestima la solicitud de reconocimiento de derecho al percibo del complemento personal transitorio compensatorio regulado en la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012.
En el suplico de la demanda, además de la declaración de no ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, se solicita el reconocimiento del derecho de la actora a la percepción de la retribución mensual denominada complemento personal transitorio compensatorio establecido en el apartado A, punto 2.3, de la Orden de de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, en la cuantía y condiciones establecida en el mismo, todo ello con efectos desde el mes de septiembre de 2012 y con los intereses legales correspondientes.
En base a la Orden 10/2012 antes citada, la cuantía mensual del complemento personal transitorio compensatorio a percibir por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros acogidos a la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación será la resultante de la diferencia en cómputo anual entre el importe del complemento de destino de nivel 21 y de nivel 24, distribuida en doce mensualidades.
En base a la misma Orden, el nivel de complemento de destino 21 tiene asignada una cuantía mensual de 651, 90 euros. Para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas Profesores de Música y Artes Escénicas Profesores de Artes Plásticas y Diseño, el nivel de complemento de destino 24 tiene asignada una cuantía de 669, 84 euros.
La diferencia en cómputo anual entre el importe de ambos complementos es de 251, 16 euros. No han existido actualizaciones a partir del año 2012 de las retribuciones para el personal al servicio de la Administración durante los años 2012 a 2015, como es notorio.
El complemento retributivo reclamado tiene la consideración de una prestación periódica, por lo que se reclama el derecho a exigir una prestación periódica.
El artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, en su artículo 251 , establece: La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 7ª. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
En el presente supuesto, la cuantía de una anualidad es la diferencia en cómputo anual entre el importe de ambos complementos (nivel de complemento de destino 21 y nivel de complemento de destino 24), que es de de 251, 16 euros.
El importe de una anualidad (251,16 euros) multiplicado por diez es muy inferior a la suma de 30.000 euros.
Pues bien; resulta, a la vista de señalado, que la parte que interpone el recurso de apelación no acredita que la cuantía del recurso, coincidente con la cuantía del interés de la apelación, supere la suma de 30.000 euros, que es el límite fijado por la LJCA para la admisión del recurso de apelación.
Lo expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía, inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.
TERCERO.No obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas causadas, al haber seguido la parte apelante las indicaciones contenidas en la sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª. Isidora , contra la sentencia nº 54/2015, de fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño y, en consecuencia, confirmamos la misma, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
