Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 286/2016 de 15 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:590

Núm. Roj: SJCA 590:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000033/2017

En Santander, a 15 de febrero de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 286/2016 sobre protección social en el que intervienen como demandante, don Felipe representado y defendido por la letrado Sra. Sánchez Tazón y como demandado la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La letrado Sra. Sánchez Tazón presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria de 24-6-2016 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 22-3-2016 que deniega la renta social básica solicitada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 14 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El actor se ratificó en su demanda y el demandado formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 3000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de su contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandante la resolución por la cual se deniega el derecho a percibir la renta social básica por incumplimiento del requisito de renta mínima del art. 45 Ley 2/2007 . Alega que se han valorado mal los recursos del actor respecto de los inmuebles referenciados pues son gananciales, así que solo debe computarse el 50 %.

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente.

SEGUNDO.-La resolución recurrida deniega el derecho a la percepción de la renta, conforme a los arts. 45.3 y 4 Ley 2/2007 de Derechos y Servicios sociales al entender que el actor supera en valoración de recursos por bienes patrimoniales, la cuantía máxima establecida como límite, esto es, 426 euros mensuales. Se establece que a fecha de la solicitud es propietario, del 20 % de un bien inmueble en Santas Martas León, con valor catastral de 26729,46 euros (f. 20 EA), por lo que se computa en 5345,89 euros siendo la 1/12 parte, la de 445,49 euros a lo que se suman 15,52 euros de otros dos inmuebles que posee al 5,55 %. En total se valoran 461,02 euros.

El actor alega que, sin embargo, la casa sita en Santas Martas León y de la cual, se considera al actor como propietario en un 20 %, es un bien ganancial que solo debe computarse al 10 %, lo que haría que sus recursos no excedieran del límite. Así, tal inmueble fue adquirido de la siguiente forma. La 1/9 parte de la nuda propiedad (11,11 %) se adquirió por donación de sus padres, que quedaron como usufructuarios y se consolidó la plena propiedad, a su fallecimiento.

Después, por compraventa en escritura pública de 21-8-2006, adquirió la 1/5 de otros 4/9, esto es, 8,89 %, de cuatro de sus hermanos, si bien no pagó el precio y se trató de donación encubierta. Estas adquisiciones, lo fueron constante matrimonio (1978 a 2010) en régimen e gananciales, matrimonio que se extinguió por divorcio mediante sentencia de 2010. Es por ello que las donaciones se presumen gananciales conforme al art. 1353 CC . Aún cuando la de los hermanos se considere venta, es también adquisición para la sociedad ganancial, conforme al art. 1347.3º CC de modo que debería excluirse el 50 % de ese 8,89 % transmitido, es decir, solo computaría un 4,45 % de esa participación, siendo suficiente para reconocer el derecho. Finalmente, sí reconoce la propiedad en un 5,55 % sobre otras dos fincas adquiridas por herencia, y privativas.

Ese dominio sigue siendo ganancial pues no se ha liquidado la sociedad y su ex mujer reclama su parte.

El art. 28 Ley 2/2007 dispone que ' 1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.

2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:

a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.

b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44.

c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.

d)Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la presente Ley.'

El art. 44 dispone que 'A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:

a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.

c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.

d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).'

TERCERO.-El art. 45 dispone que '1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:

a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea.

b) Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.

c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

d) Cualquier otro recurso económico disponible.

2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'

CUARTO.-La primera cuestión a resolver es la alegada causa de inadmisibilidad por extemporaneidad. La resolución e alzada se notificó el 6-7-2016, f. 81 EA y el escrito de interposición consta presentado en VEREDA el 13-10-2016.

La administración alega que, si bien el mes de agosto es inhábil conforme al art. 128 LJ , el plazo terminaba el 6-10-2016, por lo que se interpuso fuera de plazo.

Sin embrago, el actor litiga acogido al beneficio de justicia gratuita. Tal beneficios e solicitó el 12-7-2016 solicitando la suspensión del plazo de caducidad conforme al art. 16 L1/1996. El Letrado fue designado, provisionalmente por resolución e 22-7-2016 (doc. 1 escrito de interposición) si bien no consta al fecha de su notificación efectiva al Letrado.

El art. 16 LAJG 1/1996, en la redacción vigente a la fecha del expediente, ya señala que '2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripciónse reanudará desde la notificaciónal solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'

Por tanto, la solicitud interrumpe el plazo de caducidad hasta la designación provisional de letrado, reanudándose el plazo desde la notificación, si bien, en este caso no consta. La constante doctrina del TC es clara, al señalar que el cómputo de los plazos del art. 16 es desde la notificación y en caso de duda sobre ese extremo, como sucede aquí, desde la actuación confirmada del letrado. No hay que olvidar, en cuanto a la carga de la prueba del art. 217 LEC que quien alega la causa de inadmisibilidad debe acreditarla y que las dudas sobre obstáculos que impidan la resolución de fondo deben resolverse conforme al principio pro actione impuesto por el art. 24 CE .

En este caso, la notificación ha tenido que ser posterior al 22 de julio por lo que el plazo, terminaría, a finales de octubre y, aún descontando los 6 primeros días, la demanda está en plazo.

QUINTO.-En primer lugar, hay que dejar claro que esta jurisdicción no es competente para resolver problemas de ganancialidad de bienes, reclamaciones entre ex cónyuges o sobre liquidación de gananciales. Por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto, no prejuzga futuras acciones en vía civil y solo se resolverá a los efectos de este pleito, una solicitud de percepción de renta social básica.

De la documental del EA y demanda, en especial la escritura pública de compraventa, resulta que la madre del actor donó en escritura de 27-11-1986 1/9 parte de la nuda propiedad de cada hijo (11,11 %), que consolidaron la plena propiedad a su fallecimiento en 2006. Después, los 5 hermanos, entre ellos el actor, adquirieron por compra en 2006, 1/5 de otras 4/9 partes (8,89 %).

Esta adquisición fue por venta, constante matrimonio en régimen de gananciales si bien el actor reconoce que no pagó precio alguno y fue una donación. Así, el divorcio se produce en 2010 por sentencia que además, extingue ese régimen de gananciales conforme al art. 1392 CC . Esa sentencia, obviamente, no liquida la sociedad, pero ésta, ya no existe. No consta si se ha iniciado o no proceso de liquidación de sociedad de gananciales ya extinguida. Así, con el divorcio se extingue la sociedad tras lo cual, procede la liquidación ( arts. 1396 y ss CC ). Con esa liquidación, se adjudicarán a cada ex cónyuge, los bienes en plena propiedad o bien en comunidad ordinaria. Si no se liquida, la sociedad ya está extinguida surgiendo, en su caso, una comunidad, sobre los bienes no privativos.

Dicho esto, la primera consideración es que el Catastro no es prueba del dominio como ha dicho insistentemente la jurisprudencia, sobre todo civil. Esa prueba, es la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, una vez extinguida la sociedad de gananciales, lo relevante no es el carácter original de ese bien, privativo o ganancial, sino su situación actual, tras la extinción y en su caso liquidación. Es decir, lo relevante es comprobar la propiedad al momento de la solicitud, no lo que fue durante el matrimonio. El actor alega que la sociedad no se ha liquidado ni el bien se ha adjudicado a nadie, de lo que deduce que subsiste la comunidad sobre el mismo derivada de su carácter ganancial. Esto implicaría, una vez probada la extinción de la sociedad, que debe acreditarse que el bien era ganancial, que no ha habido liquidación y que nos e le ha adjudicado al actor.

Pues bien, respecto de la adquisición por donación de la madre, no es aplicable el art. 1353 CC , que se refiera a las donaciones hechas a los cónyuges, y este no es el caso, pues se hizo solo al actor, en apariencia (tampoco consta la escritura). Es por ello, una adquisición a título lucrativo constante matrimonio y por ello, privativa, art. 1346 CC .

Respecto de la compraventa, se invoca el art. 1347.3º CC . El problema es que, la adquisición constante matrimonio exige que el caudal sea común, pues si se adquieren a costa de caudal privativo, el bien sigue siendo privativo conforme al art. 1346 .3º CC . En este caso, no consta el origen el caudal, de ahí que se presuma, en la escritura, el carácter ganancial conforme al art. 1361 CC . Sin embargo, es el propio actor el que reconoce que no pagó precio, sino que se trata de una donación, lo cual, en principio y a los efectos de esta resolución, lo convierte en privativo conforme al art. 1346.2 CC .

De todos modos, lo determinante es la situación actual del inmueble, para lo cual, hubiera sido importante o esencial, aportar el Título del Registro, donde aparecerá el carácter del bien o su estado, pues tampoco se acredita y no son más que alegaciones, el que la sociedad no haya sido liquidada ni los bienes adjudicados. Es más, la alegación de ganancialidad parece contradecir la alegación de que el bien es reclamado por la ex mujer y existe conflicto sobre el asunto, pues de ello se deduciría que, ante el ex cónyuge se defiende que es privativo. La carga de la prueba de los bienes y recursos económicos corresponde a quien solicita la renta y tiene a su disposición esos datos ( art. 217.1 y 6 LEC ).

Es por ello que no se estima la demanda.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada ySEDESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la letrado Sra. Sánchez Tazón, en nombre y representación de don Felipe contra la Resolución de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria de 24-6-2016 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 22-3-2016.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.