Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2019 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 33/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100049
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:190
Núm. Roj: STSJ MU 190:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiuno
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 153/2019 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 164.210,60 €, y referido a derivación de responsabilidad por deudas a la Seguridad Social.
Resolución del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Subdirector de Procedimientos Especiales de 5 de diciembre de 2018, por la que se declara a la recurrente responsable solidaria de los descubiertos a la Seguridad Social en el período comprendido entre marzo de 2014 a marzo de 2015, de la empresa 'Conforhogar, S.A.' por un importe de principal de 164.210,60 €, y las reclamaciones de deuda derivadas de dicha responsabilidad.
Que se dicte sentencia por la 'anule tanto la Resolución impugnada, como el Acuerdo del Subdirector Provincial, de fecha 3 de diciembre de 2018, de Derivación de Responsabilidad, y las Reclamaciones de Deuda por derivación de responsabilidad que traen causa del citado Acuerdo, confirmados por aquélla, dejándolos sin efecto; con imposición de las costas a la Administración demandada'.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución de derivación se hace referencia al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se describen las actuaciones inspectoras realizadas y los hechos determinantes de la derivación de responsabilidad, concretamente los siguientes:
'DATOS RELATIVOS A LA MERCANTIL CONFORHOGAR SA N.I.F. A30016505
a. Datos registrales
Fue constituida en fecha 11/2/1977, e inscrita en el Registro de Murcia Sección 8. Hoja 9412., siendo su objeto social 'Comercio al por mayor de otra maquinaria', con un capital social suscrito y desembolsado es de 181.200,00 €.
El domicilio social y comercial de la empresa se fijó en Carril de los Alejos, 11 Cabezo de Torres, 30157, Murcia (Murcia). Se encuentra EN LIQUIDACION.
El domicilio fiscal, según datos de la AEAT, está en la Calle Virgen de la Soledad nº 4, Murcia 30007.
Fueron socios D. Isidro y D. Íñigo, con una participación en el capital social del 50% respectivamente.
Fue administrador único de la mercantil D. Isidro... desde el 20/03/2013- hasta 08/01/2015, fecha en la que es nombrado liquidador de la mercantil.
(...)
Se ha publicado en Boletines Oficiales la Declaración de Fallido del ente consultado debido a que no ha podido hacerse efectivo el crédito por causa de insolvencia, es decir, por carecer de bienes suficientes para atender a sus obligaciones.
(...)
Deuda con la Seguridad Social
La empresa tiene pendiente de pago con la Seguridad Social en concepto de deuda por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta la cantidad de 172.374,35 euros, correspondiente a los períodos de marzo de 2014 a diciembre de 2018.
(...)
Autorizado RED SIERRA Y MORENO SL... canceló la autorización en fecha 30/09/2016.
DATOS RELATIVOS A LA EMPRESA LA TIENDA DE PINTURAS SL ...
Fue constituida mediante escritura pública de fecha 7 de agosto de 2014, e inscrita en el Registro de Murcia. Con un capital social de 75.000,00 €.
Constituye su objeto social:
'a) La fabricación de pinturas, barnices, lacas, masillas, yesos, escayolas y cuantos productos estén relacionados con la construcción de toda clase de edificaciones, tanto públicas como privadas. b) La comercialización al por mayor y al por menor e incluso la exportación de los productos anteriores...'.Con domicilio social y de la actividad en Av. /Teniente Montesinos, 84- Espinardo, 30100, siendo el domicilio declarado en el IAE la SENDA000 nº NUM001, Churra 30110.El centro de trabajo de la empresa se encuentra en la SENDA000 nº NUM001 Churra 30110, corresponde a un local en régimen de alquiler, cuyo contrato fue rescindido con fecha 29/12/2017.
Según el libro de registro de socios, son socios de la mercantil
SOCIO NIF CANT %
ALWAZGARY SL 100 13,33%
Marcelino 200 26,67%
OLIVENZACOLOR, S.L. 100 13,33%
Nemesio 250 33,33%
TODO PINTURA, S.L. 100 13,33%
TOTAL 750 100%
Actividad: Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción.
Presentó el alta en el IAE en fecha 15 de septiembre de 2014, epígrafe 6522.
Ha sido administrador de la sociedad Marcelino desde el 26/9/2014 hasta el 18/6/2015.
En fecha 18/6/2015, se nombra administrador único a Nemesio....
La empresa se encuentra EN LIQUIDACION, siendo Nemesio, el liquidador de la mercantil. Datos como empresa inscrita en el Sistema de Seguridad Social
(...)
Cursó el alta del primer trabajador el día 12/01/2015. Se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 31/12/2017.
Siendo el autorizado RED SIERRA Y MORENO SL,
Deuda con la Seguridad Social
A la fecha de la actuación inspectora, mantiene una deuda con la Seguridad Social que asciende a 17.832,61 €, correspondiente al período febrero de 2015 a noviembre 2016.
(...)
La mercantil LA TIENDA DE PINTURAS SL, es sucedida por la empresa PINTURAS LOS CUBOS SSL...
(...)'
Se recoge también en el informe el movimiento de plantilla de las tres empresas. En lo que aquí interesa, en cuanto a Conforhogar, S.A. y la recurrente, se hace constar que aquella tuvo durante el año 2015 una plantilla de 7 trabajadores, y cesó en la actividad el día 25 de marzo de 2015, y tras el cese, el 100% de la plantilla es dada de alta en La Tienda de Pinturas, S.L. Esta cesó en la actividad el 31 de diciembre de 2017, y durante ese año tuvo una plantilla de 9 trabajadores. Según el informe 'Siete de los nueve trabajadores provienen directamente de CONFORHOGAR SA... concluyéndose que el 100% de la plantilla de LA TIENDA DE PINTURAS S.L., ha prestado servicios anteriormente para CONFORHOGAR SA'.
En el informe se añade:
'Administradores
(...)
De los datos obtenidos se deduce que existe relación de parentesco (padre e hijo) entre los administradores de CONFORHOGAR Isidro..., y LA TIENDA DE PINTURAS S.L Nemesio
Las tres empresas tienen/han tenido el mismo autorizado RED y la misma actividad.
Consultada la web http://www.discoverinmurcia.com/item/la-tienda-de-pinturas-murcia/, se comprueba que LA TIENDA DE PINTURAS S.L, constituida el 7 de agosto de 2014, se publicita en los siguientes términos:
'Nuestro equipo cuenta con más de 25 años de experiencia en el sector de las pinturas y la decoración en general'.
Antigüedad que en único caso puede predicarse de CONFORHOGAR SA, que fue constituida el 11/02/1977.
(...)'
Teniendo en cuenta el citado informe, así como las conclusiones recogidas en el mismo, la resolución del Subdirector Provincial consideró que existía una sucesión de empresas, y, de conformidad con la normativa que consideraba de aplicación, declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas de CONFORHOGAR, SA.
Formulado recurso de alzada por la interesada fue desestimado por resolución del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de enero de 2019.
Contra dicho acto, y contra las correspondientes reclamaciones de deuda, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
La parte demandada se opone a este motivo del recurso, alegando que la actora no concreta cuáles son las alegaciones que no han tenido una respuesta. Añade que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida no pueden tildarse de incongruentes desde el momento en que existe una adecuación entre estos y la pretensión de la actora, lo cual, evidentemente, no tiene porqué significar que la respuesta administrativa tenga que comprender el pronunciamiento interesado por la misma. Señala, por último, que las resoluciones están suficientemente motivadas pues recogen los hechos, fundamentos y consecuencias jurídicas en las que se basa el acuerdo de derivación. Además, dichas resoluciones entran a valorar las pretensiones deducidas por la actora, estimando que las mismas no desvirtúan los hechos/fundamentos recogidos tanto en el acuerdo de derivación como en el acta de la Inspección de Trabajo.
En este caso, se recogen de forma detallada los hechos que se tienen en cuenta por la Administración para declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, por lo que en modo alguno puede alegar válidamente indefensión. Igualmente se razona la conclusión a la que se llega de considerar la existencia de una sucesión de empresas, se cita la normativa y jurisprudencia de aplicación, se recogen las alegaciones de la interesada y se les da oportuna respuesta. Lo mismo cabe decir de la resolución desestimatoria del recurso de alzada. Alega indefensión la recurrente, pero es lo cierto que tanto en el recurso de alzada como en esta vía jurisdiccional ha tenido pleno conocimiento de los hechos y razones que han determinado la derivación de responsabilidad, y ha podido rebatirlo con las alegaciones y medios de prueba a su alcance, siendo de destacar que no ha propuesto medio de prueba alguno distinto de la documental consistente en el expediente administrativo y de dos documentos cuya valoración corresponde hacer al examinar el siguiente motivo de impugnación, como veremos más adelante.
Por tanto, este motivo del recurso ha de ser rechazado.
Considera la demandante que la Administración pretendía subsanar la grave irregularidad en la que incurrió en la tramitación del Expediente de Derivación de Responsabilidad número NUM000, iniciado contra la referida mercantil por deudas de Conforhogar, S.A., al prescindir de una previa resolución firme de derivación de responsabilidad, por el procedimiento legalmente establecido. Y el objeto perseguido con la actuación administrativa impugnada en los presentes autos es el de derivar, en última instancia, la responsabilidad por deudas de Conforhogar, S.A. a Pinturas Los Cubos, S.L.L. Así expresamente lo reconoce la propia Administración en el acuerdo de derivación de responsabilidad, confirmado en virtud de la resolución aquí impugnada. Sin embargo, y frente a lo argumentado en dicho acto, el expediente de derivación de responsabilidad no es 'independiente' del iniciado contra la mercantil Pinturas Los Cubos, S.L.L., por los siguientes motivos:
-Ambos tienen idéntico objeto, que no es otro que la derivación de responsabilidad de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil Conforhogar, S.A.
-Los hechos y fundamentos en base a los cuales se pretende la derivación de responsabilidad, en un caso a la actora y en el otro a la mercantil Pinturas Los Cubos, S.L.L. son idénticos, hasta el punto de que el informe sobre derivación de responsabilidad por sucesión empresarial que consta unido a ambos expedientes administrativos es el mismo: el elaborado en julio de 2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Concluye la demandante que no debió iniciarse el presente expediente de derivación hasta tanto no recayera resolución firme que pusiera fin a la vía administrativa en el seguido contra la mercantil Pinturas Los Cubos, S.L.L., máxime cuando, como consecuencia de la absoluta falta de motivación del acto administrativo de archivo del expediente NUM000, y del consiguiente desconocimiento por la actora de los fundamentos de hecho y de derecho en los que la Administración ha basado su decisión, difícilmente podrá esgrimirlos, si fuese necesario, en el presente procedimiento. Por todo ello entiende que es evidente la flagrante indefensión que le causa el acuerdo objeto del presente recurso, quedando al albur de decisiones discrecionales o cuando no injustas y arbitrarias, de la Administración. Y, alega que procede dejar sin efecto la resolución recurrida y el acuerdo que confirma, al encontrarse en vigor otro con idéntico objeto.
La parte demandada se opone a este motivo del recurso, alegando que el hecho de que Pinturas Los Cubos SLL haya recurrido la resolución de archivo no puede tener incidencia en el presente expediente, ya que estamos ante expedientes diferentes dirigidos frente a sujetos con personalidad jurídica distinta. Además, ningún obstáculo puede existir en la incoación del expediente a la actora, ya que, tratándose de un supuesto de responsabilidad solidaria, el ejercicio de la potestad para ejercitar la acción de forma conjunta o separada corresponde exclusivamente a la Administración y no al interesado, de conformidad con los artículos 1137 y 1144 del Código Civil, que facultan al acreedor para dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios sin perjuicio de las reclamaciones internas que pudieran existir entre estos. Añade la parte demandada que resulta paradójico que la actora tilde de abusiva la resolución de archivo del expediente de Pinturas Los Cubos, SLL, cuando, precisamente, las razones que justificaron su adopción -y que venían a acoger las alegaciones iniciales de dicha mercantil- fue la constatación de un error de base en la incoación del expediente, pues se había atribuido la condición de responsable solidaria a la demandante cuando ésta no había sido parte interesada en el expediente tramitado contra Pinturas Los Cubos, SLL, ni había sido declarada responsable solidaria en un expediente anterior. Por tanto, no concurre la infracción de procedimiento denunciada, sino todo lo contrario se ha tratado de evitar cualquier tipo de indefensión formal o material.
Señala la recurrente que no se ha producido un traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional, como requiere el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta. Así, no sustituyó en su identidad a Conforhogar, S.A. Lo que pretende la Administración es una extensión de la responsabilidad de una persona jurídica, Conforhogar, S.A., a otra, La Tienda de Pinturas, S.L., al estimar que existe una situación de fraude de sus derechos orquestado entre ambas sociedades, intentando incardinar tal situación en la figura del levantamiento del velo. Basta para ello con examinar algunas afirmaciones efectuadas en el informe sobre derivación de responsabilidad elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, como resulta acreditado con la documental unida al escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 2018, cuyo contenido ha sido ignorado por la Administración, no estamos ante una insolvencia ficticia de la sociedad deudora, sino real, no generadora de ingresos, etc, no concurriendo, por tanto, los requisitos para la aplicación de la doctrina excepcional del levantamiento del velo.
La mercantil Conforhogar, S.A., constituida en 1973, y cuyo objeto social era el comercio al por mayor y menor ramo decoración y ornamentación, sufrió una situación de estrangulamiento financiero desde finales de 2012, que provocó la disminución de productos y el consiguiente descenso de la cifra de ventas, disminución de plantilla, etc. hasta quedar sin actividad y devenir completamente insolvente, promoviéndose su disolución por quien estaba legalmente obligado a hacerlo y siendo su patrimonio objeto de liquidación para pago de sus acreedores, en cumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas al liquidador en la Ley de Sociedades de Capital. No nos encontramos, como parece pretender la Administración, ante una 'inactividad en periodos cortos de tiempo'. Así, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en Junta general universal extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2014 se acordó por unanimidad disolver la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, con lo que se inicia el proceso de liquidación de la sociedad. Y, como consecuencia de la disolución de la citada mercantil, se acordó el cese del Administrador Único, D. Isidro, en los términos legalmente previstos, acordándose, asimismo, nombrar Liquidador Único de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 376.1 de la citada Ley, a quien desempeñaba el cargo de Administrador Único al tiempo de la disolución de la sociedad. No cabe apreciar, pues, la transmisión de la actividad de la deudora principal a la demandante ni hablar de sucesión empresarial, por el simple hecho de que Conforhogar, S.A. carecía de actividad generadora de ingresos en la fecha en la que fue constituida La Tienda de Pinturas, S.L.
Añade que ésta fue constituida con fecha 7 de agosto de 2014 y su constitución responde a un nuevo proyecto de un emprendedor joven, D. Nemesio, Administrador Único de dicha mercantil e hijo de Don Isidro, que, lejos de desanimarse por la experiencia de su padre con la mercantil Conforhogar, S.A., decidió, con ayuda de otros empresarios, iniciar su vida empresarial. La demandante no sustituyó en su identidad a Conforhogar, S.A., puesto que ésta última se vio obligada a acordar la disolución ante la situación de insolvencia en la que se vio subsumida. Por lo tanto, no resulta admisible que se sostenga que la demandante fue creada o empleada para eludir el pago de deudas por parte de la deudora principal, basándose en las fechas de disolución y constitución de la deudora principal y de la actora, respectivamente, y en el vínculo familiar, que no empresarial, de los administradores de ambas sociedades, no constatándose, confusión de patrimonios ni ningún dato que permita llegar a las conclusiones que pretende la Administración.
Alega también la recurrente que no existe coincidencia alguna entre los miembros que conforman el capital social de las tres mercantiles ni entre sus administradores. Actualmente, los titulares de las participaciones sociales son: D. Nemesio, titular de 200 participaciones, D. Marcelino, titular de 200 participaciones, Todo Pintura, S.L., titular de 100 participaciones sociales, Olivenza Color, S.L., titular de 100 participaciones sociales y Alwazgary, S.L., titular de 100 participaciones sociales. Por lo que respecta al administrador de la citada sociedad, dicho cargo fue asumido por D. Nemesio como Administrador Único de la demandante.
Resulta pues acreditado que no existe coincidencia alguna entre los miembros que conforman el capital social de ambas sociedades ni entre sus administradores.
Añade la recurrente que la existencia de un vínculo familiar por sí sola carece de entidad suficiente para poder concluir la existencia de una sucesión empresarial entre ambas mercantiles, pues pese a que es innegable que el vínculo personal existe, sin embargo no existe vínculo empresarial alguno entre D. Isidro y D. Nemesio, motivo por el que no ha resultado acreditado por la Administración hecho alguno del que, directa o indiciariamente, pueda desprenderse dicho vínculo empresarial entre ambos. A mayor abundamiento, D. Nemesio desde el año 2015 no reside con su padre D. Isidro en la vivienda de éste, situada en Carril de los Alejos, Cabezo de Torres, Murcia, sino que reside en una vivienda independiente, sita SENDA000, NUM001- NUM002, Churra, Murcia.
Tampoco se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales de Conforhogar, S.A. a la demandante que permita continuar una explotación empresarial viva. De la documental que obra en el expediente administrativo no solo no se deduce la existencia de una confusión de personalidades, sino tampoco de patrimonios. Como resulta acreditado, el pago de las participaciones de la demandante se realizó mediante la aportación de bienes muebles de oficina por importe de 18.000,00 €, y el resto de aportaciones se realizaron en efectivo mediante el ingreso en cuenta de la sociedad. La mercantil no es titular de bienes inmuebles. No hay constancia alguna de que se produjera un trasvase patrimonial de la deudora a la demandante, ni en el momento de su constitución ni posteriormente, por lo que no cabe hablar de un patrimonio único o global y no diferenciado.
Tampoco se produce una transmisión de elementos personales. Alude la Administración a la coincidencia de objeto social y plantilla de trabajadores, pero ello debe producirse en términos cuantitativos, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto que, como resulta de los datos reflejados en el informe de la inspección, de los 26 y 19 trabajadores con los que contaba Conforhogar, S.A. en los años 2013 y 2014, respectivamente, únicamente 9 se incorporan a la plantilla de la demandante. Y si, además, dichas incorporaciones se producen durante los años 2015 y 2016, es decir, un año o dos después, según el caso, de que finalizase su relación laboral con Conforhogar, S.A., -en todos los casos mediando oferta de empleo a través del Servicio Público de Empleo Estatal, siendo todas ellas seleccionadas por la amplia experiencia laboral que poseen en el sector-, la única conclusión que puede extraerse es que no existe una transmisión de elementos personales entre ambas sociedades. Es decir. no existe coincidencia esencial en la totalidad de los trabajadores.
En definitiva, concluye la recurrente que no se ha acreditado que su actividad empresarial haya tenido el mismo soporte económico, material y organizativo que la sociedad cuya sucesión pretende la Administración demandada, y que ello haya sido consecuencia de un negocio jurídico transmisivo directamente concertado entre una y otra. Los datos obrantes, que han sido reseñados anteriormente, constituidos por las pruebas documentales, no evidencian, como pretende la Administración, que se haya producido la sucesión de empresa que determine la derivación con carácter solidario de la responsabilidad.
La parte demandada se opone a este motivo del recurso, alegando que en el presente caso concurren hechos de entidad suficiente de los que se puede afirmar que estamos ante un 'cambio no transparente' o 'sucesión opaca' entre Conforhogar SA y la demandante, al que es de aplicación el artículo 44 Real Decreto Legislativo 2/2015, y los artículos 18.3, 33.2, 142.1 y 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y lo declarado por la Jurisprudencia que no exige para la 'sucesión opaca' la confluencia de todos y cada uno de los hipotéticos elementos configuradores de la sucesión, considerando que basta con acreditar la concurrencia de circunstancias de hecho -totales o parciales- suficientes que pongan de manifiesto que la actividad realizada por la sucesora es mera continuación de la que venía realizando la empresa antecesora.
Considera que en el presente caso concurren elementos que, si bien considerados independientemente pudieran no implicar la existencia de sucesión, sin embargo, si son valorados en su conjunto determinan la existencia de una misma realidad:
-El mismo tráfico industrial/comercial, pues la actividad de ambas empresas está relacionada con el comercio de pintura/decoración.
-El tracto sucesivo/no suspensión de la actividad, pues Conforhogar SA, va reduciendo su actividad y número de trabajadores desde finales de 2014, es disuelta el 28 de noviembre de 2014, y dada de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores el 25 de marzo de 2015, y La Tienda de Pinturas S.L, se da de alta en AEAT el mismo mes en el que se disuelve la antecesora (2 de noviembre de 2014), y se da de alta en la Seguridad Social el 12 de enero de 2015, para pasar a desarrollar la misma actividad que la anterior y con trabajadores de la misma.
-Mismo autorizado RED y asesores, pues ambas empresas tienen como Autorizado Red a Sierra y Moreno SL.
-En la web http://www.discoverinmurcia.com/item/la-tienda-de-pinturas-murcia,/LA TIENDA DE PINTURAS S.L, se publicita en los siguientes términos: 'Nuestro equipo cuenta con más de 25 años de experiencia en el sector de las pinturas y la decoración en general'. Antigüedad, esta, que dada la fecha de constitución de la mercantil solo sería predicable si dicha experiencia fuese referida a Conforhogar, SA, constituida el 11 de febrero de 1977. Además, de la información proporcionada por el Registro Mercantil se desprende que los dominios electrónicos tanto de la página web www.conforhogar.com como de la página web www.latiendasdepintura.com, pertenecen a Conforhogar SA.
-Control efectivo de ambas mercantiles por la familia Íñigo Isidro/ Nemesio, pues entre los socios y administradores de ambas empresas existe relación de parentesco, ya que los socios de Conforhogar S.A., D. Isidro y D. Íñigo, son padre y tío, respectivamente, de D. Nemesio, Administrador Único de la demandante y socio, al menos, de un 33,33%, de las participaciones sociales de dicha mercantil, es decir, de al menos 250 participaciones y no de las 200 participaciones que señala la demanda. Por su parte, el administrador/liquidador de Conforhogar S.A. D. Isidro, acude a las instalaciones de la demandante a diario, tanto por la mañana como por la tarde, y firma albaranes destinados a la misma.
-Coincidencia de plantillas, pues la actora asume la plantilla de la antecedente, dato de relevancia a la vista de la concreta actividad desarrollada por ambas empresas. Los 9 trabajadores que realmente integraron la plantilla de la demandante proceden de la plantilla que Conforhogar SA tenía desde finales del 2014. Además, el trasvase de trabajadores se hace de forma sucesiva y sistemática: dos trabajadores el 12 de enero de 2015 (D. Fructuoso y D. Jeronimo), para los cuales la empresa solicitó bonificaciones en la cuota; dos trabajadores el 13 de abril de 2015 (D. Jorge y D. Justino); 1 trabajador el 17 de junio de 2015, Dña. Delfina, el 20 de junio de 2016, D. Leovigildo, D. Melchor y D. Nazario, y el 21 de junio de 2017, D. Nicolas.
Además, Dña. Delfina es la persona de contacto en las operaciones comerciales tanto en Conforhogar SA como en la demandante, y el nº de teléfono de contacto que se le asigna es el mismo en ambas empresas: NUM003. D. Nazario firma el albarán NUM004, destinado a la recurrente, correspondiente a la factura NUM005 (fecha de expedición del transporte el 2 de octubre de 2015), en una fecha en la que este, no figuraba como trabajador de la demandante.
D. Isidro (administrador de Conforhogar SA), acude a las instalaciones de la demandante a diario, tanto por la mañana como por la tarde, y firma albaranes destinados a la misma. Por tanto, solo puede afirmarse que la sucesora ha mantenido la identidad de la plantilla. Siendo este traspaso de trabajadores especialmente relevante ya no solo por el número de trabajadores trasvasados sino porque, dado el sector en el que se desarrolla la actividad mercantil, la experiencia y profesionalidad de la mano de obra es de vital interés para tener por cumplido el elemento objetivo de transmisión de la organización. Sin que el hecho de que los trabajadores hayan pasado previamente por el SEPE pueda ser significativo, a estos efectos, ya que el circuito por el que pasan estos trabajadores (prestaciones SEPE/FOGASA/para nuevamente ser contratados (en un corto plazo de tiempo y con bonificaciones en las cuotas sociales por 'nueva contratación'), forma parte de ese 'proyecto económico empresarial común'.
-Coincidencia relevante de clientes y proveedores, pues el 69,51% de las ventas declaradas por la demandante en el ejercicio del 2015, proceden de clientes que mantuvieron relaciones comerciales con Conforhogar SA, en el ejercicio 2014. Y el 50% de los proveedores de la demandante mantuvieron relaciones comerciales con aquella.
En conclusión, entiende la parte demandada que de los hechos constatados se desprende que la actividad realizada por la actora es mera continuación de la que venía realizando Conforhogar SA, por lo que aquella debe de responder solidariamente de los descubiertos generados por esta en el ejercicio de su actividad.
'A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
Por su parte, el artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece:
'Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo'.
Y el artículo 33.2 dispone:
'Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación'.
Y el artículo 142.1:
'El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado'.
En relación con la sucesión indirecta hay que destacar que no es necesaria la afectación de la integridad de la empresa, basta que se dé respecto de un 'centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma'. En segundo lugar, en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio el adquirente responderá solidariamente con el anterior de las eventuales responsabilidades pendientes de este, en orden a cotizaciones o prestaciones causadas antes de dicha sucesión, según las normas que antes hemos citado.
Sobre la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas se ha pronunciado esta Sala y Sección en distintas ocasiones. Así, puede citarse la sentencia de 12 de diciembre de 2008 en la que se declara lo siguiente:
"Hay constancia de una nutrida Jurisprudencia en torno a la interpretación de lo normado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que constituye la definición típica del concepto de sucesión de empresas, concepto que está fundamentalmente concebido para asegurar la continuidad de las relaciones laborales en defensa del trabajador, campo desde el cual ha sido conceptualmente transferido al ámbito de la responsabilidad por descubiertos en la cotización de la Seguridad Social. En todo caso, se resalta la evidencia de que ni la adquisición de elementos aislados, por muy importante que sea, ni tampoco la mera conservación de los puestos de trabajo, puede significar por sí sola la sucesión empresarial determinante de esa responsabilidad solidaria en las deudas de una empresa que, en principio, no sería justificable el atribuir. Tan solo cuando se adquiere la industria como unidad económica de explotación, integrada por los elementos humanos, materiales, inmateriales y técnicos que la componen y siendo susceptible de ser utilizada de modo inmediato en la actividad que le es propia por el sucesor, constituyendo un soporte económico suficiente para que continúe activa la actuación empresarial precedente, se puede hablar con propiedad de la sucesión de empresa a que nos estamos refiriendo. Así se viene declarando con reiteración por la Jurisprudencia (Véase SSTS, Sala Tercera, de 19 junio 2002 y 4 de febrero de 2003) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (18 de enero, 18 de febrero, 30 de abril y 25 de mayo de 2002).
Por su importancia, conviene tener en cuenta la STS de 7 febrero 2001 (Sala 3ª, sec. 4ª), que contempla la posibilidad de penetrar en el substrato personal de las sociedades a las que se confiere personalidad jurídica propia, al objeto de evitar que al socaire de esa ficción se puedan perjudicar intereses públicos y privados. Es la llamada técnica del levantamiento del velo, como única fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley todo ello de conformidad con el art. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil.
Para interpretar, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, deben tenerse en cuenta las declaraciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo -Sala Cuarta- de 20 de julio de 2001 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/2000). Y se examinan supuestos concretos, referidos particularmente a la sucesión por una sociedad laboral, aunque marcando pautas de aplicación con carácter general en lo que no se ciña estrictamente al supuesto allí contemplado".
Más recientemente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. Cuarta, de 4 de octubre de 2018, Rec. casación 2462/2016, recuerda la doctrina sobre la sucesión de empresa que viene manteniendo el Alto Tribunal:
"QUINTO. - (...)
Y en Sentencia de 15 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 231/2007 se recordó que esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de julio de 2002, recurso de casación 8802/1997 FJ 4º declaró que para interpretar, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, '
Y en la Sentencia de 4 de febrero 2003, recurso de casación 8625/1997, en su FJ 4º dijo: '
Y si bien en la precitada STS de 15 de octubre de 2009 se afirmó que
La sociedad recurrente podrá o no estar conforme con las conclusiones extraídas mas no se observa quebrantamiento alguno de los preceptos esgrimidos respecto a lo establecido en el art. 44 ET, y 13.4 RD 1415/2004 y 6.4. C. Civil a fin de evitar la quiebra de los derechos de los trabajadores tras una sucesión de empresas".
En definitiva, todos los hechos recogidos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda, -y que no procede ahora reiterar por haber sido ya detallados con anterioridad-, constan debidamente acreditados en las actuaciones, sin que la demandante haya practicado prueba en este proceso tendente a desvirtuarlos, como hemos dicho. Y de tales hechos y circunstancias resulta constatada la existencia de sucesión de empresas. La propia demandante viene a admitir tal sucesión cuando alega que no era posible hacerla en cascada desde Conforhogar S.A. a Pinturas Los Cubos, S.L.L., hasta el punto de que esta mercantil ha recurrido el archivo del expediente de derivación iniciado contra la misma.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
