Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 264/2014 Y
Part actora :
Teodosio
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES
SENTENCIA 331/2015
En Barcelona, a 10 de noviembre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 264/2014 Yen el que han sido partes, como demandante D.
Teodosio (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jordi Puigderrajols Coll) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES (representado por D. Jaume Guillem Rodrigo, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls Gispert), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de 10 de abril de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo con una pilona hidráulica.
SEGUNDO.El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
A los presupuestos anteriores hay que añadir alguna reflexión adicional cuanto el daño se produzca por un servicio público que sea prestado por un concesionario o en la ejecución de una obra pública por un contratista.
Pues bien, en términos generales los contratos administrativos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista -así se estable en el
artículo 7.2 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP-, lo que no es sino manifestación del principio
pacta sunt servandaque informa la normativa sobre contratación, si bien ello no obsta para que se reconozcan excepciones a dicho principio, como la que deriva de la concurrencia de fuerza mayor, o bien de las modificaciones del contrato imputables a la actuación administrativa, de forma directa o indirecta, como ocurre en el
ius variandio el
factum principis. Sin embargo, los citados principios no resultan de aplicación en el caso que nos ocupa ya que regulan las relaciones económicas del contratista con la Administración, pero no inciden en la relación patrimonial de la Administración frente al ciudadano.
De otra parte, el art. 214 del TRLCSP, posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista, al que se asimila la figura del concesionario, y fije las indemnizaciones que, en su caso, correspondan. Así dispone:
'1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2.- Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3.- Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.
4.- La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto'.
Pues bien, el apartado 3 del precepto transcrito determina que, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas (o concesionarios), la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.
Pero el apartado 4 remite al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Pues bien, cuando el particular presente ante la Administración una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, ésta deberá tramitar el procedimiento de acuerdo con lo que disponen los
artículos 145 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), de lo que se infiere que, en todo caso, deberá instruir el oportuno expediente en el que se ponderen: el resultado dañoso producido; su valoración; la existencia o no de intencionalidad; la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas, y su relación con la producción del resultado dañoso.
A la misma conclusión se llega a la vista de lo que establece el
artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que, en los supuestos en los que el daño se produzca durante la ejecución de un contrato público (situación a la que se debe asimilar la prestación de un servicio por un concesionario), remite a los Capítulos II y III del mismo Reglamento, esto es, al régimen general.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, una vez recibida la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, dio traslado de la misma a la compañía aseguradora. No consta en el expediente que se solicitara información a la compañía encargada del mantenimiento -FERCAS-, ni tampoco está acreditado que la pilona hubiera tenido el mantenimiento adecuado.
En todo caso, el Ayuntamiento no se pronuncia sobre las circunstancias de la reclamación, como obligan los preceptos que se han citado.
En definitiva, para que se produzca una derivación de responsabilidad de la Administración al concesionario o contratista, es imprescindible que, si el particular se ha dirigido a la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, ésta analice y se pronuncie sobre todas las circunstancias del siniestro, esto es: el resultado dañoso producido; la valoración de los daños; la existencia o no de intencionalidad; la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso, y sólo cuando se hayan analizado todas ellas, en el procedimiento instruido al efecto, en el que se deberá dar audiencia al contratista, la Administración podrá derivar su responsabilidad a aquél.
Y es que los preceptos citados imponen a la Administración una estricta disciplina de procedimiento.
Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, pueden citarse lo siguientes pronunciamientos, entre otros muchos:
'Dado que el
apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995
configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los
artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . En esta tesitura, dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 98, sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable.'(
STS, Sala CA, Sección Sexta, de 30 de marzo de 2009 )
'No obstante, en aplicación del apartado tercero de tal precepto, se ha venido considerando por diversas Salas (
STS 7-4-01
;
STSJA 22-11-04
y 1- 6-06; STSJC-León 10-5-02). que, en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista; y ello, porque la resolución que dicte la Administración asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista. Lo que lleva a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado si de los daños por él sufridos debe de responder la propia Administración, o bien el contratista (o concesionario), a tenor del
art. 98.3 citado (97.3 del texto refundido), la Administración
no puede exonerarse de responsabilidad imputando a éste último la autoría y el resarcimiento de los daños causados.
Si no lo hace (la declaración de responsabilidad), elude su responsabilidad, que le debe ser impuesta a ella. Es decir, que la omisión de no declarar quién debe responder de los daños, constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración.
Así pues, el
art. 97.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
, antes 98.3 de la L. de 18-5-95, posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista y fije las indemnizaciones. Si no lo hace, elude su responsabilidad y le debe ser impuesta a ella.
En este supuesto, el Ayuntamiento se limitó a declinar su responsabilidad, derivando el expediente a la Fundación Privada El Vilar, sin analizar, responsabilidad, cuantía y circunstancias. De ahí que proceda imputar la responsabilidad únicamente a la administración, sin perjuicio de sus posteriores reclamaciones hacia los contratistas.'(
STSJ de Catalunya, Sala CA, Sección Cuarta, nº 149/2010, de 11 de febrero de 2010 )
'Por otro lado, la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario.'(STSL de Asturias, Sala CA, de 10 de diciembre de 2007)
Sobre la base de los presupuestos citados debe concluirse que en el caso que nos ocupa la Administración no ha analizado todas las circunstancias concurrentes, sino que puede presumirse que el Ayuntamiento niega su responsabilidad, sin analizar el resto de circunstancias, sin que ello suponga necesariamente que deba responder por la reclamación presentada.
TERCERO.Entrando ya a analizar el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada. En efecto, consta en los folios 6 y siguientes el comunicado del accidente realizado por el actor a la Guardia Urbana, en el que figura que los agentes pudieron comprobar los daños en el vehículo y realizaron un reportaje fotográfico de los mismos, añadiendo que
'la causa d'aquest accident és un fallo mecànic de la pilona, la qual és propietat de l'ajuntament de Sant Andreu de Llavaneres'. De ahí que no se comprenda que en el informe de la Policía Local de 24 de febrero de 2014 se diga que no consta ninguna incidencia sobre la pilona, ya que al menos recibieron la presentada por el actor.
Por último, hay que destacar que tampoco se niega por el Ayuntamiento el importe de los daños, de ahí que deba estimarse la reclamación presentada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda repetir contra la empresa concesionaria del mantenimiento de la pilona (que ha sido debidamente emplazada para comparecer en el presente recurso y no lo ha hecho).
CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el
artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.
Teodosio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de 10 de abril de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo con una pilona hidráulica, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO al citado Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 1.402,39 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de 300 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.