Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 332/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100319
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 114/2011
APELANTE: Ángel
C/ AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDES
S E N T E N C I A Nº 332
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a siete de mayo de dos mil doce.
Visto por 114/2011, seguido a instancia de Don Ángel , representado por la Procuradora Doña PATRICIA SANDE SUCARRATS, contra el AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDES, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DonMANUEL TÁBOAS BENTANACHS,habida cuenta la formulación de voto particular por el originario Magistrado Ponente.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 352/2010, se dictó Auto de 5 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contenioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA '.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2012, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 21 de enero de 2009 la Alcaldia del Ajuntament de La Bisbal del Penedès dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Primer.- Considerar subjecte passiu a partir de la segona quota d'urbanística del projecte de reparcel·lació de la Miralba, en relació a la parcel·la NUM000 del polígon NUM001 al Sr. Luciano . Segon.- Manifestar al Sr. Luciano que per a demanar la divisió de la quota tributària haurà de facilitar abans de l'aprovació de la següent quota tributària les dades personals i domicili dels restants obligats al pagament, tal i com manifesta l'article 35.6 de la Llei general tributària'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 352/2010, se dictó Auto de 5 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contenioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA '.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, insistiendo que no se tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que le fue entregado por un vecino con la indefensión que se produce.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones formuladas por la parte recurrente y el Auto apelado debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Es especialmente necesario ceñir el enjuiciamiento del presente caso a una tramitación judicial que tomando el escrito de interposición de la parte actora y la copia del acto administrativo impugnado, plantea de oficio laposible inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado en atención a entender que ese acto no pone fin a la vía administrativa.
El acto impugnado ya se ha transcrito en el fundamento jurídico primero y debe indicarse que en el mismo es patente una terminología tributaria al emplearse los términos 'sujeto pasivo' y 'cuota tributaria', inclusive con la cita de la Ley General Tributaria y con un pie de recurso que ante un observador atento no le pasa desapercibido que se apunta a una resolución que no pone fin a la vía administrativa, sin citar fundamento de derecho expreso. En todo caso no debe obviarse que el caso se centra en la denominada 'segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación de la Miralba en relación con la parcela NUM000 del polígono NUM001 '.
Ante la iniciativa tan prematura del Juzgado ni siquiera consta el expediente administrativo ni ninguna otra actuación administrativa en relación con ese acto ni se formulan alegaciones por la Administración Municipal.
El criterio del Juzgado con fundamento en el artículo 69.c) (sic) de nuestra Ley Jurisdiccional ha sido calificar el caso de un Derecho (sic) de Alcaldía Presidencia relativo a cuotas de urbanización (sic) denegadas en el Proyecto de Urbanización (sic) de la Miralba del municipio demandado, entender que nos hallamos ante un mero ingreso de derecho público y acto que no ha puesto fin a la vía administrativa y que el recurso de reposición era preceptivo y obligatorio para poner fin a esa vía en aplicación del artículo 137 (sic) de la Ley 7/1985, de de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.- El parecer del Juzgado 'a quo' no puede ser compartido por este tribunal en forma alguna e interesa, ya de entrada, proceder a clarificar debidamente el caso.
A la mayor seguridad nos hallamos ante el incidente de inadmisión seguido por el Juzgado 'a quo' de oficio y previsto en nuestraLey Jurisdiccional en el artículo 51 para el motivo de inadmisión previsto en su letra c) - que no a las alturas de alegaciones previas del artículo 58 o de poner sentencia y en el halo del artículo 69.c )- y este tribunal con la mera redacción del acto que por copia se ha acompañado no puede alcanzar que nos hallemos ante un supuesto 'inequívoco y manifiesto' de inadmisión ya que, cuanto menos, deberá examinarse muy detenidamente cuál es la naturaleza del acto que ha traído a enjuiciamiento.
3.- Efectivamente sólo contándose con el lacónico y curioso redactado del acto administrativo impugnado brilla con luz propia queel Auto impugnado es desacertado ya que el Decreto de la Alcaldía de 21 de enero de 2009 en nada hace referencia a 'cuotas de urbanización' ni a un 'Proyecto de Urbanización'. Este tribunal no se puede permitir banalizar sobre las diferencias sustanciales que deben existir y apreciarse entre 'cuotas urbanísticas' y 'cuotas de urbanización' tan sólo referibles a urbanización y entre 'Proyecto de Reparcelación' y 'Proyecto de Urbanización'.
El atento estudio del caso muestra suficientemente quenos hallamos ante la 'segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación'que se cita y a ello hay que estar, sin faltar a la debida precisión terminológica ni transmutar improcedentemente el caso.
Es más, con los tan limitados datos con que se cuenta por la iniciativa del Juzgado 'a quo' y sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver finalmente, siguiendo con el necesario y atento estudio del caso simple y llanamente nos hallamos ante una innegable naturaleza degestión urbanísticaque atendiendo a unproyecto equidistributivo-que no a un proyecto de obras- y ante la transmisión de una titularidad a título de compraventa,se procede a imputar la segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación al adquirente.Huelga por tanto hablar de 'sujeto pasivo' de una 'cuota tributaria' que en nada se ajusta al caso.
4.- El verdadero nudo gordiano del caso exige identificar la verdadera naturaleza del acto impugnado -acto de gestión urbanística o mero ingreso de derecho público- y si el mismo, siendo de autoría municipal, si habiendo puesto fin a la vía administrativa es susceptible de recurso de reposición potestativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si no habiendo puesto fin a la vía administrativa es preceptivo y obligatorio interponer el recurso de reposición especial de esa naturaleza del artículo 108 de la Ley 7/1985, de de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanísticay que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público, por lo demás resultando obvio que sin inmiscuirse en la vía de apremio.
No otra conclusión cabe alcanzar cuando así, y precisamente por razones sustantivas urbanísticas, se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanísticoy sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.
Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto jurídico de contenido económico -así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción, las multas coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden- sólo podría ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ingresos de derecho público.
Siendo ello así y alejados sustancialmente de la mera materia de ingresos de derecho público por tratarse de la específica materia de ingresos de derecho urbanístico, el recurso admisible no puede ser otro que el sustantivo de recurso de reposición potestativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que como debe ser sabido por imperativo delartículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los actos de los entes locales simple y llanamente ponen fin a la vía administrativa.
Otra cosa, claro está, es que, dejando de lado el importe urbanístico principal por incurrirse en vía de ejecución forzosa de los actos administrativos por la vía del procedimiento de apremio, los actos administrativos de esa posterior naturaleza y las consecuencias de ese singular régimen por imperativo de la remisión del artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , fuese procedente la vía de los recursos administrativos especiales.
5.- Esa doctrina resulta ya de reiterados pronunciamientos de este tribunal que deben reiterarse en razón alprincipio de unidad de doctrina trasunto del principio de seguridad jurídica y que alcanzan no sólo la conceptuación del supuesto de cuotas urbanísticas como derecho urbanístico, también por razón de su procedimiento, también por razón de su atribución subjetiva, de su objeto, de sus objetivos y de su finalidad, y de la misma forma, como no puede ser de otra manera, en sede de caducidad o de prescripción o de aplicación del principio de subrogación real o de afección a los correspondientes terrenos,como resulta pacíficamente desde el régimen anterior al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, hasta el actualmente vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones operadas por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, y sin que proceda devaluar el supuesto improcedentemente a una materia como de meros ingresos de derecho público que simplemente mira a su cuantificación que no a su cualidad conceptual esencial, bastando relacionar, en la parte menester y por todas, nuestra reciente Sentencia nº 317, de 2 de mayo de 2012 y las que en ellas se citan:
'4.- Ya de entrada procede advertir, como en tantas ocasiones se ha tenido que hacer patente, que no nos hallamos ante una materia tributaria. Huelga hablar de que se están ejerciendo competencias tributarias, que se está ante un procedimiento tributario, y que las finalidades y objetivos son de naturaleza tributaria o si se prefiere de meros y simples ingresos de derecho público.
Antes bien y como debe resultar obvio debe reiterarse que nos hallamos ante unacto de naturaleza de gestión urbanísticay a tales efectos procede señalar que este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público.
No otra conclusión cabe alcanzar cuando así y precisamente por razones sustantivas urbanísticas así se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.
Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto jurídico de contenido económico -así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción y coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación económicas, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden- sólo podría ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ingresos de derecho público.
Quizá conviene precisar en el presente caso que las cuotas urbanísticas de autos se hallan unas -las dos primeras- en sede de vía ejecutiva -es decir en sede de ejecución forzosa de los actos administrativos del artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que remite a la tramitación tributaria- y que para otra -la última- todavía se halla en el procedimiento administrativo de gestión urbanística para dotarla de su debida ejecutividad y plenitud de efectos que en su caso pueda conllevar finalmente la aplicación del procedimiento de de ejecución forzosa tributaria.
Ahora bien, sea como fuere y con la latente complejidad en que se incurre en la doble naturaleza de procedimiento en que se incide deberá sentarse que la atribución subjetiva de una cuota urbanística la debe decidir y la decide el ordenamiento jurídico urbanístico y su interpretación por lo que, se halle el procedimiento en vía ejecutiva o en sede de gestión urbanística ortodoxa, el pronunciamiento es y debe ser de la Administración urbanística actuante a no dudarlo con la aplicación del régimen de recursos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no los especiales que sólo obedecen a la estricta materia de vía de apremio o ejecutiva tributaria por remisión explícita de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posicionamiento de recursos que por lo demás no le ha pasado desapercibido a la Administración de autos como es de ver en los sucesivos pies de recursos.
5.- Sentada la naturaleza urbanística de las cuotas urbanísticas procede dar por supuesto quea los efectos del estatuto de la propiedad inmobiliaria es a los propietarios a los que corresponde hacer frente y pagar las cuotas urbanísticasy que en abreviada síntesis, sin necesidad de más copiosas citas anteriores resulta en derecho estatal de los artículos 14.2.e ) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y del artículo 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, t demás disposiciones concordantes.
Y en derecho autonómico urbanístico de Cataluña de los artículos 120.3.b ), 121.3.c ) y 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de los artículos 44.1.d ) y 116 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , de los artículos 44.1.d ) y 116 del
6.- Llegados a este punto procede entrar en laatribución subjetiva de las cuotas urbanísticas-anticipadas, provisionales y definitivas- que el ordenamiento jurídico urbanístico establece, materia sobre la que este tribunal ya ha sentado sobrada doctrina como resulta de los siguientes razonamientos contenidos, cuanto menos, en unidad de doctrina en las siguientes Sentencias:
6.1.- Sentencia nº 531, de 10 de julio de 1997 :
'CUARTO.- En último término bajo el título de 'Naturaleza real del impuesto o tasa' se aboga por la parte actora a no estar sujeto al pago de cuotas urbanísticas de autos.
A tales efectos conviene comenzar insistiendo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa- sino uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanístico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietarios de costear las obras de urbanización -bastando remitirse a los dictados de los artículos 83 y 84 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y disposiciones concordantes, aplicables al caso por razones temporales-. Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 188.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación.
Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que, en ausencia de pago voluntario, no es otro que la vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística .
De ahí que si las cuotas de urbanización de autos se acordaron a 24 de febrero de 1988 debió seguirse el correspondiente procedimiento de apremio a la entidad titular de la finca de autos en ese momento -como así ocurrió- y si la parte actora adquirió esa finca mediante escritura pública a 10 de marzo de 1988, una vez declarado fallido el titular anterior el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad, debió seguirse contra el titular subsiguiente, en este caso los hoy actores - como así se ha acreditado-. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si se produce la infructuosidad de esa vía de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de fallido de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.
Dicho en otras palabras, la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios en la forma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.
6.2.- Sentencia nº 143, de 13 de febrero de 2003 :
'SEGUNDO.- Atendida la situación procesal en que se ha colocado la parte demandada, que aligera el contenido de la presente Sentencia por falta de alegaciones contradictorias, debe comenzarse insistiendo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa-, como se permite alegar la parte actora.
Con los datos con que se cuenta y el tenor del acto administrativo impugnado debe concluirse que nos hallamos en el ámbito de uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanístico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietarios de costear las obras de urbanización -bastando remitirse a los dictados del artículo 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística-. Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 188.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación.
Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que, en ausencia de pago voluntario, no es otro que la vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística .
De ahí que si las cuotas de urbanización de autos se acordaron en su momento para el correspondiente titular de los terrenos debió seguirse el correspondiente procedimiento de apremio al titular de la finca de autos en ese momento y si la parte actora adquirió esos terrenos posteriormente sólo, una vez declarado fallido el titular anterior, el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad podía seguirse contra el titular subsiguiente. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si se produce la infructuosidad de esa vía de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de fallido de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.
Dicho en otras palabras, como resulta ser criterio explícitamente sostenido por esta Sección cuanto menos desde la Sentencia nº 531, de 10 de julio de 1997 , la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios en laforma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos, a modo de una obligación o responsabilidad solidaria, para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.
6.3.- Sentencia nº 537, de 12 de junio de 2006 :
'TERCERO.-La actora considera que aunque compró la finca sujeta a urbanización en fecha 12 de enero de 2000 a la entidad Vilaseca Promotora de Viviendas S.L., cuando recibe la específica liquidación definitiva de la misma, el 7 de septiembre de 2001, ya no era su propietaria, pues por escritura pública de fecha 28 de junio de 2001 la había vendido a la Sociedad Gabinete Inmobiliario Sepúlveda S.L. Estos datos constan efectivamente en autos, y dado que la liquidación impugnada no contiene fecha de emisión deberá estarse, ante tal defecto, a la fecha de su recepción y en ella, como hemos visto, la recurrente ya no era titular de la finca. En consecuencia, dado que conforme al art. 170 del D.Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable temporalmente al presente caso, los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos a la carga de sufragar los gastos de urbanización, pero en el presente caso, cuando estos se liquidan definitivamente, el actor ya no era propietario, deberá estimarse su demanda.
No es óbice para la anterior consideración lo dispuesto en el art. 130 del mismo texto, así como en el art. 21 de la Ley 6/98 de Valoraciones y Régimen del Suelo , citados por el Ayuntamiento demandado, pues estos preceptos se refieren a la subrogación del nuevo titular en el lugar y puesto del anterior propietario en sus deberes y derechos urbanísticos, y son precisamente los que avalan la postura mantenida en el apartado anterior, a saber, debe afrontar en cada momento las liquidaciones que se giren quien sea titular de la finca en el momento de emisión de las mismas; además,si bien este ya no es el caso, en virtud de la referida subrogación, los nuevos propietarios tendrán que afrontar las partidas impagadas en su día por los anteriores dueños una vez que el apremio contra estos haya resultado fallido y se les haya hecho derivación en forma de la deuda'.
Y es así que el presente caso aunque las partes no prestan la debida atención a efectos temporales exige tener en cuenta que las dos primeras liquidaciones en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resultará aplicable la legislación anterior del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, o el régimen de esa Ley. Y para la tercera que tampoco las partes se deciden a prestar la debida atención pudiera resultar aplicable el
Teniendo a las presentes alturas la oportunidad de actualizar los principios y doctrina expuestos será de indicar que las liquidaciones de autos se tome el régimen urbanístico que se tome deberá sentarse y en lo menester reiterar que si bien la afectación sigue a la finca, sea quien sea su titular, en cambio la obligación de pago debe hacerse efectiva, sea cual sea la fecha de las correspondientes obras, por los propietarios que lo sean en el momento de aprobarse con plenitud de efectos la correspondiente liquidación -anticipada, provisional o definitiva- sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos anteriores que no satisfagan su obligación urbanística para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello claro está sin perjuicio de supuestos de abuso o fraude en la fijación de la fecha de aprobación de la correspondiente liquidación que en el presente caso ni se alegan ni constan.
Y a todo ello procede añadir que siendo la obligación y la deuda del correspondiente propietario en la forma y términos expuestos ello no resulta afectado por la transmisión de los correspondientes terrenos que determine la subrogación real prevista en los artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , 18 del Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con los artículos 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, 38.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, 38.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 38.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Y ello es así ya que para proceder a redirigir subjetivamente las correspondientes liquidaciones resulta preciso con las correspondientes garantías atender a la situación de fallido del deudor correspondiente. Todo ello en el ámbito del derecho público urbanístico y sin perjuicio de lo que haya lugar a pactar y, en su caso, decidir en derecho privado cuyo enjuiciamiento no corresponde a esta Jurisdicción.
Siendo ello así resulta en el presente caso el desacierto de la Administración que, sin perseguir a los titulares de los terrenos de autos en la fecha de plenitud de efectos de las dos primeras liquidaciones hasta su declaración de fallido para atender al/a los titular/es sucesivo/s, redirecciona el caso a la parte apelante además en la forma expeditiva que lo ha sido y que resultando disconforme a derecho así debe estimarse.
Disconformidad a derecho que igualmente es apreciable para la tercera liquidación ya que por más esfuerzos que se hagan no consta en modo alguno que la misma haya sido aprobada con plenitud de efectos y además con su notificación o/y publicación - sólo consta una eufemísticamente afirmada aprobación inicial- lo que no permite estimar tampoco su conformidad a derecho.
7.- Tratando de dar respuesta al resto de alegaciones de la parte apelante deberá resaltarse que este tribunal no puede participar del criterio que ante las iniciativas hechas valer de la parte apelante en vía administrativa y de las que se ha dado cumplida cuenta en el Fundamento de Derecho Tercero.1 cupiera entender que se ha producido una actuación a entender comorenuncia(sic) a cualesquiera derechos impugnatorios o procedimentales o/y sustantivos de la parte apelante. Resulta tan obvio que la renuncia debe ser clara, concreta y categórica en el ámbito que se indique que nada más procede añadir y resulta inconcuso en el presente caso que se mire como se mire lo actuado en vía administrativa que una tesis como la expuesta no puede reconocerse ni viabilizarse.
8.- El grupo de alegaciones referentes al artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística desconocen la doctrina de este tribunal que se ha sido sentando ya desde hace tiempo y que ahora se aprovecha para actualizar esa doctrina. Baste remitirse, cuanto menos, a nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , nº 752, de 4 de noviembre de 2004 , nº 103, de 1 de febrero de 2005 , nº 251, 261 y 263 de 1 de abril de 2005 , nº 763, de 13 de octubre de 2005 y 12 de marzo de 2005 , entre otras.
Por emplear los mismos términos que los de la Sentencia nº 752, de 4 de noviembre de 2004 , procede señalar lo siguiente:
'Finalmente y por más énfasis que se haga en el artículo 128 de Reglamento de Gestión Urbanística , deberá notarse que ese precepto reglamentario sólo de forma impropia puede llegar a erigirse con una fuerza tal que dejase reducido a la nada el régimen legal de los derechos y acciones urbanísticos. Más todavía, cuando debe resultar sobradamente conocido que uno de los supuestos más relevantes de aplicación del supuesto es el relativo a la obtención de una sentencia firme contencioso administrativa una vez ejercitadas las correspondientes acciones de esa naturaleza y pocos esfuerzos deben efectuarse para dar por notoriamente conocido que en buen número de supuestos el alcanzar una sentencia firme contencioso administrativa, con los trámites de suyo necesarios para atender a la ejecución de la misma, no resulta posible en el plazo quinquenal que ahora se trata de revelar en su trascendencia. Ineludiblemente, a salvo otros supuestos que no se plantean debe concluirse que en el presente caso sólo nos hallamos todo lo más ante una irregularidad no invalidante en materia de plazo, atendida la complejidad de la gestión urbanística a que se ha hecho referencia por la Administración demandada, no contradicha en forma alguna, y que los efectos de caducidad pretendidos por la parte actora en forma alguna cabe reconocerlos, debiéndose estar al régimen general y legal de la prescripción, si bien en atención a las especificidades del régimen reparcelatorio y que para la liquidación definitiva exige haberse ultimado todas las actuaciones urbanísticas de su razón y sin perjuicio además e inclusive de un expediente complementario de reparcelación en los términos del artículo 128.4 del Reglamento precitado'.
Pues bien, en el presente caso debe reiterarse que si fuese de aplicación ese precepto a las dos primeras liquidaciones en liza por más esfuerzos que se hagan el mismo no puede ser entendido ni como plazo de caducidad ni como plazo de prescripción, como por lo demás se argumentará posteriormente, y la mera irregularidad no invalidante del transcurso de ese plazo en nada posibilita la disconformidad a derecho que se sostiene por la parte apelante.
9.- Elplazo de prescripción de las cuotas urbanísticastambién ha ocupado a este tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística bien los de la Ley General Tributaria o los de la Ley General Presupuestaria para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.
Pudiendo citarse, cuanto menos y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la nº 103, de 1 de febrero de 2005 , y las que en ella se citan en los siguientes términos:
'En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor -así, por todos, baste la cita de los artículos 120.3 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , a su vez modificada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre-.
Otra cosa, claro está, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales-.
No obstante lo anterior y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 806, de 19 de noviembre de 2004 , nº 838, de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.
A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia nº 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:
'CUARTO.- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833.733 pts. girada inicialmente el 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento nº 4 de los acompañados a la demanda).
La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LGT en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.
Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios parael sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales).
Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el artículo 10. a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los Estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.
En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (en Cataluña, la Llei de Urbanismo 2/2002 tampoco recoge esta cuestión) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Llei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).
En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa'.
Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelación fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar que en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar las consecuencias jurídicas queridas por la parte actora'.
Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciones, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario ni presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atención a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo texto legal , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121-20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajsuta al caso en ninguno de sus supuesos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7ª y la Unica.
Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.
10.- Finalmente debe decaer y rechazarse que la obligación de la parte apelante deba constar en el Registro de la Propiedad como requisito de la misma ya que en el régimen estatutario que se ha expuesto para los dos primeras liquidaciones deberá estarse a la actuación contra los deudores de las mismas en cuanto a la atribución subjetiva que se ha argumentado y sin perjuicio finalmente de los efectos de las declaraciones de fallido que procedan y para la última ya que una vez se desplieguen en su plenitud sus efectos deberá estarse al régimen de liquidación que proceda.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo a la devolución de las cantidades pagadas en esos concepto con los intereses legales a partir de su pago y hasta su devolución y a efectuar en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del oficio que con acuse de recibo cursará el Juzgado 'a quo' a la Administración ya que caso contrario estimándose falta de diligencia en el cumplimiento los intereses se incrementarán en dos puntos'.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva ya que la inadmisibilidad apreciada carece de fundamento y procede acordar que el proceso se tramite de acuerdo a derecho.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
QueESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de DonÁngelcontra el Auto de 5 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1, recaído en los autos 352/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contenioso- administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA ',QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR NO HABIENDO LUGAR A LA INADMISIBILIDAD APRECIADA POR EL JUZGADO 'A QUO' PROCEDE QUE EL PROCESO CONTINUE POR SUS TRAMITES CON ARREGLO A DERECHO.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en la Sentencia dictada en elRollo de Apelación nº 114/2011.
Con el debido respecto al sentir mayoritario que se contiene en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación de referencia, manifiesto mi disconformidad con la misma, articulando el voto particular, de conformidad con lo previsto en el art. 206.1 LOPJ y art. 205.1 LEC , en base a los siguientes razonamientos.
PRIMERO-Entiendo que procedía confirmar el Auto apelado, que inadmite el recurso contencioso interpuesto por la parte actora, por no haber agotado previamente la vía administrativa.
El acto impugnado, un Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès, de fecha 21 de enero de 2009, resuelve lo siguiente :
'Primer.- Considerar subjecte passiu a partir de la segona quota d'urbanística(sic) del projecte de reparcelació de la Miralba, en relació a la parcel.la...al Sr. Luciano ...
Segon.- Manifestar(al anterior),que per demanar la divisió de la quota tributària haurà de facilitar...
Tercer.- Comunicar aquest acord a l'interessat i a BASE - Gestió D'Ingresos Locals'.
SEGUNDO -La STS, Sala 3ª, de 11 de julio de 2007, rec. 8887/2003 , atribuye en su FJ 6º,'absoluta corrección'a la Sentencia de esta Sala y Sección (Tercera) del TSJ Cat, de 27 de noviembre de 2003, rec. 964/2001 , en cuanto afirma que :
'Lascuotas de urbanizaciónno son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sinoingresos de derecho público de naturaleza parafiscal'.
En sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2004, rec. 455/2002 , FJ 4º, se afirmó lo siguiente :
' Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias.Esta Sala no puede compartir tal criterio puessi bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria...'.
En sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2005, rec. 326/2002 , FJ 4º, se afirmó lo siguiente :
'...este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanísticaobedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor - así, por todos, baste la cita de losartículos 120.3,170y182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen losartículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, a su vez modificada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre -.
Otra cosa, claro está, es notar que específicamentea efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremioa los actos de su razón les resulteaplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en elartículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, bien y con mayor especificidad en elartículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece elartículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de la Haciendas Locales'.
(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2006, rec. 386/2002 , FJ 2º).
TERCERO -Con arreglo al art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , según redacción conferida por Ley 57/2003 :
'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales,y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley'.
(Al Ayuntamiento aquí concernido no le es de aplicación ese Título X, referido al'Régimen de organización de los Municipios de gran población').
A su vez, conforme al R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales :
'Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales
1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales comoprestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes'.
'Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa...
2. Contra losactos de aplicación y efectividadde los tributosy restantes ingresos de derecho público de las entidades locales,sólo podrá interponerse elrecurso de reposiciónque a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables,mediante el presente recurso de reposición,todoslos actos dictados por las entidades locales en víade gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales...'.
CUARTO -Partiendo de que, en los términos de los preceptos legales transcritos y de la jurisprudencia también transcrita, las cuotas de urbanización objeto del acto administrativo impugnado, constituyen (restantes) ingresos de derecho público, de naturaleza parafiscal, y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, como quiera que, con arreglo al art. 14.2 TRLHL en concordancia con el art. 108 LBRL,todoslos actos locales de gestión, aplicación y efectividad de tales ingresos, están sujetos a recurso de reposición, obligatorio y no potestativo, entiendo queno cabe distinguir donde la ley no distingue, y excepcionar de dicho régimen impugnatorio específico a los actos no realizados en vía de apremio.
Ello, en interpretación de los referidos preceptos legales'según el sentido propio de sus palabras', como primera regla interpretativa ex art. 3 C. Civil .
Y todo ello también, dando por supuesto que el acto impugnado no ha sido dictado en el seno de un procedimiento de apremio (dice'Gestió de les quotes d'urbanització de la Miralba'), lo cual acaso, con los datos en presencia, no está garantizado al ciento por ciento, resultando indiferente a los efectos de este voto particular, pero no del de la mayoría.
Así pues, mi voto particular respetuosamente discrepante, tal como se ha anticipado, lo es en el sentido de que debió de confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso, contenido en el Auto apelado.
En Barcelona, a 11 de mayo de 2012.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia junto con el voto particular por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
