Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 332/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2011 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 338/2011

Partes : CAPE COD 2001, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 338

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 338/2011 , interpuesto por CAPE COD 2001, S.L. , representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra la sentencia de 30/09/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 578/2008 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONArepresentado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'F A L L O .- PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 578/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra la contra resolución de 19 de junio de 2008 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la liquidación definitiva, por el concepto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), causada por la transmisión del derecho de superficie constituido sobre la finca sita en Barcelona, calle San Joan de Malta, núm. 64, por un importe de 133.203,33 €.

Posteriormente se dictó resolución expresa de fecha 19 de marzo de 2009 de la Regidora del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria del recurso de reposición, confirmando la liquidación impugnada. Indirectamente se impugna la Ordenanza Fiscal núm. 1.3 reguladora del IIVTNU.

SEGUNDO:Son dos las cuestiones esenciales de la impugnación ventilada en la instancia y reproducidas en el escrito de apelación, a saber:

1.ª Vulneración del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 así como vulneración de principio de capacidad económica y de equidad que rige en materia tributaria.

Al respecto, la demanda al igual que el escrito de apelación, el cual es una reproducción de aquella, señalan que la liquidación impugnada obvia cualquier referencia al valor catastral de la finca sin que se aplique porcentaje alguno sobre el mismo para extraer el valor real objeto de la transmisión a efectos de su consignación para la liquidación impugnada.

La alegación de la demanda se desestima en la sentencia del Juzgador de Instancia en base a lo siguiente:

«Respecto a la base imponible el artículo 108 de establece que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2. (3,1% en la ordenanza)

d) Período de hasta 20 años: 3. (2,8.1% en la ordenanza)

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Por su parte el artículo 108 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.»

2.ª Procedencia de la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal impugnada indirectamente.

Sobre esta cuestión se pronuncia en los siguientes términos la sentencia apelada en su fundamento quinto in fine:

«Respecto a la impugnación indirecta de la Ordenanza de aplicación, cabe decir que la Ordenanza aplica directamente el margen establecido en la Ley, que no puede ser impugnada en este pleito».

TERCERO:En apoyo de su pretensión, la entidad apelante y como primer motivo del escrito de apelación, alega incongruencia omisiva de la sentencia del Juzgador de instancia respecto a la base imponible utilizada en la liquidación impugnada.

No cabe apreciar la incongruencia omisiva que se invoca en el escrito de apelación, dado que la sentencia apelada da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones objeto del litigio.

La incongruencia omisiva de la sentencia que se invoca en el escrito de apelación, debe ser desestimada por cuanto la sentencia incorpora en su fundamentación los textos legales aplicables para concluir que la liquidación tributaria impugnada se ajusta a derecho.

En efecto, en contra de lo invocado por la parte actora, la congruencia no exige un análisis pormenorizado de todas y cada una de las meras alegaciones vertidas por las partes en el proceso, sino que exige, únicamente, una respuesta expresa a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales en que se apoyan.

Por todas, la STC 176/2007, de 23 de julio de 2007 , destaca al respecto que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).

En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 -ROJ: STS 2510/2011 - ha señalado lo siguiente:

«...la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)».

CUARTO:Respecto de la liquidación impugnada, la entidad apelante cuestiona, no la sujeción de la transmisión del derecho de superficie al impuesto que nos ocupa sino, la determinación de la base imponible del mismo.

Así, la liquidación impugnada fija el valor del suelo en la cantidad de 4.000.100 €, considerando que la base imponible del IIVTNU se corresponde con el precio que las partes han fijado al constituir el derecho de superficie.

La base imponible del impuesto que nos ocupa viene establecida y fijada en el art. 107 TRLHL en los términos siguientes: '1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años(...)

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'

Dado que por imperativo legal el valor catastral propio del IBI ha de tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y que la liquidación de la plusvalía se funda en el presupuesto fáctico del valor catastral (línea argumental acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 ) y no constando que, en el presente caso, la finca segregada sobre la que se fijó el derecho de superficie que ha sido objeto de transmisión tenga asignado un valor catastral ni que el mismo haya sido notificado (línea con lo señalado en la citada sentencia), siendo que el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, en su caso, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral. .

De todo lo anterior y a la vista del valor empleado por la liquidación, y no correspondiendo el mismo al valor catastral, procede la nulidad de la misma en tanto no se determine el valor catastral y el porcentaje a aplicar al mismo.

QUINTO:Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 338/2011 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 578/2008, interpuesto por la obligada tributaria apelante contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; y, con revocación de la expresada sentencia, ESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, y declaramos la nulidad de la liquidación impugnada, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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