Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2021
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Equipo/usuario: JR
Modelo: N11610
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2021 0000829
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0015390 /2021 /
Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. Andrés, Anselmo
ABOGADOALBERTO LOPEZ GOMEZ, ALBERTO LOPEZ GOMEZ
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADOLETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
PONENTE: ILTMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15390/21, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Andrés y Anselmo, representado por el procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, CONTRA ACUERDOS DICTADOS POR LA DELEGADA ESPECIAL DE LA AEAT DE 19 DE MAYO DE 2021, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO DE SALDOS EN CUENTAS BANCARIAS Y DE BIENES INMUEBLES TITULARIDAD DE LOS RECURRENTES. Es parte la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el LETRADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Es ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Antecedentes
PRIMERO:Se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo sobre derechos fundamentales, y se practicaron las oportunas diligencias, presentado el recurrente su demanda, en la que solicitó que se estimase íntegramente su recurso.
SEGUNDO:Dado traslado de la demanda a la parte demandada, se solicitó por ésta la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:No habiéndose solicitado por las partes, el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 15/09/2021.-
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se observaron las prescripciones legales, siendo su cuantía 494.007,35 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados:
Don Anselmo y Don Andrés interponen recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, contra los acuerdos dictados por la Delegada especial de la AEAT de 19 de mayo de 2021, de adopción de medidas cautelares de embargo preventivo de saldos en cuentas bancarias y de bienes inmuebles titularidad de los recurrentes, del artículo 81.4LGT, inaudita parte, hasta un importe de 494.007,35 € derivado del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 258.1LGT por su posible condición de responsables solidarios de la deuda tributaria contraída por la sociedad 'Meirama Patiño, S.A.'.
Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.
En este caso los recurrentes han escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que los acuerdos impugnados vulneran los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, exartículo24.1 y 2 de la Constitución, en su dimensión cautelar.
Alegan, en síntesis, en su escrito de demanda, que los acuerdos impugnados derivan de un procedimiento inspector relativo al IVA de los ejercicios 2014, periodos 06 a 12, 2015 y 2016, por todos los periodos, y al Impuesto sobre Sociedades del 2013 al 2016. En ellos se derivan responsabilidades a los administradores de la sociedad 'Meirama Patiño, S.A.', aquí recurrentes, y a la sucesora, 'Mepaventas, S.L.'. En la parte del IVA del ejercicio 2016 se estima que existen indicios de delito y se sigue el procedimiento de los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria. Sostienen los actores que existe una deuda tributaria ex delicto, y un procedimiento penal abreviado en el Juzgado número 6 de A Coruña que ha suspendido cualquier medida cautelar, y que no tomó declaración a los investigados hasta noviembre de 2021. Añaden que la Administración tributaria los declaró responsables solidarios por el artículo 258.1LGT sin esperar a que el Juzgado de lo Penal resolviese, y les aplicó unas medidas cautelares que a su juicio violan el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ya que, por una parte, el Juez natural, esto es el Juez de lo penal nada ha dicho sobre el tema de la ejecutividad de la liquidación, y pese a ello se adoptaron las medidas cautelares inaudita parte sin audiencia previa alguna dentro de un procedimiento que dirime una responsabilidad penal.
Los argumentos de impugnación expuestos en el escrito de demanda se completan con otros que versan sobre lo que los recurrentes consideran como la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 258LGT para concluir que el recurso que se dirige frente a la medida cautelar tiene fundamento en que su adopción implica anticipar la sanción al momento inicial del procedimiento de derivación de responsabilidad. Y todo ello sin audiencia previa y sin haber declarado culpable ni abierto el procedimiento penal contra los actores, lo que consideran una violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
SEGUNDO.- Sobre la viabilidad del cauce procesal especial utilizado para impugnar los acuerdos de adopción de medidas cautelares:
En respuesta a las consideraciones expuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, hemos de recordar que, en efecto, el proceso especial de protección de derechos fundamentales no es cauce idóneo para valorar la legalidad de un acto administrativo, sino para determinar si en su aplicación se han infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 31/1984, de 7 de marzo, ya recogía la doctrina relativa a los requisitos formales que se deben cumplir para que pueda ser utilizado este procedimiento especial; doctrina que reproduce el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, entre las que podemos citar la de fecha 23 de julio de 2014 (recurso número 3398/2013) ECLI:ES:TS:2014:3206 , o la posterior de 18 de febrero de 2015 (Recurso 3999/2013) ECLI:ES:TS:2015:915 .
En ambas sentencias se dice que:
'El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso. Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica'.
El mismo Tribunal ha recordado la doctrina que se recogía en sentencias anteriores como la de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014) y de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008), así como la de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010) y la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010), que descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y 'pro accione' el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LJCA).
A tenor de lo razonado en todas estas sentencias, el artículo 117LJCA no puede interpretarse en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Como dice la STS de 1 de octubre de 2015 ECLI:ES:TS:2015:4221 Recurso: 2413/2014, con cita de otras anteriores:
'Si se admitiera la posibilidad de rechazar 'a limine litis' un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso- administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido todavía la demanda'.
O como dice la STS de 6 de junio de 2014 (Recurso 159/2013):
'basta con la invocación de uno de ellos -derechos fundamentales- de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella' (para admitir el recurso). Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas'.
En el presente caso, de conformidad con la doctrina expuesta, en el escrito de interposición de recurso presentado por Don Anselmo y Don Andrés por los cauces del procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona ya se identificaba claramente las resoluciones impugnadas, los derechos fundamentales infringidos, y se exponía de una manera completa y razonada en qué medida dichas actuaciones administrativas han incidido, a juicio de aquellos, en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, cumpliendo la exigencia formal prevista en el artículo 115.2 de la LJCA aunque lo fuere a los únicos efectos de abrir el cauce del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales que dicen lesionados.
Cuestión distinta es el resultado al que pueda dar lugar el análisis de los argumentos que defienden los actores para solicitar la nulidad de los acuerdos de adopción de las medidas cautelares objeto de recurso.
Aunque en el escrito de interposición del recurso en su primer apartado se indican como derechos fundamentales que se entienden violados, los consagrados en el artículo 18.2, 18.3 (inviolabilidad del domicilio y la garantía de secreto de las comunicaciones), además del 24.1 CE, ha de entenderse que la cita de los dos primeros constituye un error manifiesto pues según lo resaltado en el siguiente párrafo, y según su exposición argumentativa en la que se apoyan los actores, los derechos fundamentales que entienden vulnerados son expresamente el derecho fundamental a la presunción inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24.1 y 24.2 CE.
Posteriormente en el escrito de demanda añaden un apartado en el que consideran que también se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.
Ahora bien, los argumentos que desarrollan a continuación no podrán ser objeto de análisis en esta sentencia por mucho que en un apartado final se quiera conectar el indicado principio con el derecho a la tutela judicial efectiva. Todos esos argumentos giran en torno a la inseguridad jurídica a que conduce, según los actores, la interpretación del artículo 41.5LGT que permita la adopción de medidas cautelares antes de que se haya dictado una declaración de responsabilidad. El análisis de estos argumentos excedería los límites de enjuiciamiento propios de este proceso especial, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria, cuando además los actores no explican la conexión del principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva que también entienden vulnerado.
TERCERO.- Sobre la naturaleza de la responsabilidad del artículo 258LGTy su conexión con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados:
Antes de dar respuesta a los argumentos que esgrimen los actores para sostener la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 258LGT, de la que parten para pedir la nulidad de los acuerdos impugnados por vulneración de los derechos a la presunción inocencia y a la tutela judicial, diremos que los actos objeto de impugnación son sendos acuerdos en los que se adoptan medidas cautelares al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1LGT.
El artículo 81.1LGT establece que:
'Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación'.
Entre las medidas que se pueden adoptar, el apartado 4 del citado precepto incluye el embargo preventivo de bienes y derechos. Y el apartado 5 establece que las medidas cautelares pueden adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.
Por su parte, el artículo 258.1 LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, establece que:
' Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución'.
En el presente caso, los recurrentes están siendo investigados por un delito contra la Hacienda Pública, y sostienen que no existe mucha doctrina sobre este supuesto de responsabilidad y que desde el punto de vista legal es claro que estamos ante una sanción adicional a la declaración penal. Partiendo de esta afirmación sostienen que estamos ante un procedimiento sancionador que determina un claro bis in idemcon el procedimiento penal, para precisar a continuación que no están recurriendo el procedimiento de derivación de responsabilidad sino la medida cautelar que anticipa la sanción al momento inicial del procedimiento de derivación de responsabilidad, y todo ello sin audiencia previa y sin haberles declarado culpables ni abierto el procedimiento penal, lo que, a su juicio, conduce a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que pasan a ser objeto de un análisis por separado.
CUARTO.- Sobre la alegada violación del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión:
Bajo este apartado de la demanda los actores alegan que la medida cautelar aquí recurrida se adoptó inaudita parte, sin la existencia de un trámite de audiencia previo que pusiera de manifiesto el expediente y en el que pudieran realizar las alegaciones oportunas.
Los argumentos que se desarrollan bajo este apartado de la demanda ya recibieron respuesta de esta Sala en la sentencia de 17 de junio del año en curso, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 15197/2021 promovido por la entidad 'Mepaventas, S.L.', incursa igualmente en un procedimiento de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por 'Meirama Patiño, S.A.'.
En nuestra sentencia, después de admitir que, en efecto, y según criterio del Tribunal Supremo, el procedimiento de derivación de responsabilidad tiene un carácter cuasi sancionador - STS 10.12.2008- por lo que resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2, ambos de la CE, hemos señalado, a propósito de la alegada indefensión por haberse adoptado las medidas cautelares inaudita parte, que:
'Resulta insito á natureza propia da medida cautelar o que esta poida adoptarse, chegado o caso e se concorren circunstancias que permitan pensar na frustracion da medida de dar audiencia previa, que poidan adoptarse antes de ser oido o interesado. In naquelas que supoñen a máxima inxerencia para os dereitos da persoa, como pode ser a privación de liberdade no ambito penal, sendo os exemplos mais representativos as entradas e rexistros e intervencións telefónicas. As primeiras, notificadas unha vez adoptadas, as segundas so participadas levantado o secreto de sumario.
O ATC 48/2004, do 12 de febreiro (RTC 2004, 48 AUTO), en relación a medidas cautelares adoptadas inaudita parte en procedemento Contencioso-Administrativo, sosten que non fai senon consagrar o que 'era unha consolidada doutrina e practica de interpretacion xudicial -conforme á Constitución- ... naqueles supostos en que a audiencia previa da contraparte podía prexudicar a efectividade da medida cautelar solicitada, co que a satisfacción das esixencias do principio de contradicion quedaba posposta'.
Polo tanto e en principio, a nivel teórico, non é esixible a audiencia previa que se predica para a adopción de medias cautelares e sen prexuízo da posterior e inmediata apertura do devandito trámite, como foi o caso. Todo iso dentro do marco da xurisprudencia remisa a invocación deste principio de audiencia pola vía do artigo 24 da CE (RCL 1978, 2836) no ámbito administrativo, pois desde a Sentenza do Tribunal Constitucional 68/85, do 27 de maio (RTC 1985, 68), asentouse a que resulta doutrina xeral. Que 'a falta de audiencia [de ser esixible] non... constituiría unha infracción susceptible de amparo, senón seica só contraria ao art. 105. c da Constitución , onde so se esixe a audiencia 'cando cumpra''. E na devandita liña, a STC 305/2000, do 11 de decembro (RTC 2000, 305) matiza que 'a doutrina deste Tribunal declarou en varias ocasións que a omisión do devandito trámite cando vén esixido legalmente... carece de relevancia constitucional desde a perspectiva dos dereitos á defensa e á liberdade, sempre que o defecto procesual non determinase unha verdadeira indefensión material, e sempre que fose emendado posteriormente ( SSTC 37/1996, do 11 de marzo [RTC 1996, 37], F. 2 ; 108/1997 , do 2 de xuño [RTC 1997, 108], F. 2; AATC 50/1992, do 18 de febreiro [RTC 1992, 50 AUTO], F. 5 ; 84/1992, do 23 de marzo [RTC 1992, 84 AUTO], F. 2)'.
En primeiro termo e a nivel de regulación especifica, a audiencia que se reclama si está prevista, como non poderá ser doutro
xeito, no procedemento de derivación da responsabilidade en materia tributaria. Con todo e como se resultou ao transcribir parcialmente o artigo 41, esta audiencia esíxese con carácter previo á declaración de responsabilidade que se esixe para poder derivar a acción, podéndose acordar con anterioridade medidas cautelares. Pola súa banda, o artigo 81 ao que remite o anterior precepto igualmente prevé a notificación ao afectado con carácter posterior, aínda que esixe que existan motivos racionais de que, noutro caso, devandita cobranza veríase frustrado ou gravemente dificultado, debendo ser as medidas que se adopten proporcionadas ao dano que se pretenda evitar e na contía estritamente necesaria para asegurar a cobranza da débeda'.
Y que:
'A adopción de medidas cautelares respecto ao responsable por sucesion na actividade empresarial con carácter previo ao acordo de derivación de responsabilidade: non supón a vulneración do principio de presunción de inocencia, sempre que existan motivos racionais suficientes para pensar que se trata de burlar o dereito de cobranza que ten a Administración mediante a transmisión dos bens a outra entidade, con personalidade xurídica distinta, pero vinculada ou controlada polas mesmas persoas que a debedora principal. SAN de 19 novembro 2010 (JT 2010, 1222).
Descendendo ás circunstancias concorrentes, no suposto de autos e co carácter indiciario ao que obriga todo razoamento en materia de medidas cautelares, o acordo adoptando as medidas cautelares debatidas MOTIVA dabondo o porque da medida: indicios racionais de sucesión empresarial, importante débeda, ausencia de activos non correntes e patrimonio, activos financieiros a curto prazo difícilmente realizables, malos resultados da sociedade .... E a necesidade de ditala sen escoitalo contribuinte; do que se deriva que, a medida acordada non infrinxe o dereito á presunción de inocencia nin o artigo 24 ó adoptala inaudita partis'.
A la misma conclusión hemos de llegar en este procedimiento en el que, al igual que en el de la sentencia parcialmente transcrita, los acuerdos adoptando las medidas cautelares motivan y justifican su adopción.
QUINTO.- Sobre la alegada violación del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia:
Consideran los actores consideran que si la medida cautelar que embarga su patrimonio anticipa y asegura un presunto y todavía no declarado delito fiscal, nos encontramos una anticipación contraria a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, lo que determina a su juicio, la nulidad de pleno derecho de la medida cautelar por violar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Frente a ello, la sentencia de esta Sala razona que:
'Para medidas moito máis gravosas, como son as relativas á privación de liberdade no ámbito penal, lembra o Tribunal Constitucional, mediante Auto 188/2004, do 26 de maio (RTC 2004, 188 AUTO), que 'as esixencias constitucionais establecidas pola doutrina deste Tribunal ( STC 47/2000, do 17 de febreiro [RTC 2000, 47] , por todas) e que se sintetizan na necesidade de expresar na resolución motivada que se dite os indicios... imputables á persoa sobre a que sexa adoptada a medida, que a mesma obedeza a un fin constitucionalmente lexítimo, que sexa ditada de conformidade coa previsión lexislativa correspondente, e de acordo cos canons da proporcionalidade que sinalou de modo repetido ese Alto Tribunal, concretados na expresión da idoneidade e indispensabilidad da medida así como do acompañamento do necesario xuízo de ponderación entre os intereses xerais que se tratan de preservar e a limitación do dereito á liberdade persoal que iso supón', rexeitando as alegacións relativas á vulneración do principio de presunción de inocencia.
No ámbito administrativo, o Auto núm. 98/1986, do 28 de xaneiro (RTC 1986, 98 AUTO), con motivo de impugnarse a resolución administrativa que acordou unha medida cautelar no curso dun expediente disciplinario cuxa incoación se anunciaba, afirma respecto a suposta vulneración do dereito á presunción de inocencia que 'este Tribunal Constitucional xa sinalou que a presunción de inocencia é compatible coa aplicación de medidas cautelares sempre que se adopten por resolución fundada en Dereito, que cando non é regrada ha de basearse nun xuízo de razonabilidad acerca da finalidade perseguida e as circunstancias concorrentes, pois unha medida desproporcionada ou irrazonable non sería propiamente cautelar, senón que tería un carácter punitivo en canto ao exceso ( STC 108/1984 de 26 novembro [RTC 1984, 108], f. j. 2o). Agora ben, a suspensión no presente recurso é unha medida cautelar, de carácter provisional, prevista na lexislación vixente; a resolución en que se acorda tal medida ten suficiente motivación, e non pode cualificarse de desproporcionado ou irrazonable, pois... a consecuencia de maior gravidade... sería fácilmente reparable'.
Aplicando a anterior doutrina ao suposto de autos e como se analizou nos fundamentos anteriores, a medida adoptada está prevista no artigo 81 da LXT (RCL 2003, 2945) en relación co 41 do mesmo texto legal. O acordo polo que se adopta está suficientemente motivado, explicitando tanto os indicios de sucesion empresarial como o risco de frustración recadatorio e as razóns do mesmo, non podéndose cualificarse de desproporcionada á vista das sucesivas elusións fiscais que se vineron sucedendo no xeito de xestionalos negocios que expón. Polo demais, o prexízo que ao cabo se podería irrogar co embargo preventivo adoptado é puramente de carácter patrimonial, polo que, como lembra o ATC 64/2002, do 22 de abril (RTC 2002, 64 AUTO), 'ao ter un contido eminentemente económico, como regra xeral, non son prexuízos de imposible reparación ( AATC 170/1995, do 6 de xuño [RTC 1995, 170 AUTO ]; 267/1995, do 2 de outubro [RTC 1995, 267 AUTO ]; 152/1996, do 10 de xuño [RTC 1996, 152 AUTO ]; 344/1996, do 2 de decembro ; 370/1996, do 16 de decembro [RTC 1996, 370 AUTO ]; 227/1999, do 27 de setembro [RTC 1999, 227 AUTO ]; 61/2000, do 28 de febreiro [RTC 2000, 6161 AUTO]. Certo é, con todo, que caben excepcións a esta regra xeral en supostos nos que o recorrente acreditase suficientemente que o pago, atendida a súa contía, asi como as circunstancias persoais do condenado, ou os seus efectos indirectos para terceiros, é susceptible de entrañar prexuízos irreparables ( ATC 18/2001, do 29 de xaneiro [RTC 2001, 18 AUTO])'. En todo caso, a medida acordada non é desproporcionada ós efectos de considerar infrinxidos os dereitos invocados'.
Señala igualmente que:
'Aínda que manteñamos o carácter cuasi-sancionador do expediente de responsabilidade solidaria, a adopción dunha medida cautelar -motivada e proporcionada- non infrinxe, en por si, a presunción de inocencia', alo que podemos añadir que la medida cautelar que embarga el patrimonio de los recurrente, no anticipa ni asegura, como dicen en su demanda, 'un presunto y todavía no declarado delito fiscal', sino que cumple el cometido que esta llamado a cumplir, cual es asegurar el cobro de las deudas cuando existen indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado'.
Y concluye:
'non pode considerarse vulnerado nin o principio de tutela xudicial efectiva, máxime cando se lle permitiu inclusive acudir ao procedemento excepcional de protección de dereitos fundamentais, nin das garantías procesuais que recolle o artigo 24.2, permitíndose en todo momento a defensa da entidade afectada, á que se deu audiencia, oportunidade de recurso,....Nin tampouco o dereito á presunción de inocencia. Todo iso sen descender no exame da estrita legalidade, o que só cabe efectuar no procedemento ordinario, o que nos leva a rexeitalo recurso'.
A todo lo cual podemos añadir ahora, que con la adopción de las medidas cautelares de embargo la Administración tributaria no está anticipando ningún pronunciamiento sobre la existencia de un delito fiscal, sino que está actuando amparada por una norma legal, permitiéndoselo además el artículo 255LGT según el cual ' en los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley , la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución', lo no consta que haya sucedido en este caso.
Por todo ello el recurso ha de ser rechazado.
QUINTO.- Sobre las costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente caso, en coherencia con lo acordado en el procedimiento de derechos fundamentales de la persona número 15197/2021, no se hace pronunciamiento sobre condena en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anselmo y Don Andrés por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, contra los acuerdos dictados por la Delegada especial de la AEAT de 19 de mayo de 2021, de adopción de medidas cautelares de embargo preventivo de saldos en cuentas bancarias y de bienes inmuebles titularidad de los recurrentes, del artículo 81.4LGT, inaudita parte, hasta un importe de 494.007,35 € derivado del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 258.1LGT por su posible condición de responsables solidarios de la deuda tributaria contraída por la sociedad 'Meirama Patiño, S.A.'.
Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.