Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 334/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 333/2012 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100338

Resumen:
RESUMEN: AJD. Compra venta de dos solares. Motivación suficiente. Tablas y especificaciones. Justificación suficiente de la ausencia de visita a la vista de los datos y documentos incorporados a la comprobación y lo consignado en el apartado 'observaciones'. Desestimación con imposición de costas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 333/12interpuesto por Don Baldomero representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero de 4 de agosto de 2011, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 , practicada por la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' y girada en el expediente NUM002 por un importe ingresar de 13.191,81 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, habiéndose abstenido de intervenir la Administración General del Estado mediante escrito presentado al efecto por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '.... se acuerde la estimación del presente recurso, procediendo al estimar la suspensión de pagos de la deuda solicitada, con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de marzo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Seguidamente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, habiendo presentado escrito con fecha 13 de marzo de 2013 absteniéndose de intervenir con base en las consideraciones que se reflejan en el citado escrito, solicitando se tenga por apartada a la representación procesal de la Administración del Estado de toda intervención en el presente procedimiento.

CUARTO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de septiembre de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero de 4 de agosto de 2011, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 , practicada por la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' y girada en el expediente NUM002 por un importe ingresar de 13.191,81 €.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de motivación de la liquidación practicada por estar basada en comprobaciones de valores insuficientemente motivadas, al basarse en datos que no obran en el expediente, con consideraciones de carácter general y sin que se basen en una inspección física y ocular del los bienes, ignorando por tanto de donde resultan los valores que se asignan, así como los coeficientes aplicados, sosteniendo que los valores comprobados no se ajustan al valor real de las fincas objeto de transmisión, al no haberse tenido en cuenta el estado de las parcelas en el momento de la transmisión.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO-Los hechos de los que se deriva el presente recurso son los siguientes:

1.- Con fecha 16 de junio de 2008, se otorgó escritura de compraventa en virtud de la cual el recurrente adquirió de la mercantil Proyectos Burgaleses S.L. 490.000 participaciones sociales de la mercantil Saral Vinícola S.L. así como dos fincas urbanas, en concreto, las parcelas Nº NUM003 y NUM004 dentro de la Unidad de Actuación 9 'Plaza de Toros I' del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero, haciéndose constar un precio total de venta de 1.970.000 € y con IVA incluido de 2.206.800 €, presentándose oportuna autoliquidación en concepto de 'documento notarial' con una base imponible de 1.480.000 €.

2.- Con fecha 5 de junio de 2009 se practicaron oportunas comprobaciones de valores por parte del Técnico de la Administración con relación a las parcelas transmitidas; comprobaciones que sirvieron de base a la propuesta de liquidación de 19 de junio de 2009, frente a la que el recurrente presentó alegaciones, practicándose nuevas comprobaciones de valores con fecha 14 de julio de 2009, tras lo cual se practicó liquidación provisional (Nº NUM005 ) con fecha 21 de julio de 2009, por un importe ingresar de 13.693,63 €.

Disconforme con la misma formuló recurso de reposición, lo que motivó nuevas comprobaciones con fecha 4 de septiembre de 2009 ratificando el valor comprobado, desestimándose finalmente con fecha 30 de septiembre de ese año el recurso de reposición interpuesto.

Con fecha 30 de octubre de 2009 formuló reclamación económico administrativa Nº NUM006 contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM005 . Dicha reclamación fue estimada parcialmente por resolución del TEAR de 28 de octubre de 2010, anulando los acuerdos de liquidación y de resolución del recurso de reposición impugnados, acordando retrotraer actuaciones para que la oficina gestora proceda a practicar nuevas comprobaciones de valores que estén debidamente motivadas, así como la remisión de la consiguiente liquidación. Dicha resolución devino firme al no formularse contra la misma oportuno recurso contencioso administrativo.

3.- En ejecución de lo acordado por el TEAR, con fecha 16 de noviembre de 2010 se procedió a la anulación de la liquidación Nº NUM005 , practicándose nuevas comprobaciones de valores con fecha 18 de marzo de 2011, girándose seguidamente propuesta de liquidación con fecha 22 de marzo de 2011.

No presentadas oportunas liquidaciones, se practicó liquidación provisional Nº NUM001 con fecha 3 de mayo de 2011, por un importe ingresar de 13.191,81 €.

Disconforme nuevamente con la misma, el recurrente formuló recurso de reposición, lo que motivó la práctica de nuevas comprobaciones con fecha de 29 de julio de 2011, ratificando el valor comprobado, tras lo cual se dictó Acuerdo por la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero de fecha 4 de agosto de 2011 desestimando el recurso de reposición interpuesto.

4.- Con fecha 19 de octubre de 2011 se formuló reclamación económico administrativa Nº NUM000 contra la anterior resolución; reclamación que fue desestimada por resolución del TEAR de 5 de septiembre de 2012, constituyendo esta última resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones de 29 de julio de 2011 que sirven de base a la liquidación recurrida, resulta que en un apartado denominado antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, la naturaleza del bien, y los usos considerados: local en planta baja y vivienda en edificio colectivo.

A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003

Seguidamente incorpora una certificación de datos de los estudios de mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado; módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determina el Vrs aplicable., y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción determina el Vrc.

Se recogen asimismo los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien que se aplican y asigna unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B', 'C' y 'L' que parece ser se mueven cada uno con una escala, fijándose un valor concreto, que se corresponde con los que resultan de las Tablas que se acompañan y de las características que se describen posteriormente. Se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.

Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.

Seguidamente en el apartado Dictamen del Técnico de la Administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: ' La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico considera son suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado de acuerdo con el art. 160.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos . Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al ideal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características'.

A continuación recogen las valoraciones resultado de aplicar a las superficies consideradas de suelo los valores obtenidos según los usos, especificándose en el apartado 'Observaciones': Vistas las alegaciones, considerando que en la valoración del terreno sólo incluye la edificabilidad y los gastos pendientes de urbanización que se han desglosado y motivado, según usos, en la valoración anterior y contra cuyos parámetros no se presentan datos distintos, es por lo que se considera innecesario realizar la visita al bien por estar suficientemente identificado, de acuerdo con la documentación incorporada al expediente.

Asimismo, en tales valoraciones se recogen las características consideradas,

a) suelo, donde considera:

La entidad económica urbana: coeficiente de proporcionalidad A.

Zona de isoprecios de este uso en concreto según su atractivo: coeficiente B A continuación incluye un coeficiente corrector del suelo que se identifica como J= 0,75 .

Este coeficiente, así como los demás aplicados -en contra de lo alegado por el recurrente - están debidamente justificados en el apartado Observacionesde la valoración de 18 de marzo de 2011, cuyo valor se ratifica, y donde se consigna que el Coeficiente C es 1 según I.D. El coeficiente B=6 corresponde a una zona residencial media de Aranda de Duero y el B=0,4 a una zona comercial baja, aplicándose el coeficiente A=0,7 conforme a lo que resulta de los Estudios de Mercado, cuya síntesis se adjunta.

Asimismo, se especifica la edificabilidad total según escritura con relación a cada una de las parcelas; superficie que se entiende repartida entre los mejores y mayores aprovechamientos para cada caso, detallándose las que corresponden al local en planta baja con una máxima ocupación x 0, 8 que se corresponde a una deducción del 20% por acceso y elementos comunes, consignando que al resto de aprovechamiento vivienda colectiva que en cada caso especifica, se descuenta un 25% por gastos urbanización pendientes, resultando así un coeficiente J= 0,75.

A continuación en el apartado Valoración indica que de acuerdo con la metodología y características consideradas resulta la siguiente valoración: que es el resultado de multiplicar los metros cuadrados de cada uso por los precios unitarios resultantes de las características consideradas.

La Sala aprecia, que en el presente caso, se acompaña al informe de valoración una Certificación de los datos contenidos en los estudios de mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, acompañando los valores unitarios obtenidos de tales Estudios de Mercado, identificando y justificando cuál de esos valores unitarios se han utilizado (de los muchos existentes).

Igualmente de dicha valoración resultan acreditados y justificados los coeficientes A, B, C, D, L, E, F, G, H, I, J y K.

En efecto, respecto de los coeficientes D, E, F, G, H, I, y J se especifican las distintas circunstancias que justifican el porcentaje aplicable en cada caso, y respecto de los coeficientes A ( entidad económica ) B ( áreas geográficas y zonas ) C ( grado de urbanización ) y L ( tipos de uso ) a diferencia de lo acontecido en otros casos, en el presente, se incorporan las Tablas correspondientes que justifican la aplicación de tales coeficientes.

A mayor abundamiento, en las iniciales valoraciones de junio de 2009 que figuran en el expediente, se comprueba que incorporan los planos catastrales y de calificación urbanística de las parcelas, lo que acredita la localización y situación de los bienes comprobados.

Del expediente, por tanto, quedan identificadas las parcelas, su situación, su edificabilidad y aprovechamiento, lo que determina e incide en la determinación del valor unitario del suelo, como se especifica en el apartado observaciones. Datos y documentos de los que resultan acreditados los datos sustitutivos de la visita dado que estamos hablando de valoración de terrenos.

TERCERO-Dicho esto y entrando a analizar las alegaciones de fondo formuladas, procede entrar a examinar el motivo de impugnación que se alega en la demanda y que consiste en denunciar que la liquidación girada por la Administración no está motivada.

A este respecto, hay que decir que esta exigencia viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice, ' 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.'

Esta Sala ha señalado en numerosas Sentencias, recogiendo las dictadas por el Tribunal Supremo, como la de fecha 12-11- 1999, rec. 7816/1992 , que es deber de los peritos de la Administración a) comprobar en cada caso los bienes, b) describirlos, (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.) y c) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, de manera tal que mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ).

También hemos recogido la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación 4213/1998 , que aunque dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Tributaria es igualmente aplicable.

En aquella Sentencia se dijo 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 EDJ 1989/4629 y 26 de mayo de 1989 EDJ 1989/5429 , 20 de enero EDJ 1990/381 y 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7904 , 18 de junio EDJ 1991/6503 y 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12241 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11798 , 24 EDJ 1994/1685 y 26 de febrero de 1994 EDJ 1994/1742 , 4 EDJ 1995/8201 , 11 EDJ 1995/8013 y 25 de octubre EDJ 1995/7344 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7855 , 18 EDJ 1997/6680 y 29 de abril EDJ 1997/4311 y 12 de mayo de 1997 EDJ 1997/4311 , 25 de abril de 1998 EDJ 1998/2794 , 3 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42552 y 23 de mayo de 2002 EDJ 2002/22946 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 103 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 105 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales (y los tributarios también), que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, lo que, además, constituye una garantía tributaria ineludible, debiendo de precisarse que aun pudiendo ser esa fundamentación lacónica y sucinta, no es admisible la misma si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas.

También se ha dicho que el informe pericial debe de ser individualizado y, obviamente, el mismo, junto con la liquidación debe de ser notificada al contribuyente.

CUARTO-La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor del bien es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el articulo. 57.1.e) de la Ley, teniendo en cuenta los precios medios de mercado de los que se parte y que son actualizados.

Como se ha dicho en el FJ Segundo, los Dictámenes de la Administración contienen una descripción de los bienes que estimamos suficiente en la medida en que reflejan las características necesarias para su identificación y no encontramos dato alguno que nos permita considerar que las mismas son incorrectas o insuficientes, debiendo significarse que como se consigna en el apartado de 'Observaciones' de la valoración de 29 de julio de 2011, en la valoración del terreno sólo incluye la edificabilidad y los gastos pendientes de urbanización que se han desglosado y motivado, según usos, en la valoración anterior y contra cuyos parámetros no se han presentado por el recurrente datos distintos.

Por otro lado, los Dictámenes contienen los datos de los estudios de mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el Técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que el contribuyente conoce los datos de los que parte la Administración para determinar el precio de mercado del bien y aparecen convenientemente certificados en el informe.

Como queda justificado partiendo de los datos iniciales del estudio anualmente se actualizan los módulos del suelo y de la construcción y está certificado el resultado aplicado, que es el que habitualmente se aplica para todo Castilla y León, por lo que no se puede decir que no se sabe de donde sale ese modulo unitario del que parte.

Además, se recogen algunos de los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados 'coeficientes de entidad económica', 'coeficientes de áreas geográficas y zonas', 'coeficientes de grados de urbanización' y 'coeficientes de uso' mediante la incorporación en el dictamen pericial de las Tablas en los que los mismos se definen y cuantifican.

No cabe por ello, oponer, como hace el actor, que se desconocen las razones por las que los aplica, ni las razones por las que lo hace en la concreta cuantía en que lo hace, porque su explicación se encuentra en la Tabla que los regula, de manera tal que se puede disentir de ellos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega, lo que no se ha efectuado en el presente caso.

QUINTO.-Como hemos reiterado, el informe pericial, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada y seguida de manera constante por esta Sala, exige que en el mismo se individualice el bien.

Obviamente no es equiparable su descripción con la labor de individualización, que exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor.

El informe pericial señala, como hemos expuesto, que el perito considera que el bien está lo suficientemente individualizado a partir de los elementos referidos en ese apartado de su informe, esto es, con arreglo a las fuentes de conocimiento que cita.

Esta Sala, ha venido exigiendo de manera constante que el técnico de la Administración visitase el bien o, en otro caso, justificase la no necesidad de esa visita (con cita reiterada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 noviembre 1999, Pte: Gómez Cáceres, Francisco José, donde se recoge la posibilidad de excepcionar esa obligación), lo que se fundamentaba en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, las mismas incluyen valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.

La consecuencia de todo ello era que a falta de una visita y, en ausencia de una justificación, que explicase la razón por la que la misma no era necesaria, había que considerar que el bien no estaba suficientemente individualizado y, por lo tanto, que no era respetuoso con las exigencias de motivación.

Es verdad que el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, citado en la contestación a la demanda, señala que '2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.

El precepto transcrito, en la línea de lo razonado por esta Sala, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.

En el presente caso, no consta que se haya visitado el bien, pero sin embargo obran en el expediente datos, tanto por lo consignado en el apartado 'Observaciones' de la valoración de 29-7-11, como de la documentación acompañada a la valoración de 5-6-09 y datos consignados en la escritura de compraventa, decíamos obran datos suficientes para que dado que el objeto de valoración son dos solares, constando en la propia escritura los datos urbanísticos ( superficie de ocupación, superficie de parcela, edificabilidad, norma zonal, número máximo de plantas y cuota de urbanización) hemos de concluir que tenemos datos mas que suficientes para considerar que están identificados los bienes y las circunstancias que se tienen en cuenta y de donde proceden, no debiendo olvidarse que como se consignó en el apartado de ' Observaciones' en la valoración del terreno sólo incluye la edificabilidad y los gastos pendientes de urbanización que se desglosaron y motivaron, según usos, en la valoración anterior y contra cuyos parámetros no se presentaron datos distintos, por lo que coincidimos con la Administración en considerar que en atención a tales datos resultaba innecesaria realizar la visita al bien por estar suficientemente identificado, de acuerdo con la documentación incorporada al expediente.

Las circunstancias del bien han de describirse y ello muchas veces conlleva el empleo de expresiones generalmente aceptadas, lo importante es que esas expresiones sean el reflejo de la realidad, para ello se habrán de aportar los datos físicos u objetivos que justifican el empleo de esas calificaciones, datos que solo se obtendrán previa la oportuna inspección personal o con aportación de los documentos y datos concretos utilizados que justifiquen la no necesidad de la inspección personal.

SEXTO.-Consecuencia de lo expuesto hasta ahora, es que estando aportados y justificados los datos de mercado aportados y justificado su origen así como que se trata de módulos generales aplicados a nivel de todo Castilla y León, tras las oportunas actualizaciones de acuerdo con las previsiones del estudio de mercado, y estando aportados todos los datos que permiten valorar las circunstancias del bien, dado que se trata de valoración de terrenos que están identificados en el expediente recogiéndose tanto por aportación de parte como por aportación de la Administración todos los datos que individualizan el bien, resultan aportados los datos que excluyen la necesidad de la visita y por ello no se puede negar la individualización conforme a derecho de la valoración.

Procede pues la desestimación de las alegaciones del recurrente y con ello la desestimación íntegra del recurso, sin que resulte admisible entrar a examinar las alegaciones formuladas por el demandante con relación a la suspensión del pago de la deuda reclamada por la Administración, toda vez que tal cuestión, no constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, tal y como se ha especificado en el FJ Segundo de la presente resolución, y por tanto, tal pretensión impugnatoria excede del ámbito propio del recurso aquí examinado.

ULTIMO.-Desestimada la demanda por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, procede imponer a la parte demandante las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 333/12 interpuesto por Don Baldomero representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de septiembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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