Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 334/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 967/2011 de 01 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100135

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0101460

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2011 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña.VIVIENDAS SAN JOSE, S.L.

LETRADO

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

ContraD./Dª. AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO

LETRADO

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Proceso núm.: 967/2011.

SENTENCIA NÚM. 334.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a uno de marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

Los Acuerdos adoptados por el pleno del ayuntamiento de Laguna de Duero de veintidós de diciembre de dos mil diez, por los que se desestima la reclamación interpuesta por la empresa actora y se aprueban definitivamente los Acuerdos de Modificación de Ordenanzas Fiscales y Ordenanzas Reguladoras de Precios Públicos para el ejercicio 2011, así como la Imposición y Ordenación de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos para el ejercicio 2011, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'VIVIENDAS SAN JOSÉ, S.L.', defendida por el Letrado don Roberto San José Fernández y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, defendido por el Abogado don José Luis Barca Sebastián y representado por la Procuradora doña Carmen Martínez Bragado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia y «la estime-a demanda- y en su virtud acuerde anular los acuerdos impugnados por ser contrarios a Derecho y declare lo siguiente:.-1º La nulidad de pleno derecho de toda la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) aprobada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero para el ejercicio 2011 así como la nulidad de la modificación de su artículo 3, de la normativa de Costes Mínimos de Construcción (CMC) que se adjunta a dicha ordenanza, de su artículo 5 y de la disposición adicional segunda de dicha ordenanza fiscal..-2º La nulidad de pleno derecho de la Ordenanza reguladora de Tasa por servicios urbanísticos aprobada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero para el ejercicio 2011, así como la nulidad de la modificación de su artículo 6 (tarifas) en su aparatado nota común a todo el artículo 6, así como de la normativa de Costes Mínimos de Construcción (CMC) que se adjunta a la misma y de la Disposición Adicional segunda de la citada Ordenanza fiscal..-3º La nulidad de pleno derecho de la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos aprobada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero para el ejercicio 2011, así como la nulidad del artículo 4.2 de la citada Ordenanza y de todas las tarifas fijadas en dicho artículo..-4º Que para el caso de que se acuerde la anulación por este Tribunal de cualesquiera de las Ordenanzas impugnadas o de cualesquiera de los artículos de las mismas impugnadas, se acuerde también que se prohíbe que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, al amparo de los artículos de las respectivas ordenanzas fiscales anulados.»Por otrosí se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La parte actora impugna directamente los Acuerdos de Modificación de Ordenanzas Fiscales y Ordenanzas Reguladoras de Precios Públicos para el ejercicio 2011, así como la Imposición y Ordenación de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos para el mismo ejercicio, todos ellos del Excmo. Ayuntamiento de Laguna de Duero, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Aunque el demandante expresa que impugna las ordenanzas en su totalidad, el estudio de su principal escrito de alegaciones pone de relieve que ello no es propiamente así, sino que impugna, realmente, y a salvo de la imposición de la tasa de basuras, que no comparte preceptos aislados de dichas disposiciones generales. Así, en la 'Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 1.2.01', se impugnan, realmente, los artículos 3 y 5 y la Disposición Adicional Segunda; en la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicios Urbanísticos 2.4.13', el artículo 6 y la disposición adicional segunda; y en la 'Imposición y Ordenación de la Tasa Por Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos', además de la misma en sí, como antes se dijo, se centra la impugnación en el artículo 4.2 de la misma. Además de ello, la actora pide que, caso de estimarse total o parcialmente sus pretensiones, se acuerde también que se prohíba que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, al amparo de los artículos de las respectivas ordenanzas fiscales anulados. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada, se sostiene la plena validez y eficacia de sus normas generales y se pide, además, que se inadmita la demanda, por no acreditarse que quien promueve el litigio tenga potestad para hacerlo.

II.-Como acaba de señalarse, se sostiene por la administración demandada que la contribuyente ha incumplido lo prevenido en el artículo 45.2. b ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual, al escrito de interposición se acompañará «El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.», sobre la base de entender que no consta en autos el acuerdo previo a la interposición del recurso contencioso administrativo adoptado por el órgano competente de la actora. Al darse traslado del escrito de contestación a la demanda a la parte actora, la misma ha acompañado copia de sus estatutos y del propio acuerdo de impugnación, por lo que, en todo caso y de acuerdo con lo prevenido, con carácter general en los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, no existe razón para apreciar dicha alegación, pues con independencia de otras consideraciones, siempre habría de tenerse por subsanada la deficiencia aducida de contrario, al haberse aportado el documento en que la junta general convocada al efecto ha asumido la demanda promovida, por lo que debería tenerse por cumplido el requisito formal estudiado. .

III.-En lo que se refiere al fondo del asunto, y como se dijo más arriba, la parte actora, aunque dice pedir la nulidad de toda la 'Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 1.2.01', se impugnan, realmente, los artículos 3 - «Base Imponible, Cuota y Devengo..-1. -La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, el coste de ejecución material obtenido conforme a la normativa de Costes Mínimos de Construcción (CMC) que se adjunta a la presente Ordenanza.»-y 5 - «2. -Dicha autoliquidación podrá ser practicada en el momento de presentar la instancia solicitando la oportuna licencia de obras o urbanística. No obstante, la declaración liquidación y/o autoliquidación deberá presentarse e ingresarse en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se conceda la licencia preceptiva o, cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra..-Las autoliquidaciones correspondientes a obras para las que se exija la presentación de proyectos han de ajustarse al menos, y en lo que a su cuantía se refiere, al importe del presupuesto de ejecución material obtenido conforme a la normativa de Costes Mínimos de Construcción (CMC) que se adjunta a la presente Ordenanza..-La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado correctamente conforme a la citada normativa, y en su caso practicará la correspondiente liquidación definitiva»- y la Disposición Adicional Segunda - «1.- Se adjunta a la presente Ordenanza Fiscal normativa sobre Costes Mínimos de Construcción (CMC) que servirá de base para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre las correspondientes Tasas Urbanísticas..-2.-El módulo M, vigente para el ejercicio de 2010, se estima en 525,00 € y se actualizará cada año automáticamente con el incremento del Índice de Precios al Consumo (I.P.C). anual establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el cierre del ejercicio en el mes de diciembre».Entiende la actora que dichos preceptos contradicen lo prevenido en los artículos 17.4 y 102.1 y 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, bien por considerar que es aplicable el criterio de los costes mínimos de construcción (CMC) y no el presupuesto que es presentado al efecto para la liquidación del impuesto: no haberse perfectamente concretado y definido y publicado dichos costes mínimos; y no saberse cómo se han confeccionado. En lo que atañe a la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicios Urbanísticos 2.4.13', el artículo 6 es impugnado -- « NOTA COMÚN A TODO EL ARTICULO 6: El presupuesto de ejecución material o coste material de la construcción, instalación u obra deberá entenderse calculado conforme se dispone en la normativa de Costes Mínimos de Construcción (CMC) que se adjunta a la presente Ordenanza.» y la disposición adicional segunda -- «1.-Se adjunta a la presente Ordenanza Fiscal normativa sobre Costes Mínimos de Construcción (CMC) que servirá de base para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre las correspondientes Tasas Urbanísticas..-2.-El módulo M, vigente para el ejercicio de 2010, se estima en 525,00 € y se actualizará cada año automáticamente con el incremento del Índice de Precios al Consumo (I.P.C) anual establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el cierre del ejercicio en el mes de diciembre.»- Y lo son por, sustancialmente, las mismas razones que los preceptos de la anterior Ordenanza y, además, por algunos propios de ella, como no estar justificada la CMC en 525 €, que los mismos puedan incrementarse y no se haga alusión a su posible reducción con arreglo al índice de precios o que la modificación se publique en la página web del ayuntamiento. La similitud en cuanto a buena parte de los motivos de nulidad alegados por la actora permiten analizar conjuntamente las impugnaciones de los mismos en cuanto coincidan para lograr una mejor exposición de esta resolución.

IV.- De todos los motivos de impugnación alegados por la mercantil demandante existe uno de tipo externo, cual es la no publicación de la normativa de los Costes Mínimos de Construcción a que se alude en las dos Ordenanzas ahora consideradas. La parte actora alega dicha falta de publicación; la parte demandada la acepta, aunque entiende que ello no influye en su validez, pues consta en el expediente y no se aprecia en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid núm. 299/2010 Ha de partirse, pues, de la ausencia de publicación y analizarse sus consecuencias.

La publicidad de las normas es un principio tan esencial que muy poco puede decir nuevo esta Sala sobre ello. La Ordenanza Fiscal, en tanto norma reglamentaria que le atribuye el ordenamiento - artículos 4.1. a )y b ), 103 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, 41. a)y b)del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 7 del decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-, requiere de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, según lo recogido, entre otros, en los artículos 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 111 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 2.1 del Código Civil , 10.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Habiendo especificado el Tribunal Constitucional, STC 3/2003, de 16 enero , fj 10, sobre la trascendencia de la publicación de las normas, que, «Esta situación es contraria al principio de seguridad jurídica y también al de publicidad, como elemento inherente en aquélla (por todas, SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7 ; y 235/2000, de 5 de octubre FJ 8). Principio éste básico del Ordenamiento jurídico que implica la exigencia de que las normas sean dadas a conocer públicamente mediante su inclusión en los boletines oficiales correspondientes..-En este sentido, hemos dicho que 'esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de Derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 CE pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que de fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento' ( STC 179/1989, de 2 de noviembre , FJ 3).Esta garantía de publicidad aparece reflejada en la Constitución en varios de sus preceptos (así, por ejemplo, en los arts. 91 y 96) y también en los Estatutos de Autonomía y, concretamente, en lo que aquí interesa, en el apartado 5 del art. 27 EAPV, que exige la publicación de las leyes del Parlamento Vasco tanto en el 'Boletín Oficial del País Vasco' como en el 'Boletín Oficial del Estado'.».Por otra parte, la entrada en vigor, productora de efectos, en una Ordenanza Fiscal se sigue de la publicación en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia, como expresamente ordena el artículo 107.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , al decir que, «Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha». Del mismo modo, en el referido artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se dice que, «En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.»

V.- De lo dicho se infiere la necesidad de publicar íntegramente la norma en un diario oficial para que entre en vigor. Ello es pacífico. Lo único que puede plantearse es si el anexo de referencia formaba parte o no de las Ordenanzas referenciadas y la trascendencia de su ausencia de publicación. Por su equiparación, esta Sala se vuelve a remitir a la STC 3/2003 antes calendada, donde se dice, «De otro lado, y como ya hemos señalado, porque la norma impugnada no está formalmente publicada en su integridad, lo que también supone la vulneración del art. 9.3 CE . En efecto, aun cuando la Ley 1/2002 acompaña un «Anexo referido al estado de gastos» donde enumera ocho Secciones relativas «al estado de gastos del proyecto de Ley por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2002» que aprobó el Pleno del Parlamento Vasco, sin embargo, no incorpora a su texto la cuantía de las mismas. Esta situación es contraria al principio de seguridad jurídica y también al de publicidad, como elemento inherente en aquélla (por todas, SSTC 104/2000, de 13 de abril, F. 7 ; y 235/2000, de 5 de octubre , F. 8). Principio éste básico del Ordenamiento jurídico que implica la exigencia de que las normas sean dadas a conocer públicamente mediante su inclusión en los boletines oficiales correspondientes». La regulación es pareja y la conclusión no puede ser diferente. En ambos casos, no se había publicado íntegramente la norma en el boletín correspondiente y en los dos supuestos la consecuencia es la ineficacia de la norma, que debe ser así declarada, pues no basta con la redacción internade los anexos; en una democracia las normas secretas, ni las sobreentendidas, no existen; una norma que no se publica, no puede ser conocida, ni acatada, ni atacada por vías jurídicas o políticas admisibles y no puede ser tenida como tal; solo lo público es propio de un estado social y democrático de derecho, como se define actualmente España en el artículo 1.1 de la Constitución , y ello es incompatible con lo escondido o lo oculto.

VI.- En lo que se refiere a la 'Imposición y Ordenación de la Tasa Por Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos', además de la misma en sí, como se dijo, se centra la impugnación en el artículo 4.2 de la misma, según la cual, «2.-A tal efecto se aplicará la Tarifa de la Tasa por la prestación del servicio domiciliario de Recogida de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos siguiente:.-1. Viviendas. 63 €.-2. Hoteles, Hostales, Pensiones, Residencias, Colegios, Hospitales y Similares:.-Hasta 10 habitaciones o plazas autorizadas. 85 €..-Entre 11 y 30 habitaciones o plazas autorizadas. 110 €..-Entre 31 y 60 habitaciones o plazas autorizadas. 140 €..-Más de 60 habitaciones o plazas autorizadas. 200 €..-3. Bares, Cafeterías, Cervecerías, Tabernas y similares. 85 €..-4. Restaurantes, establecimientos de comidas y similares. 140 €..-5. Salas de Fiestas, Bingos, Discotecas, Casinos, Cines Teatros y Similares 200 €..-6. Fábricas, Talleres Industriales y Similares:.-Hasta 5 operarios. 85 €..-Más de 5 operarios. 140 €..-7. Supermercados, Hipermercados, Economatos, Cooperativas, Tiendas de venta de productos alimenticios y bebidas... y Similares:.-Hasta 120 m2 de superficie. 85 €.-De más de 120 m2 de superficie. 200 €..- 8.A. Comercios, despachos, oficinas y otros establecimientos no enumerados. 70 €.-8.B. Concesiones Demaniales. 70 €.». La impugnación que dirige la actora contra dicha disposición general se basa, sustancialmente, en que no puede el ayuntamiento dar lugar a su existencia, cuando lleva muchos años sin cobrarla; que, en todo caso, podrá cobrar por las partes del servicio que lleva a cabo, como la recogida en festivos y domingos, pero no cuando la recogida se lleva a cabo por otra entidad pública, como lo es la 'Mancomunidad Municipal Tierras de Valladolid', que se toman como base de los costes calculados los del año 2009, cuando hubieran debido tomarse los del año 2011, y que, finalmente, no se explica adecuadamente, la cuota que se cobra a cada grupo de deudores, al no existir explicación de su distribución. Alegaciones a las que se opone pormenorizadamente la parte demandada.

Que un ayuntamiento cobre o no a sus ciudadanos la tasa de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos es, evidentemente, un problema metajurídico. No un problema jurídico, que es el que se puede resolver en este foro, sino económico- político. Desde luego, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, prestan base para que se perciban tributos por dicha actividad, pues se dan todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la percepción de tal tipo de tributos, al tratarse de una actividad municipal de la que resulta un beneficio para los ciudadanos. Luego, que cada uno de los municipios de España adopten o no la decisión de percibir o no dicha tasa es un problema de tipo político y, desde luego, no son los Tribunales quienes deben enjuiciarlo, sino que, en su caso, serán los electores con su voto quienes muestren su decisión final o los movimientos sociales con sus acciones, quienes decanten la opinión pública en un sentido u otro, pero ello, se insiste, queda extramuros de la justicia y de la decisión que esta Sala, según el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tomar.

Tampoco es obstáculo para la percepción de la tasa que se estudia que sea una tercera persona jurídico-pública, la 'Mancomunidad Municipal Tierras de Valladolid' quien preste materialmente el servicio. De una parte, porque, como reconoce la actora, el ayuntamiento lo presta al menos parcialmente, como lo hace los domingos, los festivos y con las labores de apoyo diarias, prestaciones por las que cabría admitir la percepción de una tasa como la estudiada, al menos parcialmente. Pero, por otra parte, que haya una mancomunidad que actúa y a quien, como se recoge en la demanda, el ayuntamiento hace sus pagos por el servicio, sin que conste que la propia mancomunidad perciba tasas por ello, no excusa que los ciudadanos de Laguna de Duero tengan que pagar por tal servicio, pues con el dinero que recaude el ayuntamiento abonará lo que tiene que aportar por tal actividad a la mancomunidad, tal y como se recoge en el expediente administrativo. Sí tendría razón la actora si la 'Mancomunidad Municipal Tierras de Valladolid' percibiese ya tasas por esa prestación que hace, pero no constando, ni siquiera aduciéndose, que ello sea así, no se acaba de ver la razón por la que no cabe que el ayuntamiento perciba un tributo por una actividad que él, en nombre de los ciudadanos, sí paga a la mancomunidad.

Por lo tanto, las alegaciones genéricas que se oponen a la existencia de la tasa debatida, carecen de razón de ser y así deben tenerse por la Sala para desestimarlas.

VII.- En cuanto a las concretas argumentaciones que se vierten contra el contenido de la tasa, la parte actora aduce que a la hora de valorar los costes del servicio, en el estudio económico, se han hecho los cálculos utilizando como referencia los costes del año 2009, cuando hubieran debido tenerse en cuenta las previsiones del año 2011. Tal criterio, en sí, no supone ninguna causa de ilegalidad, pues la parte demandada, que obviamente tuvo que redactar la ordenanza en el año 2010 - recuérdese que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia del día treinta y uno de diciembre de ese año-, los datos conclusos más cercanos que pudo tener eran los del año 2009 y no se ve qué reproche puede hacerse a ello, sobre todo cuando la propia parte actora vuelve a criticar el apartado 4 del estudio económico cuando contiene previsiones de coste del servicio para el ejercicio 2011. Es decir, para la parte demandante no hay manera de acertar. Si se toman los datos terminados, no es correcto, pero si se evalúan las previsiones, con los índices que si se tienen, como el incremento de gastos a favor de la mancomunidad o el incremento ya habido del índice de precios al consumo, tampoco. No parece una postura realista, a diferencia de la de la administración que parte de unos datos que ya posee y que son ciertos y hace unas evaluaciones que se estiman sobre indicadores que se estiman conocidos. Tesis que no puede entenderse errónea y, desde luego, no se ha demostrado que sea equivocada o fuera de sentido.

La parte demandante se duele, finalmente, de la inexistencia de razones para hacer la distribución de las cuantías de las tarifas de basura que constan en el artículo 4.2 de la Ordenanza. Tal precepto hace una diferenciación entre viviendas, hoteles, bares, restaurantes, salas de fiestas, fábricas, supermercados, comercios, concesiones administrativas y dentro de algunas de ellas, atendiendo a criterios objetivos, como el número de personas a hospedar, el número de operarios o la extensión, establece diferentes tarifas. Cierto es que no hay un análisis exhaustivo de todas las circunstancias, pero sí hay una valoración objetiva de las que concurren en cada caso y una distribución de las tarifas que no parece injustificada o incongruente, dentro de las posibilidades de adaptación de un tipo de tributo como es la tasa que no permite personalizar en exceso cada situación particular sin caer en un individualismo difícil de aplicar; así, lo que menos tributa son los domicilios privados y en cuanto a los establecimientos hay un escalonamiento teniendo en cuenta factores objetivos que no parecen equivocados, pues paga más quien, en principio, generará más basura, como lo será un hotel más grande que no uno más pequeño. No se aprecia, pues, razón alguna de ilegalidad y ello conlleva la desestimación que se hace de la Ordenanza analizada.

VIII.- El actor pretende que, de acuerdo con lo prevenido in fine, en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se prohíba que se mantengan firmes y consentidos los actos dictados al amparo de la Ordenanza que se anula.. Las previsiones del artículo 19.2 del Texto Refundido citado son: 'Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.'. De este precepto resulta que, como regla general, los efectos de la anulación de la Ordenanza no se extienden a los actos dictados al amparo de la misma, a no ser que la sentencia así lo declare. Resulta así que la extensión de los efectos a actos firmes en vía administrativa es contemplada como una excepción, lo que no hace sino confirmar la regla general en cuanto a los efectos de las sentencias sobre disposiciones generales previstos en el artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece que las sentencias firmes que anulen u precepto o una disposición de carácter general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencia so actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o reducción de las sanciones aún no ejecutadas.

Teniendo en cuenta cuál es el principio general y que las excepciones como tales han de tener siempre una interpretación restrictiva, no habiéndose indicado una circunstancia lo suficientemente válida que justifique la aplicación de la excepción frente a la regla general, no puede acceder a las pretensión formulada, ya que como señala la STS de 26 abril 1997 , 'La sentencia apelada invoca, como fundamento de su criterio encaminado a negar la devolución, la doctrina contenida en las Sentencias de 26 junio 1989 y 24 julio 1990 ..- A ellas pueden añadirse las posteriores de 20 febrero y 22 diciembre 1992 , 26 marzo 1993 y la reciente de 30 noviembre 1996 y la del Tribunal Constitucional de 20 febrero 1989 ..-Bastaría la doctrina de esta última para decidir la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 julio , que impone a los Tribunales la obligación de interpretar las Leyes y Reglamentos «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»..-Esta sentencia resolvió los problemas de tributación familiar derivados de la aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las unidades matrimoniales y declaró situaciones consolidadas, de imposible revisión las decididas mediante sentencia firme ( artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y también, por aplicación del principio de seguridad jurídica establecido por el artículo 9.3 de la Constitución , las situaciones creadas mediante actuaciones administrativas firmes. La solución contraria, según la sentencia que se cita, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato que recibiría quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales..-Por todo ello, la solución en el campo de las disposiciones reglamentarias, no puede ser diferente, pudiendo afirmarse la existencia de la siguiente doctrina consolidada.-A) La sentencia que anulare una disposición general, expulsándola del ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional , produce efectos para las partes en el proceso, pero no afecta a la situación jurídica individualizada de aquellos que no dedujeron pretensión alguna..-B) La eficacia «ex tunc» de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, proclamada por lo que dispuso, durante su vigencia, el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente por el 62 de la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se encuentra matizada por lo dispuesto por los artículos 120.1 de la propia Ley de 1958, en el sentido de que subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma..-C) Las autoliquidaciones no atacadas por la vía del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas se identifican con los actos administrativos no impugnados por los interesados.-Las Sentencias de 26 junio de 1989 y la de 20 febrero de 1992 , esta última posterior a la sentencia de instancia, aplican la doctrina expuesta y resuelven la cuestión litigiosa con el mismo criterio de la sentencia apelada, por lo que en definitiva procede desestimar el recurso de apelación.'.

En idéntico sentido, la STS de 11 junio 2001 señala que, 'Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que éstos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria , circunstancia que no se da en el caso de autos, pues las liquidaciones no han sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, no existe en absoluto vía de hecho ni ha existido delito alguno, luego las liquidaciones serían anulables, pero, y esto es fundamental, debemos retornar al Fundamento de Derecho segundo, tal anulabilidad sólo podía ser reconocida si el recurso contencioso-administrativo indirecto, en la instancia, hubiera podido ser estimado, pero como se razonó, no lo era, por haber transcurrido con creces el plazo de impugnación de las liquidaciones, en vía administrativa, razón por la cual eran firmes y consentidas cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.'.

Razones todas que llevan a la conclusión de no proceder extender los efectos de la sentencia respecto de actos que hayan adquirido firmeza

IX.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

X.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la 'Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 1.2.01' y la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicios Urbanísticos 2.4.13' para dos mil once del Excmo. Ayuntamiento de Laguna de Duero y declaramos su ineficacia; que desestimamos en lo demás las pretensiones de la actora. No se prohíbe expresamente que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de las Ordenanzas afectadas. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Firme que sea esta sentencia, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.