Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 334/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2015 de 26 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100312


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2015/0003953

RECURSO 156/2015

SENTENCIA NÚMERO 334

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 156/2015, interpuesto por 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RENTING DE VEHÍCULOS', representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-Diciembre-2014 que aprobó la modificación de la ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid publicado en el BOCAM del día 30-Diciembre-2014.

Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31-7-2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29-9-15 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.-Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 15-10-2015 se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21-4- 2016, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO-El recurrente 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RENTING DE VEHÍCULOS' representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, impugna el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-Diciembre-2014 que aprobó la modificación de la ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid publicado en el BOCAM del día 30-Diciembre- 2014.

La impugnación se dirige contra el art. 64.1 que dispone lo siguiente: '1. Residentes. La condición de residente se obtiene mediante la correspondiente autorización otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, pudiendo acceder a la misma la persona física con empadronamiento en domicilio incluido en alguno de los barrios del Anexo I o en la acera exterior de los viales delimitadores del Área de Estacionamiento Regulado, que disponga de vehículo en titularidad, renting, leasing o retribución en especie, el cual debe estar de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Madrid, y figurar al corriente de pago. No será exigible este último requisito si el vehículo no es susceptible de domiciliarse en el municipio de Madrid en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá que el vehículo es susceptible de domiciliarse en el municipio de Madrid cuando el propietario, el arrendador, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo tienen en el municipio de Madrid su domicilio legal, o en su caso, sucursales, agencias, delegaciones, oficinas o cualquier otro establecimiento que sea admitido por Tráfico como domicilio del vehículo.'

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente lo siguiente:

1º) Desnaturalización del concepto de residente que está íntimamente ligado al domicilio habitual de las personas físicas, sin que sean exigibles requisitos externos al mismo, como es el domicilio del vehículo de su titularidad o en concepto de arrendamiento, elemento extraño que exige el precepto impugnado, por lo que su redacción obedece a un afán recaudatorio y no a la ordenación del tráfico en Madrid.

2º) Infracción de los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia por incidir el precepto impugnado en materia reservada al Estado, y en concreto al Ministerio del Interior y Dirección Gral. de Tráfico, conculcándose los arts 5 y 7 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por R.D. Leg. 339/1990 de 2 de Marzo, y la Directiva 1999/37 de 29 de Abril modificada por la Directiva 2003/127 de 23 de Diciembre transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Orden PRE/1355/2005 de 16 de Mayo, toda vez que el municipio tan solo tiene atribuida por el art. 97 TRLHL, la gestión, liquidación, inspección y recaudación del IVTM de los vehículos que consten domiciliados en el mismo, en el permiso de circulación.

3º) Vulneración de los principios básicos establecidos en el art. 6,c) de la LHL), por alteración del domicilio de las personas físicas y jurídicas.

4º) Infracción de los arts. 38 y 139.2 de la CE por cuanto la redacción de art. 64 de la Ordenanza impugnada, atraería a numerosos vehículos que se darían de alta en el IVTM de Madrid en detrimento del resto de España, lo cual restringiría la libertad de competencia en el sector de vehículos de renting y leasing.

SEGUNDO- La Corporación recurrida alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recursopor falta de legitimación activa de los recurrentes, que carecen de interés directo, ya que la Ordenanza impugnada no repercute de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de sus fines como asociación ni a la actividad que ejerce cada uno de los asociados.

En cuanto al fondo se opone: 1) Por tener el Ayuntamiento competencias en materia de tráfico otorgadas por el art. 25.2,b) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril LBRL; el art. 7 del R.D. Leg. 339/1990 de 2 de Marzo que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; y en la Ley 22/2006 de 4 de Julio sobre Capitalidad y Régimen Especial de Madrid; sin que la redacción del art. 64 modifique ni determine el domicilio de las personas físicas ni jurídicas que siempre será el que consta en el permiso de circulación, que a su vez determinará en qué municipio debe pagar el IVTM; siendo admitido por la Dirección Gral. de Tráfico como domicilio de las personas jurídicas no solo el domicilio social sino también el lugar donde radiquen sucursales, agencias, delegaciones etc.

TERCERO-Analizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso, hemos de rechazarla, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto tanto por el Tribunal Supremo como por el tribunal Constitucional. La STS de 12 de Julio de 2005 señala que el ' más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo', aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de Febrero de 1991 , 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996 , 9 de Junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Hay que señalar también, que en relación con la legitimación en el proceso, se ha destacado en general, la obligación de una interpretación amplia, en aplicación del principio antiformalista. 'El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE , en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva' STC 31/1990 . Cuando la legitimación activa de los recurrentes resulta dudosa, habrán de acreditarla acompañando a la interposición del recurso los documentos en que funden su derecho.

Aplicando la descrita doctrina, ya dijo ésta Sección 2ª TSJM en el auto firme dictado en fecha 21-Enero-2015 en el Rec. nº 471/14 , así como en la sentencia de fecha 4-Noviembre-2015 dictada en el Recurso nº 515/14 , que los recurrentes están legitimados para interponerlo por ser titulares de un interés legítimo en tanto en cuanto la asociación recurrente está domiciliada en Madrid, por lo que está sometida y es destinataria de la normativa local municipal sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor, teniendo legitimación toda persona física o jurídica que pretenda o potencialmente pueda pretender a acceder a la tarjeta del S.E.R. o cuyos vehículos en propiedad o arrendamiento estén destinados a su aplicación y a circular por la ciudad de Madrid.

CUARTO- Analizando en primer lugar la alegación del recurrente consistente en la desnaturalización del concepto de 'residente'para las personas físicas que estén empadronadas en la zona SER a las que además el art. 64.1 les exige ser usuarios por cualquier título de un vehículo que esté de alta en el Padrón del IVTM del ayuntamiento de Madrid y figurar al corriente del pago, ha de ser desestimada ya que dicho precepto no establece ningún concepto nuevo y distinto de residente, ni lo desnaturaliza sino que a los solos efectos de poder ser titular de la tarjeta de aparcamiento en la zona SER, establece la obligación de estar dado de alta el vehículo en el citado Padrón sólo en el supuesto de que sea susceptible de domiciliarse en el municipio de Madrid en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico,conforme a la regulación establecida por ésta; no exigiéndose dicho requisito, cuando el vehículo no sea susceptible de estar domiciliado en Madrid.Por tanto, el concepto de residente no se hace depender del domicilio del vehículo sino que se remite a las prescripciones de la Dirección Gral. de tráfico para determinar cuándo un vehículo ha de figurar de alta en el Padrón del IVTM del Ayuntamiento de Madrid. En consecuencia, la redacción del precepto en su conjunto, lo que establece es la necesidad de ser residente y estar empadronado en el municipio de Madrid en la zona SER, pudiendo adquirir la condición de residente a los meros efectos de obtener la tarjeta de aparcamiento, las persona física que reúna los anteriores requisitos a pesar de que sea usuario por cualquier título de un vehículo que conste domiciliado en un municipio distinto en el permiso de circulación del mismo por no ser susceptible de estar domiciliado en Madrid. La redacción del precepto impugnado, es pues conforme a derecho y en concreto, a las prescripciones contenidas en el 16 de la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que:' 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

QUINTO-Por lo que se refiere a la infracción de los principios de legalidad, jerarquía normativa y competenciapor incidir el precepto impugnado en materia reservada al Estado, y en concreto al Ministerio del Interior y Dirección Gral. de Tráfico, conviene tener en cuenta que el art. 9 de la C.E ., dispone que 'los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico'.... 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Dicha norma, asume los principios generales de derecho y garantiza su cumplimiento por parte de todos los poderes del Estado, como rasgo característico del Estado de Derecho.

Por lo que respecta a los distintos ámbitos competenciales entre el Estado, Las Comunidades Autónomas y la normativa local propia de los Ayuntamientos, les son de aplicación las reglas establecidas sobre jerarquía normativa que es el principio general sobre el que hemos de centrar el análisis del presente recurso. Conviene recordar que el ámbito natural o inherente al Reglamento, a las Ordenanzas, y demás disposiciones inferiores a la Ley, es el de las cuestiones administrativas que corresponden el ámbito organizativo de la Administración, estando en las restantes cuestiones, subordinado a la Ley por tener un carácter secundario y complementario de ésta. Constituye la Ordenanza un instrumento de ejecución de la Ley, que, por tanto, no puede sustituirla o suplirla. Cualquier extralimitación tanto material como formal en dicha función, constituye una 'Ordenanza ilegal', que será nula de pleno derecho, pudiendo declararse su nulidad en cualquier momento a instancia de parte, o de oficio por la propia Administración o por los Tribunales, lo cual produce efectos en cadena ya que se comunica a los actos y normas subsiguientes de forma automática porque afecta al orden público. La vigencia de una Ley no puede quedar extinguida por norma inferior, contraria a la misma, pues ello implicaría negar eficacia a la Ley .

Uno de los medios técnicos de reacción activa, contra una Ordenanza ilegal, viene constituido por el recurso contencioso- administrativo, por lo que la Ley 29/98 de 13 de Julio, establece la impugnación directa de disposiciones generales en su art. 26, estando asimismo prevista la impugnación indirecta; lo cual no constituye sino la plasmación práctica del art. 106. 1 de la C .E. que expresamente determina que 'los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa', debiendo decidir todas las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. Por ello, la sentencia que anula una Ordenanza ilegal, tiene efectos 'erge omnes', por lo que el art. 107 de la LJCA establece como requisito de la misma, que sea publicada en el plazo de 10 días desde su dictado, en el diario oficial correspondiente. El recurso directo, que es el que nos ocupa, cumple una finalidad purgativa del Ordenamiento jurídico, pues mediante aquél se eliminan las normas que obstaculizan o impiden la aplicación de normas de valor superior, que son las Leyes formales infringidas por la Administración.

La sentencia dictada en el recurso directo, cumple una función de economía procesal, porque al declarar la nulidad de la norma impugnada, evita multitud de litigios con ocasión de su aplicación, ya que los Reglamentos afectan directamente a todos los ciudadanos como sujetos de Derecho. Sin embargo, la oportunidad del control judicial no está sólo justificada en las garantías de los ciudadanos frente al poder administrativo, sino también en garantía de la Constitución y de las Leyes Formales, que son las que padecen si no se anulan los Reglamentos y Ordenanzas que los infringen y se deja seguir su perturbador curso a preceptos no sujetos al sistema legal de fuentes, que pretenden gobernar a los ciudadanos en contradicción con sus derechos básicos y con el sistema entero del Ordenamiento Jurídico. Concluyendo pues, la articulación de las relaciones entre Ley y Reglamentos y demás normas de inferior rango, consiste en una colaboración entre una y otra norma siempre que se respete la primacía absoluta vertical y piramidal de la Ley como expresión de la voluntad general, sobre las normas administrativas que son la expresión de la voluntad subordinada de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 de la C.E ., y que no es exclusiva de las materias reservadas constitucionalmente a la Ley, ya que existiendo Leyes en el ámbito de la organización y funcionamiento de la Administración (materia característica del Reglamento), y en el ámbito competencial de los Municipios, mediante Ordenanzas municipales en desarrollo del art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local aprobado por Ley 7/85 de 5 de Abril, pese a no constituir en ningún caso, materia reservada constitucionalmente a la Ley, no podrán ser contradichas por normas de rango inferior en virtud del principio de 'jerarquía normativa' o ' congelación del rango'.

Por tanto, en ningún caso, las normas procedentes de la autonomía legislativa local, pueden invadir competencias atribuidas al Estado o a las Comunidades Autónomas, ni contradecir, modificar, ampliar o innovar las Leyes existentes porque la actuación municipal está supeditada a toda la legislación de Régimen Local, que sólo puede ser derogada o modificada por normas con rango legal, pero nunca en virtud de una Ordenanza o de otra disposición general dictada en desarrollo del referido Texto Refundido.

Sin embargo, no sólo las Ordenanzas que contradicen o amplían la Ley que les debe dar cobertura son ilegales sino que también lo son los que reproducen literalmente el texto de una norma estatal dictada en materia en la que sólo puede legislar el Estado por tener constitucionalmente atribuida competencia exclusiva. Según establece el TC en Sentencia nº 341%2005 de 21 de Diciembre, además de ilegal e inconstitucional, dicha práctica puede mover a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía'.

La autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la -ha dicho el máximo intérprete de nuestra Constitución - «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente», en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» ( SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ ; y 240/2006, de 20 de julio , FJ 8 ; en términos similares, STC 159/2001, de 5 de julio , FJ 4). En el mismo sentido, pero con más precisión, se ha afirmado que «la autonomía local consagrada en el art. 137 (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno» ( SSTC 159/2001, cit., FJ 4 ; y 240/2006 , cit., FJ 8). Se trata -ha apuntado el Tribunal Constitucional- de una noción «muy similar a la que luego fue acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada por España en 1988), cuyo art. 3 ('Concepto de la autonomía local') establece que 'por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes'» ( SSTC 159/2001, cit., FJ 4 ; 240/2006 , cit., FJ 8).

Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local «es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» ( SSTC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9 ; 240/2006 , cit., FJ 8) . En efecto, los arts. 137 , 140 y 141 CE contienen una garantía institucional de las autonomías provincial y municipal, en el sentido de que no prejuzgan «su configuración institucional concreta, que se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza» ( SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; y 159/2001 , cit., FJ 4) . Ello significa que «la Constitución no precisa cuáles sean esos intereses respectivos del art. 137 , ni tampoco cuál el haz mínimo de competencias que, para atender a su gestión, el legislador debe atribuir a los entes locales» ( STC 159/2001 , cit., FJ 4). De modo que la garantía institucional de la autonomía local no asegura un contenido concreto ni un determinado ámbito competencial, «sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar», de suerte que solamente podrá reputarse desconocida dicha garantía «cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre» ( SSTC 32/1981 , cit. FJ 3; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; y 159/2001, cit., FJ 4). En definitiva, en la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137 , 140 y 141 CE »; so pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno» ( SSTC 159/2001, cit., FJ 4 ; 51/2004, de 13 de abril , FJ 9 ; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4 ; y 240/2006 , cit., FJ 8).

El Tribunal Constitucional ha afirmado «la conexión entre la garantía constitucional de la autonomía local ( arts. 137 , 141 y 142 CE ) y la competencia que ostenta el Estado sobre 'las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas' ( art. 149.1.18 CE ), de tal forma que debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, con cobertura en el art. 149.1.18 CE , siendo esa la doctrina que ha inspirado el sistema que articula la Ley reguladora de las bases del régimen local» ( STC 240/2006 , cit., FJ 8 ; véanse las SSTC 32/1981, de 28 de julio , FJ 4 ; 76/1983, de 5 de agosto , FJ 19 ; 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2 ; y 214/1989, de 21 de diciembre , FJ 2) . En este sentido, el Tribunal ha sostenido que el «cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional» de la autonomía local es la Ley estatal de Régimen Local ( STC 159/2001 , cit., FJ 4) , norma que, por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el art. 137 CE , «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico» ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre, FJ 2 ; y 159/2001 , cit., FJ 4). Y, con independencia de que la LBRL se integre o no en el llamado 'bloque de la constitucionalidad' (aunque esto fue lo que sostuvieron las SSTC 27/1987 , cit., FJ 5, 109/1998, de 26 de mayo, FFJJ 5 y 12E, y 159/2001 , cit., FJ 4, parece que se ha abandonado esta tesis en la STC 240/2006 , cit., FJ 8), interesa subrayar que en sus últimos pronunciamientos el Tribunal Constitucional viene afirmando que de la ley autonómica sólo podría ser canon de validez la Ley de las bases del régimen local en aquellos aspectos enraizables directamente en los arts. 137 , 140 y 141 CE » ( STC 240/2006 , cit., FJ 8), dado que sólo aquellos extremos de la LBRL que puedan ser cabalmente enraizados de forma directa en los arts. 137 , 140 y 141 CE , de cuyo contenido no representen más que exteriorizaciones o manifestaciones, forman parte del contenido de la autonomía local constitucionalmente garantizada, mientras que los que se refieran a aspectos secundarios o no expresivos de ese núcleo esencial en el que consiste la garantía institucional, que son mayoría en el seno de la LBRL y que se incardinan, desde el punto de vista competencial, en el art. 149.1.18ª CE , tienen una distinta naturaleza desde el punto de vista constitucional y ordinamental» ( SSTC 159/2001, cit., FJ 4 ; y 240/2006 , cit., FJ 8).

- En éste contexto, hemos de tener en cuenta que el art. 5,d) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por R.D.Leg. 339/1990 de 2 de Marzo, en la redacción vigente en la fecha en que se aprobó y publicó la Ordenanza impugnada, establece que.'Compete al Ministerio del Interior (Estado) d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor ; estableciendo a su vez el art. 7 del mismo texto legal , las competencias de los municipios en materia de circulación, entre las cuales no se encuentra competencia alguna en materia de permisos y autorizaciones para la circulación de los vehículos a motor, que tampoco se encuentran en las competencias municipales establecidas en el art. 25.2,b) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , como sostiene la Administración recurrida. La competencia es estatal y coincidente con la Directiva 1999/37 de 29 de Abril modificada por la Directiva 2003/127 de 23 de Diciembre de la Unión Europea transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Orden PRE/1355/2005 de 16 de Mayo. En consecuencia, no puede el municipio de Madrid a través de Ordenanza alguna incidir en materia de la competencia estatal porque ello no solo conculca el principio de legalidad y de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española , sino además el principio de competencia establecido en el art. 149, 21ª de dicha norma fundamental, que atribuye en exclusiva al estado competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Por tanto, podemos ya adelantar que la frase introducida en el art. 64.1 de la Ordenanza impugnada ' o se trate de sucursales, agencias, delegaciones, oficinas o cualquier otro tipo de establecimiento que sea admitido por la Dirección Gral. de Tráfico como domicilio del vehículo.' infringe los preceptos citados y por tanto, ha de ser necesariamente anulada, como desarrollaremos a continuación, por incidir en materia de la competencia estatal y concretamente de la Jefatura Central de Tráfico.

Además de los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia, el precepto impugnado infringe preceptos de legalidad ordinaria. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se encuentra regulado en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

El artículo 97 del TRLRHL establece que: 'La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.' Con la descrita redacción, quedó modificado el anterior régimen legal, contenido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, relativo al Ayuntamiento perceptor o sujeto activo del tributo: en el sistema de dicho Texto refundido de 1986 era necesario distinguir entre personas físicas (,residencia habitual, que en caso de duda se determinaba por la última inscripción padronal) y personas jurídicas (domicilió fiscal, salvo que los vehículos estuvieren afectos de manera permanente a dependencias situadas en distinto término municipal), pudiendo plantearse al efecto el correspondiente conflicto de competencias entre los Ayuntamientos (arts. 364 y 365). Presumiblemente para evitar la posibilidad de tales conflictos, la LHL prescinde de tales distingos y opta por un sistema puramente formal, que no siempre coincidirá con el de justicia material (así, en el caso frecuentemente litigioso de autobuses de una empresa que prestan íntegramente su servicio en otro municipio). En la tramitación parlamentaria de la LHL se formuló una enmienda que proponía que fuera el 'domicilio legal del propietario del vehículo', pero fue expresamente desestimada con el argumento de que ello crearía una mayor complicación, siendo 'más fácil o más sencillo para la gestión municipal' acudir al criterio formal del permiso de circulación del vehículo.Esta objetivización del punto de conexión hace imposible, al menos formalmente, la existencia de conflictos de competencias entre los Ayuntamientos. Finalmente, l a Dirección Gral de Tráfico en la Consulta nº V949/2013 de 25 marzo 2013. ha declarado lo siguiente: 'No es competente para la exacción del IVTM el ayuntamiento del municipio donde se encuentra empadronado el titular del vehículo ni el del municipio que conste en su permiso de conducción, sino, en todo caso, el del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo en el momento del devengo, coincida o no con alguno de aquellos. Así, en el caso de que existan discrepancias entre los primeros y el último, prevalecerá éste a los efectos de determinar el ayuntamiento competente para exigir este Impuesto.'

A su vez, el art. 2 del Reglamento de Vehículos aprobado por el R.D. 2822/1998 de 23 de Diciembre establece que:' La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad'; y el art. 28 del mismo texto legal , dispone que: ' La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.

-Consecuencia de los preceptos anteriormente transcritos es que el IVTM debe pagarse en el municipio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, que en el caso de las personas jurídicas, será el de su domicilio legalcomo literalmente exige el referido art. 28 del Reglamento de Vehículos ; siendo en todo caso competencia de la Dirección Gral. de Tráfico (Estado) determinar en cada caso dicho domicilio legal, sin que el municipio de Madrid mediante la Ordenanza impugnada tenga competencias para extender el concepto del domicilio legal y establecer presunciones respecto de qué vehículos deben estar domiciliados en Madrid, como hace el art. 64.1 con la frase siguiente: 'o en su caso, sucursales, agencias, delegaciones, oficinas o cualquier otro establecimiento que sea admitido por Tráfico como domicilio del vehículo.'

. Por tanto, si en el permiso de circulación del vehículo no consta como domicilio legal el municipio de Madrid, bastaría con que la persona física esté empadronada en la Zona S.E.R. de Madrid para obtener la tarjeta de aparcamiento para residentes a pesar de que el vehículo esté dado de alta en el Padrón de IVTM de otro municipio y tribute en éste último.

Consecuencia de los fundamentos de derecho anteriores, es que el art. 64.1 de la Ordenanza impugnada, no infringe ni el art. 6,c) TRLHL ni los arts. 38 y 139 de la Constitución Española . Lo cual implica necesariamente la estimación PARCIAL del presente recurso

QUINTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RENTING DE VEHÍCULOS' contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anular y anulamos del art. 64.1 de la Ordenanza de Movilidad aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-Diciembre-2014 publicada en el BOCAM del día 30-Diciembre-2014, la frase siguiente: ' o en su caso, sucursales, agencias, delegaciones, oficinas o cualquier otro establecimiento que sea admitido por Tráfico como domicilio del vehículo';declarando el resto de dicho precepto, acorde a derecho. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.2 LJCA firme que sea la presente resolución, deberá ser publicada en el BOCAM en el plazo de 10 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.