Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 336/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1131/2011 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 336 / 2014

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.131/11, promovido por Dª. Hortensia contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo -y posteriormente expresa por Resolución de 19/octubre/2011 del Conseller de Sanidad- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25/abril/2008 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Solsona Espriu y defendida por el Letrado D. Javier Bruna Reverter, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE SALUD DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivaya Carol y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente planteó el 25/abril/2008 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizada en la suma de 400.000 € -que en sede judicial reduce a 300.000 €- por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada en el Hospital Casa de la Salud, de Valencia, al que fue remitida en el plan de choque sanitario, y donde fue intervenida quirúrgicamente el 10/abril/2006 de laminectomía-discectomía por presentar estenosis de canal lumbar, quedándole de resultas de dicha intervención graves secuelas de insensibilidad en las zonas genital y perianal y trastorno ansioso depresivo.

La Administración niega la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido; asimismo considera excesiva y no acreditada la suma reclamada. En similares términos se contestó la demanda por parte del Hospital Casa de Salud .

Estos son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia

SEGUNDO.- Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.

TERCERO.- La actora basa se pretensión en el informe pericial que emite a sus instancias el facultativo D. Feliciano , quien señala en dicho informe que Dª. Hortensia padecía desde 2005 dolores lumbares que se irradiaban al miembro inferior izquierdo, y que no mejoraron tras el tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos, por lo que en noviembre de ese año fue atendida por el Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Valencia, donde se le practicó una Resonancia de columna lumbar, detectándole una hernia discal lumbar L5-S1 que comprimía las raíces medulares del nervio ciático, por lo que se propuso el tratamiento quirúrgico como única alternativa posible, que aceptó la interesada, siendo derivada al plan de choque e intervenida el 10/abril/2006 en el Hospital Casa de la Salud. Tras la operación notó falta de sensibilidad en genitales y zona anal, llevándose a cabo a lo largo de ese año y del 2007, diversas pruebas (EMG, RNM,..) que confirmaron que padecía dolor opresivo continuo en región lumbar baja irradiado hasta los dedos de los pies, disminución subjetiva de pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo y síndrome de cola de caballo con afectación de la sensibilidad de los niveles L.5-S.1, S.2, S.3, S.4 y S.5, con disestesias en región perineal bilateral y toda la pierna izquierda. Concluye el perito que durante la intervención, al disecar las raíces nerviosas medulares de la Cola de Caballo, zona terminal de la médula espinal, se lesionaron algunas de estas raíces, ocasionando el denominado Síndrome de la Cola de Caballo, que ha afectado la sensibilidad de la región genital perianal y cara interna de los muslos, la sensibilidad sexual de los genitales y los esfínteres anal y vesical; asimismo se han lesionado las raíces del nervio ciático izquierdo, con alteraciones de la musculatura que éste inerva, lo que explica la falta de fuerza y el dolor en dicho miembro inferior izquierdo y la alteración de los reflejos; todas estas secuelas son crónicas e irreversibles, sin ser susceptibles de tratamiento médico ni quirúrgico, y la han generado, a su vez, trastornos psíquicos; en definitiva, a su juicio, existe una relación causa-efecto entre dicho síndrome y la intervención quirúrgica, y afirma que ' no es correcto que en una intervención de hernia discal se produzca una lesión tan extensa de la cola de caballo medular. Ello demuestra que la técnica empleada no fue correcta'.

Frente a ello, la codemandada aporta el informe emitido por el facultativo especialista en neurocirugía Dr. Leoncio , que concluye que el síndrome de la cauda equina es una complicación rara de la cirugía de la hernia discal lumbar, y que sus causas son muy diversas, pero la más probable en el presente caso fue la retracción de la raíz durante las maniobras de escisión de la herniación discal lumbar, agravada por la estenosis de canal de la paciente, pero que ' la retracción de la raíz durante la cirugía es un gesto habitual que se realiza para escindir la hernia discal, por lo que entiendo que la intervención quirúrgica se realizó según la lex artis'. En su informe, el perito destaca que el término 'síndrome de la cauda equina (SCE)' se utiliza para describir un conjunto de síntomas y signos que presentan los pacientes afectos de una neuropatía compresiva de las raíces sacras y lumbares, siendo su cuadro clínico variado, e incluye disfunción urinaria, rectal y sexual, hipoestesia en silla de motora, debilidad en miembros inferiores y ciatalgia bilateral, que coinciden con los hallazgos del presente caso; generalmente suele ser causado por una compresión extradural debida a tumores, traumatismos, infecciones, estenosis de canal o hernia discal, siendo raro que la causa sea una complicación quirúrgica de la cirugía de la hernia discal (entre el 0,08-02 %), pero en la paciente existía también una estenosis de canal que bien podría haber contribuido al SCE padecido, junto con la retracción radicular durante la cirugía.

Finalmente, el Neurocirujano de la Clínica Casa de Salud, Dr. Roberto , que emitió el informe quirúrgico de la laminectomía el 10/abril72006, afirma en su informe de funcionamiento de 25/mayo/2009, que la lesión padecida por la actora -hipoestesia sensitiva por manipulación radicular- es ' una complicación rara pero probable que puede ocurrir en este tipo de cirugía, pero inevitable, ya que es necesaria dicha retracción para la exéresis discal'. Igualmente, la Médico inspectora Dra. Estela , señala el 26/mayo/2010 que no consta la producción de incidente alguno durante la cirugía, y que de la bibliografía consultada e historia clínica puede concluirse que ' las complicaciones de la discetomía lumbar suelen aparecer con una velocidad de instauración y un debut agudo. Caso que le ocurrió a la reclamante. En todas las series de estudios consultados, los trastornos esfinterianos y la disfunción sexual suelen ocurrir con relativa frecuencia', y la paciente fue informada de todas las complicaciones de la cirugía de caquis a la que fue sometida, por lo que parece no existir negligencia médica ni responsabilidad de la Administración.

La función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. Es cierta la exigencia legal ( art. 340.1 LEC ) de correspondencia entre la titulación oficial del perito y la materia objeto del dictamen y su naturaleza; y que de tal exigencia deriva una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 13/octubre/2.011 ) que ha afirmado que ante dictámenes periciales contradictorios, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción; y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el presente (el constituido por los informes de la inspección médica y por perito especialista), ' que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicas implicadas'.

No se trata tanto -como se pretende hacer ver en las tachas- de la mayor o menor vinculación con los intereses en juego entre unos y otros peritos, o de la existencia o no de anteriores condenas judiciales contra un perito, frente a la 'limpieza de expediente profesional' en el otro; se trata, en definitiva, de que corresponde a la actora, a través de su perito, la carga procesal de acreditar la existencia de una mala praxis en la intervención. Y tal prueba no se ha producido, pues su perito Sr. Feliciano se limita a afirmar en su informe, como única acreditación de que la técnica quirúrgica no fue correcta, el hecho de haberse producido una lesión tan extensa de la cola de caballo medular durante la intervención, pero no explicita cuales fueron las concretas maniobras quirúrgicas a su juicio desacertadas y cómo debió haberse procedido en la cirugía; en definitiva, con arreglo a dicho informe, producido el resultado dañoso, ello por sí solo evidenciaría la mala técnica quirúrgica.

Es sabido que la actuación médica es una obligación de medios, y no de resultados, por lo que la mera producción del resultado dañoso no genera automáticamente la existencia de una mala praxis determinante de responsabilidad patrimonial, sino que debe analizarse si los medios proporcionados al paciente se han ajustado a los dictados de la lex artis, y en el presente caso, las pruebas periciales permiten concluir que las secuelas padecidas por la actora son efectivamente, consecuencia directa de la intervención quirúrgica, pero fruto de una complicación que resulta inherente a la técnica utilizada, al ser necesaria la retracción de las raíces comprimidas para extraer el disco lesionado, sin que se haya acreditado que hubiera mala praxis en la intervención quirúrgica. Descartada, pues, la mala praxis, se deriva el ámbito de esta controversia al campo del consentimiento informado; es decir, se trata de determinar si la paciente estaba cabalmente informada de tales riesgos de la intervención y, pese a ello los asumió voluntariamente, consintiendo en ser operada.

CUARTO.- El art. 10 de la Ley 14/86, General de Sanidad , establece que toda persona, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, tiene derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11). Igualmente, la Ley 41/2002, Básica reguladora de la autonomía del paciente, establece como principio básico, que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, que deberá obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada (art.2.2); se considera consentimiento informado, la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud (art.3).

El TS (Ss. 1/febrero/2008 , o 23/octubre/2007 , por todas) ha afirmado que la exigencia de este consentimiento informado ' viene estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas', añadiendo que ' Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.

Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado'.

En el presente caso, en el consentimiento informado firmado por la actora (fols. 39 y 40 expediente), específicamente en relación con la cirugía de columna lumbar, se describe, entre otras posibles complicaciones, la ' Persistencia síndrome de causa equina (lesión radicular) (0,8-1,9 %)'. Realmente, esta información es claramente deficiente, pues no hace referencia clara a la posibilidad de que se produzca el síndrome como consecuencia de la cirugía, sino que al aludir a su 'persistencia', introduce con ello un factor de confusión, pues esta expresión cabe entenderla referida a la subsistencia, tras la intervención quirúrgica, de un síndrome que ya existiera con anterioridad a la misma; y de otro lado, ninguna descripción se contiene de los graves síntomas que derivan del referido Síndrome de cola de caballo, más allá de su mera mención nominal. A este respecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo (Sentencia de 25/abril/2005 ), tras destacar la importancia de los formularios en el consentimiento informado sanitario, afirmando que '... en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad', sin embargo advierte que el contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos, y que la actora tiene derecho a que se le informe ' de manera completa, concisa y clara de los riesgos de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida'. Y en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la información no fue todo lo completa que sería exigible para permitir a la recurrente conocer el real alcance de los riesgos que asumía, sin que tales omisiones puedan ser suplidas por la afirmación de la Administración de que la actora cuando firmó el 21/noviembre/2005 su inclusión en la programación quirúrgica, lo hizo tras ser informada de todos los riesgos, pues es sabido que, aún siendo válido el consentimiento oral, su falta de constancia escrita desplaza sobre la Administración la carga de la prueba, y en el presente caso tal prueba no se ha llevado a cabo.

Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente. Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'. Aplicando tales criterios al caso que analizamos, y sobre la base de lo establecido por este Tribunal en casos análogos, procede fijar, de forma prudente y razonable, en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €) la indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal prestación incompleta de la información previa a la cirugía.

En estos términos, procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Hortensia contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo -y posteriormente expresa por Resolución de 19/octubre/2011 del Conseller de Sanidad- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25/abril/2008 (expediente NUM000 ), cuyo pronunciamiento se anula.

II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se reconoce como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €), por todos los daños y perjuicios sufridos, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar la referida suma, más sus intereses devengados desde la reclamación administrativa, de cuyo pago responderá solidariamente, la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE SALUD DE VALENCIA.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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