Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 338/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15381/2020 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 15030330042021100393
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5433
Núm. Roj: STSJ GAL 5433:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
A Coruña, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15381/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FONTANERIA Y CALEFACCION OMAVI S.L., representada por la procuradora DÑA.ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, dirigido por el letrado D.JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
Fundamentos
La entidad 'Fontanería y Calefacción Omavi, S.L.' (OMAVI) interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumuladas, promovidas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2012 y 2013; y contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el ejercicio 2012.
En el acuerdo de liquidación objeto de recurso la AEAT considera que se ha producido una simulación del ejercicio de actividades empresariales independientes por parte de Blas, administrador y socio mayoritario de la entidad actora, y de Evangelina, cónyuge del administrador, al objeto de eludir parte de la tributación correspondiente a la entidad actora mediante la emisión de facturas por servicios inexistentes o que, al menos, no constituyen operaciones mercantiles autónomas, bien absorbiendo un porcentaje de su facturación bien imputando costes que fueron deducidos en su base imponible.
Sobre esta base, la AEAT procedió a practicar liquidaciones tributarias que declaran la procedencia de excluir los importes liquidados por el IVA correspondiente a las personas físicas.
Frente a la liquidación practicada la actora invoca en su demanda los siguientes motivos de impugnación:
1) En primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar el IVA del último trimestre de 2012 y los dos primeros de 2013.
2) En segundo lugar, que Evangelina ejerció por su cuenta la actividad empresarial, por lo que la actora no debe tributar por sus ingresos, y sí es deducible el IVA facturado por esta persona.
3) En tercer lugar, que no se devengan intereses de demora por el exceso de tiempo empleado en la comprobación tributaria, sobre el plazo máximo de duración del procedimiento.
4) En cuarto lugar, porque el TEAR está obligado a aplicar los criterios reiterados de las resoluciones del TEAC en cuanto a la obligación de imputar dilaciones al obligado tributario.
Y respecto de la sanción impuesta, la Administración actora alega que la Administración, en actuaciones anteriores, creó el convencimiento de que la tributación en el régimen de estimación objetiva de Evangelina era correcta; y que no cabe imponer sanción si no se prueban los hechos.
Bajo el primer apartado de la demanda la actora considera que además de la prescripción aceptada por el TEAR (liquidaciones de los tres primeros trimestres de 2012) se ha producido la prescripción del derecho a liquidar el IVA del último trimestre de 2012, y de los dos primeros de 2013.
Considera que el derecho a liquidar el IVA del último trimestre de 2012 ha prescrito pues el acta de disconformidad de 12 de diciembre de 2016 no sirve para interrumpir la prescripción, y porque además en la comunicación de 22 de julio de 2016 no se declara la caducidad.
Y el derecho a liquidar el IVA de los dos primeros trimestres de 2013 ha prescrito, en base a que, según la actora, si un nuevo acta sustituyó a la anterior y esta se considera suficiente para interrumpir la prescripción después de la reanudación de las actuaciones inspectoras, también lo sería respecto a los periodos de liquidación del año 2013 el acta extendida en segundo lugar.
La cuestión que entonces se trae a debate es si el acta de disconformidad de 12 de diciembre de 2016 sirve para interrumpir la prescripción. Y para ello hemos de seguir las pautas marcadas por el Tribunal Supremo en la sentencia 521/2018, de 23 de marzo, recurso 176/2017, según la cual:
En el presente caso el acta de disconformidad cumple estos requisitos, por lo que, esta Sala comparte el criterio que siguen otros tribunales ( TSJ Aragón, sentencia de 10 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TSJAR:2021:294, Recurso: 167/2017), al señalar que el acta de disconformidad presenta eficacia suficiente para la interrupción de la prescripción pues en ella se comprenden todos los elementos precisos para apreciar una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido; solución esta coincidente con la sentencia de 28 de diciembre de 2017 (recurso 123/2014) de la Audiencia Nacional y con la resolución 676/2015, de 5 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central.
Respecto al ejercicio 2013, tal como se dice en el acuerdo del TEAR, consta la notificación al obligado tributario de la reanudación formal de las actuaciones sobre aquel primer ejercicio, esto es, el 21-02-2017. En esa comunicación se pone en conocimiento de la entidad que se van a continuar las actuaciones en relación con aquel tributo y ejercicio (2013), por lo que resulta apto para reanudar nuevamente la prescripción de ese ejercicio 2013, por lo que ningún periodo comprendido en este último ejercicio habría prescrito.
Y en cuanto a la caducidad, hemos de recordar que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de inspección producirá los efectos previstos en el artículo 150.6LGT, pero tal incumplimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pues así lo establece expresamente el indicado artículo. Y por ello, no era necesaria la declaración de caducidad que echa de menos la parte actora.
Antes de negar la existencia de un negocio simulado, la actora en su demanda sostiene que a las actuaciones de inspección que dieron lugar a la liquidación objeto de recurso le precedieron unas actuaciones de comprobación efectuadas por la Administración de Hacienda de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) en virtud de las cuales la AEAT realizó unas comprobaciones relativas al IRPF e IVA de Evangelina. Y alega a continuación que en esas actuaciones la AEAT entendió que la Sra. Evangelina era titular de una actividad económica, y que la ejercía, y por tanto siendo la comprobación de la oficina gestora más intensa que la de la Inspección, esta no puede cambiar el criterio de la AEAT al regir el principio de confianza legítima. Añade al respecto que las actuaciones previas de la Agencia tributaria generaron una certeza razonable de que la actora debería tributar en el régimen de estimación objetiva, y que, en cualquier caso, no es admisible que la Inspección imponga sanciones a quien habría actuado correctamente según la propia Administración.
Bajo este apartado de la demanda la actora denuncia lo que se traduce en un cambio de criterio administrativo. Este proceder debe de sujetarse a una serie de requisitos, que se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (casación 2800/2017), objeto de cita en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:AN:2021:2441 Recurso: 423/2020).
A propósito del principio de confianza legítima en las citadas sentencias se dice que:
En este caso, pese a que la actora ha llegado a alegar en su demanda que no se ha completado el expediente con las actuaciones anteriores de la oficina gestora, sin embargo ella misma afirma que la labor desarrollada por la Inspección ha sido básicamente igual a la de la oficina gestora, diciendo seguidamente que la labor de la Inspección se ha limitado al examen de las facturas emitidas y recibidas.
No podemos compartir esta afirmación desde el momento en que la actuación Inspectora ha tenido una proyección más completa que la actuación previa de la oficina gestora. A lo largo de las actuaciones inspectoras se ha requerido y se ha analizado documentación relativa a las operaciones que han vinculado tanto a Evangelina como a su esposo Blas, con las sociedades en las que tenían participación, extendiéndose igualmente a la comprobación de las facturas emitidas no solo por Evangelina, sino también las emitidas y recibidas por la entidad OMAVI y por Blas. De ahí la afirmación que se hace en el acto impugnado cuando dice que las conclusiones alcanzadas en el acuerdo liquidatorio se basa en hechos y pruebas diferentes a los analizados con anterioridad por la Agencia tributaria (Administración de Hacienda de Vilagarcía de Arousa).
Como dice la SAN de 26 de mayo de 2021:
En la posterior sentencia de 15 de junio de 2021 ( ECLI:ES:AN:2021:2832 , Recurso: 1229/2017), la Audiencia Nacional señala que:
'
La mayor parte de las actuaciones de la Unidad de Módulos que precedieron a la actuación inspectora de la que derivó la liquidación objeto de recurso, se referían a ejercicios distintos a los años 2012 y 2013 (IRPF 2007, IRPF e IVA 2011, facturas recibidas en 2009, 2010 y 2011) y no dieron lugar a ningún pronunciamiento expreso sobre lo que pudiera entenderse como una actuación correcta de Evangelina en orden al ejercicio de la actividad.
La situación que atraviesa Evangelina no se asemeja a la analizada en la sentencia que cita en su demanda, pues la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio 2016, recurso 181/2014, se refiere a un supuesto en el que se había producido una segunda inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el mismo ejercicio, y el supuesto de hecho contemplado en la STS de 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012, se refiere a la no admisión de la deducibilidad de unos gastos financieros que habían sido admitidos en comprobaciones anteriores. Por su parte, la sentencia del TSJ de País Vasco de 17 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TSJPV:2015:1254 , Recurso 727/2013), examina la influencia de liquidaciones anteriores que aceptaron la cuenta corriente con socios y administradores y el efecto que esto puede tener en una inspección posterior, analizándose el concepto de liquidaciones provisional y definitiva, sus límites y su alcance.
Tal como se dice en el acuerdo liquidatorio, y se transcribe parcialmente en el del TEAR, las actuaciones previas a las que se refiere la actora son comprobaciones realizadas por las unidades de módulos dirigidas a verificar, con alcance parcial, si aquella disponía de los justificantes relativos a los módulos consignados en sus autoliquidaciones, y se han limitado a una mera constatación formal de la documentación relacionada con los módulos declarados, sin extenderse en ningún caso a la comprobación de la auténtica realidad económica material que subyace en la actividad declarada, cuyo descubrimiento ha requerido el ejercicio de plenas actuaciones inspectoras de investigación sobre la sociedad y las personas en torno a las cuales se estructuraba el desempeño de la actividad, así como sobre terceros. Es, consiguientemente, como dice la Administración, a raíz de la actuación inspectora, cuando la Administración dictamina su criterio en relación a la titularidad real de la actividad económica por la que tributaba Evangelina en régimen de módulos, por lo que ni siquiera se puede entender que se haya producido un cambio de criterio.
Por todo ello este motivo de impugnación ha de decaer.
La regularización tributaria practicada por la AEAT se asienta sobre la existencia de una simulación en la actividad desarrollada por Evangelina que, a juicio de la AEAT, era desempeñada realmente por OMAVI, existiendo una sola actividad económica, un solo negocio que giraba bajo el nombre comercial de Fontanería OMAVI, y que dicho negocio constituye una única explotación con la misma gestión, los mismos clientes y proveedores y con la prestación de los mismos servicios, sin diferenciación alguna entre las diversas titularidades jurídicas a cuyo nombre se expedía la documentación mercantil.
A través de los argumentos desarrollados en el escrito de demanda la parte actora manifiesta su disconformidad con los medios de prueba y con los datos manejados por la Inspección tributaria para afirmar la simulación que se le imputa.
La dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT, según la cual:
A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.
En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negocios jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, que razona lo siguiente:
Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008) nos dice que:
O, como también se razona por la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 552/2009):
A lo expuesto se añade que si bien son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de marzo de 2001) por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, existen en el caso numerosos indicios para entender que nos encontramos ante una simulación.
Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa.
La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil.
La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre lo que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS 20 de octubre 1966, 11 de mayo 1970 y 11 octubre 1985); igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia ( SSTS 3 junio 1968 , 17 de noviembre 1983, 14 de febrero 1985, 5 marzo 1987, 16 septiembre y 1 julio 1988, 12 diciembre 1991, 29 julio 1993 y 19 junio 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24 abril 1984 y 13 octubre 1987); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS 10 julio 1988); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 julio 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS 15 marzo 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS 23 mayo 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( STS 21 marzo 1956); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( SSTS de 21 abril y 4 noviembre 1964 y 2 julio 1982); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS 24 febrero 1986 y 16 abril 1986, 5 marzo y 4 mayo 1987 , 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 7 febrero 1994, 25 mayo 1995 y 26 marzo 1997); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ( STS 29 septiembre 1988)'.
En un pronunciamiento posterior la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de marzo de 2018 (Recurso: 105/2016) cita la STS de 19 de diciembre de 2011 (Recurso: 277/2008), según la cual:
Y cita a continuación la sentencia del TJUE de 5 de julio de 2012 (C- 318-10 ap.40), según la cual:
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (Recurso: 5977/2018) si existe o no simulación es una cuestión fáctica, que ha de ventilarse caso por caso, y es lo que vamos a hacer a continuación.
La Administración tributaria sostiene que todos los elementos de prueba que obran en el expediente administrativo avalan la existencia de una sola actividad económica dentro del ámbito de dirección y organización empresarial de OMAVI: elementos objetivos como la existencia de un mismo nombre comercial, la identidad de clientes y proveedores, la confusión de operaciones atribuidas a los distintos titulares, la indiferencia de los conceptos facturados, el uso de un único establecimiento y la constancia de un ámbito de decisión también único permiten presumir que se ha producido la simulación del desarrollo de parte de la actividad empresarial de OMAVI por personas interpuestas, como es Evangelina, al objeto de eludir la tributación correspondiente a dicha parte sustituyéndola por la derivada de la interposición que, en régimen de estimación directa simplificada, dificulta el seguimiento de la correlación entre ingresos y gastos y permite la duplicación de deducciones y que, en régimen de estimación objetiva, es mucho menor.
Y se dice igualmente que no concurren elementos objetivos suficientes para considerar que se ha producido el ejercicio efectivo de una actividad económica independiente por parte de Evangelina. Se ha comprobado la imposibilidad material de haberse efectuado las ejecuciones de obra facturadas en el ámbito de su empresa individual por ausencia de mano de obra cualificada, por no disponer de los utensilios, herramientas y maquinaria necesarios para llevarlas a cabo, y porque no consta la adquisición del material de construcción, suministros u otros elementos incorporados a dichas ejecuciones de obra.
Los argumentos en base a los cuales la actora pretende eludir el alcance de todas estas consideraciones, se reducen a dos:
En primer lugar, cuestiona las valoraciones efectuadas por la Inspección tributaria para afirmar que la contribuyente no dispuso de activos afectos a la explotación económica, y carecía de capacidad técnica para el desarrollo de la actividad, además de mano de obra cualificada.
En segundo lugar, entiende que, existiendo una similitud de su actividad con la desarrollada por su esposo, si las circunstancias valoradas respecto de este no fueron suficientes para entender que no ejercía la actividad empresarial, tampoco deberían de serlo en su caso.
En el acuerdo liquidatorio se expresan todos los datos de los que se extrae que la actividad en la que la Sra. Evangelina estaba de alta en el IAE epígrafe 501.3 del IAE (Albañilería y pequeños trabajos de construcción) desde el año 2004, haciéndolo en régimen de estimación objetiva, se trata de una actividad simulada.
Entre estos datos destacamos los siguientes: las únicas unidades de módulo que declaraba eran fundamentalmente las relativas a su trabajo personal sin incluir datos sobre superficie de local o vehiculo afecto; solo hizo referencia a personal asalariado en el año 2007 (0,39 unidades con 0,57 de personal no asalariado), 2008 (0,12 unidades con 0,90 de personal no asalariado) y 2010 (una unidad tanto de personal asalariado como de no asalariado), carecía de medios materiales y humanos para desarrollar la actividad, o como se dice en el informe ampliatorio, no disponía de activos afectos a la explotación económica, ni de medios humanos para desarrollarla.
A partir de ahí, la acreditación de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad corresponde al obligado tributario. No se puede admitir como única justificación la que ofrece la actora. Alega pudo haber una cesión sin contraprestación, o la adquisición de materiales sin factura. Admitir esta alegación significaría aceptar la negación de un hecho sin ningún apoyo probatorio, y significaría negar, sin una justificación aceptable, un hecho demostrado, aunque lo fuera por medio de las presunciones.
Lo mismo se puede decir de la ausencia de medios humanos y de la capacidad técnica o profesional para el desarrollo de la actividad de Albañilería y pequeños trabajos de construcción. Ha sido la propia Sra. Evangelina la que ha admitido en el curso de las diligencias de inspección que carece de cualificación profesional para la ejecución de diversas operaciones. Y entonces difícilmente se puede entender como real una actividad -la reflejada en sus declaraciones tributarias- en donde el volumen de facturación se corresponde principalmente con trabajos de albañilería para cuya ejecución carecía de cualificación profesional, no disponiendo de personal, cualificado o no, para realizarlos.
En cuanto a la comparativa que se hace con la situación del esposo de Evangelina, esta comparación no es válida a efectos de descartar la existencia de una actividad simulada, primero porque en su caso han quedado demostrados todos los elementos y datos objetivos de los que se ha deducido la simulación, y segundo, porque en el caso de su esposo ya con anterioridad a la constitución de la entidad OMAVI, en el año 1999, de la que asumió el 90 % del capital social, el Sr. Blas venía desarrollando la actividad económica encuadrada en el epígrafe 504.2 del IAE (instalaciones de fontanería).
Bajo este apartado lo que pretende la actora es que la dilación de 91 días que se le ha imputado, y que abarca el periodo comprendido entre el 14 de julio y el 3 de octubre de 2015, se incluyan como exceso de tiempo empleado en la comprobación sobre el plazo máximo de duración del procedimiento, de manera que durante ese periodo no se computen intereses de demora.
Y se basa para ello en distintas consideraciones, alega que no hay dilación imputable cuando tenga una duración desproporcionada, que no hay dilación si la comprobación inspectora se desarrolla con normalidad, que las dilaciones deben apreciarse por el actuario que realiza la comprobación, que las dilaciones imputables al contribuyente deben de motivarse adecuadamente, que no hay dilación en el caso de que el retraso en practicar la liquidación sea debido a la inspección, y comienza con el examen particular de la dirección de 91 días imputada al contribuyente, que la actora no considera como tal.
Comenzando por las alegaciones expuestas bajo este primer apartado, sostiene la actora, en síntesis, que no consta que el contribuyente solicitara el aplazamiento de actuaciones, que no se no extendió ninguna diligencia, y que a mayor abundamiento aun suponiendo que hubiera habido una solicitud de aplazamiento, debió concederse por un número de días determinado.
Frente a estas consideraciones el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que sobre el carácter voluntario del aplazamiento solicitado por el contribuyente, que es el que motiva la dirección, el mismo se recoge en la diligencia número cinco, de 3 de octubre de 2015, en la que literalmente se indica que se contenido continúan las actuaciones inspectoras aplazados por parte del obligado tributario, y que el representante de la actora firma esta diligencia se mostró que si en alguna esta manifestación.
Sin embargo, la firma del representante de la actora en esta diligencia no impide que se pueda alegar, como hace ahora, la inexistencia de una dilación imputable durante un periodo, que si bien el inspector lo vincula a una solicitud de aplazamiento, sin embargo, tal como alega la parte actora, dicha solicitud no aparece incorporada al expediente administrativo, ni se recoge en ninguna de las diligencias de inspección. En la diligencia de inspección de 30 de junio de 2015, diligencia número cuatro, y por tanto anterior a la de 13 de octubre de 2015 (diligencia número 5), en el apartado tercero se dice que 'las actuaciones inspectoras, referenciadas en el punto uno, continuarán, el próximo día 14 de julio de 2015, a las 13 horas en las oficinas de la inspección abajo indicadas'.
Tal como indica la actora en su escrito de demanda, se desconoce lo que sucedió el día 14 de julio de 2015, pues no se extendió ninguna diligencia, como tampoco consta que subiese solicitado un aplazamiento, al menos de forma expresa.
Por tanto, hemos de rechazar la afirmación que hace el TEAR en su acuerdo cuando dice que la entidad actora durante el periodo comprendidos entre el 14 de julio y el 13 de octubre de 2015 estaba insita en una situación de tardanza en la aportación de documentación, que se incorporó a las actuaciones de manera tardía a instancia de la propia entidad, conscientemente y de forma voluntaria.
Es verdad que en esa diligencia también se deja constancia de que el contribuyente no aportó, respecto de los apuntes del libro diario para cuya aportación había sido requerida en la anterior diligencia, no aporto documentación alguna, y que respecto del detalle de la cuenta de 'proveedores Jose Francisco' por importe de 17.721,11 €, para cuya aportación también había sido requerido en la diligencia anterior, tan solo aporto el extracto contable sin más detalle. Y que en la diligencia número cuatro ya se advertía al contribuyente que a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la ley general tributaria, 'se considera que de no haber aportado la inspección toda la documentación requerida en la comunicación de inicio, el contribuyente incurrirá en dilación de acuerdo con lo dispuesto en la letra a del artículo 104 del reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Ahora bien, descartada como causa de la dilación una solicitud -inexistente- de aplazamiento, a partir de ahí cobran sentido las demás consideraciones efectuada por al parte actora en su escrito de demanda, cuando señala que , pues de la misma manera que el TEAR en su acuerdo sostiene que no cabe descontar del cómputo del plazo de duración del procedimiento los 239 días que se corresponden con retrasos en la aportación de documentación (desde el 16/04/2015 al 04/11/2015 -con la salvedad de los 91 días que hemos analizado anteriormente- y desde el 04/11/2015 al 11/03/2016 -128 días-), tanto el acta como el acuerdo de liquidación, incluso el informe ampliatorio de disconformidad, se limitan a constatar la existencia del retraso o no aportación de la documentación requerida, y las fechas a las que se extiende la tardanza, pero sin hacer valoración alguna de su transcendencia ni de su incidencia en la marcha normal del procedimiento, como exige el Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 11/12/2017 (Recurso Casación para la Unificación de Doctrina no 3175/2016), lo mismo se puede decir respecto del 91 días, por lo que en este extremo sí debemos de estimar el recurso.
Ninguno de los argumentos expuestos bajo el apartado que se dirige a impugnar la sanción impuesta a la actora, puede admitirse a efectos te acuerdas la nulidad de esta resolución, pues en cuanto a la alegada contradicción con las actuaciones previas de las unidades de módulos, y a la liga la falta de prueba de los hechos que determina la imposición de sanción, los argumentos expuestos bajo en el fundamento de derecho de esta sentencia explica el porqué de la inexistencia de la contradicción a la alegada, y por otra parte, la demostración por parte de la administración de una de la simulación de la actividad económica que decía desarrollar la señora Evangelina
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad
Fallo
Que debemos
Y, en consecuencia, anulamos los actos impugnados,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
