Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 34/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2009 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 48020330032012100004


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 42/2009

SENTENCIA NUMERO 34/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14.10.08, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 355/2007 , en el que se impugna DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Son parte:

-APELANTE: D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por la Letrada SRA. PASTOR RODRIGUEZ.

-APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª AMAYA ORTIZ CABEZAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

Antecedentes


PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Juan Alberto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/01/12, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos


PRIMERO.-En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , se impugna la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 355/2007.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la petición cursada a OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados al apelante.

Razón de decidir de la sentencia apelada.

La sentencia impugnada argumenta, lo siguiente en lo que interesa al presente recurso:

"Es objeto del presente procedimiento ordinario n° 355/07 la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición cursada por la parte recurrente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quien alega en su escrito de demanda que acudió el día 19 de Julio de 2005 a la consulta del urólogo del'' ambulatorio de Txurdinaga por una disfunción eréctil; que se le prescribió una inyección intravenosa de Caverjet que le fue administrada en dicho centro por el citado urólogo el día 20.07.05 y pasados cinco minutos tuvo una erección muy brusca y repentina, indicándole el facultativo que se podía marchar y que para el futuro si lo necesitase bastaba con la prescripción de unas pastillas ya que su problema tenía un origen psicológico; que debido a la persistencia dolorosa de la erección, pasadas las 24 horas desde la inyección, llamó al médico de cabecera quien acude a su domicilio y le pauta un tratamiento de antiinflamatorios, recomendándole que acuda a urgencias si no le hicieran efecto; que ante la persistencia de la erección y el dolor el 23.07.05, acude a urgencias del Hospital de Basurto de Bilbao, con una erección completad dolorosa a la movilización y se le envía al Servicio de Urología del citada centro donde se le diagnostica un priapismo doloroso y con engrosamiento en la base. Se le practica un Eco-Doppler que informa ausencia de flujo arterial en cuerpos cavernosos con material puntiforme sugestivo de.posible fibrosis. Ante la persistencia de la dolorosa erección se le realiza al paciente una punción de cuerpos cavernosos no consiguiéndose disminuir la erección por lo que se le inyecta efredina, también sin éxito, y como sigue sin remitir la erección se repiten las maniobras de vaciamiento de los cuerpos cavernosos, siendo nuevamente infructuosas estas medidas; que en quirófano y bajo anestesia se realiza un Shunt cavernoso-glande y aspirado, no consiguiéndose el vaciamiento completo del pene; que como consecuencia de haber suministrado al solicitante por el urólogo la inyección intracavernosa de referencia, Don Juan Alberto , está afectado de una impotencia permanente de cuerpos cavernosos.

Reclama, por los hechos descritos, la parte recurrente la cantidad de 64.928,05 euros más los intereses legales correspondientes."

Y como fundamento de la desestimación declara que:

" el perito especialista en Urología, designado para actuar como perito en el presente procedimiento, afirma en su informe de 06.05.08, entre otros extremos, que el tratamiento pautado al Sr. Juan Alberto en el Ambulatorio de Txurdinaga fue correcto, que consta en la historia clínica una anamnesis o interrogatorio sobre los antecedentes personales del paciente; que el empleo de fármacos vasoactivos mediante inyección intracavernosa ocupa un papel básico en el protocolo diagnóstico de esta afección. Por ello, en este caso, el un paso correcto dentro del diagnóstico y tratamiento de la impotencia del paciente; que en la historia clínica (folio 57) figura, en la parte inferior, la anotación de test con Caverject (positivo), es decir, que hubo erección, y el consejo de aplicar hielo local y si no cedía, acudir a Urgencias; que según Chandeck y col. del Hospital 12 de Octubre, no observaron ningún caso de priapismo en i,Por tanto no se acredita que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente fuera defectuosa o incorrecta, todo lo contrario, ni que existiera un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario."

Posición de la parte apelante.

La parte apelante solicita que se acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos formulados en el escrito de demanda con expresa revocación de la sentencia impugnada. A tal fin, en lo que interesa al presente recurso de apelación y en síntesis, aduce en su escrito de apelación, lo siguiente:

" ¿esta partenunca ha cuestionado el tratamiento en si mismo, sinoque contra lo que esta parte ha reaccionado es contrael resultado dañoso.

¿el priaprismo sobrevenido fue consecuencia directa de la inyección suministrada y avanzando en la cadena de sucesos, el priapismo al serefecto secundario severo,aunque no frecuente,era médicamente conocido y por tanto previsible, y de tal posibilidad debió ser informado el paciente,

¿no existe en los autos una sola prueba que demuestre que se informó al paciente, mi representado, ni verbalmente ni por escrito, de tales extremos que afectaban gravemente a su integridad física.

¿se debió informar al paciente, para que tomase la decisión, si se sometía o no a tal riesgo, para su conocimiento del carácter de gravedad y urgencia y el posible efecto irreversible de la impotencia si no se tomaban medidas concretas.

¿se ha vulnerado por inaplicaciónel artículo 4 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Según elartículo 4, el paciente tiene derecho a conocer con ocasión de 'cualquier actuación en el ámbito de su salud', toda información disponible sobre la misma, así como susriesgos y consecuencias,de forma comprensible y adecuada, que le ayude a tomar decisiones."

Posición de la parte apelada.

La parte apelada solicita que se confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación.

Y alega, en lo que interesa y en síntesis que:

" El propio facultativo manifestó al paciente y escribió en la Historia Clínica, ese mismo día:'hielo localsi no cede, aurgencias'

El paciente no sólo no fue a urgencias de ningún hospital transcurridas unas horas,sino que como el propio perito independiente recoge en su informe y se corrobora en la Historia Clínica del Hospital de Basurto,'acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto,a las 72 horas de la aparición de la erección'

Esta es la verdadera razón de las secuelas, elpriapismo ha de ser tratado dentro de las 24 horas siguientes a su aparición. Resulta inconcebible en un país como el nuestro,en el que uno de los problemas sanitarios a los que tenemos que hacer frente es el exceso de pacientes que acuden a urgencias sin ninguna necesidad,que una persona con una afección de esas características y con los dolores que un priapismo conlleva, tardara 3 días en acudir a urgencias del Hospital de referencia que se encuentra ubicado en la misma ciudad en la que vive.

¿Ha de añadirse que el consentimiento informado nunca se recaba por escrito cuando de lo que se trata es de que un facultativo administre una inyección a un paciente, y resulta bastante improbable pensar que a una persona se le paute una inyección ha de introducirse directamente en el pene, sin que muestre su más absoluta conformidad, máxime teniendo en cuenta, como testificó la propia compañera sentimental del demandante, que fueron ellos mismos a comprarla a la farmacia, volviendo posteriormente al ambulatorio, para que el facultativo se la inyectara.

Siguió manifestando la propia testigo que, cuando la erección se produjo, la satisfacción por ambas partes fue completa y, además, el facultativo siguió informándoles de que eso probaba que la disfunción podía ser reversible, etc., tal y como se desprende del visionado de la cinta. ¿Dónde se produjo la falta de consentimiento informado?"

SEGUNDO.-Estimación parcial del recurso de apelación.

Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 30 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a)La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero.

Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

La lectura del escrito de formalización del recurso de apelación pone de relieve el cuestionamiento de la razón de decidir contenida en la resolución apelada que conlleva a este Tribunal a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y a complementarla en lo que se refiere a la alegación apelante de la falta de información adecuada por parte del urólogo que aplicó el tratamiento.

Resulta oportuno recordar al respecto los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia:

a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

b) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).

Y es que en la declaración del urólogo que aplica el tratamiento ante el Juzgado, el mismo manifiesta que si bien indicó al recurrente lo que debía de hacer para el caso de que se mantuviera la erección, no le advirtió de las consecuencias concretas negativas a que podría dar lugar el no seguir dichas instrucciones.

En consecuencia, debe ser objeto de complemento la valoración de la prueba efectuada en la instancia en relación a las alegaciones del recurrente.

La falta de información sobre las consecuencias negativas que se podían derivar de no seguir las instrucciones pautadas es equiparable en este caso a las consecuencias derivadas de la falta de consentimiento informado.

Pues bien, según establece el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad entre los derechos del paciente está el que se refiere a que 'se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico y alternativas de tratamiento'; el apartado 6 del mismo precepto recoge el derecho á la libre elección entre las diversas opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el consentimiento por escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 11.4 de la misma Ley , según el cual cuando el paciente no esté de acuerdo con el tratamiento previsto puede solicitar el alta voluntaria, debiendo firmar la solicitud de alta, y, en caso de que se negara, la firmará la Dirección del Centro a propuesta del médico.

En el lado contrario al derecho del paciente a recibir información está el deber del médico a facilitar esa información, deber que se recoge y regula e el artículo 10 del Código de Deontología médica (aprobado por la Comisión Central de Deontología de la Organización médica Colegial)...

...El fundamento del consentimiento informado parte de la idea de que la medicina no es una ciencia exacta y que, tal como hemos visto, la obligación del médico es de medios y no de resultados. Por esta razón, el médico que diagnostica no hace más que elegir entre diversas posibilidades sometidas a naturales márgenes de desacierto que excluyen la certeza absoluta del éxito de la práctica médica. Por tanto, someterse a tales márgenes de error solo puede admitirse como un acto totalmente libre, de ahí la exigencia del consentimiento.

Hasta aquí se ha planteado muy sucintamente la necesidad de la prestación del consentimiento informado, así como los requisitos del mismo y sus formas excepcionales de manifestación; se debe plantear ahora si la debida prestación de dicho consentimiento con todos los requisitos, amplitud y en condiciones exigidas por la normativa a la que nos acabamos de referir puede llevar aparejado algún efecto respecto al surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por ello, debemos entender que el hecho de que se haya incumplido la obligación de facilitar la información debida al paciente - en este caso en relación con las consecuencias de no seguir las instrucciones pautadas por el facultativo- no puede hacer recaer sobre el médico o sobre la Administración sanitaria responsabilidades en la ejecución de técnicas médicas que no deriven del cumplimiento de los requisitos a los que nos hemos referido como esenciales para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, si bien lo que si es posible apreciar en estos casos es una responsabilidad de la Administración sanitaria por el daño moral -autónomo de los daños materiales- sufrido por el paciente en la medida en que se le privó de la posibilidad de conocer los riesgos e implicaciones reales de la intervención y de, consecuentemente, poder decidir someterse o no a la misma con pleno conocimiento de todas sus posibles consecuencias, tanto positivas como negativas. Es decir, lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuanto a los resultados materiales es la defectuosa o incorrecta práctica médica con el resultado correspondiente sobre la vida, la salud o la integridad del paciente, pero la responsabilidad que se genera por la prestación o no del consentimiento lo es sólo por daños morales.

Es decir, si se produce un resultado contrario al esperado (o simplemente perjudicial para la salud o la integridad del paciente) pero en la actuación de los servicios médicos no se ha apreciado que se haya obrado de modo contrario a los criterios de la lex artis, no se pueden imputar dichos daños a la Administración por el simple hecho de que se hubiera omitido el deber de información. En estos casos sólo es posible imputar los daños morales causados por la privación de la posibilidad de conocer los riesgos e implicaciones reales de la intervención, que, en el presente caso, se cifran en los 30.000 euros en congruencia con lo solicitado en la instancia.

En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también reconocerse una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida que se corresponde con la actualización del importe de la indemnización en el periodo que se inicia en la fecha en la que se produjo la reclamación administrativa y cuya fecha final debe situarse en aquella en la que tenga lugar la notificación de la presente sentencia.

Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , la eventual aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia.

Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar imposición preceptiva a las partes de las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente:

Fallo


CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Nº 42 DE 2009, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Juan Alberto , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA DE 14 DE OCTUBRE DE 2008 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE LOS DE VITORIA - GASTEIZ, RECAÍDA EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2007 DEBEMOS:

PRIMERO: REVOCAR, COMO REVOCAMOS, LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO:CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AHORA APELANTE, EN RELACIÓN CON LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICIÓN CURSADA EN DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, POR DAÑOS Y PERJUICIOS , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA QUE, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

2º.- RECONOCEMOS EL DERECHO DEL RECURRENTE A VERSE RESARCIDO POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL PRODUCIDO, CONDENANDO COMO CONDENAMOS A OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD A INDEMNIZAR AL RECURRENTEEN LA SUMA DE 30.000 EUROS, CANTIDAD CALCULADA CON REFERENCIA A LA FECHA DE PRODUCCIÓN DEL DAÑO QUE HABRÁ DE VERSE INCREMENTADAS, EN CONCEPTO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN A LA MISMA DEL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO GENERAL DE ESTADÍSTICA, DESDE EL DÍA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA EL DÍA EN QUE TENGA LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, CONTABILIZÁNDOSE AÑO POR AÑO CONFORME AL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO GENERAL DE ESTADÍSTICA.

CONDENANDO COMO CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A LA SATISFACCIÓN A LAS PARTES ACTORAS DE LAS CANTIDADES ANTEDICHAS.

TERCERO:NO EFECTUAMOS IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

ESTA RESOLUCIÓN ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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