Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 34/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100070


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 129/2012

Partes : JUNCÀ GELATINES, S.L.U. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A Nº 34

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 129/2012 , interpuesto por JUNCÀ GELATINES, S.L.U. , representado el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra el auto de 27/04/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 586/2006 .

Habiendo comparecido como parte apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENTrepresentado por el Procurador LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor :

'PARTE DISPOSITIVA.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por Juncà Gelatines SA, contrael decreto de 9 de marzo de 2.012. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el meritado decreto. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, que desestima el recurso de revisión interpuesto por la entidad mercantil apelante JUNCÀ GELATINES, SA, contra el decreto de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por el Secretario Judicial, que se confirma, en el cual se acordó estar a lo resuelto en el auto de fecha 25 de julio de 2011, en el que se acordó tener por debidamente ejecutada por la Administración demandada la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia el 17 de junio de 2010 , estimatoria del recurso de apelación deducido contra sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado en el recurso nº 586/2006 interpuesto contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de reclamación económico-administrativa contra resolución de la Agencia Catalana del Agua (ACA) que revisó los elementos del canon del agua del ejercicio de 2003.

SEGUNDO:El auto aquí apelado se limita a señalar que el citado auto de 25 de julio de 2011, al que se remite el decreto impugnado, no fue recurrido por los medios legalmente establecidos.

Tal auto de 25 de julio de 2011 declara tener por debidamente ejecutada por la administración demandada la sentencia de referencia, en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

«HECHOS

Primero.- Por escrito de la parte demandada de fecha 16 de diciembre de 2010 manifiesta esta parte que en cumplimiento del Decreto de fecha 16 de noviembre de 2010 se adjunta la resolución del Director de l'Agència Catalana de l'Aigua de 1 de diciembre de 2010 en por la que se dispone el cumplimiento y ejecución de la sentencia de 17 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya relativa al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora JUNCA GELATINES, SLU contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona cuyo fallo es del tenor literal ' ESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 155/2009 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 586/2006 interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 3 de agosto de 2004 (núm. 200403851-O) y la resolución de la Junta Superior de Finanzas de 21 de abril de 2006, de las que trae causa el recurso; y, con revocación de la expresada sentencia, dejamos sin efecto la declaración de inadmisibilidad y resolviendo sobre el fondo ESTIMAMOS dicho recurso contencioso administrativo, y anulamos las referidas resoluciones; sin hacer especial condena en costas en ambas instancias'.

Segundo.- Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2011 se pone en conocimiento de las partes a sus efectos oportunos y por escrito de fecha 21 de abril de 2010 la parte actora pone de manifiesto que con la referida resolución de fecha 1 de diciembre de 2010 del Director de l'Agència Catalana de l'Aigua no se puede dar por ejecutada la sentencia referida al pervivir los efectos del acto administrativo anulado circunstancia que impide el archivo de las actuaciones alegando a su vez que esta manteniendo conversaciones con la administración demandada al objeto de determinar el cumplimiento de la sentencia citada. De dicho escrito por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2011 se da traslado a la parte demandada, trámite que evacua mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 en el que manifiesta que el fallo de la sentencia del TSJC estimatoria del recurso contencioso administrativo y en el que se anula la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 3 de agosto de 2004 (núm. 200403851-O) y la resolución de la Junta Superior de Finanzas de 21 de abril de 2006, de las que trae causa el recurso resulta evidente que la resolución de 1 de diciembre de 2010 en cumplimiento de la sentencia de apelación se deja sin efecto la resolución anulada dando por ello pleno cumplimiento a la sentencia de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Los artículos 117 y 118 CE que proclaman la potestad exclusiva de los Jueces para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y la obligación de ejecutar las sentencias, no están en contradicción con la LJCA, de una parte porque no es la administración quien decide sobre la inejecución de las sentencias, sino el propio Tribunal limitándose las facultades de la administración a someter, por medio del Abogado del Estado, el tribunal el tema de inejecución y, de otra, porque no se trata de dejar de cumplir un a sentencia sin más, sino de ejecutarla de otro modo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se desvirtúa por la circunstancia de que se cumpla la sentencia a través de diferentes modalidades, si por razones atendibles no se da una identidad total entre lo ejecutado y el tenor del fallo, sustituyendo éste por un equivalente pecuniario u otro tipo de prestaciones; y el art. 18.2 LOPJ , tras proclamar que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos contempla claramente los casos de ejecución imposible, previendo el efecto que por los jueces y tribunales se adopten las medidas que aseguren la mayor efectividad del fallo, fijando en todo caso la indemnización que se procedente ( STS 28-3-90 ).

Segundo.- Debe tenerse en cuenta, que como acertadamente expone la administración demandada que la sentencia núm. 627 del Tribunal Superior de Justicia de fecha de 17 de junio de 2010 cuya ejecución forzosa aquí se interesa por esta parte se trata de una sentencia declarativa por cuanto contempla en su fallo, ' ESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 155/2009 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 586/2006 interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 3 de agosto de 2004 (núm. 200403851-O) y la resolución de la Junta Superior de Finanzas de 21 de abril de 2006, de las que trae causa el recurso; y, con revocación de la expresada sentencia, dejamos sin efecto la declaración de inadmisibilidad y resolviendo sobre el fondo ESTIMAMOS dicho recurso contencioso administrativo, y anulamos las referidas resoluciones; sin hacer especial condena en costas en ambas instancias'.

Como se desprende del fallo de la sentencia se declara 'dejamos sin efecto la declaración de inadmisibilidad y resolviendo sobre el fondo ESTIMAMOS dicho recurso contencioso administrativo, y anulamos las referidas resoluciones'.

Pues bien, como expone la propia administración demandada debemos manifestar que la sentencia cuya ejecución forzosa se interesa por la parte actora no reconoce -como pretende esta parte- una negociación entre las partes al objeto de determinar la ejecución de la referida sentencia. El fallo estimatorio resulta claro al disponer la anulación de las resoluciones de referencia, sin que en modo alguno pueda inferirse de la misma ninguna otra pretensión que deba ejecutarse en la demanda ni ningún otro pronunciamiento que no haga posible atender a la eficacia de lo resuelto por sentencia.

Desde este punto de vista, la única eficacia, de la referida resolución es la que resulta predicable de la misma, pues entender lo contrario equivaldría a dejar sin efecto la sentencia, convirtiéndola en una nueva declaración y contraviniendo lo dispuesto en los preceptos anteriormente reseñados para asegurar la efectividad del fallo.

En el marco de las anteriores consideraciones, procede declarar tener por debidamente ejecutada por la administración demandada la sentencia de referencia».

TERCERO:El escrito de apelación expone, en síntesis, que las resoluciones anuladas por nuestra sentencia 627/2010 habían dado lugar a una liquidación complementaria del canon del agua por importe de 21.341,92 € más IVA (en total, 22.835,82 €), que fue ingresado indebidamente, manteniendo conversaciones con la ACA sobre la forma de ejecución, por lo que al plantearse la misma ante el Juzgado se pusieron las mismas en conocimiento del éste, dado lugar al auto de 25 de julio de 2011.

Para el mismo escrito de apelación, el auto de 25 de julio de 2011 es conforme a derecho, al haberse acordado por la administración la nulidad de las resoluciones afectadas por nuestra sentencia, pero pese a ese acuerdo no se procedió a la devolución del ingreso indebido, por lo que se promovió el incidente de ejecución inadmitido por el auto objeto de la presente apelación, planteándose por primera vez la completa y real desaparición de los concretos efectos de las resoluciones anuladas ex art. 109 LJCA .

Según el escrito de oposición a la apelación, el auto recurrido se ajusta a derecho, ante la firmeza del auto de 25 de julio de 2011.

CUARTO:Pese a lo escueto de su razonamiento, del auto aquí apelado y de las resoluciones del Secretario Judicial de que trae causa, resulta con la suficiente claridad que el incidente de ejecución de sentencia ha sido inadmitido a trámite por entender que la cuestión había quedado resuelta en el auto firme de 25 de julio de 2011.

Sin embargo, el art. 222.1 LEC dispone que: « La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», consagrándose así la llamada función negativa o excluyente de la cosa juzgada material, que supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Ahora bien, toda resolución judicial se basa en una causa de pedir, que tiene que quedar incluida en la cosa juzgada, la cual debe comprender lo juzgado, aquello sobre lo que existe decisión jurisdiccional; y, como consecuencia de ello, la cosa juzgada se extiende sólo a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros conjuntos fácticos. No obstante, del tenor del art. 400.1 LEC parece desprenderse lo contrario: « Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», pero con la matización del art. 400.2 LEC : « De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

Por ello, el enfoque correcto de la cuestión debatida en la presente apelación ha de ser, en consecuencia, analizar si los efectos de cosa juzgada material del auto de 25 de julio de 2011 comprenden la exclusión del enjuiciamiento del incidente promovido en fecha 15 de septiembre de 2011, en el que se interesa se ordene a la Administración demanda el abono a la apelante de la cuantía satisfecha indebidamente por el canon del agua del ejercicio 2003 más sus correspondientes intereses de demora.

QUINTO:Pues bien, resulta de las actuaciones que el 16 de diciembre de 2010 la Administración demandada presentó escrito acompañando copia de la resolución de la ACA de ejecución de la sentencia -de fecha 1 de diciembre de 2010 (ref. 200403851), que dejó sin efecto la resolución de revisión del canon del agua por el ejercicio 2003-, interesando se declarara ejecutada correctamente la sentencia. La parte actora presentó escrito interesando que no se acordara el archivo, pues no se podía dar por ejecutada la sentencia, existiendo contactos entre las parte a los efectos de determinar la manera concreta de ejecución. La Administración replicó que es evidente que la resolución de la ACA, al dejar sin efecto la resolución anulada por la sentencia, ha dado pleno cumplimiento a ésta, sin que proceda ningún tipo de negociación. El tan repetido, y ya copiado, auto de 25 de julio de 2011 declaró tener por debidamente ejecutada por la administración demanda la sentencia.

El auto de 25 de julio de 2011, a juicio de la Sala, no resolvió propiamente ningún incidente de ejecución ( art. 109 LJCA ), ni, desde luego, se pronunció sobre la procedencia o no de la devolución de lo indebidamente ingresado, sino que atendió a una solicitud más bien formularia de la Administración demandada, declarando formalmente la debida ejecución de la sentencia, pues ésta limitó su pronunciamiento a la anulación de la resolución de revisión del canon del agua para el ejercicio de 2003 y así se acordó.

A partir de ahí, la devolución de lo indebidamente ingresado no es propiamente una cuestión perteneciente a la ejecución de sentencias (aunque por evidente economía procesal puede y debe enjuiciarse en tal trámite), sino consecuencia natural y obligada de la propia nulidad de la resolución administrativa en cuya virtud se produjo el ingreso. Así resulta del supuesto de devolución contemplado en el segundo inciso del artículo 221.2 LGT 58/2003, referido a la ejecución de resoluciones administrativas, económico-administrativas o jurisdiccionales que anulen actos de los que hubiere resultado un ingreso. El fundamento de ello es patente: el ingreso se produjo como consecuencia del principio de ejecutividad de los actos administrativos (a salvo de la posible suspensión) y, una vez declarada la nulidad del acto, ha de procederse a la devolución de lo ingresado indebidamente, si hubo ingreso. Es decir, el derecho a la devolución no surge propiamente de la sentencia, sino de la resolución administrativa que le ha dado cumplimiento, anulando y dejando sin efecto la resolución de revisión del canon del agua por el ejercicio 2003. Por tanto, la declaración por el auto de 25 de julio de 2011 como debidamente ejecutada la sentencia, no excluye ni impide un posterior incidente si, como parecer ser el caso, la Administración no procede, como consecuencia natural de la propia nulidad del acto por el que se produjo el ingreso, a iniciar el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siempre que se haya producido un ingreso como consecuencia del acto anulado (si no hubiere ocurrido así, por haberse obtenido la suspensión, la consecuencia o se limitará a lo pertinente sobre las garantías prestadas o no habrá ninguna ulterior consecuencia, si se trató de suspensión con dispensa total de garantías). En suma, producido y acreditado un ingreso, llevado a cabo en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, una vez declarada la nulidad del acto que lo motivó, ha de procederse a la devolución de lo ingresado, de forma indebida como consecuencia de tal nulidad.

El citado art. 221.2 LGT 58/2002 se remite, en cuanto a la ejecución de la devolución, a lo que se estableciera reglamentariamente. Inicialmente, el Reglamento de revisión ( Real Decreto 520/2005), si bien en su art. 15.3 recogió como uno de los procedimientos que dan derecho a la devolución de ingresos indebidos, aquel producido « En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes», no reguló el mismo, manteniendo en vigor los preceptos al respecto del Real Decreto 1163/1990, vigencia producida hasta la completa derogación de ése por el Reglamento de Actuaciones de 2007 ( Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio). Ha de estarse, en suma, a lo actualmente previsto en los arts. 131.2 y concordantes de este último Reglamento.

SEXTO:En definitiva, el auto apelado no se ajusta a derecho, pues los efectos de cosa juzgada material del anterior auto de 25 de julio de 2011 no se extienden a excluir la natural consecuencia de devolución de lo indebidamente ingresado, lo cual, en realidad, nunca se suscitó por la apelante con anterioridad, ni en ningún caso ni momento se ha negado, rechazado o cuestionado por la Administración.

Ahora bien, esta falta de pronunciamiento al respecto de la Administración y la ausencia de datos bastantes en las actuaciones, impide otra cosa diferente de ordenar a la misma la incoación del correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en el cual, previos las trámites y justificaciones oportunos, resuelva acerca de la procedencia de tal devolución, consecuencia de la nulidad ya declarada administrativamente de la resolución de revisión del canon del agua por el ejercicio 2003, y cuantificándola y abonándola, en su caso, con sus correspondientes intereses.

SEPTIMO:Es obligada en consecuencia la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 129/2012 interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2012 , reseñado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia; y, con revocación del expresado auto, ESTIMAMOS EN PARTE el incidente de ejecución de sentencia, ordenando a la Administración demandada (ACA) la incoación del correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en el cual, previos las trámites y justificaciones oportunos, resuelva acerca de la procedencia de tal devolución, consecuencia de la nulidad ya declarada administrativamente de la resolución de revisión del canon del agua por el ejercicio 2003 (resolución de la ACA de 1 de diciembre de 2010 -ref. 200403851-), y cuantificándola y abonándola, en su caso, con sus correspondientes intereses; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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