Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 106/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:533

Núm. Roj: SJCA 533:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2017-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 34 /2018

En Barcelona, a 31 de Enero de 2018

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 106/2017-C en el que han sido partes, como demandante Dña. Esperanza (representada por la Procuradora Dña. Nuria Suñé Peremiquel y asistida por el Letrado D. Josep Alsina Romaguera) y como demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por la Letrada de la Diputación), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, con estimación íntegra del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho y se deje sin efecto las Resoluciones recurridas, y se estimen las peticiones y solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada en fecha 23 de Julio de 2015 y proceda a ordenar a) rectificar y anular las liquidaciones del IBI de la finca emplazada en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM002 de Tordera de los años 2009 a 2015 practicadas a la actora y dejarlas sin efecto y b) devolver efectivamente y de forma inmediata a la actora las cantidades indebidamente pagadas en concepto del IBI de la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM002 de Tordera de los años 2009 a 2015, por la suma de 4.463,68€, más recargos y más los intereses de demora de las cantidades pagadas hasta que se efectúe la devolución; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratificó íntegramente en su escrito de demanda y tras matizar que la actora no es la propietaria del inmueble de Autos, sino de otro inmueble del mismo edificio, señala que la pretensión principal es la nulidad de la denegación de rectificación y devolución, y que con carácter subsidiario, en el caso de que no se estime la pretensión principal, se interesa la rectificación y devolución del IBI de 2014, toda vez que el IBI de 2015 ya está rectificado. Por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la Resolución por la que se acuerda desestimar el recurso formulado por la actora contra la Resolución dictada por la Gerencia del OGT en fecha 3 de Marzo de 2016 desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos relativos a los recibos de IBI de los ejercicios 2009 a 2015 correspondiente al bien inmueble identificado con la referencia catastral NUM003 , del municipio de Tordera.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada aduciendo: a) existencia de error manifiesto en las liquidaciones del IBI de los años 2009 a 2015 al no tener en cuenta que desde el año 2009 la actora ha estado pagando el IBI de una finca que no se corresponde con la de su propiedad y que además tenía asignado un valor catastral erróneo, lo que justifica la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por este concepto; b) vulneración de los artículos 77 del TRLRHL , artículo 221 y ss de la LGT y artículos 15 y 16 del RGLGT; c) falta de motivación de la Resolución recurrida; d) actuación contradictoria y contraria a Derecho de la ORGT que vulnera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; e) incumplimiento y vulneración del convenio suscrito en fecha 10 de Enero de 2008 entre la Dirección General del Catastro y la Diputación Provincial de Barcelona de colaboración en materia de gestión catastral publicado en el BOE de 24 de Enero de 2008; y f) incumplimiento de la Sentencia nº 877 de 18 de Septiembre de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya.

SEGUNDO:Para la resolución del caso de Autos habrá de estarse a la resultancia fáctica que se desprende de las presentes actuaciones judiciales.

Así, en elaño 1996 la actora adquirió el 50% del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , según nota simple informativa del Registro de la Propiedad incorporado en el documento 1 del escrito de demanda.

Enfecha 9 de Junio de 2008, la actora recibió notificación de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro relativa a la valoración catastralasignada a lafincacon referencia catastral NUM003 correspondiente a la finca situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Tordera, que se determinaba en 77.592,04€.

La ORGT giró a la actora las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2009 a 2014 según valoración catastral de la finca.

La actora impugnó la Resolución de fecha 9 de Junio de 2008 al entender que el Catastro había incurrido en varios errores en relación a la identificación de la finca, en el coeficiente de participación y en la valoración catastral.En relación al ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA en tanto que la finca propiedad de la actora no era CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 NUM002 sino CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 NUM004 . ERROR EN EL COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN en tanto que no era el determinado de 12,37% sino 6,18%. Respecto al ERROR EN LA VALORACIÓN CATASTRAL se valora en 77.592,04€ cuando corresponde 49.947,85€.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya dictó Sentencia núm. 877 en fecha 18 de Septiembre de 2013 ,la cual acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra los actos administrativos y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Catalunya, anulando dicha Resolución así como el acto administrativo que la misma confirma. Y en su fundamento de derecho quinto contiene el siguiente pronunciamiento:'QUINTO.- En cuanto a la incursión en errores materiales en la inscripción llevada a cabo cuales son la identificación de la puerta en el piso del inmueble o el coeficiente de participación en elementos comunes, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , determina: '1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias.

c) Inspección catastral.

d) Valoración'.

En el mismo Título II, el artículo 18 establece: '1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

2. Podrá rectificarse de oficio la información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria'.

En el caso actual, a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala no puede razonar sino la procedencia de que la propia actora inste una rectificación ante la Gerencia del Catastro en base a los datos que aporte acreditativos de los errores advertidos, a fin de que se proceda a la rectificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la LGT 230/1963 y en el actual artículo 220 de la LGT 58/2003'.

En fecha 22 de Abril de 2014 el Sr. Alonso presentó modelo de segregación 903 para dar de alta la planta NUM004 , escalera NUM001 del inmueble de la CALLE000 , NUM000 . Consecuencia de ello,la Gerencia Regional del Catastrodio de alta las entidades 0028 y 0029y simultáneamentemodificó la descripción catastralde la entidad de la solicitante,modificando el coeficiente de participaciónyfijando para el ejercicio 2014 un valor catastral y una base liquidable de 49.947,85€.El Acuerdo de alteración de la descripción catastral de fecha 22 de Abril de 2014 señala de forma expresa que'Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 13 de Marzo de 2014'.

En el año 2015, la ORGT giró la liquidación del IBI con el nuevo valor catastral de acuerdo con la Resolución de la Gerencia del Catastro de 22 de Abril de 2014.

Apreciándose por parte de la ORGT que la actora había estado tributando históricamente por un inmueble que no era de su propiedad, dado que tributaba por la NUM001 NUM002 NUM002 en vez de NUM001 NUM002 NUM004 , el Jefe de la Unidad del Maresme de la ORGT procedió en fecha 19 de Junio de 2015 a iniciar el trámite de audiencia a la actora dirigido al 'cambio de titularidad invertida'.

En fecha 23 de Junio de 2015 la actora presentó ante el ORGT solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de los IBI correspondientes a los años 2009 a 2015 de la finca emplazada en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM002 .

Así las cosas, ya se avanza que le asiste la razón a la demandada, en tanto que, como acertadamente pone de manifiesto el ORGT, la actora pretende, a la vista de las alegaciones formuladas en su escrito de demanda, vehicular la modificación de la valoración catastral a partir de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 22 de Abril de 2014 y en base a la ejecución de la Sentencia nº 877 dictada por el TSJ de Catalunya en fecha 18 de Septiembre de 2013 . No obstante, ello no puede tener el recorrido pretendido por la actora, en base a las siguientes consideraciones.

Del relato fáctico que se desprende del fundamento de derecho segundo de esta Resolución judicial se advierte que el TSJ de Catalunya tras estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora insta de forma expresa a la recurrente para que se ella misma la que solicite la correspondiente rectificación ante la Gerencia del Catastro en base a los datos que aporte acreditativos de los errores advertidos, a fin de que se proceda a la rectificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la LGT 230/1963 y en el actual artículo 220 de la LGT 58/2003; en tanto que es la Gerencia Regional del Catastro la que tiene competencia para fijar, entre otros extremos y por lo que aquí interesa, el valor catastral, sin que la ORGT ostente competencia para ello. Pues bien, lo cierto es que la configuración de la base tributaria del impuesto municipal que nos ocupa depende del valor catastral del inmueble en el momento del devengo, es decir, será el que tenga fijado en ese momento, cuya determinación ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales, cuestión que ha de resolver la Gerencia Regional del Catastro. Es por ello que el propio Tribunal dirige a la actora ante la Gerencia Regional del Catastro a los efectos de instar la correspondiente rectificación de los errores detectados, sin embargo, de las presentes actuaciones no se deduce constancia de que se haya instado dicha rectificación de errores ante el Catastro ni aparece dicha rectificación inscrita en el mismo. Una vez instada la rectificación de errores ante la Gerencia Regional del Catastro y estimada la misma comportará la correlativa incidencia en las liquidaciones del IBI emitidas por el ORGT, pudiendo, en su caso y si procede, instar la devolución de ingresos indebidos.

Asimismo, se aprecia de los antecedentes fácticosut supradescritos, que la modificación del valor catastral acordada por la Gerencia Regional del Catastro en el año 2014 no deriva de la ejecución de la Sentencia nº 877 dictada por el TSJ de Catalunya en fecha 18 de Septiembre de 2013 sino a raíz de la presentación del modelo 903 de segregación que comportó, entre otras modificaciones, la de la valoración catastral con efectos catastrales a partir del 13 de Marzo de 2014, debiéndose tener en cuenta que el IBI se devenga el primer día del periodo impositivo que coincide con el año natural. Es por ello que el ORGT, acertadamente, ya en el ejercicio 2015 aplicó el nuevo valor catastral en las liquidaciones del IBI.

No puede perderse de vista que el ORGT se limita a emitir las correspondientes liquidaciones tributarias, en este caso, del IBI, en base a la los datos catastrales y a la información catastral facilitada por la Gerencia Regional Catastral, y en este sentido se advierte que la hoy actora figuró históricamente en el Catastro Inmobiliario como sujeto pasivo del IBI a título de propietaria del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 y, en consecuencia, el ORGT emitió a la actora las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2008 a 2014 en base a la valoración catastral que figuraba en el Catastro, la cual fue posteriormente modificada como consecuencia de la presentación del modelo de segregación 903 y con efectos catastrales en Marzo de 2014, aplicando el ORGT el nuevo valor catastral en la liquidación tributaria del IBI del ejercicio 2015. Como recuerda la Sentencia del propio TSJ de Catalunya de 25 de Marzo de 2014 'le corresponde únicamente practicar las liquidaciones tributarias aplicando los valores catastrales facilitados por la Gerencia del Catastro de tal forma que mientras dichos valores no sean anulados (y en el presente caso la propia apelante reconoce que no se ha impugnado ni el valor catastral ni la Ponencia de valores) el valor catastral vigente es válido y debe ser aplicado en las liquidaciones que se practiquen'.

Respecto al Convenio entre la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos (Dirección General del Catastro) y la Diputación Provincial de Barcelona, de colaboración en materia de Gestión Catastral, invocado por la actora, de fecha 10 de Enero de 2008, debe estarse a los términos alegados por la demandada en el acto de la vista oral, en el sentido de que dichos convenios de colaboración, el actual vigente desde el 25 de Octubre de 2011, está circunscrito exclusivamente a la tramitación de los expedientes de alteración de orden físico y económico como consecuencia de la presentación de los modelos 902, 903 y 904, y de los expedientes de enmiendas de discrepancias, tal y como se desprende de las cláusulas del mismo, que no es el caso que nos ocupa, en que la actora no ha instado ninguno de los anteriores procedimientos, no siendo de aplicación el referido Convenio en el caso de Autos, siendo que en todo caso, la ORGT no puede acordar el alta catastral de un inmueble ni la modificación de su valor catastral si la Gerencia Regional del Catastro no ha adoptado previamente el correspondiente acuerdo.

Llegados a este punto, debe traerse a colación la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2014 , Sentencia: 236/2014, Recurso: 309/2013 , que tenía por objeto la Resolución del OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 27 de Octubre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de XXX que fue girada a XXX por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la cual en su fundamento de derecho segundo se hace eco de la Sentencia nº 79 dictada por el TSJ de Catalunya en fecha 24 Enero 2008 , señalando que:'TERCERO.- La sentencia de instancia basó su fallo en los fundamentos que pasamos a sintetizar y que compartimos en lo esencial en su totalidad:

I) Sobre el principal motivo impugnatorio contra la liquidación tributaria municipal del IBI de 2005 recurrida, que descansa sobre la invalidez que se aduce respecto a la alteración del valor catastral de la finca producida por Acuerdo de 19 de agosto de 2004 de la Gerencia Regional del Catastro, alteración catastral sometida por la recurrente a reclamación económico administrativa núm. NUM005 pendiente de resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya:

La sentencia apelada lo rechaza en base al siguiente razonamiento:

Tratándose el IBI de un tributo de gestión compartida, el enjuiciamiento revisor jurisdiccional aquí solicitado por la actora tan sólo resultará posible en relación con los motivos impugnatorios que resulten propios de los actos de gestión tributaria - liquidación tributaria IBI- y no de los actos censales propios de la Administración General del Estado -valores catastrales-.Ya que ello requeriría, necesariamente, el previo agotamiento de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la correspondiente reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que consta acreditado en autos que ha sido ya efectuado por la sociedad recurrente y se encuentra hoy pendiente de resolución, remitiéndose entonces la eventual revisión o control jurisdiccional -posterior del acto que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por razón de la competencia objetiva o material atribuida a la misma por nuestro ordenamiento procesal -ex artículos 10.1.d ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional -'.

Como consecuencia de ello, concluye la sentencia de instancia sobre esta cuestión:

a)Que, en dicho sentido, fundándose en esta sede impugnatoria los motivos impugnatorios principales articulados por la parte recurrente en este proceso en torno a su discutida validez de la alteración del valor catastral producido en su día por los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, la respuesta a los mismos no puede venir sino de la mano del propio carácter del tributo que nos ocupa, Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), como tributo directo de carácter real de gestión compartida, con las precisas competencias atribuidas al ayuntamiento en el orden de la gestión tributaria por el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.Ello, por cuanto que atendido el diseño normativo del impuesto, en ningún modo puede entrar este juzgador, con ocasión de impugnarse el acto liquidatorio municipal, en lo relativo a la gestión catastral que corresponde a la Gerencia del Catastro, referida a la elaboración y aprobación de las ponencias de valores y a la aprobación de la fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales, valor catastral que, constituyendo el resultado de ese complejo proceso, supone el punto de partida de la gestión tributaria en el Impuesto de Bienes Inmuebles, lo que veda que se puedan esgrimir eficazmente motivos de gestión catastral cuando, como aquí acontece, lo que se impugnan son actos de gestión tributaria.

b)Que procederá, en consecuencia, rechazar aquí sin más, y por tanto sin entrar en su análisis ni prejuzgar los mismos, los motivos referentes a la gestión catastral que se aducen en su actual recurso por la entidad recurrente,es decir, todo, lo relativo a las alegaciones sobre la presunta indefensión causada a la misma con ocasión de la alteración de valores catastrales de las fincas de referencia, máxime cuando ello está siendo ya objeto de examen por el órgano económico administrativo competente en relación con la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, pero que en cualquier caso no suspende la facultad del ayuntamiento demandado de practicar la liquidación recurrida, a tenor de las expresas previsiones al respecto del artículo 224.1, párrafo 3º, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. (...)Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingreses.']. Será pues la resolución que se dicte en el recurso especial antes mencionado o, en su caso, por los órganos que conozcan de su eventual impugnación, la que, en caso estimatorio y con alcance y efectos al ejercicio que ahora nos ocupa, la que suponga la nulidad de la liquidación aquí impugnada con el derecho a obtener el reintegro de las cantidades ingresadas de más con los intereses que procedan.'

TERCERO.-Se deben rechazar aquí sin más, y por tanto sin entrar en su análisis ni prejuzgar los mismos, los motivos referentes a la gestión catastral que se aducen en su actual recurso por la entidad recurrente(...)

Siendo de plena aplicación al presente caso los anteriores razonamientos jurídicos expuestos de la sentencia trascrita, yhabiendo sido confirmada en todos sus términos por la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2012 en el rollo de apelación núm. 44/2011 procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho'.

De los términos expuestos en el presente fundamento de derecho no cabe más que extraer la corrección jurídica de las Resoluciones combatidas, sin que se aprecie la existencia de error manifiesto en las liquidaciones del IBI de los años 2009 a 2015 ni vulneración de la normativa invocada por la actora en su escrito de demanda ni se observa que la Administración con su actuación haya ido en contra de sus propios actos, ni que la misma suponga una vulneración del citado Convenio de Colaboración ni de los términos contenidos en la Sentencia nº 877 dictada por el TSJ de Catalunya en fecha 18 de Septiembre de 2013 , ni tampoco se aprecia falta de motivación de la Resolución recurrida, de conformidad con los términos acordados por esta Resolución judicial.

Procede a tenor de lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la actuación administrativa que se impugna en los términos instados por la actora.

TERCERO:De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dña. Esperanza contra la Resolución por la que se acuerda desestimar el recurso formulado por la actora contra la Resolución dictada por la Gerencia del OGT en fecha 3 de Marzo de 2016 desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos relativos a los recibos de IBI de los ejercicios 2009 a 2015 correspondiente al bien inmueble identificado con la referencia catastral NUM003 , del municipio de Tordera,declarando dicha actuación administrativa ajustada a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles quees firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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