Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 341/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1079/2007 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100269

Resumen:
46250330022010100269 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 341/2010 Fecha de Resolución: 26/03/2010 Nº de Recurso: 1079/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1079/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 341/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1079/2007, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Lázaro , doña Elvira y doña Josefina representada por la Procuradora doña Estrella Vilas Loredo y dirigida por el Letrado don Antonio Salazar Pauner; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 15 de marzo de 2007.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de don Lázaro, doña Elvira y doña Josefina, contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la providencia de desahucio de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, pl. NUM001, pta. NUM002 de Valencia.

Segundo. El 26 de octubre de 1992 se formalizó por la administración y doña Milagros el contrato de compraventa de dicha vivienda que ocupada desde el 1 de abril de 1979 por su adjudicación en régimen de compraventa.

El 19 de enero de 2005 se efectuó requerimiento notarial para dar por resuelto el contrato y de desalojo de la vivienda por impago de mensualidades. Requerimiento que, ante la imposibilidad de entenderlo con la ocupante de la vivienda que estaba cerrada, se entregó a la vecina doña Adela que se hizo cargo asumiendo la obligación de entrega a la interesada.

El 11 de marzo de 2005 se comunica la posibilidad de conversión de la compraventa en arredramiento , entregándose la comunicación postal por debajo de la puerta de la vivienda al estar cerrada.

El 13 de mayo de 2005 , doña Purificacion, hija de doña Milagros, aportó certificado de defunción de su madre que acaeció el 26 de junio de 2002.

El 3 de abril de 2006 se acuerda el inicio de expediente de Resolución del contrato de compraventa y desahucio.

El día 24 siguiente se formula pliego de cargos.

El 8 de mayo de 2006, doña Purificacion solicita hacerse cargo del pago de las mensualidades al habitar en la vivienda desde 1978 , al igual que en escrito de 21 de julio siguiente.

El 25 de septiembre de 2006, se dicta propuesta de Resolución que, al no poder ser notificada a la interesada, se notifica mediante Edicto publicado en el DOGV. de 30 de octubre siguiente.

El 11 de octubre de 2006, doña Purificacion presentó escrito de alegaciones sobre improcedencia del desahucio, aportando documentación.

El 19 de noviembre de 2006, se acuerda el desahucio que, ante el intento de dos notificaciones a la interesada, se notifica mediante Edicto publicado el día 24 siguiente.

El 29 de noviembre de 2006 , doña Purificacion interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución recurrida.

Tercero. Es evidente que tras el fallecimiento de la adjudicataria de la vivienda, sin duda conocido por los actores y, en particular por doña Purificacion, ésta continuó ocupando la vivienda sin título legal para ello sin que, hasta el 8 de mayo de 2006 se manifestara su voluntad de hacerse cargo del pago de las mensualidades convenidas con su madre, petición que reiteró el 21 de julio siguiente. No consta que al fallecimiento de la adjudicataria de la vivienda, que no su propietaria por tratarse de una compraventa con precio diferido y no satisfecho en su totalidad , se solicitara por los recurrentes y , en particular, por doña Purificacion, la subrogación en los Derechos de la causante asumiendo expresamente las correspondientes obligaciones, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que, en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del Código Civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechas -lo que no aconteció en el caso de autos-. Pueden citarse las Sentencias de 8 de julio de 1981 , 18 de mayo de 1982 , y otras muchas posteriores, entre ellas la de 26 de mayo de 1999 . En este sentido , establece el artículo 53.4 del Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que "en materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir además en los subrogatarios los requisitos establecidos en el artículo 49 de este Real Decreto" (que regula los requisitos para ser beneficiario de una vivienda de protección oficial). Remisión que debe entenderse referida a la Ley de Arrendamientos vigente al tiempo en que solicite la subrogación, la cual , no fue solicitada en el plazo previsto ni en la Ley de Arrendamientos de 1964 ni en la de 1994, por lo tanto, la condición de herederos de los recurrentes no ampara la transmisión de la titularidad de la vivienda de que se trata porque la misma no puede considerarse como propia, en sentido dominical, de la causante, tal como se deduce de las estipulaciones del contrato suscrito el 26 de octubre de 1992. Es más, en este caso y ante el impago de 20 mensualidades, se dio por resuelto el contrato requiriendo notarialmente el desalojo de la vivienda mediante cédula de notificación entregada a la vecina doña Adela que se hizo cargo de la misma asumiendo la obligación de su entrega a la interesada. Requerimiento que aunque se alegue su desconocimiento por los recurrentes cumplía los requisitos legales a efectos de resolución del contrato siendo curioso , sobre el particular, que propuesta prueba testifical de doña Adela y, una vez admitida, comparecida la misma para emitir su testimonio se renunciara al mismo por la propia parte proponente.

Cuarto. Dicho ello, y siendo cierta la ocupación sin título de la vivienda de que se trata desde la fecha del fallecimiento de su adjudicataria y compradora con precio diferido, el expediente de Resolución y desahucio no es como se pretende contrario a Derecho ya que , como se ha dicho, tras el fallecimiento de doña Milagros no se solicitó en plazo ni la autorización del cambio de titularidad ni, tampoco, la opción de transformación de la compraventa en arrendamiento, subrogándose en los Derechos y obligaciones de la fallecida (art. 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).

Es cierto, que carecen de legitimación , conforme a lo expresado, los recurrentes don Lázaro y doña Elvira, cuya solo condición de herederos no les habilita de título legitimador para ejercitar la acción de que se trata.

Quinto. Procede declarar, en consecuencia , la inadmisión del recurso interpuesto por don Lázaro y doña Elvira, y desestimar el de doña Josefina, sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

1.Inadmitimos el recurso interpuesto por don Lázaro y doña Elvira contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 15 de marzo de 2007.

2.Desestimamos el interpuesto por doña Josefina .

3.No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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