Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Administrativo Nº 341/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 1, Rec 520/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 46250450012014100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1891

Núm. Roj: SJCA 1891/2014


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 341/14

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil catorce.-

Visto por la Ilma. Sra. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, el presente Recurso Contencioso-Administrativo, Procedimiento ordinario Nº520-13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSE CERVERA en nombre y representación de los titulares de 638 oficinas de farmacia contra la Resolución del Secretario Autonómico de la AVS de fecha 16 de octubre 2013 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia de 19 y 29 de julio 2013 desestimatoria de la reclamación de pago de los intereses de demora por el pago tardío de la factura farmacéutica. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT; se ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario Autonómico de la AVS de fecha 16 de octubre 2013 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia de 19 y 29 de julio 2013 desestimatoria de la reclamación de pago de los intereses de demora por el pago tardío de la factura farmacéutica, cuyo importe total asciende a 7.608.161,69 euros fijándose en esa cantidad la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el precitado recurso mediante decreto de fecha 11 de febrero se reclamó el expediente administrativo por un plazo de veinte días, y una vez remitido se entregó a la actora para formalizar demanda, concediéndole a tal efecto un plazo de 20 días, tramite que evacuó mediante escrito de fecha 2 de junio 2014, en la que tras alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida condenando a la Administración al pago de la cantidad de 7.608.161,69 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso, mas costes de cobro e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-se tuvo por formulada la demanda dando traslado la demanda a la Administración demandada para su contestación, trámite que evacuo mediante escrito de fecha 8-7-14.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 9 de juliose acordó recibir el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes previa declaración de conformidad.

QUINTO.-Mediante resolución de fecha 9 de julio se dio traslado a la partes para presentar escritos de conclusiones, verificando la actora en fecha 25-7-14 y la administración demandada en fecha 18-9-14, quedando los autos conclusos para sentencia mediante diligencia de fecha 2 de octubre.

SEXTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales de la LJCA y demás de general y pertinente aplicación .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora formula demanda interponiendo recurso contra la Resolución del Secretario Autonómico de la AVS de fecha 16 de octubre 2013 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia de 19 y 29 de julio 2013 desestimatoria de la reclamación de pago de los intereses de demora por el pago tardío de la factura farmacéutica, cuyo importe total asciende a 7.608.161,69 euros fijándose en esa cantidad la cuantía del procedimiento.

Fundamenta la parte demandante su pretensión en el concierto suscrito el 23 de junio 2004 entre los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las provincias de Valencia, Castellon y Alicante y la Conselleria que fija las condiciones de ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, concierto que esta siendo incumplido por la Administración en lo referente al pago de la factura farmacéutica.

La Administración plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el art 69 LJCA ante la falta de legitimación por ausencia de acción directa de los demandantes para promover el recurso interpuesto correspondiendo ejercer la acción a través de los colegios profesionales que suscribieron en su nombre y representación el Concierto.

Una vez reconocida por la sala TSJCV la legitimación y acción de los farmacéuticos , en la sentencia dictada por la sección Quinta de fecha 24-1-14 hay que estar al contenido de la misma y, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, por entender que el Colegio Oficial lo que hace es prestar un servicio de facturación y liquidación de recetas a los colegiados, pero en cualquier caso los titulares del derecho subjetivo al cobro de las especialidades farmacéuticas no es el colegio, sino los titulares de las oficinas que dispensan los medicamentos. Desestimada la causa de inadmisibilidad debe entrarse en el fondo del asunto yr valorar si son o no debidos los intereses de demora reclamados. La Administración rechaza aplicar la legislación de morosidad en las operaciones comerciales, y declara que los farmacéuticos se encuentran vinculados al Acuerdo suscrito por los Colegios Profesionales de 17-10-11 que no prevé el abono de interés de demora.

SEGUNDO.-No es la primera sentencia que dictan los juzgados de esta localidad sobre el tema de la reclamación de intereses moratorios derivados del pago tardío de las facturas farmacéuticas, habiendo señalando tanto este órgano como el Juzgado nº6 que,en primer lugar, y respecto a la obligación de abono de los intereses de demora hay que acudir al concierto de fecha 23 de junio 2004 suscrito entre la Conselleria de sanidad y los Colegios Oficiales de farmacéuticos de Alicante Cstellon y Valencia que fija las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, cuyo apartado VII establece que : '...Seccion A ' las facturas resumen mensuales se presentaran en las Direcciones Territoriales de la Conselleria de sanidad el dia 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación' . Sección B Procedimiento de Abono.' el pago de las facturas queda condicionado a la entrega correcta de las recetas a la Conselleria de sanidad y de los CD de facturación que constituyen los justificantes de pago. Los Colegios Provinciales de farmacéuticos notificaran por vía fax mensualmente a la Conselleria de sanidad, Dirección general de Farmacia y productos Sanitarios el importe y periodo de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección territorial de la Conselleria de sanidad para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil, se entenderá como día de pago el siguiente día hábil. El pago de la factura resumen a que se refieren los apartados anteriores se entenderá realizado como liquidación provisional, estando, por tanto, a resultas de los importes que se obtengan del tratamiento y comprobación de la información , en la forma y condiciones dispuestas en el Anexo de facturación, así como de la entrega de las recetas a la Conselleria de Sanidad...'

Dicho Concierto establece en su Clausula Cuarta relativa al régimen jurídico una remisión expresa a la normativa de contratación aplicada por el recurrente en su reclamación: ' Régimen Jurídico. El presente concierto se regulara por sus condiciones particulares, siendo de aplicación la normativa sanitaria y farmacéutica estatal y autonómica, la relativa a la prestación farmacéutica, la de seguridad Social, en particular , así como la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal y la ley de Contratos de las Administraciones Publicas'. Pues bien, la citada remisión expresa legitima la reclamación de intereses de demora teniendo en cuenta el incumplimiento del plazo de pago por parte de la Administración.

A mayor abundamiento indicar que la propia Conselleria lo reconoce en el preámbulo del DL 2/2013 de 1 de marzo de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en la prestacionfarmaceutica al indicar literalmente el el Concierto con las corporaciones farmaceuticastenia su base juridica en el D 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, la L30/2007 de 30 de octubre LCSP,la Ley 15/2010 de 5 de julio de modificacion de la L3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad, la L16/2003, la Ley 29/2006 de 26 de julio de garantias y uso racional de medicamentos y la LOFCV L6/1998 de 22 de junio.

Tampoco puede aceptarse la argumentación esgrimida por la Administración referida al Acuerdo de fecha 17 de octubre 2011 que estableció un nuevo calendario de pagos, teniendo en cuenta, en primer lugar, que dicho Acuerdo no puede entenderse como una novacion del concierto inicial sino un compromiso de pago realizado por la Administración, tal y como resulta de la dicción literal del mismo ('la Conselleria se compromete'), con el objeto de facilitar la regularización de los pagos ; en segundo lugar y, fundamentalmente, la Administración no puede invocar el cumplimiento de un Acuerdo que ella misma ha incumplido al no efectuar el pago en las fechas comprometidas y, por tanto, pierde toda su eficacia. Raya la mala fe alegar que los Colegios Profesionales se encuentran vinculados por el Acuerdo de 17 de octubre 2011 suscrito con la Conselleria, e incumplir la Conselleria dicho Acuerdo.

El citado Acuerdo establecía el siguiente calendario de pagos: la factura presentada en agosto y septiembre de ese año se abonaría en enero, y a partir de esa fecha se abonarían normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012 incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada y pendiente de cobro, así como los gastos de gestión, prorrateo que finalizara el 31 de diciembre 2014'

No obstante el calendario real de pagos fue el siguiente:

MES PAGO PORCENTAJE

enero 6-6-12 100%

febrero 1-8-12 34,17%

7-8-12 65,83%

marzo 14-8-12 49,88%

abril 17-9-12 50%

30-10-12 50%

mayo 30-10-12 50%

28-11-12 50%

junio 28-11-12 42,15%

27-12-12 57,85%

julio 27-12-12 100%

agosto 31-1-13 100%

septiembre 31-1-13 50%

3-5-13 2,0833%

20-11-13 47,916%

octubre 3-5-13 4,166%

20-11-13 95,834%

noviembre 3-5-13 4,166%

20-11-13 95,834%

diciembre 1-3-13 61,12%

7-3-13 38,88%

.

Respecto al importe reclamado aparece cuantificado el importe facturado fijandose los tipos sigientes :

2009 2010 2011 2012

1 semestre 9,50% 8% 8% 8%

2 semestre 8% 8% 8,25% 8%

Las fechas legales y las del efectivo pago se acreditan se acreditan a traves de los certificados del Ilte. COF. (dc3).

Siendo correcta la liquidación de los intereses de demora se reconoce el derecho de la recurrente a obtener el cobro de los mismos dada la remisión expresa contenida en la Clausula Cuarta del Convenio.

Respecto al anatocismo, intereses de los intereses ( art. 1.109 CC ). el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 6 de julio de 2001 , 29 de abril y 5 de julio de 2002 , que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil . La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática.Sobre este principio general, señala la STS de 17.5.04 en recurso 145/1999 '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo (Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995)EDJ1999/44585 y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )EDJ2001/9689 ), que:' (...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE EDL1978/3879 en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'.

Visto lo cual debe darse lugar a la misma; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que sucede cuando - cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas son concedidas en su integridad

Respecto a los costes de cobro reclamados se admite la procedencia de la indemnizacion si bien se reduce el importe a 1000 euros de acuerdo con el criterio adoptado por los Juzgados de esta localidad de limitar los mismos en asuntos de reclamacion de intereses de demora dada su escasa complejidad juridica.

TERCERO.-En cuanto a las costas de conformidad con lo establecido en el art.139 de la LJCA , procede la imposicion a la Administracion, si bien se limita su importe a un maximo de 1500 euros por aplicación del parrafo 3º del citado precepto, de acuerdo con el criterio sentado por los Juzgados de esta localidad siguiendo la practica habitual de la Sala TSJCV de limitacion de costas, tasa aparte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMARel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE CERVERA en nombre y representación de los titulares de 638 oficinas de farmacia numeros contra la Resolucion del Secretario Autonomico de la AVS de fecha 16 de octubre 2013 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia de 19 y 29 de julio 2013 desestimatoria de la reclamación de pago de los intereses de demora por el pago tardio de la factura farmaceutica, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a obtener el cobro de los intereses de demora reclamados cuyo importe asciende a 7.608.161,69 euros, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad mas los intereses legales que se calcularan desde la fecha de interposicion del presente recurso, mas la suma de 1000 euros en concepto de costes de cobro. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración con el limite fijado de 1500 euros, tasa aparte.

Notifíquese esta resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles que contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación vista la cuantia del recurso no impugnada,ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de quince días hábiles desde su notificación y con los requisitos del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª de dicha Ley Orgánica, deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50,- €, salvo que en la parte concurra la condición al Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado con el nº 4396 0000 93 0520 13. Indicando en el resguardo de ingreso en el campo concepto que se trata de 'RECURSO', seguido del código 22.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo cual doy fe.

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