Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3411/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2019 de 06 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 3411/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022101028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8967

Núm. Roj: STSJ CAT 8967:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO nº1236/2019 L

Partes: SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3411

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Francisco Toll Musteros en representación de Servicios Inmobiliarios Val SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Francisco Toll Musteros actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 10 de octubre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del/los acto/s objeto del recurso/s, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso es la resolución presunta (silencio administrativo negativo) desestimatoria del TEARC con respecto a la reclamación económico-administrativa formulada por la actora en fecha 4-4-19 (folios 8 a 12 EA) contra la también INICIAL desestimación presunta (que se convirtió en desestimación expresa del recurso de reposición, por resolución de la Gerencia Catastro Girona de 17.4.19, folios 152-153 EA) del recurso de reposición interpuesto por la demandante en fecha 4-2-19 (folios 22 y ss, al que se añade un complemento de recurso de reposición), contra el previo Acuerdo de 27-11-18 de la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, acuerdo éste último de NO ALTERACIÓN de la descripción catastral seguida en el procedimiento de subsanación de discrepancias instado por la actora en fecha 10-6-16 en relación a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro histórico del término municipal de Begur (Girona), que dio lugar entre otras, a la finca con referencia catastral NUM002 (finca registral nº NUM003 de Begur inscrita en el Registro de la Propiedad de Palafrugell) sobre posibles errores en la superficie de fincas matrices aportadas a la reparcelación del Sector 17 Font de la Salut que tuvo lugar en el año 2002, modificada en el 2015 y por ende, también errores sobre la liquidación de los IBIs correspondientes. Por tanto, lo que se cuestiona en el presente litigio es la gestión catastral (censal) del impuesto de referencia, atendida la existencia de un Convenio (según acta del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Begur celebrado en fecha 6-11-18, Convenio que data desde el 21-3-2000 y modificado en fecha 17-5-13) entre la Dirección General del Catastro (incardinada en la Secretaría de Estado de Hacienda) y el Ayuntamiento de Begur. El Consell Comarcal del Baix Empordà aparece como entidad gestora del citado Ayuntamiento.

Nótese que acerca de esta última temática (IBI y reparcelación), esta Sala y Sección ha dictado Sentencia firme nº 2051/2021 de 30 de abril recaída en recurso de apelación nº 89/2020, que desestimando las pretensiones actoras, confirma la Sentencia nº 194/2020 del JCA nº 1 de Girona, sentencia nº 2051/2021 no objeto de aclaración por auto de 2-6-21.

Según la actora, ésta adquirió en el 2010 los derechos urbanísticos y dominicales de las fincas registrales matrices nº NUM003 y NUM004, y días después la última finca citada fue vendida a la entidad Dopec SL. Continúa relatando la demandante que, desde la adquisición de las mencionadas fincas registrales, y siendo la recurrente solo titular de la nº NUM003 (que ulteriormente fue vendida al sr Basilio en fecha 24-3-17, folios 244 y ss, y 363 y ss EA) sin embargo se le giran IBIS urbanos correspondientes a cuatro parcelas de la reparcelación del sector 17. También se alega por la recurrente que el Ayuntamiento de Begur le 'hurtó' (folio 3 de su reclamación económico-administrativa, no constando por lo demás denuncia penal alguna al respecto) superficie de la finca nº NUM003. En el recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa se pone en evidencia por la actora que en el momento de la adquisición (2010) de la finca nº NUM003 ésta tenía una superficie de 4.707 m2 (si bien la superficie aportada por Servival a la reparcelación fue de 5.237,06 m2) y que en fecha 24-9-18 (antes del dictado del acuerdo de la Gerencia Catastro de Girona de 27.11.18) la cédula parcelaria de la finca en cuestión aparecía con una superficie de 4.908 m2 que se correspondía con la suma de la superficie de las cuatro parcelas resultantes de la reparcelación más el vial de acceso central. Por lo que la actora concluye en su escrito de reposición que el Ayuntamiento de Begur se ha 'apropiado' de 329,06 m2 sin pasar por la reparcelación, llegando a 327,02 m2 con la modificación de la Reparcelación del sector 17 habida en el 2015. Apareciendo finalmente por cédula parcelaria del 4-2- 2019 que tal finca contaba con una superficie total de 4.606 m2.

Recuérdese que el Acuerdo de no alteración de descripción catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, origen de las presentes actuaciones, de fecha 27-11-18, además de manifestar que la recurrente no era la propietaria de la finca nº NUM005 en la fecha de su solicitud de 21-9-17, lo que implícitamente le está recordando una posible falta de legitimación activa, añade que, no se puede pronunciar sobre la medición de las fincas nº NUM003 y NUM004 por no poder identificar la referencia catastral de tales fincas, concluyendo finalmente que tal Gerencia se ocupa de la gestión catastral del IBI y el Ayuntamiento de Begur de la gestión tributaria del IBI, esto es, su recaudación y liquidación. Previamente, la Gerencia en la desestimación del recurso de reposición por acuerdo de 17.4.19 además de incidir en la falta de legitimación activa del recurrente, se remite al art 81 del RD 417/06 de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario, relativo al acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos, acceso al que tienen derecho tanto los que hayan formado parte en los correspondientes procedimientos administrativos como los que hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos.

En este punto de la exposición, es preciso transcribir la fundamentación jurídica de la referida Sentencia firme nº 2051/2021 que rezaría así:

'(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Servicios Inmobiliarios Val SL, representado por la Proc. Sra Perecaula Baró, frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Begur de 5 de julio de 2016 y 7 de diciembre de 2016, sin hacer expresa condena en costas.

Contra la desestimación relativa a las pretensiones A, B y C según la redacción expresada en el escrito de 7 de diciembre de 2017 (folio 354 de las actuaciones) NO cabe recurso alguno.

Respecto de las pretensiones D y E y subsidiaria, cabe recurso de apelación' (...)

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelaciónes la sentencia nº 194/2020 proveniente del JCA nº 1 de Girona, antes dicha, que realiza los siguientes pronunciamientos judiciales:

1) Desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Begur de fechas 5-7-16 y 7-12-16, que básicamente desestiman parcialmente las pretensiones actoras deducidas en cinco puntos en la demanda originadora de este procedimiento (las tres primeras pretensiones relativas a IBI y las dos últimas con respecto a cuotas de urbanización y proyecto de reparcelación).

Recuérdese que el Acuerdo de 5-7-16 (folios 531 y ss del expediente administrativo, notificado el 11.7.16, folio 559 EA) es de un lado, de inadmisión por extemporáneo en determinados puntos (las pretensiones 4 y 5 del recurso de reposición de fecha 9.4.16; en realidad no es extemporáneo sino deducido en plazo) y desestimatorio de otro (en cuanto a los puntos 1 a 3), del recurso de reposición entablado por la actora contra el previo acuerdo del Ayuntamiento demandado de fecha 1-3- 16 (folio 418 EA) en el que se deniega a la aquí actora su petición de 10.10.15 impetrando que se corrija la superficie real de la finca registral NUM003 de Begur inscrita en el Registro de la Propiedad de Palafrugell y que se anulen los correspondientes IBI y se autorice la segregación en cuatro fincas del citado inmueble. En concreto, el Acuerdo de 1.3.16 (notificado el 9.3.16) establece que registralmente tal inmueble NUM003 tiene una superficie de 3.618,13 m2 y según el Proyecto de reparcelación sector 17 de Begur, constaría una superficie de 4.910.04 m2 y que a la actora según el mencionado proyecto se le adjudicaron las parcelas NUM006, NUM007 y NUM008. Asimismo el acuerdo municipal de 5-7-16 concede a la actora plazo para aportación de documentación complementaria, que evacúa por escritos de 2-8-16 y 30-8-16.

Nótese que las pretensiones 4 y 5 del recurso de reposición de 9-4-16 vienen referidas a error en la superficie de la finca registral nº NUM003 y a adjudicación a la actora de la parcela NUM009 y a Dopec la parcela NUM010, extremos éstos que tuvieron favorable acogida (estimación total del punto 5 y estimación parcial en cuanto al punto 4) en la resolución ulterior municipal de 7-12-16 estimatoria parcial de las pretensiones actoras. Y por lo que se refiere a las pretensiones o puntos 1 a 3 del citado recurso de reposición coinciden con los puntos 1 a 3 de la demanda judicial que luego se analizarán.

Por su parte, el Acuerdo municipal de 7-12-16 se halla en los folios 301 y siguientes del complemento del expediente administrativo, estima parcialmente lo peticionado por la actora en su escrito de 12-4-16 sobre sustitución de parcelas adjudicadas (la recurrente solicita que se le sustituyan las parcelas NUM006 y NUM007 por la NUM009 y NUM010 y en ambos casos, la parte proporcional indivisa de acceso a vial de la parcela NUM008), nulidad de los IBI girados y que se tuviera en cuenta en el citado proyecto reparcelatorio que la parcela NUM007 fue enajenada a otra mercantil (la entidad Dopec, en fecha 24.3.17, a la cual finalmente se le adjudica la parcela NUM010 en sustitución de la NUM007). En concreto, tal resolución municipal de 7.12.16 realiza los siguientes pronunciamientos:

-Reconocer a la actora como finca aportada la A-1 A procedente de un resto de la finca registral nº NUM004, y provisionalmente hasta que sea calificada por el Registrador de la Propiedad, adjudicar los derechos iniciales pertinentes a la mencionada sociedad actora, si bien en la medida de 1.975 m2 (la actora había peticionado más superficie).

-Aceptar el cambio propuesto de las resultantes, adjudicando las parcelas NUM009 y la NUM010, más el indiviso de accesos vial y por el contrario, adjudicar al Ayuntamiento de Begur la parcela NUM006 y NUM007, más el indiviso de acceso.

-Estimar, a partir de reconocer el mayor derecho inicial aportado, un defecto de adjudicación de 3.897,90 euros y una cuota provisional total de 99.019,80 euros sin IVA en contra del defecto solicitado por la sociedad (actora) de 1.260,16 euros y una cuota provisional a pagar de 107.234,38 euros.

-Desestimar por los motivos que constan en la propuesta de los redactores y que es da por reproducida, la pretensión de poder reconocer la venta no inscrita de la parcela NUM011 atendiendo en primer lugar por el cambio efectuado, y en segundo lugar por falta del tracto sucesivo registral, exponiéndose estas cuestiones con mayor extensión en la propuesta aprobada.

-Desestimar en todos sus términos la pretensión posterior al recurso de reposición, que se le adjudique una tercera parcela, la NUM007 ya que iría contra el principio de justa distribución de beneficios y cargas; en ningún caso la estimación parcial de la pretensión de la mercantil (actora) NO es ningún reconocimiento de las opiniones y consideraciones en los términos que constan en sus escritos relativas a actuaciones incorrectas del Ayuntamiento de Begur, personal de su Ayuntamiento o profesionales que han intervenido desde el 2001 en el citado Proyecto.

-Indicar al interesado que en el plazo de 10 días habrá de presentar al Ayuntamiento de Begur la acreditación que el resto de la finca NUM004 le fue transmitida por las herederas de la sra Sacramento, atendiendo a que sólo consta una acta transmitida por el letrado del interesado al letrado redactor.

2) Desestima sin apelación alguna, por razón de tratarse de una cuestión de gestión censal las pretensiones actoras A, B y C del escrito de la aquí apelante obrante en folio 354 de las actuaciones judiciales del recurso ordinario nº 306/16 de fecha 7-12-17, pretensiones éstas que son:

-A) Declarar la nulidad de los recibos de IBI girados incorrectamente en relación a la parcela con referencia catastral NUM002, con devolución de su importe pagado más intereses legales, parcela ésta que se enmarca en el proyecto de reparcelación Sector 17 Font de la Salut de Begur, parcela ésta que coincide parcialmente con determinada superficie de la finca matriz registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palafrugell.

-B) Si no ha lugar a la anterior petición, se impetra la nulidad de los recibos del IBI ANTERIORES al 2013, y se emitan nuevos recibos de IBI con respecto únicamente a la superficie de la parcela NUM009 en relación a los ejercicios 2013 a 2016, ya que en fecha 24.3.17 se vendió tal parcela al sr Basilio.

-C) Se proceda a la devolución del importe correspondiente a los recibos de IBI pagados por un total de 11.161,51 eurosmás intereses legales, menos la liquidación que pudiera proceder.

3) Desestima las pretensiones D, E y subsidiaria de tal escrito de 7-12-17 cabiendo al respecto recurso de apelación. Tales puntos denegados son los siguientes:

-D) Que se ordene al Ayuntamiento de Begur y por ende al Consell Comarcal del Baix Empordà, se abstenga de girar cualesquiera cuotas de urbanización por las parcelas NUM009 y NUM010, más su parte de titularidad ob rem en su vial de acceso NUM008 y de haberlo hecho, procedan a su anulación devolviendo los importes que pudiera haber cobrado por dichas cuotas de urbanización.

-E) Se acuerde modificar la reparcelación reconociendo el derecho al abono a la actora del importe de 29.698,30 euros por el déficit de adjudicación establecido en la modificación de la reparcelación.

-SUBSIDIARIAMENTE) Se acuerde la nulidad absoluta de la reparcelación aprobada por los defectos formales establecidos en tal escrito de 7.12.17.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida en base a una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con respecto a las tres primeras pretensiones planteadas por la recurrente; asimismo se invoca por la apelante indebida desestimación por la Magistrada de instancia de las dos últimas pretensiones actoras en relación con la modificación de la reparcelación con la que se pretende renovar la afección urbanística ya caducada.

La parte apelada Ayuntamiento de Begur se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son que, no existe una crítica seria a la sentencia de instancia sino mera reproducción de lo argumentado en demanda y conclusiones; inadmisibilidad por razón de la cuantía del pedimento de la actora del importe de 29.698,30 euros por el déficit de adjudicación establecido en la modificación de la reparcelación y también inadmisibilidad por razón de la cuantía en cuanto a las liquidaciones de IBI litigiosas de autos, que ascienden a la cuantía total de 11.161,51 euros, en todo caso inferior a 30.000,00 euros(argumento éste que se desprende al entender ajustada a Derecho la sentencia apelada en materia de las liquidaciones-recibos del IBI); inexistencia de incongruencia omisiva; manifestando finalmente que no cabe hablar de una caducidad de una afectación urbanística registral si previamente no está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Asimismo como parte recurrida la representación procesal del sr Basilio (a la sazón comprador de la parcela NUM009 adjudicada en su momento a la actora, según escritura de compraventa de 24.3.17 que figura en folios 307 y ss del complemento del expediente administrativo, escritura ésta en la que también consta la venta de Dopec al sr Basilio de la parcela NUM010, así como los correspondientes indivisos de la parte proporcional del vial establecido en la parcela NUM008) considera conforme a Derecho la sentencia de instancia y en especial la vigencia y eficacia de los pactos alcanzados en la escritura notarial antes dicha, con especial relevancia a no plantear la actora ninguna nulidad o anulabilidad del proyecto de reparcelación de autos.

Nótese que el presente pleito está relacionado con el recurso ordinario nº 1236/2019 seguido ante esta misma Sección y Sala que se encuentra en período probatorio y en donde se cuestiona la gestión catastral del impuesto de referencia. Asimismo, en nuestro pleito de apelación nº 89/2020 al amparo del art 270 LEC se admitieron a modo de documental diversos convenios entre la Dirección General del Catastro y el Ayuntamiento de Begur en materia de gestión catastral. Igualmente, decir que, la actora antes de la escritura de compraventa de 24.3.17 era la titular registral de la finca matriz NUM003 antes dicha.

De igual modo, remarcar que el proyecto de reparcelación litigioso de autos fue aprobado definitivamente en fecha 18-12-01 y su modificación el 24-11-15 (modificación a raíz de la modificación del POUM del 2011), modalidad de cooperación, contra el cual no se interpuso por la recurrente ningún recurso de reposición, si bien la actora recurrió en reposición un ulterior acuerdo municipal que es el de 1-3-16 antes visto.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia. De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelaciónes la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial 'a quo'.Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal 'ad quem' no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO.-Sobre la decisión de la Magistrada 'a quo' acerca que no cabe recurso alguno sobre las pretensiones 1, 2 y 3 del suplico de la demanda, y sobre la incongruencia omisiva al respecto

Primeramente manifestar que, las pretensiones 1, 2 y 3 del suplico de la demanda originadora de este procedimiento se corresponden con los puntos A, B y C del escrito de la actora de 7-12-17 (folio 354 de las actuaciones judiciales). Sentado lo anterior, si bien hubiera sido más ajustado a Derecho que la Magistrada a quo en cuanto al pronunciamiento judicial relativo a las citadas pretensiones, hablara no de desestimación sino de inadmisión por falta de competencia, ya que evidentemente lo suscitado son aspectos de gestión censal (así se nos dice en el FD 3º 'in fine' de la sentencia apelada), vedados a los Juzgados de lo C-A, a recurrir ante el TEARC y ulteriormente ante el TSJC, tal pronunciamiento judicial no causa indefensión material a la parte recurrente la cual ya ha deducido recurso judicial sobre la cuestión censal y que hoy en día se circunscribe al recurso ordinario nº 1236/19 seguido ante esta Sala y Sección, en fase de tramitación. Pues bien, es claro que, este Tribunal 'ad quem' tiene competencia para analizar el aspecto censal de los IBI litigiosos de autos, pero no en el pleito que nos ocupa sino en el recurso ordinario nº 1236/2019, actualmente en fase de período probatorio, para evitar duplicidad de pronunciamientos y que éstos pudieran ser contradictorios entre sí. Es por ello, que no procede judicar en este pleito de apelación lo que va a ser decidido en los próximos meses en el recurso nº 1236/19 y lo anterior sin perjuicio, de las consecuencias (vide en tal sentido la STS de 3.6.2020 recaída en recurso de casación nº 5638/18) que en su caso pueda tener lo que allí se falle en orden a las liquidaciones tributarias litigiosas de IBI, las cuales dicho sea de paso, son de cuantía inferior a 30.000 euros cada una de ellas, por lo que por razones de orden público ( art 81.1.a) LJCA) no cabe analizar estas liquidaciones en esta sede de apelación por razón de la cuantía de las mismas, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 LJCA, y teniendo en cuenta que ninguna de las liquidaciones tributarias impugnadas acumuladas en el recurso alcanza el límite económico previsto en el art. 81.1.a) de la misma LJCA, no planteándose tampoco ninguno de los supuestos previstos en el art. 81.2 de la misma, la sentencia no es susceptible de apelación.

Ahora bien, lo que queda patente es que, no ha habido una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con respecto a las tres primeras pretensiones planteadas por la recurrente, ya que han sido respondidas globalmente y motivadas sucintamente por la Magistrada de Girona en la sentencia apelada, y el hecho de existir una serie de convenios entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) con el Ayuntamiento de Begur en materia de colaboración de gestión catastral y su repercusión al caso de autos, es una cuestión a dilucidar en el pleito nº 1236/19, que no tiene especial incidencia en nuestro pleito nº 89/2020.

En este sentido recordar la STS 443/2019 de 2 abril (recurso de casación nº 2154/2017) en donde ya se nos dice que la impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el TEARC, y no ante el Ayuntamiento correspondiente, ya que este último sólo conoce de la liquidación tributaria.

Por tanto, el análisis de la cuestión censal de autos será analizada en el recurso nº 1236/2019, ya que la propia parte apelante en su escrito de 25-3-21 ya indica que nuestro procedimiento tiene idéntica petición que a la que ocupa en el recurso ordinario nº 1236/19 (que recurre en este caso la resolución del TEARC).

TERCERO.- Sobre la desviación procesal de la pretensión D y E del suplico de la demanda

Acerca de esta cuestión, la Magistrada de instancia acierta en considerar que existe desviación procesal de la pretensión D (relativa a cuotas de urbanización derivadas del proyecto de reparcelación del sector 17 de Begur) y E (nulidad absoluta de la reparcelación), pues las citadas temáticas no fueron introducidas en vía administrativa en los mismos términos que en la vía judicial, ni en el escrito inicial de la actora de 10-12-15 ni en su ulterior recurso de reposición formulado frente al acuerdo municipal de 1-3-16.

Existe una reiterada y notoria jurisprudencia que recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide (vía art 69 LJCA , por tanto sí tiene cabida este instituto en nuestro ordenamiento jurídico) que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Se produce desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala no son los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones, y estos es lo relevante, tampoco lo son.

Recordar al respecto lo que certeramente afirma la Magistrada 'a quo', de un lado, en cuanto a la pretensión E no cabe nulidad vía art 47 Ley 39/2015 (ó antiguo art 62 Ley 30/92) por vulneración de trámites procedimentales, ya que no se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y ello se demuestra con el mero contenido del expediente administrativo y su ampliación (o complemento), no habiendo instado la actora, pudiéndolo hacer la anulabilidad vía art 48 Ley 39/2015 ó antiguo art 63 de la Ley 30/92, y sin acreditar aquélla (al amparo del art 105 LGT ó art 217 LEC) una efectiva y real indefensión material (inexistencia pues de indefensión material, máxime cuando la recurrente ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial) y todo ello sin olvidar que en vía administrativa la actora sólo habla de modificar (vide verbi gratia folio 422 del EA) el Proyecto de reparcelación a través de adecuar a la realidad material de superficie de la finca litigiosa de autos, modificación de la reparcelación en consecuencia, y no decretar su nulidad de pleno derecho, ya que al peticionar su nulidad está contraviniendo (doctrina de los actos propios) por lo demás, lo pactado con el sr Basilio en la escritura de compraventa de 24.3.17, sobre no solicitud de nulidad judicial del proyecto de reparcelación del sector 17 de Begur. Finalmente, no cabe instar la actora una nulidad del proyecto de reparcelación de referencia aprobado definitivamente en el 2015 frente al cual no interpuso (nuevamente doctrina de los actos propios) ningún recurso administrativo o judicial en plazo, y no es sino hasta el 2016 con ocasión del acuerdo municipal cuando se nos habla de tal temática 'ex novo' de nulidad absoluta de la reparcelación, actuación ésta de la parte apelante que roza el fraude de ley.

Del mismo modo, en lo concerniente a la pretensión D en vía administrativa la actora habla de improcedencia de haberse girado las cuotas de urbanización antes de la inscripción de las fincas resultantes de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, y sin embargo en vía judicial se va más allá, no sólo la devolución de las cuotas giradas, sino que se impetra que se ordene al Ayuntamiento de Begur (órgano emisor de los IBI) y por ende al Consell Comarcal del Baix Empordà (en tanto que órgano de recaudación que tiene un concierto a tales efectos con el ayuntamiento apelado) se abstenga de girar en el futuro (pretensión en cierta forma ilógica cuando la actora no es la titular actual de las fincas a ella adjudicadas en su momento) cuotas de urbanización a la actora por entender ésta que existió una indebida novación de la afección de la carga de urbanización (afección descrita en el art 20 del RD 1093/1997), que habría caducado y en la que no se habría subrogado la actora cuando adquirió los derechos de la reparcelación en el año 2010. A estos problemas de legitimación (que se verán en el pleito nº 1236/2019 ya que la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda plantea tal cuestión, documento éste introducido por la apelante junto a su escrito de 25.3.21) en tanto que la actora no es la titular registral a fecha de hoy de las parcelas litigiosas de autos, se ha de unir el hecho de cómo pretende aquélla caducar una afección registral no inscrita inicialmente en el Registro de la Propiedad. Finalmente constatar que con respecto a la desviación procesal en relación a este punto D cuando en fecha 7-12-16 (curiosamente el mismo día del acuerdo recurrido el cual fue notificado en fecha 16-12-16), decir que la actora dirigió desde la oficina de correos de Granollers (Barcelona) a las 19.54h escrito al Registro de la Propiedad de Palafrugell (Girona) a modo de documento nº 16 de la demanda pero no consta fecha de recepción en tal Registro. Pero lo anterior no altera lo principal que es que la actora no impugnó en su momento oportuno el proyecto de reparcelación de autos, no cabiendo de forma indirecta a través de un acto municipal posterior que da respuesta a una solicitud actora, pretender la nulidad y/o modificación del contenido previsto en tal proyecto de reparcelación que fue consentido en su momento por la actora, y ha devenido firme.

Por consiguiente, tal impugnación apelativa no puede prosperar.

CUARTO.- Sobre el déficit de adjudicación establecido en la modificación de la reparcelación

Es el motivo subsidiario invocado por la actora en el suplico de su demanda. Al respecto la actora impetra que se le reconozca un derecho de abono a su favor por tal concepto por importe de 29.698.30 euros. Nuevamente este motivo impugnativo no puede prosperar atendida a su cuantía, inferior a 30.000 euros, y por tanto, no cabe su estudio en esta segunda instancia de tal petición económica (entendida por la actora como indemnización de daños y perjuicios) por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA, pues la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones (en nuestro caso los IBI) como de las peticiones indemnizatorias concretas (en nuestro supuesto el derecho al abono 'ut supra' referido) correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación de todas estas cantidades comunique a las pretensiones de cuantía inferior, la posibilidad de apelación, ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional. A mayor abundamiento, y como se indicó en la sentencia de instancia no estamos ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios vía art 31.2 LJCA anudada a la nulidad del acto administrativo sino una pretensión distinta (por tanto nuevamente desviación procesal) a la formulada en vía administrativa con anterioridad al dictado de los actos administrativos objeto de la apelación (vide en tal sentido el contenido del folio 119 de las actuaciones judiciales -ó página 23 de la demanda- en donde no se nos habla de indemnización sino de discrepancias con la novación de la carga de urbanización), pretensión distinta pues concretada económicamente en lo que la actora considera que le correspondería en concepto de déficit de adjudicación.

Por tanto, este motivo impugnativo subsidiario ha de decaer.

ÚLTIMO.- Costas

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, al no haber existido serias dudas de Derecho para la resolución de este pleito, es procedente la imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia si bien hasta el límite máximo por todos los conceptos concretado en la suma total de 2.000,00 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

FALLO

LA SALA HA DECIDIDO:

DESESTIMAR totalmenteel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios Inmobiliarios Val SL, contra la Sentencia nº 194/2020 de 28 de septiembre, del Juzgado C-A nº 1 de Girona dictada en su procedimiento de recurso ordinario nº 306/2016, con imposición de costasprocesales en esta segunda instancia a la actora-apelante hasta el límite máximo por todos los conceptos concretado en la suma total de 2.000,00 euros.'

Por la representación procesal de la actora se impetra la anulación de la resolución del TEARC aquí judicada por entender que ha habido un pago indebido de IBIS por la aquí demandante, inclusive pagando ésta, parte de IBIS correspondientes a parcelas que son titularidad del Ayuntamiento de Begur; que sí tiene legitimación activa con respecto a los IBIs anteriores a la venta de la finca NUM003; que existe una responsabilidad solidaria entre la Gerencia Territorial del Catastro y el Ayuntamiento de Begur en virtud del Convenio de colaboración existente entre ambos organismos; impetra finalmente la devolución de los IBIS cobrados de más (en el otrosí digo de su demanda, suplica la devolución del total de IBIS pagados, esto es, 11.161,52 euros hasta el ejercicio 2016 más 927,45 euros de principal de IBI del ejercicio 2017) y que se determine por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona cuál es la superficie correcta de las fincas registrales NUM003 y NUM004. También solicita que por el Ayuntamiento de Begur se le abone la suma de 26.698,30 euros por el déficit de adjudicación en la modificación de la reparcelación del 2015, cifra ésta que consta en folio 8 del recurso de reposición de 4.2.19 (folio 29 EA).

Por su parte, la Abogacía del Estado considera ajustada/s a Derecho la/s resolución/es aquí recurrida/s en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Hemos de tomar como premisa que este Tribunal, por mor de los principios de coherencia, seguridad jurídica y unificación de la doctrina jurisprudencial, como no podía ser de otra manera, ha seguido en la decisión de este pleito las conclusiones a modo de pronunciamientos judiciales, a los que se ha llegado en nuestra Sentencia firme nº 2051/2021 de 30 de abril. De esta forma, el pedimento de la actora de abono de 26.698,30 euros por el déficit de adjudicación en la modificación de la reparcelación del 2015, cifra ésta que consta en folio 8 del recurso de reposición de 4.2.19 (folio 29 EA), no es dable su acogimiento por esta Sala ya que la misma en la citada sentencia firme nº 2051/2021 ya desestimó tal petición y ha producido efectos de cosa juzgada, no cabiendo analizar nuevamente esta cuestión. A mayor abundamiento, lo que subyace en el presente pleito es una temática de posible falta de legitimación activa de la aquí actora con respecto a lo por ella peticionado en su demanda judicial y en vía administrativa. De esta forma, es trascendente tener en cuenta la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de legitimación.

El art 19.1.a) LJCA establece:

'1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.'

Por su parte, el art 81 del RD 417/06 de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario, relativo al acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos, establece que a tal acceso tienen derecho tanto los que hayan formado parte en los correspondientes procedimientos administrativos como los que hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos.

En cuanto al interés legítimo ha sido definido por la jurisprudencia como cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la relación pretendida ( SSTC 60/2001 , 203/2002, 52/2007 y 38/2010 y STS de 31 de junio de 2006, Rec 38/2004; STS de 10 de noviembre de 2006, Rec 116/2004; SSTS de 17 de noviembre de 2009, Rec 712/2005 y STS de 20 de mayo de 2011, Rec 3381/2009) debiendo tenerse en cuenta además que ' El artículo 24.1 de la CE78 al conceder el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso' ( SSTC 73/2004, 226/2006, 85/2008 y 48/2009).

Por su parte, como con reiteración apunta la jurisprudencia, se ha de partir siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, entendiendo que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior ley jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la ley jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de mayo de 2009 concluye que ' La doctrina sobre el interés directo, como justificativo del derecho a demandar viene manifestándose en las Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1982 , 1 de octubre de 1985 , 23 de marzo y 7 de octubre de 1988 , 1 de julio de 1991 y 8 de abril de 1994 entre otras ; señalando la Sentencia de 13 de noviembre de 2000 que a partir del art. 24.1de la Constitución , la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles. Por lo tanto, para que exista tal interés directo, en aplicación de la anterior doctrina, basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja.'

De esta manera, y en virtud del principio 'pro actione', la actora tuvo en vía administrativa, y la tiene en vía judicial, derecho a instar las pretensiones que ahora se judican, ya que cuanto menos tiene un interés indirecto en la resolución de este pleito, puesto que lo que aquí se decida va a tener influencia o repercusión económica en su patrimonio.

Sentado lo anterior, es un hecho indiscutible en base al art 66 a) LGT que no cabe acoger una pretensión actora de devolución de IBIs de los ejercicios 2010 a 2012 y hasta la fecha del 21-9-13 inclusive, por prescripción (transcurso de más de cuatro años), habida cuenta que la solicitud actora originadora de la resolución origen de las presentes actuaciones, es de fecha 21-9-17. Asimismo, y como quiera que en el presente litigio se discuten los IBIS y superficie correspondientes a la finca registral nº NUM003 (y no a la nº NUM004), y en ausencia de periciales cartográficas en nuestra litis, se debe estar a lo que finalmente concluya la Gerencia Territorial del Catastro de Girona sobre real superficie de tal finca a fecha 24-3-17 (fecha de la venta de la finca al sr Basilio), a la que está obligada a calcular por esta nuestra Sentencia (a tales efectos de cálculo, debe intervenir el Ayuntamiento de Begur en casos de dudas por la Gerencia, Ayuntamiento de Begur que en su caso deberá abonar los excesos de cuota -con intereses- abonados por la actora), sin que sea excusa para ello lo manifestado por la Gerencia Territorial de Catastro de Girona en su resolución de 27-11-2018 de indeterminación de superficie concreta, por no saber identificar la referencia catastral correspondiente a la citada finca. De esta manera, en el caso que se dictamine por la Gerencia en la medición de la superficie de la citada finca registral, una superficie equivalente a lo sostenido por la actora en este pleito, no se le reintegrará a ésta el total del importe de los recibos de IBIS pagados para los ejercicios 2013 a 2017 sino la parte proporcional de las cuotas del 2013 (desde el 22-9-13 al 31-12-13) y 2017 (desde el 1-1-17 al 23-3- 17), y la totalidad de las cuotas de los ejercicios 2014,2015 y 2016 inclusive, más intereses legales, correspondientes a un exceso de cuota, esto es, todo lo que hubiera pagado de más la actora en relación a la real superficie que de la finca registral NUM005 determine la mencionada Gerencia a la fecha de la venta de la finca (24-3-17). Del mismo modo, si la Gerencia informa una superficie acorde con lo sostenido por el Ayuntamiento de Begur, no habrá lugar a pago de lo indebido alguno a la demandante, y por último, si la Gerencia concluye con una medición de la superficie de la finca a fecha 24-3-17 distinta a la sostenida por la actora o el Ayuntamiento, se deberá en su caso devolver a la actora el exceso de cuota pagada por IBIs.

Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones de la actora articuladas en el presente recurso judicial.

TERCERO.- Costas procesales.

En relación con las costas, al amparo del art. 139 de la LJCA no procede imponerlas a ninguna parte procedimental al haber sido estimadas parcialmente sus respectivas pretensiones y no haber obrado ninguna de ellas con temeridad o mala fe procesal.

Fallo

Esta Sala ha decidido:

1º) Estimar parcialmenteel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Servicios Inmobiliarios Val SL contra la resolución del TEARC a la que se contrae la presente litis, anulándose ésta, debiéndose estar a lo proclamado en el FD2º de esta Sentencia.

2º) Sin imposición de las costas procesales derivadas de este litigio a ninguna parte litigante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, en legal forma.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.