Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0020452
Procedimiento Ordinario 1283/2019
Demandante:D. Victoriano
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Demandado:Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 342/21
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1283/2019,interpuesto por D. Victoriano,representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, que desestimaron las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 deducidas contra los acuerdos que habían desestimado las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 17 de junio de 2020 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, que desestimaron las reclamaciones planteadas por el actor contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de fecha 16 de mayo de 2016, que desestimaron los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de fecha 22 de marzo de 2016, que habían denegado las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 12.000,00 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de junio de 2020.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-El actor presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones referidas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando que había incluido en la base imponible rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero, que estaban exentas por aplicación del art. 7.p) de la Ley 35/2006.
2.-Estas solicitudes fueron denegadas por cuatro acuerdos de la Agencia Tributaria de fecha 22 de marzo de 2016, que contienen similares argumentos, que son los siguientes:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Que, analizadas las alegaciones planteadas por el interesado, cabe entender que no proceden ser estimadas, toda vez que:
1º.- El contribuyente no aporta ninguna documentación adicional a la que se adjuntaba a la solicitud de rectificación presentada, debidamente extendida por la empresa, donde se especifique si se cumplen los requisitos regulados en el Art. 7 p) de la Ley 35/2006 , a efectos de considerar la exención de las cantidades
devengadas por trabajos en el extranjero.
2º. Que en el certificado aportado, como ya se informaba en la Propuesta, no se manifiesta ningún dato que acredite la procedencia de la exención regulada en el Art. 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF , sino solamente los días en que estuvo desplazado, el país de destino del desplazamiento, así como las entidades beneficiarias de los trabajos desarrollados.
Por otra parte, se le informa al contribuyente de que dicho documento es de fecha posterior al momento en que tuvo lugar el desplazamiento, hecho de que si en el citado certificado se plantease cualquier alegación distinta a la que fue manifestada por la Entidad en el Modelo 190, modelo que por otra parte también fue presentado con posterioridad al momento en que fue realizado el desplazamiento (cuestión ésta que tampoco se da en el caso que nos ocupa, toda vez que, como ha quedado expuesto, en el citado certificado solamente se especifican los días en que el contribuyente estuvo desplazado en el extranjero, así como el país al que estuvo desplazado, y la entidad beneficiaria del trabajo), ello no supondría que a los datos que en ese certificado se reflejasen, tuvieran que dársele más valor que los datos facilitados por la Entidad la Administración Tributaria en el citado Modelo 190.
3º.- En los datos que ha facilitado la Entidad ante la Administración Tributaria y correspondientes al interesado no figura que el contribuyente haya devengado cantidad alguna por dicho concepto, dado que de haber sido así hubiese consignado el importe que debería ser computado exento de tributación en la Clave
L, Subclave 15.
4º. Que por el mero hecho de haber estado desplazado al extranjero determinados días, a determinados países y prestando sus servicios a determinadas entidades no residentes, no implica de forma unívoca que se pueda aplicar la exención regulada en el Art. 7 p), toda vez que se deben dar los requisitos establecidos en la normativa que más arriba queda expuesta, a efectos de la aplicación de la misma.
5º. Que nadie mejor que la entidad pagadora conoce si se cumplen dichos requisitos, pudiendo entenderse que en el caso de resultar procedente la exención solicitada, la entidad debería haber comunicado a la Administración los importes relativos a la exención regulada en el Art. 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF , en el apartado correspondiente, como queda reflejado más arriba.
6º. Que, no es la Administración de Hacienda como manifiesta el interesado, la que está obligada a valorar si es de aplicación o no la exención conforme a los datos que posee y los que el contribuyente le aporte, todo ello en defensa del derecho del contribuyente a que se le aplique la exención conforme a lo legalmente
establecido, sino que es el propio contribuyente el que debe probar las alegaciones planteadas en el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley General Tributaria, en el que se dispone que: en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; de aquí que sea el propio interesado quien debe demostrar y probar los hechos y circunstancias que alega en su escrito.
Que aunque el contribuyente considera que existen elementos suficientemente probatorios que sustancian su petición, precisamente a través del presente procedimiento NO ha quedado probado lo que el contribuyente plantea, toda vez que el hecho de que se haya producido un desplazamiento al extranjero, no supone que, de forma implícita, pueda aplicarse la exención regulada en el Art. 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF .
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'
3.-Las anteriores decisiones fueron confirmadas en vía de reposición por cuatro acuerdos de fecha 16 de mayo de 2016, con estos argumentos idénticos:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Que, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones y analizado de nuevo el expediente, así como la documentación aportada por el interesado en las distintas fases del procedimiento se entiende que no procede estimar las alegaciones planteadas en el presente recurso de reposición, ratificando la motivación expuesta en el Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, toda vez, que no queda suficientemente acreditado que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , a fin de que el interesado pueda aplicar la exención solicitada.
Que, por otro lado, en cuanto a las manifestaciones realizadas en el sentido de que hay resoluciones de TEAR resueltas de forma estimatoria de reclamaciones planteadas por contribuyentes en los mismos términos que la presente, cabe decir que las citadas resoluciones no vinculan a la Administración, toda vez que las circunstancias determinantes de una resolución estimatoria en cada caso concreto pueden ser distintas a las que se plantean en el presente supuesto.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'
4.-Los reseñados acuerdos de la Agencia Tributaria han sido confirmados por las cuatro resoluciones del TEAR de Madrid impugnadas en este procedimiento, que contienen en el sexto fundamento jurídico estos similares argumentos:
'(...) Así, a la vista de la citada documentación cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación, y la referencia a distintas páginas web de las entidades no residentes, no aporta prueba de las funciones que realiza en los desplazamientos, ni en qué consisten sus funciones en el extranjero como 'Consultor Principal' de la entidad FAIR ISAAC EUROPE LIMITED SUC EN ESPAÑA, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente, tal y como se alega. (...)'.
TERCERO.-El actor solicita en la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que ha acreditado que cumple todos los requisitos para aplicar la exención establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (recurso de casación nº 3774/2017), aportando con la demanda documentación posterior a la fecha de las resoluciones recurridas, en la que constan los trabajos realizados en cada uno de sus viajes al extranjero.
Añade que trabaja para FICO, compañía líder en soluciones de analítica que ayuda a organizaciones de más de 80 países a tomar las mejores decisiones a la hora de incrementar sus niveles de crecimiento, rentabilidad y satisfacción de los clientes, puesto que el uso innovador de las matemáticas y del Big Data para predecir el comportamiento del consumidor ha transformado industrias completas.
Afirma, además, que el modelo 190 de la entidad pagadora solo expresa las cantidades pagadas y el tratamiento fiscal que ha hecho, lo que en nada afecta al derecho a la exención si se demuestra que se cumplen los requisitos legales.
Por último, destaca que el TEAR ha resuelto recientemente casos similares en favor de la exención tributaria.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando sustancialmente los argumentos expuestos por el TEAR en las resoluciones impugnadas y señalando que incumbe al obligado tributario la carga de probar la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma para poder aplicar el beneficio que pretende.
Afirma que la situación contemplada por el TEARM no varía de manera sustancial tras la demanda, incluida la nueva documentación aportada, destacando que la táctica de no aportar medios probatorios hasta llegar a sede jurisdiccional incumple el deber que el art. 48LGT impone al obligado tributario y priva a la AEAT y al TEAR de realizar las pertinentes comprobaciones, invocando en apoyo de su tesis el art. 118.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015.
Señala que el documento de fecha 30 de agosto de 2019 está preparado 'ad hoc' por la propia matriz, por lo que debe ser valorado de forma conjunta con la documentación obrante en el expediente, impugnando su autenticidad en lo que exceda de ello por ser un documento privado al que la AEAT es ajeno, al amparo de lo establecido en el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, en cuanto a la cita de doctrina y jurisprudencia que realiza la parte actora, no permite apreciar si contemplan o no supuestos de hecho equiparables.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar hay que analizar la objeción que plantea el Abogado del Estado a la presentación de nuevos documentos con el escrito de demanda.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 1246/2017) se ha pronunciado sobre el derecho de los contribuyentes a la aportación de documentos con posterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento tributario. En concreto, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero argumenta lo siguiente:
'SEGUNDO. La naturaleza del procedimiento de revisión económico-administrativa y su regulación legal.
1. La contestación a la pregunta señalada (si el reclamante puede presentar ante los tribunales económicoadministrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico administrativa) exige partir necesariamente de la naturaleza jurídica y de la normativa aplicable a aquella vía revisora. Así:
a) En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración Tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial. Se trata, pues, de un verdadero presupuesto del proceso, al punto de que el recurso jurisdiccional será inadmisible, por lo general, cuando no se ha acudido previamente a la vía revisora.
b) Aunque los órganos encargados de resolver aquel procedimiento son llamados en nuestro derecho -manteniendo la tradición histórica- 'tribunales', los mismos no ejercen jurisdicción en el sentido del artículo 117 de nuestra Constitución y de nuestras leyes procesales, ni, desde luego, el procedimiento indicado tiene naturaleza jurisdiccional.
c) El carácter administrativo del procedimiento que nos ocupa (y de los órganos encargados de su tramitación y resolución), empero, no obsta para identificar en su regulación legal unas características que, a diferencia de lo que ocurre con su equivalente respecto de los actos administrativos en general -el recurso de alzada-, le aproximan notoriamente al procedimiento jurisdiccional, a cuyo efecto basta con observar la amplísima regulación de la vía económico-administrativa, que contrasta con la parquedad con la que se disciplina en nuestro ordenamiento el mencionado mecanismo equivalente para agotar la vía administrativa en relación con los actos que no tienen naturaleza tributaria.
d) En esa pormenorizada regulación del procedimiento destaca, por lo que ahora interesa, el artículo 236 de la Ley General Tributariaque impide al tribunal (apartado cuarto) 'denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes' y que solo le permite dejar de examinar aquéllas 'que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas'.
e) Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la 'extensión de la revisión', dispone que 'las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.
f) Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributariaseñala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá 'todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados'.
g) Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo(reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', le permite ordenar 'la práctica de las pruebas previamente denegadas' y le faculta para 'requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación'.
2. En el ámbito de los recursos administrativos en general, el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(aplicable al caso por razones temporales) dispone que 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el
trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Y el actual artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tras reproducir esa misma declaración, añade que 'tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado'.
El propio artículo 112 de la Ley 30/1992, en su número cuarto, señala que 'las reclamaciones económicoadministrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica' y la disposición adicional quinta de esa misma Ley establece que 'la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153a 171 de la Ley General Tributariay disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma'.
3. La sentencia recurrida hace especial hincapié en la aplicación al procedimiento que nos ocupa -de manera supletoria- del citado artículo 112 de la Ley 30/1992 , lo que lleva a los jueces de instancia a afirmar que la regla contenida en tal precepto - concreción positiva, según se afirma, del principio general de que la ley no ampara 'el abuso del derecho procesal' (sic)- impide en el caso que los interesados elijan, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas, haciendo inútil el trámite ad hoc previsto en los procedimientos de aplicación de los tributos y transformando la naturaleza de la vía económico-administrativa.
A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:
a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.
En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que 'se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas'; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones 'de hecho y de derecho que ofrezca el expediente', sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992 .
b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.
Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de ' si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión '.
Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:
'(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).
(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.
El art. 34.1.r) de la LGT58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado.
En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.
Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: 'el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.' Este último inciso -'a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite'- pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34y 224 de la Ley General Tributaria-.
Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.
La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse'.
4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.
TERCERO. Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económicoadministrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten
necesarias para llegar a aquella decisión.
Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil).
Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.
2. La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.
Debemos, no obstante, dar respuesta, rebatiéndolos, a los dos razonamientos en los que la Sala de instancia hace descansar su decisión: el de la 'inutilidad' del procedimiento de gestión y el de la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.
Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho.
Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como
sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.
Es más: la 'inutilidad' a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económicoadministrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas
posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos.
3. Habría un argumento más que abonaría la tesis que aquí sostenemos y que deriva de la regulación legal del procedimiento de revisión económico-administrativo, de la que se desprende no solo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial.
Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida.'
En definitiva, el Tribunal Supremo reconoce el derecho de los interesados a presentar en vía de recurso documentos no aportados en el previo procedimiento tributario, salvo que se aprecie mala fe o abuso de derecho.
Es evidente, por otro lado, que la presentación de nuevos documentos en sede jurisdiccional está expresamente admitida en el art. 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que establece: 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho (...)'.
En este caso, además, no se aprecia que el recurrente haya actuado con mala fe o abuso del derecho, ya que la documentación aportada con la demanda tiene por finalidad desvirtuar los argumentos en que se basan las resoluciones del TEAR, que rechazan la pretensión del reclamente porque 'no aporta prueba de las funciones que realiza en los desplazamientos, ni en qué consisten sus funciones en el extranjero (...)'.
Llegados a este punto, el Abogado del Estado impugna la autenticidad de la documentación aportada con el escrito de demanda por tratarse de 'documentos privados al que la Administración tributaria es ajena', invocando el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, aparte de expresar la parte demandada su rechazo del documento y anexos de fecha 30 de agosto de 2019 por considerar que la aportación ha sido extemporánea (objeción que ya se ha desestimado), no ha alegado ni justificado la concurrencia de ningún hecho o circunstancia que permita dudar de la certeza y exactitud de los datos que incorpora el aludido documento. En efecto, su contenido en relación con los desplazamientos realizados, duración de los mismos, países de destino y entidades beneficiarias de los trabajos, es similar al de las certificaciones aportadas por el obligado tributario en vía administrativa, documentos que no han sido cuestionados por la AEAT ni por el TEAR, de manera que no hay razones que justifiquen que se deje de valorar esa documentación, cuya única diferencia con los documentos previamente aportados radica en el hecho de expresar las concretas funciones desarrolladas por el actor en sus desplazamientos profesionales.
SEXTO.-Sentado lo que antecede, el análisis de la cuestión de fondo debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:
'Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En desarrollo del precepto legal transcrito, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
SÉPTIMO.-Para justificar la aplicación de la exención, el actor aportó con sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF cuatro certificados expedidos por la Senior Director de Fair Isaac Advisors Global Lifecycle Practique en las que se hace constar:
'1. D. Victoriano, con DNI NUM004, ha sido contratado para desempeñar el cargo de CONSULTOR PRINCIPAL en España.
2. Ha tenido que desplazarse para desempeñar sus tareas a los países y en las fechas indicadas en la tabla del Apéndice A.
3. Las entidades beneficiarias para las que ha desarrollado su trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo estas entidades y sus domicilios indicados en la tabla del Apéndice A.'
A continuación, en el reseñado Apéndice A se indican los países a los que se desplazó el recurrente, las fechas de los viajes, así como el nombre y domicilio de los clientes, que son:
Ejercicio 2011: Tarjetas Unisoluciones SA de CV (México), Malayan Banking Berhad (Malasia), Banco de Crédito del Perú (Perú), Credit Libanais SAL (Líbano), BBVA Bancomer (México), The National Commercial Bank (Arabia Saudí) y Banco Dominicano del Progreso SA (República Dominicana), con un total de doce viajes y 49 días de desplazamiento.
Ejercicio 2012: Thanachart Bank Public Company Limited (Tailandia), Malayan Banking Berhad (Malasia), Tarjetas Unisoluciones SA de CV (México), BBVA Bancomer (México), Lloyds TSV Bank plc (Reino Unido) y Canadian Imperial Bank of Commerce CICB (Canadá), con un total de 19 viajes y 62 días de desplazamiento.
Ejercicio 2013: Lloyds TSB Bank plc (Reino Unido), Banco de Crédito de Perú (Perú), ABSA Bank Limited (Sudáfrica), Malayan Banking Berhad (Malasia), Tanachart Bank Public Company Limited (Tailandia), Banque Saudi Fransi (Arabia Saudí), Banco Dominicano del Progreso SA (República Dominicana) y BBVA Bancomer (México), con un total de 19 viajes y 75 días de desplazamiento.
Ejercicio 2014: Banco Saudi Fransi (Arabia Saudí), Lloyds TSB Bank plc (Reino Unido), Thanachart Bank Public Company Limited (Tailandia), Bancolombia S.A. (Colombia), Malayan Banking Berhad (Malasia), Banco Original S/A (Brasil), ABSA Bank Limited (Sudáfrica) y Oversea-Chinese Banking Corporation Limited OCBC (Singapur), con un total de 17 viajes y 76 días de desplazamiento.
Asimismo, el obligado tributario presentó el contrato de trabajo de fecha 11 de marzo de 2004, en el que consta que fue contratado por tiempo indefinido como Consultor por la entidad Fair Isaac International Corporation, sucursal en España, que luego pasó a denominarse Fair Isaac Europe Limited, sucursal en España.
Y también aportó los justificantes de los vuelos realizados y de las estancias en los hoteles, así como el pasaporte con los sellos de entrada y salida en los citados países.
Además, el recurrente aporta con la demanda un documento suscrito el día 30 de agosto de 2019 por Emily Perhach, Legal Counsel de Fair Isaac Corporation, empresa matriz de Fair Isaac España S.L.U. (FICO), con el siguiente contenido:
- Reitera que el hoy recurrente desempeña desde marzo de 2004 el puesto de Consultor Principal en Consultoría de Negocio en la oficina de Madrid y que en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 prestó servicios fuera de España para los clientes de FICO que antes se han reseñado.
- Indica que a los clientes se les facturó tales servicios según los términos del contrato individual de FICO con cada cliente.
- Expresa que los servicios prestados por el actor ayudaron a esos clientes a operar en la industria crediticia y se tradujeron tanto en beneficios monetarios como en mejores prácticas de gestión.
- Señala que el rol específico del Sr. Victoriano era asesorar y guiar a cada cliente en el diseño, implementación y evolución de la solución de ciclo de vida crediticio de FICO con licencia de FICO específica para cada cliente.
- Determina los servicios específicos prestados por el recurrente a cada cliente (proporcionar experiencia sobre las características y funciones de la solución FICO, proporcionar una visión de negocio de mejores prácticas sobre las decisiones que debe tomar un gerente de proyecto, diseñar estrategias para cualquiera de las áreas de decisión, recomendar mejores soluciones basadas en los resultados observados de otros clientes, seguimiento del rendimiento del uso del producto de FICO y realizar las técnicas de validación y alineación patentadas de FICO.
- Por último, se adjunta al documento un anexo (Exhibit 1) que detalla cada uno de los viajes realizados por el Sr. Victoriano en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para la prestación de servicios profesionales a los clientes que aparecen en la lista (que coinciden con los antes citados), así como los trabajos realizados en cada uno de los desplazamientos, consistentes en tareas de consultoría de negocio y estratégica de valor añadido de distintos proyectos, mediante reuniones de trabajo in situ, siendo tales proyectos: CDA, StrategyWare, TRIAD, Business consulting health check, OMDM, Customer level assessment, Gap analysis collections, Interim risk manager y OM-APM OneCP.
OCTAVO.-Así las cosas, en primer lugar hay que señalar que el hecho de que la empresa haya practicado retenciones por el total de los rendimientos abonados al actor, no significa que el interesado no pueda gozar de tal exención si resulta procedente por cumplirse los requisitos que dan lugar a su aplicación. Es evidente que la procedencia o improcedencia de la exención debatida no puede ampararse, única y exclusivamente, en la circunstancia de que la empresa haya practicado o no retenciones a cuenta del IRPF, sino que habrá que analizar en cada caso concreto si concurren los requisitos de la exención, con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus rendimientos al trabajador.
Dicho esto, hay que señalar que el Tribunal Supremo viene declarando de manera reiterada que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas, como señala el art. 31.1 CE.
Por otro lado, en relación con la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 (recursos de casación núms. 3772/2017 y 3774/2017), expresan:
'(...) conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'Esas mismas sentencias establecen:
'(...) La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo.
Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores. La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación:
'(...) La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.
Naturalmente, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de enero de 2019 (recurso núm. 223/2017), para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Pues bien, a la vista de las pruebas aportadas por el recurrente y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, se llega a la conclusión de que en este caso concurren los requisitos exigidos para aplicar la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF al haberse acreditado que en los ejercicios fiscales que nos ocupan el recurrente ha realizado trabajos en el extranjero -que han quedado perfectamente determinados- para las entidades no residentes en España antes reseñadas (a las que la empleadora del actor facturó el coste de tales trabajos), careciendo de vinculación esas entidades con la sociedad para la que presta sus servicios el demandante.
En este punto, hay que recordar que el TEAC ha declarado en resolución de 16 de abril de 2009: 'Parece claro que si el servicio se presta entre entidades independientes, el requisito de que el destinatario del servicio sea la entidad no residente se entiende que se cumpliría y sería aplicable la exención. Así, cuando una empresa residente desplaza a uno de sus trabajadores a prestar un servicio a otra entidad no residente y con la que no existe vinculación alguna, se entiende que la beneficiaria es la no residente. Esta es una de las finalidades que se persigue con la norma, favorecer en términos de competitividad internacional, las operaciones internacionales de las empresas residentes a través de la prestación de servicios varios, como puede ser la consultoría, asesoría, asistencia técnica...'.
Además, en los territorios en los que se han realizado los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español, no siendo países o territorios considerados como paraísos fiscales, habiendo suscrito España con esos países Convenios para evitar la doble imposición.
Por último, tampoco se ha aplicado el régimen de excesos al contribuyente, de modo que concurren todos los requisitos para aplicar la exención reclamada.
Por ello, procede estimar el recurso, anulando las resoluciones impugnadas y acordando la rectificación de las autoliquidaciones relativas a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 del IRPF, declarando el derecho del actor a la devolución de los importes resultantes de las liquidaciones que deberá practicar la Administración tributaria en ejecución de sentencia, más el interés de demora que corresponda.
NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorianocontra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2019, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos que habían desestimado las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas así como los actos administrativos de los que traen causa por ser contrarios a Derecho, acordando la rectificación de las autoliquidaciones relativas al impuesto y ejercicios reseñados por aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley del IRPF, con devolución al recurrente del importe resultante, más el correspondiente interés de demora, imponiendo las costas a la Administración con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1283-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1283-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.