Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3425/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 3425/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100828

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7143

Núm. Roj: STSJ CAT 7143:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 476/2020 - RECURSO ORDINARIO139/2020 CH

Partes: Penélope C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3425

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Mª Isabel Pereira Mañas en representación de Penélope contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira Mañas actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 24 de enero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos administrativos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de Penélope, se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 386/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 30-10-19, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa con núm. NUM000contra el Acuerdo de la AEAT Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Badalona dictado en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, de liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, por importe final(tras la estimación parcial del recurso de reposición deducido por la actora) de 17.909,72 euros.En la citada resolución del TEARC se desestiman las alegaciones previas de la actora.

Nótese que las actuaciones de comprobación de la AEAT vienen centradas por el hecho que la interesada presentó el día 02/07/2012 autoliquidación relativa al IRPF referida al ejercicio 2011, resultando un importe a devolver de 1.248,23 euros. El día 31/08/2015 se notifica un requerimiento en el que se solicita a la reclamante que aclare unas discrepancias relativas a la referida autoliquidación. Dicho requerimiento consigna lo siguiente:

En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2011, se han detectado ciertas incidencias,...y deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Deberá aportar los libros de las 2 actividades económicas desarrolladas;

Asimismo deberá justificar suficientemente el importe declarado en la casilla -124 de cuantía 51.437,28 euros, correspondiente a la actividad de epígrafe 979.4, correspondiente a la actividad de Adiestramiento de animales.

Inicialmente la AEAT dictó liquidación provisional por importe de 19.772,22 euros de cuota, más 3.429,86 euros de intereses de demora en base a la siguiente argumentación:

Previo requerimiento de la Administración, dónde se requerían los libros registros de su actividad económica, éstos no han sido aportados; Con fecha 18-09- 2015, la contribuyente ha presentado únicamente los libros del primer trimestre, que según la contribuyente, muestran que por error (incidència informàtica) en la actividad de Adiestramiento de animales o Peluqueria, se sumaron ingresos y gastos de la actividad de Comercio menor de semillas; En relación al concepto otros servicios exteriores cuya justificación se ha solicitado de forma expresa, la contribuyente únicamente indica los conceptos expresados en la cuenta -629-, lo cual, no hace prueba de la veracidad del gasto declarado; de acuerdo con lo anterior, la Administración deniega todos los gastos declarados en la actividad 979.4, admitiendo únicamente el de sueldos y salarios y seguridad social, hasta que se justifique con la aportación de todas las facturas de sus actividades económicas, la realidad de las mismas.

El importe de los gastos admitidos en la actividad 979.4 es de 23.115,98 euros y no el importe de 81.637,98 euros, declarados.

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto IRPF 35/06.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

- La compensación, solicitada por usted, entre su cuota diferencial y la de su cónyuge, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto.

Frente a ello, la actora interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente (se consigna finalment como deuda tributaria la suma de 17.909,72 euros) por resolución de 13-6-16 en los siguientes términos:

'En fase de reposición se le volvió a notificar requerimiento de documentación para que acreditara todos los gastos de la actividad 979.4 ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO DE ANIMALES, que figuraban en los libros registros.

Examinada la documentación que consta en el expediente, se comprueba que el libro registro de compras y gastos que ha presentado comienza con la anotación de una base arrastrada de fecha 31/03/2011 por importe de 45.880,93 euros bajo el concepto 'ACRE. PRESTA. S', siendo el siguiente asiento de fecha 01/04.

No hay ninguna anotación relativa al primer trimestre y con la documentación que ha presentado (comprendida entre las fecha 03/03/2011 y 28/12/2011) se desconoce a qué corresponde dicha base, ni qué conceptos engloba, por lo que no queda acreditado que sean gastos necesarios y que se hayan desarrollado en el ejercicio de la actividad.

De la documentación que ha presentado se admiten los siguientes conceptos declarados por Usted al haber quedado acreditados documentalmente: 1.242 euros (casilla 114) de arrendamientos y cánones; 37,42 euros de reparaciones y conservación (115) y 370 euros en concepto de Servicios de profesionales independientes (116).

Sólo se admite como gasto por el concepto de 'otros gastos deducibles' la cantidad de 9.743,07 euros (casilla 124), y dentro de dicho concepto se han incluido tanto suministros (teléfono, electricidad), como compras a proveedores, y otra serie de gastos, que se detallan en pàgina anexa.

En cuanto a los gastos documentados en tiqués (restaurantes, carburante, compras varias), presentados en fecha 22/04/2016 con número de registro de entrada NUM001, no se admiten como deducibles toda vez que en ellos, no queda acreditado el destinatario de la operación y por tanto quién devenga el gasto, ni justifican la relación, ni mucho menos la necesidad y el carácter exclusivo de la afectación del gasto a la actividad desarrollada, no quedando probado por lo tanto, que se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad.

En cuanto a los recibos bancarios donde figura el cobro de intereses de un crédito que contrató

con Caixa de Catalunya en fecha 18/10/2006 por importe de 60.000 euros, no se admiten como deducibles, al no haber quedado acreditado con el contrato presentado, el destino del préstamo y que éste era necesario para la actividad.

En consecuencia se integra un rendimiento positivo de la actividad por importe de 28.447,57 euros'

En definitiva, como bien señala el TEARC, la cuestión a debatir que se plantea en el presente caso se contrae en esencia a determinar si, resultan deducibles o no determinados gastos minorados por la Oficina Gestora en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica. Asimismo, hemos de diferenciar dos cuestiones:

a) En primer lugar, las compras y gastos litigiosos de autos son por la realización de dos actividades económicas (la consignada como epígrafe fiscal 979.4 de adiestramiento y cuidado de animales-peluquería, y la relativa al epígrafe 659.7 actividad de comercio menor de semillas). Hacer notar que la actora solicita la deducibilidad de la partida de gastos registrada por 45.880,93 euros bajo el concepto ACRE. PRESTA Servicios que según ella comprende todas las partidas de gasto del primer trimestre de 2011 que no se registraron correctamente debido al cambio de asesoría fiscal.

b) Respecto del vehiculo furgoneta la actora sostiene que està afecto directamente al ejercicio de su actividad, y que tanto para su adquisición y para la remodelación del negocio se ha solicitado un préstamo de 60.000 euros, cuyos intereses impetra la parte recurrente que sean deducibles a lo que se opone la AEAT y TEARC por falta de pruebas.

Resumidamente, el TEARC deniega la deducibilidad de los gastos documentados en tickets (restaurantes, carburante y otras compras) no son admitidos su deducibilidad por no cumplir con los requisitos previstos para las facturas en el RD 1496/03; y no estar vinculados de forma directa con la actividad que desarrolla la parte recurrente, amén de no identificar el destinatario de la operación, y no estar estrechamente relacionados con la generación de ingresos (no son gastos necesarios para la obtención de ingresos de la actividad profesional).

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contraria a Derecho la resolución del TEARC ya dicha de 30-10-19 y anule la previa liquidación provisional en relación al IRPF ejercicio 2011, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Por su parte la defensa de la demandada postula la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas por sus propios argumentos establecidos en sede administrativa, y que no habiendo probado la recurrente la afectación de los citados gastos a la actividad, procede confirmar su regularización.

En cuanto a la normativa de aplicación, hemos de tener en cuenta lo que prescriben los artículos 30.2 y 28 Ley IRPF 35/06 de 28 de noviembre, que rezan así:

'Artículo 28. Reglas generalesde cálculo del rendimiento neto.

1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especialescontenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.'

'Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificadase aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. (...)

4.ª Reglamentariamente ( art 30 RD 439/07 ) podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los dedifícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

a) Las primas de segurode enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.'

Y todo ello, y por remisión del art. 28LIRPF y sin perjuicio de las especialidades correspondientes, se debe acudir a la normativa relativa al Impuesto sobre Sociedades para efectuar la determinación del rendimiento de las actividades desarrolladas.

La Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) remite en su artículo 10.3 al resultado contable (determinado con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones de desarrollo de esta norma, entre las que se encuentra, de forma destacada, el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1514/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y RD 1515/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas) a la hora de determinar la base imponible.

Del mismo modo, se ha de tener en cuenta el articulo 29 LIRPF y su equivalente art 22 Reglamento IRPF.

'Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. (...)

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

Por su parte el art 22 Reglamento IRPF establece:

'Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''

SEGUNDO.-SOBRE LA NO DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR NO HABER QUEDADO ACREDITADA LA CORRELACION DE LOS MISMOS CON LOS INGRESOS OBTENIDOS.

Partiendo de las reglas generales de carga de la prueba previstas en el artículo 105LGT 58/2003y art 217LEC tenemos que, en el caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de deducirse determinados gastos relacionados con su actividad económica, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos normativamente establecidos como para que puedan ser considerados fiscalmente como deducibles. Asimismo, tales gastos para ser deducibles deben cumplir los requisitos de justificación, contabilización, imputación, correlación (ingresos-gastos)y realidad. Por lo que respecta a la citada correlación, aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, aunque sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos legalmente, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econòmica. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho.

En nuestro caso la actora en relación a gastos a deducir en el primer trimestre del 2011 alega que hubo extravío de facturas relativos a la actividad 979.4 o en su caso confusión de gastos con los de la actividad del epígrafe 659.7 y que ello influye en el computo del 5% de gastos de difícil justificación, que se habría de recalcular. También se nos habla por la recurrente de errores e incidèncias informáticas y cambio de asesoría fiscal que provocaron la no inscripción debida, partida por partida en relación al primer trimestre de 2011, en el correspondiente libro registro de compras y gastos, sólo existiendo una partida de finales de marzo de 2011 bajo el concepto ACRE. PRESTA Servicios que según ella comprende todas las partidas de gasto del primer trimestre de 2011 que no se registraron correctamente. Es por ello que ante las propias manifestaciones de la actora y por la doctrina de los actos propios, no cabe estimar la pretensión de aquella de deducibilidad en relación a la cuantía de 51.437,28 euros que consta en la casilla 124 de la autoliquidación del IRPF por insuficiència probatòria, piénsese en una declaración testifical de la nueva asesoría fiscal-contable que haga notar las incidèncias relatadas por la parte recurrente, no bastando a los efectos probatorios que nos ocupan, los justificantes de gasto aportados para corroborar lo alegado por la actora. En igual sentido se pronuncia este Tribunal con respecto a la partida 'otros Servicios' de importe de 45.880,93 euros también relativa a gastos del primer trimestre de 2011. Y todo ello sin perjuicio de las acciones de todo tipo que pudiera ejercitar la actora contra la anterior asesoría fiscal que según la recurrente no le proporcionó datos contables hasta el 2019 y que ahora la parte demandante intenta suplir en demanda, pero que no es acogible por este Tribunal en tanto que se trata de una documentación unilateral no ratificada judicialmente.

A mayor abundamiento, en relación a los tiqués aportados por la recurrente relativos a desplazamientos, manutención etc, no cabe su deducción porque no consta la identificación del destinatario en tales tickets ni la concreta relación de tales gastos con la actividad/es concreta/s que desarrolla la recurrente.

La Gestora no admite la deducibilidad de estos gastos documentados en tiquets (tickets) o justificantes manifestando que para que un gasto sea deducible por cualquier profesional de cualquier sector, es necesario que acredite los tres requisitos mencionados: registro, justificación y correlación con los ingresos. Los tiqués, recibos de caja y otros títulos no nominativos, como se indica en la propuesta de liquidación, en ningún caso son facturas o documentos equivalentes a facturas. Entre otras cosas no identifican al destinatario del bien o servicio adquirido y, en algunos casos, tampoco describen el mismo.

Al respecto, el artículo 106LGT, en su apartado 3 dispone:

'3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación vigente en el ejercicio, (aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre) indica el concreto contenido de una factura, pero como quiera que tal normativa entró en vigor el 1-1-13 no es aplicable a nuestro ejercicio 2011.

Asimismo, la STSJ Comunidad Valenciana de 14-4-14 recaída en recurso ordinario nº 245/2011 ya dijo que 'el ticket como medio de prueba limitado o incompleto que es, para su eficàcia probatòria se ha de anudar a la acreditación del gasto deducible por otros medios de prueba'.

En consecuencia, en relación con los citados gastos que únicamente constan

justificados por la mera anotación contable y los tiquets sin destinatario, se considera en esencia correcta la actuación de la Administración al no computar esos supuestos gastos por no estar debidamente justificada la deducibilidad de los mismos.

La falta de identificación del destinatario del servicio o entrega de bienes en una factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, fuera deducido por cualquier persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria.

Por tanto, se ha de desestimar íntegramente este motivo de impugnación.

TERCERO.- Sobre la deducibilidad de los intereses del préstamo: sí procede en el presente caso

Es un hecho incontrovertido que la recurrente suscribió un contrato de préstamo con Caixabank para la adquisición del vehículo-furgoneta matrícula RFH.... y prueba de ello son los documentos nº 2,9 y 15 adjuntados a la demanda a modo de facturas de renting del citado vehículo, derivados del contrato nº NUM002

El artículo 22 del Reglamento del IRPF establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa los vehículos afectos a la actividad profesional, en nuestro caso, a las dos actividades 'ut supra' referenciadas desarrolladas por la parte recurrente, y es dable computar los intereses del préstamo destinado a la adquisición del referido vehículo a motor como gasto fiscalmente deducible atendida la documental acompañada en autos que acredita el contrato suscrito, y las cuotas periódicas a pagar con los correspondientes intereses. Siendo más que razonable pensar que tal vehículo se destina a las citadas actividades profesionales cuando la propia AEAT estimó en concepto de gastos deducibles determinadas cantidades por servicios profesionales independientes, que requerían de desplazamiento a través del citado vehículo.

Consiguientemente, este motivo de impugnación ha de tener favorable acogida.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Dispone el artículo 139.1.2º párrafo que 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'. En nuestro litigio, al no haber existido ni temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de las partes, no cabe la imposición de costas a ninguna de ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo núm. 139/2020(RECURSO SALA TSJC Nº 476/2020)interpuesto por la representación de Penélope contra la resolución del TEARC de fecha 30 de octubre de 2019, la cual se anula y queda sin efecto parcialmente, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento judicial, en los términos descritos en los FD 3º de esta sentencia, sin imposición de costas procesales a ninguna parte procedimental.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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