Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 343/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100375
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1418
Núm. Roj: STSJ AS 1418:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: D. Dionisio
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 524/2019 , interpuesto por D. Dionisio, representado por la Procuradora Dña. María Concepción González Escolar, actuando en su propia defensa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, tras una reseña a los antecedentes del procedimiento de comprobación y a la liquidación girada por el IVA de 2017, concreta los motivos de impugnación en dos apartados concretos, a saber:
1º El rechazo y exclusión, por parte de la administración Tributaria, de la deducción realizada por el recurrente en su declaración, en concepto de gastos de vestuario.
Argumenta que los gastos de vestuario no están en ninguno de los supuestos del apartado Dos del art. 95 de la LIVA, como parece sostener la administración, para rechazarlos. El actor no considera el vestuario como bien de inversión por importe, pero sí en cuanto a su naturaleza, pues tiene una duración superior al año, y se utiliza, de acuerdo a los criterios fundados en el desarrollo de la actividad, y de acuerdo con el apartado Uno, es posible la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Afirma, además, que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, aunque la regla general es que la carga de la prueba corresponde al interesado, la prueba de la afectación o no a actividades económicas de los bienes usados en las mismas corresponde a la Administración (cita algunas sentencias de diversos TTSSJJ). No obstante, sostiene que ha procedido a aportar la prueba de la afectación exclusiva, y la Administración no hace nada por desvirtuarla, simplemente se limita a freses genéricas. Y precisa que las normas internas de su único cliente (Garrigues), le exigen como condición que debe cumplir para poder prestar sus servicios, la de una adecuada vestimenta y, en concreto, para los profesionales de sexo masculino, traje y corbata (documento obrante en el expediente 'Alegaciones IVA 2', concretamente el que figura en ese archivo como 'Anexo II'). Es decir, es una condición sine qua non para toda persona que preste servicios profesionales en Garrigues, la de vestir con traje y corbata (en el caso del sexo masculino) y ello lo convierte en ropa específica y obligatoria, negando que haga un uso mixto de la ropa deducida como gasto, es que sólo hace un uso profesional de la misma. Cita, en este punto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2019 ( sentencia 98/19, rec. 524/2016, Diario La Ley, nº 9574), que reconoce que 'ciertamente, el ejercicio de la profesión de abogado requiere el uso de una vestimenta formal ...' y que, por ello, niega tan sólo la deducibilidad de los gastos de vestuario incluidos por un abogado en su autoliquidación correspondientes a 'vestuario informal'. Fortalece su argumento, con la cita del Estatuto General de la Abogacía, cuando en su artículo 57.1 dispone: 'Los abogados intervendrán ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función'. De ello concluye, que es un hecho notorio -que no necesita prueba porque así lo establece el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque incluso viene recogido en la normativa reguladora de la profesión de abogado-que, además de la toga, los trajes, camisas de 'vestir', pantalones de 'vestir', corbatas y demás elementos de la indumentaria de un abogado son ropa específica de la actividad económica que desarrolla este profesional, que incluso se exigen normativamente para el desarrollo de la misma.
Partiendo de ello, aclara, no obstante que, aunque todos los gastos por vestuario que fueron incluidos en la declaración se corresponden con gastos profesionales y necesarios para la generación de los ingresos declarados, una vez revisadas las facturas aportadas, es consciente de que algunas de las mismas pueden resultar dudosas, fundamentalmente por el hecho de que el concepto en ellas indicado no es lo suficientemente preciso. Reconoce ese carácter dudoso de las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Pero muestra su absoluta disconformidad con la Resolución impugnada, respecto de las facturas NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 (se aportan como documento nº 6 al no figurar en el expediente remitido al Tribunal), que se corresponden con vestuario de carácter formal propio de la profesión de abogado.
2º Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado relacionadas con los gastos del vehículo.
En este apartado, argumenta que la deducción realizada se sustenta en que todos los viajes que realiza con el vehículo de su propiedad, que describe, lo han sido para atender necesidades profesionales, exclusivamente.
Refiere que es abogado laboralista y, además, y desde hace ya varios años, socio del despacho J&A Garrigues, S.L.P. Además, es el responsable del departamento laboral de Garrigues en Asturias, Galicia y Castilla y León. Dentro de esta área geográfica Garrigues cuenta oficinas, en Oviedo, en Valladolid, en Coruña y en Vigo. En todas ellas prestan servicios, con contrato laboral, abogados especializados en derecho laboral, que forman parte del equipo que dirige y coordina él. Su cometido, en tal condición, se desarrolla en tres aspectos: A) Actividad de dirección y gestión del departamento; B) Actividad promocional; y C) Actividad técnica.
En el cumplimiento de estos cometidos, se ve obligado a realizar desplazamientos frecuentemente a las zonas descritas, fundamentalmente a Valladolid, Palencia, Burgos (esta en menor medida), Segovia, Oviedo, Gijón, Avilés, Vigo, A Coruña, Santiago de Compostela, Lugo, Orense, Ferrol, Madrid, etc ..., tal y como se acredita documentalmente. Por ello, el medio de transporte más idóneo para ese tipo de desplazamientos es el coche, ya que las comunicaciones por tren no son ágiles y por medio de avión carecen de sentido, salvo respecto de Madrid (Unas veces viaja en coche y otras en avión).
Por otro lado, tiene su domicilio particular en Salinas; domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM016, que es también su domicilio profesional, pues es el lugar donde custodia su documentación profesional, y donde realiza trabajo a menudo (llamadas telefónicas, preparación de escritos judiciales, elaboración de informes, envío de emails, etc. ...), salvo cuando debe desplazarse a las oficinas de los clientes de Garrigues o a las sedes de Garrigues para atender clientes o llevar a cabo sus tareas de gestión y dirección del departamento laboral. Por eso, una parte de su domicilio personal ha sido afectado a su actividad profesional (lo cual se acredita mediante el documento nº 3), habiéndose comunicado ese extremo a la Administración, mediante la correspondiente declaración censal, sin que la Administración, hasta la fecha, y pese a las liquidaciones giradas a mi representado, haya cuestionado o puesto en duda dicha afectación. Por ende, los desplazamientos desde su domicilio a la sede de Garrigues en Oviedo, o en otros lugares. Así como a la sede de clientes, es un desplazamiento de naturaleza profesional. De esta forma, el vehículo no sólo un medio de transporte, sino también un medio de trabajo. Hasta tal punto lo es, que mi representado atiende habitualmente, a través del sistema 'manos libres' de su teléfono.
Destaca que entre los acuerdos de trabajo y retribución que tiene suscritos con el despacho J&A Garrigues, S.L.P. está el relativo a la compensación de los gastos por desplazamientos, que consiste en que los desplazamientos que realiza desde su domicilio profesional a la sede de Garrigues en Oviedo (a la que, por residir en Asturias y tener muchos clientes en la zona, acude con más frecuencia) corren de su cuenta, mientras que el resto (desplazamientos a las sedes de Valladolid, Vigo, A Coruña, a cualquier Juzgado de lo Social, a las sedes de sus clientes, en cualquiera de las zonas, para hacer actividades comerciales, etc. ...), serán facturados al despacho a razón de 0,3 euros por kilómetro. Por ende, una parte d ellos kilómetros realizados en el ejercicio de referencia, han sido facturados como ingresos al despacho J&A Garrigues, S.L.P. Concretamente, al despacho le fueron facturados un total de 9.347,70 euros, que, a 0,3 euros por kilómetro, corresponden a un total de 31.159 kilómetros recorridos, por motivos profesionales, según lo ya expuesto en el E.A., porque si no fuera así el despacho no habría abonado dichos kilómetros recorridos. El resto se corresponden con los desplazamientos desde Salinas a la sede de Garrigues en Oviedo.
Conforme a los datos que señala, concluye que entre el 1 de enero y el 22 de junio de 2017 (Fecha de adquisición de un nuevo vehículo), recorrió un total de 18.531km. Y entre el 22 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 el nuevo vehículo recorrió 22.639 km. El número total de kilómetros recorridos en 2017 fue de 41.170. Como quiera que el total de kilómetro facturados a Garrigues, en 2017, fue de 31.159 km, el resto de kilómetros realizados, 10.011 km se corresponden con viajes realizados diariamente desde la sede de su actividad, sita en Salinas, Castrillón, Asturias, hasta la de su único cliente, sita en Oviedo. Si tenemos en cuenta que la distancia entre Salinas y Oviedo es de unos 40 kilómetros (80 kilómetros de ida y vuelta y 160 kilómetros si ese día mi representado retorna a su domicilio en Salinas para comer), es obvio, según señala, que esos 10.011 kilómetros se agotan fácilmente con este segundo tipo de desplazamientos. Por ende, afirma, todos los viajes están directamente relacionados con su actividad profesional, por lo que no entra en juego la regla de presunción del 50% que aplica la Administración.
Además, el núcleo familiar dispone de otro vehículo, Audi A 3, que es el que se utiliza para la actividad privada.
Y aun cuando reconoce que no dispone de justificantes para todos y cada uno de los viajes realizados, referenciados en las hojas de Expense Report que adjunta, ya que algunos de esos viajes no generan justificantes, como constan los justificantes de la mayor parte de los viajes documentados en la hoja, y habiendo facturado al despacho (y cobrado de éste), la totalidad de los kilometrajes cargados en las hojas de Expense Report, entiende que cuando menos, y si no se estima acreditada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, debe considerarse deducible el IVA soportado en un porcentaje superior al 50%. Así, si los vehículos afectos a la actividad recorrieron en el 2017 un total de 41.170 km y constan facturados al despacho 31.159 km, tenemos que el 75,68% de los kilómetros recorridos constan claramente dedicados a la actividad profesional, lo cual refuerza la petición de que se acepte, como mínimo, un porcentaje de afectación del 75,68%y, por tanto, que se admita la deducibilidad del 75,68% de las cuotas de IVA soportadas por mi representado en relación con los gastos del vehículo.
Por la Abogacía del Estado se remite a los razonamientos de la Resolución recurrida, que trascribe. Únicamente, en cuanto a las facturas sobre vestuario referidas por el recurrente como directamente relacionadas con su profesión, señala que hacen referencia a prendas que no se identifican con un uso exclusivo para tal fin; y en cuanto a la posesión de otro vehículo, por sus dimensiones y características, de menor tamaño y capacidad que el del actor, al que se refiere la deducción, difícilmente sea el que se usa exclusivamente para fines privados.
De los escritos de demanda y contestación, y del contenido de la Resolución de TEARA que se impugna, aparecen concretados perfectamente los términos del debate. Lo que aquí se dilucida es la legalidad de la liquidación realizada, y confirmada por la Resolución del TEARA en dos apartados muy concretos, las deducciones por vestuario que efectúa el recurrente en su declaración del IVA de los trimestres de 2017; y las deducciones por gastos de adquisición y combustible del vehículo de su propiedad.
Siendo ello así, cabe recordar que el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor añadido, regula: '
El art. 92 regula: '
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE :
Del conjunto de esta normativa, se puede afirmar que para poder deducir en la cuota del IVA, como soportado, el coste de un determinado bien o servicio, debe constatarse, de forma material, que lo adquirido se utiliza para el objeto propio de su actividad profesional o empresarial, y las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Por ende, debemos determinar si los servicios a los que se hace mención en las facturas cuyos importes dedujo la recurrente se corresponden a ese parámetro y naturaleza. Y en este sentido, la STS de 31 octubre 2007 (rec. 4.156/2002 , FD 6º):
Directamente enlazado con lo anterior, surge la necesidad de determinar a quién corresponde la carga probatoria para acreditar la naturaleza deducible del IVA soportado, en relación al servicio recibido y facturado.
El art. 105 de la LGT señala que '
La LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: '7
Como afirma la STSJ de Madrid de 5 de noviembre de 2020 (Recurso 936/2019), recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
Esta misma Sala, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2020 (recurso 602/2019). Recordaba: '
En este apartado, cabe señalar que, efectivamente, como refiere el Abogado del Estado, la Resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa, en atención a los argumentos que recogía el TSJ de Galicia en su sentencia número 314/2014 de 21 mayo, en cuanto no tiene la consideración de elemento afecto a la actividad, a diferencia de lo que sucede con otras actividades profesionales en las que sí resulta necesario vestir determinadas prendas de ropa. El uso de un traje por quien ejerce la abogacía no es necesario para la obtención de ingresos, y por tanto no guarda una directa correlación con la actividad desarrollada sino que, como ya razona el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia (de 7 de marzo de 2013 (Recurso número 25/2010 ), en tanto que no se trata de ropa específica y necesaria para el desarrollo de la profesión, no se revela como directamente relacionada con los ingresos de la actividad, sino indirectamente, en cuanto atienden a la común necesidad básica de vestir'(los énfasis son nuestros); y añade que el artículo 108.Dos.4 deshecha esta consideración como bien de inversión de las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos. En todo caso, señala el Abogado del Estado, frente a las afirmaciones del recurrente, que en la factura NUM006 se identifica una 'americana Harcher cuadros', prenda así descrita que no cabe considerar que resulte de utilización exclusiva o necesaria para la asistencia a juicio, lo que tampoco cabe predicar de la 'Americana L.U.' y 'Pantalón L.U.' de la factura NUM010, o del calcetín, camisa y pantalón de la factura NUM011; la factura NUM009 refiere 'Artículo/Vestuario' sin especificar la concreta prenda de vestir de que se trata; la factura NUM012 comprende 'NIKE AIR VI', 'CALCETINES' y 'PANTALON AT'; la factura NUM013 refiere '1 Camisa' sin especificar su tipo; la factura NUM015 por importe de '550,00' contiene 'SNEAKER', tipo de calzado que no cabe considerar de utilización necesaria o exclusiva para el desempeño de la profesión de abogado.
Pues bien, debemos acoger el razonamiento que efectuaba la STSJ de Galicia citada en la Resolución impugnada, en tanto que, por más que en el desarrollo de una actividad profesional, como es la de Abogado, se exija cierto decoro y un vestuario más cuidado que en otras actividades, este no aparece directamente relacionado con las retribuciones e ingresos de la actividad, de forma que sin dicha vestimenta no fueran susceptibles de producirse los mismos, o desarrollar la actividad profesional. Las tendencias y costumbres sociales van variando y adaptándose, de forma que lo que deba entenderse por adecuación a la dignidad de la función, también es un concepto evolutivo. En todo caso, no nos encontramos ante una actividad que exija, necesariamente, y en todo caso, por exigencias de uniformidad, o incluso por imperativos normativos de seguridad, un determinado vestuario, sin el cual el ejercicio de la actividad resultaría imposible (Uniformes, ropa de trabajo específica, como monos, prendas de protección, etc.). Ello es lo que acontece con el uso de la Toga en estrados, cuestión aquí no debatida. Pero el uso de un traje, una americana, o el de la corbata, siendo prendas que habitualmente se utilizan por los integrantes de las profesiones jurídicas, no son, ni mucho menos exclusivas de estas, ni tampoco ajenas al uso privado, siendo habitual en ciertos sectores de población, especialmente de determinada edad, un vestuario más formal, como el indicado. En definitiva, todos los ciudadanos, y no sólo los profesionales, tienen la necesidad de vestirse para ir a trabajar o desarrollar sus actividades diarias y no por ello tienen un derecho a la deducción específica en los distintos tributos (IRPF o IVA). La deducción así pretendida, sin una acreditación de la exclusividad de la afectación del gasto al desarrollo de la actividad profesional, por ser vestuario específico de la misma, que lo hace inadecuado para el uso cotidiano u otros eventos distintos del trabajo, significaría un trato desigual respecto de otros sectores de población en los gastos personales, aspecto completamente contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución. En este sentido, la STSJ de Valencia de 8 de mayo de 2020 (recurso 612/2018), razona: '
La STSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2020 (recurso 1260/2019): '
Por lo expuesto; al margen de que deben acogerse las objeciones que el Abogado del Estado plantea a las diversas facturas que refiere en el escrito de contestación, a lo que habría que añadir que la factura NUM007 hace referencia simplemente a corbatas, la 25 no especifica a que vestuario concreto se está refiriendo (aun cuando pueda determinarse que se trata de un traje); no cabe acoger la pretensión del recurrente respecto a la deducción pretendida.
Por lo que se refiere a la deducción por adquisición de vehículo y gastos de uso, cabe recordar lo que ya esta Sala ha venido señalando en supuestos similares. Así, en la Sentencia de 29 de mayo de 2020 (Recurso 506/2019), se razonaba por esta Sala: '
2.1 Sobre el régimen de deducibilidad de gastos en bienes afectos a la actividad, la STS de 25 de abril de 2014 (rec. 2117/2012 ), afirma:
'(...) No estaba en la idea del TJCE admitir incondicionalmente la deducción total e inmediata del IVA cuando se trata de bienes de utilización mixta. Y aunque proclama una presunción de utilización íntegra del bien para las necesidades de las operaciones gravadas, no se entiende que la legislación española se aparte de las previsiones que se recogen en la Sexta Directiva y en la Directiva 2006/112/CE. Ambas prevén el derecho a deducir 'en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas' cuando en el artículo 95 de la Ley 37/l992 proclama la regla de deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, si bien para el caso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% salvo en el caso de determinados vehículos que concreta la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%.
Aunque la presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %, ello no impide que la deducción tenga lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.
A lo hasta ahora expuesto se puede añadir que la deducción proporcional a la utilización de los bienes mixtos afectos a las actividades de la empresa, descartando una deducción total e incondicional, es la práctica que ya se recoge en la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
2.2 Sobre la actividad probatoria, la STS de 27 de febrero de 2020 (rec. 4935/2017 ), ha establecido con extensa pero clarificadora doctrina: 'La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio.
Pero antes hemos de subrayar que el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea 'un obstáculo prácticamente insalvable', como se ha sostenido en ocasiones sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se ha afirmado, exigiría la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta 'un obstáculo prácticamente insalvable' probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino.
Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.'.
Y en la de 29 de junio de 2020 (recurso 739/2019) se afirmábamos: 'La doctrina jurisprudencial que esta Sala ha sostenido de manera indubitada durante mucho tiempo, coincide, como no podía ser de otra manera con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y baste citar por todas la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2019, en el recurso de casación 4069/17 , que a su vez cita la de 5 de febrero de 2018, recurso de casación núm. 102/2016 ; la de 17 de abril de 2018, recurso de casación núm. 103/2016 ; la de 21 de mayo de 2018, recurso de casación núm. 223/2016 y la de 6 de junio de 2018, recurso de casación núm. 2328/2017 . La sentencia referida de 19 de julio de 2018 incide en esa carga de la prueba de la afección superior al 50% en favor del contribuyente que invoca la deducción; dice literalmente que:
Pues bien, en el caso de autos, el actor realiza un razonamiento sustentado en los datos de kilómetros realizados con el vehículo del que era titular desde mayo de 2016 hasta junio de 2017, y el adquirido en junio de 2017, de donde obtiene una media de kilómetros en 2017 que rondan los 41.170 kilómetros. Como quiera que facturo a Garrigues, en ese ejercicio, en concepto de kilometraje por su actividad profesional, 31.159 kilómetros, restarían 10.011 kilómetros por justificar, que son los relacionados con sus traslados desde su domicilio, done tiene sede profesional a al despacho de Garrigues en Oviedo.
Aun cuando el recurrente razona sobre ese resto de kilómetros, parte de continuos desplazamientos desde Salinas a Oviedo, lo que resulta poco compatible con la afirmación de que su sede de trabajo se encuentra en su propio domicilio. En todo caso, cuando se traslada a la sede de Garrigues en Oviedo, lo hace en su condición de Letrado perteneciente a ese Despacho profesional, y con el fin de realizar su actividad profesional en una sede fija, donde desarrolla esa actividad, al menos parcialmente, como responsable del departamento laboral del Despacho profesional citado, y lo hace desde un lugar donde tiene, también, su domicilio particular, por lo que no se trata, como afirma la Administración Tributaria, de gastos deducibles. Y ello al margen de que no se acredita que todos esos kilómetros se concreten en dichos desplazamientos, no aportándose elementos probatorios suficientes a tal efecto. La existencia de otro turismo en el seno de la unidad familiar no determina que sea este el utilizado, en exclusiva para los desplazamientos de naturaleza privada. En primer término, nada se acredita en este punto y, por otro lado, como razona del Abogado del Estado, es difícil imaginar esta realidad dada la diferencia de tamaño y capacidad, entre el Audi A 3 que se describe, y el vehículo Todoterreno BMW X5 al que se refiere la deducción, vehículo más apropiado para largos desplazamiento, y para una ocupación mayor que la del Audi A3. Desde luego no es demasiado asumible que se utilice un vehículo de alta gama, y gran tamaño para desplazamiento estrictamente profesionales, y ocupado por una sola persona, y que los desplazamientos familiares se realicen en un vehículo de menor tamaño, y potencia.
En definitiva, no se puede dar por acreditada esa afección exclusiva del vehículo a la actividad profesional del recurrente.
Y, siendo ello así, hay que cita la STSJ de Cataluña de 29 de enero de 2020 (recurso 543/2018): 'A su vez, hemos de apuntar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 29 de abril de 2004 (Asunto C-17/01. Finanzamt Sulingen contra Walter Sudholz ) expresamente ha confirmado la adecuación al derecho comunitario de una limitación de la deducción al 50% del IVA soportado en la adquisición y utilización de vehículos. En dicha sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán que tenía que pronunciarse sobre una actuación administrativa que de conformidad con la normativa alemana (art. 15, apartado 1, letra b, de la UStG) sólo admitió la deducción del 50% del IVA soportado en la adquisición de un vehículo por una empresa de pintura, que afirmaba utilizar el vehículo en una proporción del 70% con fines profesionales y en una proporción del 30% para fines ajenos a la empresa. El Tribunal, entre otros extremos, analiza si es válida la limitación global al derecho a la deducción del IVA. Y, al respecto, afirma en los apartados 53 y s.s. de la sentencia que los datos proporcionados por las autoridades alemanas (la dificultad del sujeto pasivo para indicar previamente la proporción de uso de su vehículo con fines privados y con fines profesionales, la dificultad de determinar en los controles el uso concreto que se ha hecho del vehículo y el descubrimiento de irregularidades en los controles en casi todos los casos), '
No obstante, en nuestro régimen jurídico no existe esa limitación, y así lo razona la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016 ), que afirma en su FD Segundo tres importantes consecuencias: 'La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél'.
En su FD Cuarto, explica:
'El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA ) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE ) se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación'.
En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión:
'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.
Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina:
'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50%la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos - que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.
La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2
En atención a lo expuesto, siendo admisible una deducción porcentual al grado de utilización del vehículo a fines profesionales, lo que no cabe duda es la necesaria aportación de una prueba suficiente y acreditativa de dicho porcentaje, puesto que, en otro caso, debe estarse, una vez acreditado el uso mixto al legalmente establecido del 50%. Aun cuando, en este caso, el recurrente realiza un esfuerzo argumental sobre el número de kilómetros que realiza al año con los vehículos que describe del 1 de enero de 2017 hasta el 22 de junio de 2017; y desde el 22 de junio al 31 de diciembre del mismo 2017), y vincula el número de kilómetros que obtiene de esos datos que acredita a la certificación del representante de Garrigues, sobre el número de kilómetros facturados en 2017, para obtener el porcentaje que solicita con naturaleza subsidiaria, hay que señalar lo siguiente:
1º Según hemos razonado más arriba no se acredita un uso exclusivo del vehículo a la actividad profesional, por lo que debe desestimarse la pretensión principal de deducción integra del 100%.
2º Aun cuando no dudemos de la certificación emitida por una entidad privada, en relación con los kilómetros facturados, ni pongamos en duda la honorabilidad del actor, en cuanto a la exactitud de los kilómetros facturados al despacho profesional al que pertenece, la cuestión se reduce a determinar no los kilómetros realizados en 2017 en esa actividad para Garrigues, sino si todos ellos, los efectuó con el automóvil o automóviles a los que se refiere la deducción.
3º En este punto cabe destacar que la certificación de Garrigues no especifica con que vehículo, ni medio de transporte, se realizaron esos kilómetros, se limita a señalar los facturados. Por ello, no aparece acreditado con el rigor necesario una de los elementos de la ecuación, o si se prefiere, una de las premisas del silogismo. Pero es que, además, en la mayoría de los documentos que aporta para justificar la realidad de los viajes (ticket de peaje, facturas de combustible) no aparece la identidad del vehículo, con la matricula correspondiente. De esta forma, no se acredita que todos los desplazamientos que refiere se hicieran con esos dos vehículos en concreto (del que era titular hasta el 22 de junio de 2017, y el adquirido en esa fecha). Insistimos que no se trata de acreditar los desplazamientos profesionales, sino el uso de un determinado vehículo, y ello no ha sido objeto de suficiente actividad probatoria. Se desconoce el vehículo realmente utilizado en la mayor parte de esos viajes, no siendo entendible que se reflejen en las facturas todos los datos personales y mercantiles, y en un importante número de ellas no se haga constar el número de matrícula del vehículo. Esta omisión constituye un déficit probatorio que solamente al recurrente es achacable, debiendo pechar con sus consecuencias.
En definitiva, no pudiendo dar por probado el porcentaje que se solicita como pretensión subsidiaria, procede desestimar la presente alegación, confirmando la regularización practicada en relación con la deducibilidad del 50% de las facturas relativas al vehículo.
Dadas las dudas que se transmiten en el presente procedimiento, en orden a la procedencia de las deducciones debatidas, y el grado de las mismas, no procede hacer expresa imposición en costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, la Sala decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de D. Dionisio, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) en relación con el ejercicio 2017.
Ello, sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

