Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 344/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2007 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 07040330012010100311


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2010

SENTENCIA Nº 344

En Palma de Mallorca a veintinueve de abril de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 215/2007 seguido a instancia de HIBIA S.A. representada por el Procurador Sr. Dª. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado Sr. Dª. Manuel Domingo García contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrada Sra. Dª Felisa Vidal Mercadal siendo codemandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada y defendida por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma del las Islas Baleares D. José Fernández-Ventura Álvarez.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS en fecha 30 de Enero de 2007 dictada en la reclamación económico administrativa número 1391/06 acordando desestimar la reclamación presentada y confirmando las actuaciones impugnadas.

La cuantía del procedimiento se fijó en 3.124,45 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 03 de Abril de 2007 que se registró al nº 215/2007 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 24 de Mayo de 2007 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: Recibido el expediente y completación solicitada el Procurador Sr. Tortella Tugores formalizó la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2007 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde que la liquidación practicada por importe declarado de 4.189.700 € es conforme a derecho y consecuentemente el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 30 de enero de 2007, no es ajustada a derecho y por tanto se declara la nulidad de la comprobación de valores y liquidaciones tributarias a que se contraía dicho acuerdo impugnado en cuanto a que la declaración de obra nueva formulada por Hibia S.A., por importe de 4.189.700€ es conforme a derecho, solicitando expresa imposición de costas a la Administración demandada. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de Octubre de 2008 y solicitó se dicte sentencia confirmando el acto impugnado e imposición de costas a la actora. No interesa práctica de prueba.

Por la parte codemandada el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 7 de Enero de 2009 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare el ajuste a Derecho de la resolución del TEAR en Illes Balears impugnada y de la liquidación objeto de reclamación ante dicho tribunal Económico-Administrativo con expresa imposición de costas a la actora. Solicita práctica de prueba.

CUARTO: El 10 de marzo de 2009 se dictó auto fijando la cuantía en 3.124 ,45 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 30 de abril de 2009 y lo mismo hizo la demandada el 26 de mayo de 2009 y la codemandada el 25 de mayo de 2009. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2010 .


Fundamentos


PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La entidad Hibia SA formuló declaración de obra nueva respecto a la finca que construía en la Calle Escuela Nacional nº6, Calle Baltre y Calle Andorra de Palma de Mallorca ante el Notario de Palma D. Victor Alonso-Cuevillas Sayrol el 30 de noviembre de 2004 declarando como valor de obra nueva la suma de 4.189.700 Euros.

El 25 de mayo de 2006 el liquidador formulo acuerdo de liquidación provisional en base al informe emitido por arquitecto de la administración que valoró la obra en 4.813.589'13 Euros. En esa valoración el perito valora en 0 el valor del solar y valora el valor de la edificación tomando como base el método de cálculo del coste empleado por el COAIB que se refiere a costes de construcción y no al valor final o de mercado de los inmuebles, pero el coste de edificación, además del coste de ejecución material de la obra según el método de cálculo del COAIB, incluye también los gastos generales de empresa al 17%, más el beneficio industrial al 6%, más los honorarios técnicos al 12%. El perito distingue el valor de las viviendas de los aparcamientos.

Por lo tanto y atendiendo a esa valoración la administración en su liquidación provisional aplicando el tipo del 0'50% calcula una cuota a ingresar de 24.067'95 Euros, más 149'99 Euros de intereses de demora, restándole los 20.948'50 Euros objeto de la autoliquidación practicada por la parte, suponen una cuota a ingresar de 3.269'44 Euros.

Discrepante con esa liquidación la parte denunció que la valoración pericial se había hecho sobre un informe de un arquitecto que no había visitado la obra y que conforme a Jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Castilla la Mancha y Andalucía no era válido la valoración complementaria que ascendía a un 35% del valor de la obra, y que fuera hecha sobre generalidades, debiendo precisar la administración la justificación del porqué de ese aumento. En el Acuerdo de liquidación provisional de la Consellería considera que la comprobación del valor está correcta y suficientemente motivado y añade que no se han concreado en que aspectos la valoración remitida es disconforme con el valor comprobado del inmueble transmitido, ni se aportan nuevos criterios de valoración para rebatirla.

Instalada la controversia en el TEAR este desestima la reclamación económico administrativa y considera que la declaración de obra nueva debía identificarse con el valor de mercado por cuanto el valor real de lo construido es el valor real del mercado. Y analizando las sentencias citadas por la reclamante, exponía que tras la disparidad de criterios seguía el criterio establecido por el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 1.997 y la Resolución del TEAC de 31 de enero de 1.994 que no señala diferencia ni especialidades a tener en cuenta al valorar un inmueble para una operación de obra nueva o para una compraventa porque ha de atenderse a su valor real. Y consideraba que no era precisa la visita del perito y que procedía la aplicación de baremo de costes de construcción del COAIB y que respecto al 35% por gastos generales, beneficio industrial y honorarios técnicos se encuentran incluidos en el artículo 131-1 a) del RD 1.098/2001 el 15% que supone los gastos generales de empresa y 2% de gastos de promoción y en el apartado b) de ese mismo artículo se encuentra el 6% del beneficio industrial y el 12 % de honorarios técnicos atiende al valor total de realización de obras y construcciones resultantes del análisis de distintos presupuestos tramitados por el Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears, de forma que la valoración practicada por la Administración se ajustaba a lo fijado en el RD 1020/1993, sin pronunciarse en torno a la necesidad de hacer mediciones reales de las superficies y que podía hacerse esa medición sobre plano y sin necesidad de visita tal y como alegaba la parte en su reclamación económico administrativa.

En su demanda la parte alega la imposibilidad de aplicar la ley de Contratos del Estado a las obras privadas y con ello la improcedencia del aumento de un 35% de gastos según lo establecido en el RD 1098/2001 de 12 de octubre e insiste en la Jurisprudencia citada por la parte concretada en Sentencias del TSJ de Extremadura, Castilla La Mancha, Valencia y Asturias que se pronuncian a favor de lo improcedente de la valoración generalizada de una obra nueva sin que se haya visitado la obra y aplicando un criterio genérico, tanto en cuanto a la exigibilidad de ese incremento del 35% o 39% como de la aplicación con carácter genérico y no individualizado por cuanto no está motivado. Señala además la nulidad de la valoración emitida por el arquitecto de la hacienda pública por ausencia de su visita y medición de los m2 construídos.

SEGUNDO: La cuestión de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva y sobre la comprobación de valores, a los efectos de tributación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ha sido resuelta por esta Sala en sentencias nº 365 de 13 de mayo de 2009 y 685 y 690 ambas de 15 de octubre de 2009 , por lo que debemos estar al principio de unidad de doctrina en atención al principio de seguridad jurídica.

Así decía la Sala en Sentencia 685/2009 :

'SEGUNDO. Sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores.

La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes -artículo 57.1. de la Ley 58/03 -.

Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.

No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.

En efecto, en cuanto ahora puede interesar, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en practica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.

La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración -artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-

Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal -artículo 57.1.b. y c. de la Ley 58/03 -.

La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.

Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa -artículo 57.2. de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.

En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.'

En el presente caso no se ha practicado pericial alguna que desvirtúe la pericial practicada por la administración.

'TERCERO. Sobre la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva.

La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva esta constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declara -artículos 28 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/93 , en relación con los artículos 67, 69 y 70 del Real Decreto 828/95 -.

La resolución ahora recurrida, con el punto de arranque de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 , señala que debe atenderse al valor real del bien, identificado éste con el valor de mercado, pero el valor de mercado es, desde luego, superior al valor del coste de construcción de la obra nueva, entre otras razones por cuanto en el valor de mercado influyen factores tales como la localización o la tipología del inmueble.

En concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 se señala lo siguiente:

'B) Base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La declaración de obra nueva, formalizada por los propietarios del terreno o titulares del derecho de superficie sobre el mismo, no implica en absoluto una transmisión de bienes, sino que es simplemente un acto unilateral por el cual se manifiesta ante el Notario, en escritura pública, un hecho físico cual es la construcción de un edificio, para así constatar su legítima propiedad y su incorporación al Registro de la Propiedad, constituyendo el título jurídico idóneo para su acceso al mismo, según los artículos 3º y 208 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y artículo 308 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 .

La aclaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

En la fecha en que se formalizó la escritura pública de declaración de obra nueva (8 de julio de 1987), la base imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentado estaba regulada en el artículo 29 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que disponía: 'En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Es obvio que en las declaraciones de obra nueva, el término de referencia del valor declarado debe ser el valor real de la construcción o sea de las obras realizadas.

El valor real de lo edificado, en una situación de libre mercado entre partes independientes, se identifica obviamente con el valor del mercado, que será el valor real de los inmuebles de que se trate, descontando el valor real del solar o terreno sobre el que se ha construido.

Esta idea ha encontrado su plasmación en el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que dispone: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'. Se observa que no es el coste real de la construcción, sino lo que vale una vez construido, es decir el valor de mercado de las viviendas construidas, descontado como hemos dicho el valor real del solar.

'El valor real del coste real de lo construido', es, pues, normalmente superior y en todo caso distinto al coste según contabilidad, y por supuesto al coste real de lo construido, como así lo ha declarado la Administración Tributaria (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero 1994), criterio que comparte esta Sala.

Por las razones apuntadas ha de concluirse que el verdadero valor real o base imponible de la declaración de obra nueva, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es un concepto sustancialmente distinto al coste contable.'

Con todo, si bien el impuesto del caso, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, atiende al valor del bien o derecho transmitido, entendiendo que éste es el valor de mercado, sin embargo, en la modalidad de actos jurídicos documentados, que es de la modalidad de la que aquí tratamos, se atiende al valor real del coste de la obra, esto es,separado del valor de mercado y anudado en exclusiva al coste de ejecución de la obra.

Importa, pues, para la determinación de la base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Acto Jurídicos Documentado, al igual que ocurre en los casos de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, el valor real del coste real de lo construido, con lo que la base imponible de ese gravamen no es idéntico sino distinto de la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, esto es, es distinta del coste de ejecución material de la obra ya que incorpora todos los demás gastos directos o indirectos incurridos en la ejecución de la obra, es decir, incorpora también, entre otros, redacción del proyecto, tasa por licencia de obras, gastos generales y beneficio industrial, honorarios profesionales o gastos de financiación.

Tal como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, por todas, en la sentencia número 365/09 , la Administración puede llevar a cabo la comprobación del valor declarado por la contribuyente por cuanto así se estable en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/93 .

Así las cosas, a falta de otros datos o documentación acreditativa del definitivo coste real de la obra, cabe acudir a los criterios y módulos de valoración de coste de construcción elaborados por el Colegio Oficial de Arquitectos.

Naturalmente, si de la aplicación de esos criterios y módulos resulta que el valor real de la obra nueva es superior al valor declarado por el contribuyente, la Administración Tributaria tiene que emitir la correspondiente liquidación.

Puestas así las cosas, debe tenerse en cuenta también que el presupuesto de ejecución material que sirve de base para la autoliquidación no es suficiente, esto es, que no basta el coste de construcción, entendido como el coste de materiales y mano de obra; y ello precisamente por cuanto ese coste de construcción no equivale al coste de la obra nueva sino que el valor real de ésta incorpora igualmente los honorarios de los facultativos que han intervenido, las tasas de las licencias y el beneficio industrial del constructor'.

TERCERO: En cuanto a la motivación de la valoración complementaria obra en el expediente dicho informe que está perfectamente detallado y es extenso y justifica los resultados a los que se llega y en donde de forma clara aparece que se utiliza el método de cálculo empleado por el Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears obteniendo según los cálculos efectuados la suma global de 4.813.589'13 euros, distinguiendo entre el coste de la edificación de las viviendas y el coste de edificación de los aparcamientos

Y ese valor se obtiene sin considerar factor de corrección, como el de localización, y sin considerarse tampoco el valor catastral. En efecto, el dictamen que ahora comentamos -que ni siquiera se ha intentado desvirtuar- atiende al uso y la tipología, a la antigüedad y al año de la operación -2004-.

Desglosa la comprobación la superficie útil, la construida y le suma los m2 de espacio comunes como zaguán, escalera, ascensor etc, y le da una superficie total para viviendas de 5.855'77 m2, superficie que tampoco ha desvirtuado la parte. Computó los porches y terrazas en un 50% de su superficie y ese criterio no ha demostrado la parte que sea erróneo. El arquitecto calculó 4.962'52 m2 de superficie útil, y le añadió los muros y tabiques lo que supone un incremento del 18% de superficie útil, y al sumarle los m2 de espacios comunes como zaguán, escalera, ascensor, etc resulta una superficie de 5.855'77 m2 que supone un 15% de aumento de superficie construida, todo ello según los datos derivados de los visados del Colegio de Arquitectos de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Viviendas de Protección Oficial.

Y para aparcamientos la valoración detalla una superficie útil de 1.892'85 m2 que añadiendo los m2 de espacios comunes como escalera, ascensor, rampa de acceso, carril de maniobra resulta una superficie de 2.233'56 m2, y ello supone un incremento de un 60% de la superficie construida.

Por lo tanto ni es cierto que no exista motivación, ni es cierto que el perito utilice los mismos porcentajes en sus cálculos según se trate de viviendas o de aparcamientos. Todos ellos son valoraciones perfectamente motivadas y detalladas y ajustadas a los distintos conceptos que aplica, según se trate de una clase u otra de elementos.

Por otro lado la necesidad de practicar esos cálculos previa visita de la obra, o bien la imposibilidad de calcularlos sin haber hecho las mediciones correspondientes, hay que decir que la parte no ha practicado pericial alguna que desvirtúe la realidad de los datos resultantes de esas comprobaciones, que permitan llegar a la conclusión de los erróneo o disparatado de esa valoración. Y a tal efecto el método seguido para ese cálculo, ha sido no el fijado en el RD 1098/2001 sino el establecido en la Instrucción 1/2004 de 26 de enero de la dirección general de Tributos y Recaudación de la Consellería de Economía , que establece los criterios generales datos, módulos y coeficientes, que permiten calcular de forma homogénea el valor de los inmuebles objeto de imposición.

Cumple la desestimación del recurso.

CUARTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , no procede hacer especial imposición de costas

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO seguido a instancias de HIBIA S.A. contra la Resolución dictada por la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS en fecha 30 de Enero de 2007 dictada en la reclamación económico administrativa número 1391/06 acordando desestimar la reclamación presentada y confirmando las actuaciones impugnadas.

SEGUNDO: CONFIRMAMOS el acto administrativo impugnado por ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.

TERCERO: Todo ello sin costas

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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