Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3447/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2019 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 3447/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100835

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7150

Núm. Roj: STSJ CAT 7150:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO654/2019 D

Partes: SERVICIO TÉCNICO HORSAL, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3447

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 654/2019 D interpuesto por SERVICIO TÉCNICO HORSAL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de SERVICIO TÉCNICO HORSAL SL, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación nº NUM001 y acumulada NUM002, interpuesta contra acuerdos de la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013, liquidación y sanción.

SEGUNDO: Regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, en el marco del procedimiento inspector, de parte de los gastos deducibles declarados por el obligado tributario en sus autoliquidaciones. En concreto, se han eliminado los gastos correspondientes a los trabajos supuestamente realizados por D. Cipriano.

En este sentido, a la vista de las actuaciones practicadas, el acuerdo de liquidación considera desvirtuada la efectividad de los gastos declarados por el obligado tributario y amparados por las facturas emitidas por D. Cipriano, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013, aún y cuando dichos gastos estén contabilizados y documentados mediante factura. Pone de relieve, conforme a las resoluciones que cita, que la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad.

Añade que, teniendo en cuenta que la deducción de los gastos está condicionada a la efectiva realidad de los mismos, si el sujeto pasivo no prueba esta circunstancia, no puede ejercitar tal derecho, sin que la Administración Tributaria tenga que soportar la carga de la prueba. En las actuaciones realizadas por la Inspección no sólo en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 a 2013 y al obligado tributario SERVICIO TECNICO HORSAL SL, sino en el conjunto de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo tanto cerca del obligado tributario, extendiéndose a la comprobación al Impuesto sobre el Valor Añadido (2T/2011 a 4T/2014) y al Impuesto sobre Sociedades (2011 a 2013), como de los emisores de facturas deducidas por aquel, se ha procedido a la comprobación e investigación de la realidad de las operaciones efectuadas por el obligado tributario, la sociedad SERVICIO TECNICO HORSAL SL, con uno de sus proveedores: D. Cipriano. En particular los trabajos se han centrado en la realización de un análisis de las facturas así como de los albaranes que documentan los trabajos supuestamente realizados por éste; un análisis de los medios de pago empleados para la liquidación de las facturas por éste emitidas al receptor final de las mismas, el obligado tributario; un análisis del inventario de la entidad obligada tributaria así como de las manifestaciones recogidas en diligencia ante la Inspección por parte del propio D. Cipriano, de los empleados por cuenta ajena de SERVICIO TECNICO HORSAL SL y de los clientes del obligado tributario.

En los resultados obtenidos, se dan una serie de indicios, tanto en el emisor de las facturas (D. Cipriano) como en la sociedad receptora de las mismas (SERVICIO TECNICO HORSAL SL), que ponen de manifiesto, a juicio de la Inspección, la existencia de facturas falsas que realmente no documentan las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas reflejadas.

Concluye que el obligado tributario no ha acreditado la realidad de las operaciones realizadas con D. Cipriano, en virtud de las cuales procedió a deducirse gastos, es decir, no ha justificado los mismos, no procediendo por consiguiente, su deducción.

TERCERO: Posición de la parte actora.

La actora solicita que se anule la resolución impugnada y las liquidaciones y sanciones que confirma. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la presunción de que gozan las Acta se predica de los hechos, no de los indicios. Las declaraciones del administrador de la empresa explican la razón de que no haya firma del Sr. Cipriano en los albaranes. Añade que el Sr. Cipriano miente y que la tesis de la Administración está fabricada desde un proceso inductivo, no deductivo. No se explica la causa de la forma de operar por parte de HORSAL y el Sr. Cipriano. No se ha considerado el material probatorio aportado por HORSAL, consistente en las manifestaciones de clientes de que las reparaciones habían sido realizadas por el Sr. Cipriano.

A su juicio, debería haberse investigado quién hizo los trabajos, ya que se duda que los realizara el Sr. Cipriano. Los trabajadores firmaban los albaranes, pero no habían hecho los trabajos, porque los había hecho el Sr. Cipriano, que miente. Además, el Sr. Cipriano cobró los cheques nominativos.

Muestra su discrepancia con las conclusiones a las que llega la Inspección de los indicios y propone otra explicación más lógica. Expone la operativa de trabajo de la empresa y la colaboración profesional en favor del Sr. Cipriano, que necesitaba una fuente de ingresos. Dicho señor miente, seguramente porque tiene una posición económicamente débil y así evita pagos por el ejercicio de la actividad.

En cuanto a la sanción, se le exige una prueba diabólica, esto es, probar que el testigo miente. No existe comportamiento defraudador.

CUARTO: Posición de la Administración.

El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado. En síntesis, aduce que los indicios son suficientes para concluir la falsedad de las facturas y no se ha acreditado la realidad de los servicios del Sr. Cipriano que documentan las facturas.

Asimismo, sostiene la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

QUINTO: Consideraciones previas.

Cabe significar que los recursos 651/2019, 653/2019 y 654/2019, por estar todos ellos relacionados, fueron señalados para su deliberación y votación del fallo, el mismo día. Consecuentemente, la Sala ha deliberado de forma conjunta los tres recursos y va a dar respuesta uniforme a los planteamientos articulados por la recurrente, dada la identidad de los hechos y fundamentos en todos ellos, solo alterados por el acto de que se trata (Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2014, IVA 2011-2014 e Impuesto sobre Sociedades 2011, respectivamente).

SEXTO: Sobre los indicios que han llevado a la Inspección a considerar que las facturas son falsas.

En el acuerdo de liquidación, tras relacionar las actuaciones practicadas, se relacionan los indicios que, conjuntamente valorados, han llevado la Inspección a concluir que la facturación emitida por D. Cipriano durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, refleja operaciones inexistentes, por lo que las facturas se reputan falsas o falseadas. Así:

A. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE LOS TRABAJOS SUPUESTAMENTE REALIZADOS POR EL SR. Cipriano.

Las facturas emitidas por el Sr. Cipriano y aportadas a la Inspección hacen referencia a una serie de albaranes de trabajos realizados por el Sr. Cipriano. Si bien en estos albaranes que también han sido aportados, no consta la firma del cliente al que se realizan las reparaciones. El administrador de la sociedad obligada tributaria, el Sr. Íñigo, manifestó ante la Inspección que los albaranes firmados por los clientes son otros, los oficiales con el membrete de la marca SALVA, en los que consta también el nº de orden de servicio. Ninguno de estos últimos albaranes consta firmado por el Sr. Cipriano, sino que todos ellos fueron firmados por los trabajadores por cuenta ajena (D. Justino, D, Leonardo y D. Leovigildo) y/o por los administradores de la sociedad (que también realizan trabajos de reparación, como D. Íñigo).

Resulta especialmente significativo que los albaranes que supuestamente documentan los trabajos de D. Cipriano sean, a excepción de los correspondientes al 2011, escritos mediante ordenador. Ello claramente indicaría que los mismos no se elaboran ni en sede del cliente ni en el momento de realizarse los trabajos a diferencia de los aportados tanto por SERVICIO TECNICO HORSAL SL como por sus clientes, en los que figura el membrete de la marca SALVA, todos ellos manuscritos y con la firma tanto del cliente como del empleado que realizó la reparación correspondiente.

Por lo tanto, la Inspección concluye que los albaranes aportados como prueba de la realización de las prestaciones de servicios facturadas por D. Cipriano no fueron realizados por esta persona y que muy probablemente fueron realizados por el propio obligado tributario.

B. MEDIOS DE PAGO DE LAS FACTURAS RECIBIDAS DEL SR. Cipriano.

La mayoría de las facturas fueron pagadas mediante cheques nominativos que la Inspección ha podido constatar que fueron cobrados en efectivo por el Sr. Cipriano en la misma oficina en la que SERVICIO TECNICO HORSAL SL tiene abierta su cuenta bancaria y en la misma fecha en que el cheque se emite o en el plazo de 1-2 días siguientes.

No obstante lo anterior, el destino de dichas cantidades retiradas en efectivo resulta desconocido para la Inspección puesto que no tiene reflejo en las cuentas de D. Cipriano.

Además, el propio administrador de HORSAL manifestó que la totalidad de los cheques se cobraban en efectivo:

'Los cheques siempre eran de LA CAIXA y siempre se cobraban en la sucursal de avenida de Torrassa que es la más cercana a nuestras oficinas. Yo solía avisar al director de la sucursal para que tuviesen el efectivo necesario para poder pagarle los cheques al Sr. Cipriano (...).' (Manifestación realizada en diligencia nº 7 de 28/04/2015 - requerimiento de información NUM000).

No resulta lógico que el Sr. Cipriano haga efectivo el cobro de los cheques en la oficina más próxima al domicilio de SERVICIO TECNICO HORSAL SL en lugar de hacerlo en la oficina más próxima a su propio domicilio, más aún cuando ello le obliga a desplazarse con sumas de efectivo relevantes, puesto que ninguno de los cheques es inferior a los 8.000 euros y alguno incluso supera los 42.000 euros.

Pese a la realidad de estos cobros, cada vez que se produce el pago de una factura emitida por D. Cipriano, el importe del cheque se retira por ventanilla en el mismo día o en los inmediatos siguientes, no pudiendo la Inspección seguir su pista, y tampoco aparecen en las cuentas titularidad del Sr. Cipriano ingresos que puedan corresponderse con las retiradas de efectivo de las cuentas de SERVICIO TECNICO HORSAL SL. Así, la Inspección concluye que los pagos acreditados por el obligado tributario no han redundado en beneficio de D. Cipriano, como sería de esperar si de verdad se hubiera prestado, por parte de ésta, algún servicio al obligado tributario.

Por este motivo la Inspección considera que el cobro de las facturas emitidas no aparece suficientemente justificado.

A este respecto, ha de recordarse que es forma habitual de actuaciones de los emisores/receptores de facturas falsas, documentar hasta el pago, conformándose después con el cobro de la comisión pactada por la factura falsa que sirve al tercero para justificar unos gastos que no ha tenido realmente y así deducir la base imponible. Al retirarse posteriormente por el propio titular de la cuenta el dinero cobrado resulta que las cantidades que exceden del pago de la comisión pasan a ser dinero opaco que sale de la contabilidad oficial.

Además, existen otras facturas que fueron pagadas directamente en efectivo.

C. MATERIAL EMPLEADO EN LAS REPARACIONES REALIZADAS

Poniendo en relación el material inventariado por HORSAL con las facturas de compra del citado material y con los albaranes en los que se especifica el material utilizado en las reparaciones, se pone de manifiesto que ese material utilizado no fue adquirido al Sr Cipriano, sino que formaba parte del inventario propio de HORSAL, tras haber sido adquirido al fabricante de la máquina (SALVA). De este modo, la inclusión en las facturas emitidas por el Sr. Cipriano de unos materiales que no fueron aportados por él, sino que eran materiales inventariados por HORSAL, constituye un indicio más de la falta de realidad de los trabajos supuestamente realizados por el Sr. Cipriano y facturados a HORSAL.

D. MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL PROPIO SR. Cipriano Y POR EMPLEADOS Y CLIENTES DE HORSAL.

El Sr. Cipriano manifestó ante la Inspección no haber trabajado nunca para HORSAL, negando la realidad de las facturas y albaranes aportados por SERVICIO TECNICO HORSAL SL en justificación de los trabajos realizados para ella.

Varios de los clientes de HORSAL a los que supuestamente les había realizado reparaciones el Sr. Cipriano, negaron conocerle, reconociendo en cambio a los empleados de HORSAL, D. Justino y D. Leonardo, como los únicos técnicos que acudieron a realizar las citadas reparaciones. Además, todos estos clientes manifestaron que el albarán justificativo de los trabajos realizados siempre era firmado por el mismo técnico que realizaba la reparación en la misma fecha en que ésta se llevaba a cabo. Ninguno de los albaranes aportados por estos mismos clientes a la Inspección figura firmado por el Sr. Cipriano. Según las manifestaciones del administrador de HORSAL, los trabajos supuestamente realizados por el Sr. Cipriano deberían haber sido posteriormente revisados por otro empleado de HORSAL que sería el que firmaría el albarán entregado al cliente final. Sin embargo ninguno de los clientes requeridos confirmó la realidad de tal forma de trabajar.

El empleado D. Justino, a pesar de manifestar que efectivamente el Sr. Cipriano prestó servicios para HORSAL, y que él supervisaba los trabajos realizados, dijo que esta situación tenía lugar ' muy de vez en cuando, como mucho una vez al mes'. Esta manifestación no encuentra justificación en la documentación aportada, dado que el número de albaranes correspondientes a trabajos supuestamente realizados por el Sr. Leovigildo y supervisados y firmados por el Sr. Justino es muy superior. Se detectan incluso varios albaranes el mismo día.

El empleado D. Leonardo manifestó conocer al Sr. Cipriano ' porque trabajó en la empresa (...) durante 2 o 3 años hasta el año 2007 o 2008. Después dejó de venir, no sé por qué.

Pregunté el motivo pero no me lo dijeron. Nunca tuve buena relación con él. Hablando con él no me parecía que tuviera muchos conocimientos sobre el tema de las reparaciones.

Al cabo de unos años volvió a aparecer. Lo veía algunas mañanas en la puerta de las oficinas, en la calle. Aproximadamente una vez al mes. Siempre un lunes o un viernes. Desconozco el motivo por el que estaba allí. Al cabo de un tiempo dejó de aparecer. En 2014 ya no lo vi ningún día. 2013, 2012 no estoy seguro. No tenía la sensación de que trabajara para la empresa, no asistía a las reuniones de primera hora en las que nos repartíamos el trabajo ni a las del final de día en las que comentábamos las incidencias'.

Por otra parte, la Inspección mostró al Sr. Leonardo una serie de albaranes firmados por él y que presuntamente se corresponden con trabajos realizados por el Sr. Cipriano y facturados por éste a HORSAL. El Sr. Leonardo manifestó reconocer que dichos trabajos fueron realizados por él mismo y no por el Sr. Íñigo.

E. PERFIL DE Cipriano.

El Sr. Cipriano no figura dado de alta en actividad alguna del Impuesto de Actividades Económicas y no declara ventas ni compras durante los ejercicios objeto de comprobación que justifiquen la prestación de servicios a HORSAL. Tampoco declara ni se le imputan compras que pudieran justificar la aportación de materiales (piezas de recambio) en las facturas recibidas por HORSAL.

Esto no parece lógico, por cuanto que cualquier actividad económica comporta unos gastos y la utilización de medios que han debido de adquirirse o arrendarse.

Cabe destacar también, que tal y como se ha puesto de manifiesto en el acta, durante el período en el que el Sr. Cipriano fue empleado por cuenta ajena de HORSAL (años 2006 y 2007) percibió unas retribuciones máximas de poco más de 10.000,00 euros (10.098,61 euros en 2006), mientras que durante el período en el que supuestamente realizó colaboraciones puntuales para HORSAL (período 2011-2014) percibió un total de 113.214,54 euros en 2011, 73.737,15 euros en 2012 y 61.091,26 euros en el año 2013. No parece lógico que SERVICIO TECNICO HORSAL SL pueda llegar a multiplicar por 11 el coste de un mismo trabajo realizado con carácter ocasional por un profesional respecto al realizado a diario por un empleado. Lo anterior implicaría que el precio que pagaba HORSAL estaba muy por encima del precio de mercado.

F. ANÁLISIS DE LA REFACTURACIÓN DE HORSAL EN RELACIÓN CON LA SUBCONTRATACIÓN DE LOS TRABAJOS PRESUNTAMENTE REALIZADOS POR EL SR. Cipriano.

Según las manifestaciones del administrador de HORSAL, el Sr. Cipriano realizaba las reparaciones aportando su propio material, que posteriormente facturaba a HORSAL junto con la valoración de los servicios prestados (horas de trabajo, desplazamiento,...). A su vez, HORSAL emitía factura a ese cliente al que se había realizado la reparación. El importe facturado por el Sr. Cipriano a HORSAL era el precio de tarifa de HORSAL con un descuento del 10% (manifestación realizada por el administrador de HORSAL en diligencias nº 1 de 03/02/2015 y nº 7 de 28/04/2015). Tras realizar un estudio de la documentación aportada para justificar tal afirmación, se ha puesto de manifiesto que en múltiples casos no existe ese descuento del 10%, sino que la relación entre las facturas recibidas por HORSAL del Sr. Cipriano y las facturas emitidas finalmente por HORSAL a los clientes a los que se efectuaban las reparaciones varía en múltiples ocasiones. Del estudio pormenorizado de esta refacturación se puede observar que en la mayoría de los casos se observa un descuento del 5%, y no del 10%, si bien, en el resto de facturas, el descuento puede oscilar entre el 6,91% y el 43,55%, aproximadamente. En definitiva, el importe de las facturas emitidas por el Sr. Cipriano no tiene ninguna correlación con el valor de los servicios facturados por HORSAL a sus clientes, tal y como defendía D. Íñigo ante la Inspección: 'El Sr. Cipriano hacía los trabajos de acuerdo con las tarifas de HORSAL (mano de obra, transporte, etc.). Nosotros le pagábamos a él el importe de dicha tarifa menos el 140%'.

No existe ni un solo albarán con membrete oficial de la marca SALVA que conste firmado por el Sr. Cipriano, sino que todos los albaranes con el membrete de SALVA y con nº de orden de servicio (que son los que sí figuran firmados por los clientes finales) están firmados por los empleados por cuenta ajena de HORSAL o por sus administradores (quienes también realizan trabajos de reparación). No se ha aportado a la Inspección ninguna otra documentación justificativa que acredite la realización de dichos trabajos por el Sr. Cipriano.

Por otra parte, el contribuyente ha aportado justificantes de medios de pago en algunas facturas, fundamentalmente cheques bancarios nominativos, descontados en efectivo en la oficina más próxima al domicilio de HORSAL y sin que quede constancia de que, efectivamente, dicho efectivo haya repercutido en beneficio del Sr. Cipriano. En otros casos el medio de pago utilizado por la empresa ha sido, según la contabilidad del contribuyente y las manifestaciones realizadas, el pago en efectivo. Del mismo modo, no hay constancia de dichas entregas en efectivo.

Ninguno de los clientes requeridos por la Inspección que supuestamente recibieron los servicios del Sr. Cipriano, ha confirmado la realización por este último de dichos trabajos de reparación. Todos ellos reconocieron, en cambio, a los empleados por cuenta ajena de HORSAL, D. Justino y D. Leonardo, como los técnicos que realizaban las reparaciones en sus instalaciones. Las manifestaciones de estos clientes también contradicen lo manifestado por HORSAL en cuanto a que el Sr. Cipriano realizaba unos trabajos que posteriormente supervisaban y firmaban otros trabajadores, ya que manifiestan que los albaranes siempre eran firmados por el mismo técnico que realizaba los trabajos de reparación una vez finalizados estos.

SÉPTIMO: Sobre la realidad de las operaciones.

La Inspección concluye que el obligado tributario no ha acreditado la realidad de las operaciones realizadas con D. Cipriano, en virtud de las cuales procedió a deducirse gastos, es decir, no ha justificado los mismos, no procediendo, por consiguiente, su deducción.

A la vista de las alegaciones de la demanda, cabe precisar que la Inspección en ningún momento ha entrado a valorar la realidad o falsedad de las firmas que aparecen en las facturas, pues la regularización se basa en los indicios analizados en el acta, que son los que sustentan la decisión de no admitir la deducibilidad de los gastos, en el caso de Sociedades y no admitir como deducibles las cuotas de IVA soportadas en relación con los importes facturados a la actora, por falta de realidad de los trabajos supuestamente realizados por el Sr. Cipriano.

En relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011 lo siguiente: negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Y en fin, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

A su vez, en el caso de la prueba de hechos negativos -en este caso de la no realización de las operaciones facturadas por el facturante-, normalmente, solo puede llegarse mediante las denominadas pruebas de presunciones o de indicios, por lo que en tales supuestos la exigencia de la carga probatoria puede ser atemperada entonces, por un lado, con arreglo al principio de facilidad probatoria y, por otro, por la efectividad de la denominada prueba de indicios o indiciaria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en las facturas, cuando la administración tributaria acredita un serie de hechos indiciarios que por su significado apuntan, sólida y conjuntamente, a la falta de realidad de la operación formalmente facturada, según las circunstancias de cada caso particular, se trasladará entonces al obligado tributario la carga probatoria de acreditar su realidad.

A su vez, de lo que se trata es de que los servicios sean reales y se presten en las mismas condiciones que señalan los justificantes formales (facturas, contratos) de tales servicios, y no solamente que se hayan prestado.

En el curso del procedimiento de comprobación e investigación seguido en el caso de autos, la inspección actuante cuestionó sólidamente la existencia y realidad de las operaciones en la que se sustentara la facturación controvertida, desplegando una suficiente actividad probatoria en torno al facturante y a la obligada tributaria recurrente, así como de terceros, cuyo resultado recogen las Actas y acuerdos de liquidación.

En los anteriores fundamentos ya hemos resumido los elementos o indicios con relevancia suficiente que sustentan las liquidaciones. Frente a lo anterior, las alegaciones de la actora sobre la relación y colaboración de la empresa con el Sr. Cipriano, no son convincentes ni permiten desvirtuar los anteriores datos constatados.

De otro lado, aporta la demandante un informe de perito economista, en el que se muestra la discrepancia de la perito con los indicios, que considera que se basan en falsedades de un tercero. Comparte asimismo el criterio de la demandante y sostiene que el Sr. Cipriano trabaja en la economía sumergida. Considera que las pruebas aportadas por la actora acreditan la relación comercial entre el Sr. Cipriano y HORSAL. Concluye la incongruencia económica-fiscal de los razonamientos de la Administración y que las facturas son reales y por tanto desgravables.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 335LEC, la prueba de peritos procede ' cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos'. En este caso, para determinar la deducibilidad o de los gastos en el IS o de las cuotas en el IVA, ha de estarse a la normativa reguladora del tributo y la jurisprudencia dictada en su aplicación. De otro lado, no corresponde al perito, sino al Tribunal, la valoración de los indicios que sustentan la regularización.

Asimismo, a juicio de la Sala, lo que resulta incongruente en términos económicos es que el Sr. Cipriano, cuando era empleado de la empresa, percibiera una retribución de 9.710,18 € en 2006 y 6.836,60 € en 2007, y sin embargo facturase a HORSAL en 2011 por un total de 133.800,04 € (113.490,80 de base imponible y € 20.309,24 € de IVA); en 2012 por un total de 57.279,99 € (47.977,68 € de base imponible y 9.302,31 € de IVA); y en 2013 por un total de 73.920,39 € (61.091,27 de base imponible y € 12.829,12 € de IVA). Es decir, que para la empresa supone entre seis y once veces el coste de un empleado

Además de que el día 03/11/2010 presentó declaración de baja en el IAE por cese de actividad con efectos de 31/10/2010, esto es, con anterioridad a los ejercicios que son objeto de comprobación por parte de la Inspección. A partir de esa fecha ya no figura dado de alta en actividad alguna.

Ninguno de los albaranes firmados por el cliente al que se realiza la reparación figura firmado por el Sr. Cipriano. La mayoría de ellos solamente detallan el trabajo y los materiales empleados, pero sin asignarles una valoración económica. Las manifestaciones de otras empresas y trabajadores contenidas en los correos electrónicos y documentos aportados por la actora, por imprecisas y genéricas, (que el Sr. Cipriano había pasado por las instalaciones de la empresa, que prestó un mal servicio tres años atrás, que la maquinaria de la empresa es revisada y reparada, entre otros técnicos, por Cipriano), no permiten concluir la veracidad de los servicios facturados a HORSAL y la realidad de las operaciones facturadas.

El material que se supone utilizaba el Sr. Cipriano era aportado por él mismo, puesto que procede a incluirlo en las facturas entregadas a HORSAL. Sin embargo, no presenta declaración anual de operaciones con terceras personas (M-347).

Las declaraciones de los clientes de HORSAL, que no han reconocido la presencia del Sr. Cipriano en sus instalaciones y de los propios trabajadores de HORSAL, que han reconocido que dichas facturas corresponden a servicios prestados por ellos mismos.

En definitiva, a la vista del acervo probatorio recopilado por la Inspección la Sala concluye con el TEARC que dichas facturas son ficticias y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta por la obligada tributaria para deducirse los gastos soportados documentados en ellas, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, y que las cuotas no son deducible, en el caso del IVA. Ante los significativos indicios presentados por la Administración en relación con la parte expendedora de las facturas, las explicaciones de la demanda y la prueba en relación con la parte expendedora de las facturas, las explicaciones de la demanda y la prueba no permiten enervar las conclusiones que refleja la Inspección y recoge el TEARC.

OCTAVO: Sobre la resolución sancionadora.

Se reprocha a la actora el incumplimiento del artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el TRLIS, conforme al cual ' Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma determinados por el Ministro de Hacienda' y el artículo 137 de la misma norma señala que: 'Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda.'

Estas obligaciones han sido incumplidas por la entidad, al haber presentado de forma incorrecta la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 a 2013, pues incluyó como gasto deducible de dichos períodos el correspondiente a las facturas emitidas por D. Cipriano por operaciones en las que no resulta acreditada la prestación del servicio ni la realidad del gasto. Por tanto, se trata de gastos que no reúnen los requisitos para ser fiscalmente deducibles, al tratarse de gastos falsos, vulnerándose también con ello lo señalado en el artículo 10 del TRLIS y la normativa contable a la que se remite el mismo, de conformidad con los cuales el resultado contable, del que debe partirse a efectos de la determinación de la base imponible, es el resultado de minorar los ingresos del periodo en los gastos reales y deducibles del mismo.

Por todo lo anterior, su conducta es manifiestamente antijurídica, al haberse vulnerado la normativa anteriormente expuesta, dando lugar a una falta de ingreso de las correspondientes deudas tributarias.

La conducta del obligado tributario consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que le correspondía en los ejercicios comprobados estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:

Artículo 191.1. 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley'.

Asimismo, la conducta del obligado tributario consistente en obtener indebidamente devoluciones estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:

Artículo 193.1.' Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo'.

En cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, el acuerdo sancionador después de reflejar la normativa y doctrina constitucional, indica:

" En el presente caso, se aprecia el necesario elemento cognoscitivo, ya que el obligado tributario conocía la normativa vigente en la que se señala entre otras obligaciones la de presentar declaraciones completas y veraces e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones. Sin embargo, el obligado tributario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de manera incorrecta, al deducir gastos en base a facturas emitidas D. Cipriano que formalmente amparan prestaciones de servicios cuando se ha comprobado en el procedimiento de inspección que dichas facturas resultan, cuanto menos, falseadas, en cuanto que las operaciones y el gasto que documentan no resultan debidamente acreditados.

Es evidente que la normativa aplicable para la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre el Sociedades exige que los gastos provengan de operaciones efectivas. Por lo tanto, la actuación del obligado tributario, deduciendo gastos derivados de operaciones mercantiles inexistentes, no puede considerarse conforme a derecho, ni puede entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma, pues esta es clara en este sentido.

En segundo lugar, se aprecia la concurrencia del elemento volitivo, pues el obligado tributario, al incluir gastos falsos o falseados en su autoliquidación lo que pretendía era minorar de forma fraudulenta su deuda tributaria. En este sentido, el obligado tributario era plenamente consciente que su obligación de tributar por el impuesto quedaba reducida al deducir gastos adicionales. A tal efecto, hizo uso de facturas emitidas por D. Cipriano y con ello minoró los importes a ingresar a la Hacienda Pública, en los ejercicios 2011 y 2013, e incluso obtuvo, en el ejercicio 2012, una devolución.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como dolosa, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción."

NOVENO: Sobre la nulidad de la sanción.

Mantiene la actora que no se ha seguido ' un procedimiento con todas las garantías'. Se trata de una afirmación apodíctica, que además no se aviene con las actuaciones seguidas y documentadas en el expediente, así como la intervención del interesado, que ha podido formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes.

Respecto a que se ' condena al recurrente a la prueba diabólica, que supone acreditar que el testigo miente', hemos de reiterar que la Inspección no cuestiona si la firma que figura en la factura es o no falsa, sino si los servicios que se documentan son reales, y la respuesta es negativa, habida cuenta los indicios que sustentan la regularización.

En definitiva, queda deducido que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

DÉCIMO: Sobre las costas procesales.

Procede imponer las costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 2.000 euros, IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por SERVICIO TÉCNICO HORSAL SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de noviembre de 2018, a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 2.000 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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