Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 346/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2018 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 346/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100231

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3943

Núm. Roj: STSJ CV 3943:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000419/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 346/2021

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALÈNCIA, a 10 de mayo de 2021.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 419/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Genoveva,representadapor la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el Letrado D. Fernando Villanueva Nicolau; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de 25/septiembre/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante el 21/marzo/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de 25/septiembre/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante el 21/marzo/2014.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril pasado.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de 25/septiembre/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante el 21/marzo/2014.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)'Hechos':

La demandante reclamóante la Consellería de Sanidad una indemnización por daños y perjuicios causados debido a la mala praxis.

En marzo de 2011 acudió a la consulta de planificación familiar del Centro de salud sexual y reproductiva de DIRECCION000 para informarse del procedimiento de ligadura de trompas. En ese momento tenía 30años y tres hijos y no deseaba tener más descendencia. Afirma que firmó los consentimientos informados, sin más trámites ni explicaciones; que el día de la operación que tuvo lugar el 26 de enero de 2012 no vio a la ginecóloga y se le entregó un informe por la enfermera de la unidad que a su vez le respondió asus dudas; que el 07/marzo/2012 en la consulta postoperatorio se le practicóuna ecografía y que se le informó como 'normal' por lo que podía llevar vida normal.

A principios de agostode 2012 advirtió que no se encontraba bien y que tenía un retraso en el periodo menstrual. Se efectúauna prueba de embarazo que dio positivo transcurridos seis meses desde la intervención de ligadura de trompas y cuatro desde que fue dada de alta para tener'vida normal'. La cuarta hija, una niña, nació el día NUM000 de 2013.

Ante el fallo de la intervención y tras consultar a distintos especialistas se le dijo que la única forma de saber qué había pasado es una prueba, histerosalpingografía, cuyo resultado se acompaña como documento 3 y según lacual la trompa izquierda está integrada y permeable con morfología normal.

Se afirma que es imposible que en tres meses se revirtiera una ligadura de trompas que se ha realizado mediante la coagulaciónde las trompas y corte de las mismas. Por tanto, se sostiene que la intervención fue incorrecta, no se aplicó adecuadamente la técnica de esterilización o bien no se obstruyó la trompa ni se extirpó ni cortó. No se trata de una de las posibilidades del 1/200 que se refieren en el consentimiento informado.

Se le ha producido diversos daños al verse obligada a acudir especialistas para superar la angustia sufrida ante estos hechos; suembarazo fue clasificado deriesgo alto por la existencia de una cirugía uterina previa, ser un embarazo no deseado, tener más de 35 años y tener alteradas la tiroides; se le tuvo que practicar una amniocentesis; se le retrasó la posibilidadde concurrir a unas oposiciones (lo hizo dos años después obteniendo la plaza) y, además, se le han producido secuelas tales como varicesde las que tuvo que ser operada y comoel hecho de que la TSH que le aparecíadurante los embarazos se le haya quedado como enfermedad crónica, sufriendo problemas lumbares. Se sometió finalmente auna nueva intervención anticonceptiva que es el método EUSURE (documento 17).

B) En los fundamentos de Derecho se aduce lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, y se destaca que en el documento de consentimiento informado se le dice que ' pese a ser la técnica empleada la correcta, la posibilidad de gestación es de 1/200'y que ' la repermeabilización de las trompas en la actualidad no forman parte de la rutina diaria'; a la demandante se le coagularom ambas trompas y se le seccionaron en teoría(documento 3 expediente administrativo) y cómo puede ser, se pregunta, que tres meses después se produzca el embarazo si la trompa fue cortada, a lo que contesta que simplemente no fue cortada, lo cual es atribuible a la impericia médica. Agrega que no se le informó de si debía adoptar algún medio para compensar o evitar el resultado como el uso de anticonceptivos.

Se añade que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que procede indemnizar a la demandante en la cantidad pedida de 60.000 € por daño material y moral; se alega la Sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, Sección 3ª, de 02/noviembre/2006 y la 1393/2016, de 14/octubre, del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia a losinformesde funcionamiento dela Jefa de Tocoginecología del Hospital de DIRECCION000 (folios 34 a 37), y a los de orientación e Inspección Médica; se cuestiona la cuantía de lo reclamado y se señala que la paciente fue debidamente informada.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Así, en la propia resolución recurrida se recogen los distintos informes emitidos en el expediente administrativo, entre ellos, el informe pericial emitido por el Dr. D. Urbano, especialista enginecología y obstetricia y en psiquiatría, que fue aportado por la interesada con las alegaciones que presentó el 12/enero/2015, una vez emitidos el informe de orientación y el de la Inspección Médica.

De ese informe destacamos su 'análisis pericial' y conclusiones:

5. ANALISIS PERICIAL Y CONCLUSIONES

El 26-01-2012 se realizó a doña Genoveva cirugía laparoscópica con finalidad de

._ anticoncepción definitiva. De los informes existentes se desprende que se eligió la técnica de electrocoagulación y posterior sección. En las imágenes de la histerosalpingografía realizada en fecha 31-05-2013 se observa que la trompa izquierda está íntegra y permeable con morfología normal. En conclusión (1ª), se produjo omisión en el lado izquierdo al aplicar la técnica de bloqueo tubárico que se pretendía, pues la trompa no fue seccionada. Pudo, por ejemplo, ocurrir un error en la identificación de la trompa; la estructura que más se confunde con la trompa es el ligamento redondo. Si se creía que se iba a realizar una sección y no se realizó, es probable que no se aplicara electrocoagulación a lo largo de 3 cm o con una potencia igual o superior a 25w, tal como recomienda el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia ('Anticoncepcion definitiva femenina mediante tecnicas endoscópicas') que, en su pagina 3, dice: 'La electmcoagulación bipolar (mucho mas habitual en nuestro medio) consiste en la aplicacion de corriennte electrica a traves de una pinza con dos electrodos, a lo largo de 3 cm en la porcion ístmica de la trompa, con una potencia igual o superior a 25w.'

2. La prueba para conocer la permeabilidad de las trompas es la isterosalpingografía y la ecografia no es util para tal fín. A doña Genoveva se le practicó ecografía postoperatoria pero no histerosalpingografía y, por tanto, no era posible conocer con certeza si la técnica quirúrgica había resultado eficaz para conseguir el bloqueo tubárico buscado. En conclusión (2a) si el 7-3-2012, en la consulta postoperatoria, a Doña Genoveva se le dió a entender que la ecografía mostraba que la tecnica de anticoncepcion definitiva habia sido eficaz, se le estaba dando información engañosa y, en base a dicha información, se la estaba privando de decidir si deseaba tomar precauciones adicionales para evitar embarazo y/o realizar una histerosalpingografía confirmatoria aunque por no estar en el protocolo no la cubriera la medicina publica.

3. Existe una tecnica de anticoncepción defInitiva que hoy se ha demostrado más eficaz que la electrocoagulación laparoscopica: la colocación de un dispositivo Essure. De hecho es la tecnica que se aplicó a Dona Genoveva posteriormente. El protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia titulado 'Anticoncepción definitiva femenina mediante tecnicas endoscopicas', en su página 11 dice: 'La tasa global de fallos de la anticoncepción definitiva laparoscopica ... fue, a los 5 y 10 años, del 1,31% y de! 1,85% respectivamente. Si se compara con la tasa de fallos comunicada para el dispositivo Essure a los 5 años (0,25-0,26%) .,.'. En conclusion (39, Doña Genoveva debio haber sido informada de la existencia de la tecnica Essure más eficaz para haber tenido la posibilidad de elegirla, independientemente de que fuera o no cubierta por la Sanidad Publica o por el hospital donde ella consultaba.

Dr Urbano

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- P,q~:,dCi 28161731

Dr Urbano, medico ginecologo, colegiado NUM001

11 Enero 2015, INFORME MEDICO PERICIAL. Paciente: Genoveva, pag. 3 de 4

QUINTO.-Partimos de que la demandante sostiene que la intervención que se le realizódeligadura de trompas fue practicada de forma parcial en los términos que sospecha el perito, conforme al informe transcrito del Dr. Urbano; aduce la parte que ello se debió aun error o impericia del especialista que le realizo la intervención. Tal planteamiento lo apoya en eseinforme pericial, que fue asimismo aportado con la demanda y ratificado ante el tribunal. En ese informe, como hemos visto,se dice que, a la vista de la prueba de imagen que se le practicó una vez producido el embarazo,la trompa izquierda estaba integrada y permeable con morfología normal por lo que se había producido 'una omisión en el lado izquierdo al aplicar la técnica de bloqueo tubárico que se pretendía, pues la trompa no fue seccionada'. En el acto de ratificación se abundó en ello, explicando la técnica empleada y reiterando que si a los cuatro meses la trompa izquierda estaba íntegra es porque no se seccionó.

A ello hay que añadir los elementos de juicio siguientes:

- En la hoja de intervención (folio 52) se consigna que se practica 'una coagulación de ambas trompas y posterior sección. Cierre de incisión con dos puntos'.

- Del informe de la Inspección Médica se deduce (folio 319) que la ' Ligadura de trompas es un método quirúrgico, considerado irreversible, que consiste en la oclusión o sección de las trompas de Falopio, bloqueando el paso del espermatozoide para fecundar al óvulo y el del óvulo para ser fecundado. Es una intervención quirúrgica sencilla pero que tiene los riesgos de la cirugía y de la anestesia general'; añade que uno de los riesgosde la ligadura de trompas es el Cierre incompleto de las trompas ,lo cual podría aún hacer posible que se presente un embarazo y que aproximadamente 1 de cada 200 mujeres que ha tenido ligadura de trompas queda en embarazo posteriormente (folio 319).

- En el informe de funcionamiento del Servicio de Ginecología del HOSPITAL000 de DIRECCION000 de 07/julio/2014, incorporado a la resolución recurrida, señala que el consentimiento informado refiere la posibilidad de gestación, pese a haber empleado la técnica correcta; que ningún protocolo recoge que proceda hacer una histerosalpingrafía para comprobar la impermeabilidad tubárica -sólo en el caso de la esterilización mediante la técnica Essure (así por ejemplo en el hecho 5º ) y que lo ocurrido entra en el procentaje de fallos del 1/200.

- Tanto en el informe de orientación como en el de la Inspección Médica se afirma que la técnica utilizada en esta paciente, corte de ambas trompas, anudado y electrocoagulación es la realizada habitualmente, que suele ser eficaz en la mayoría de los casos ' pero que existen fallo siendo éstos una situación rara pero posible, absolutamente impredecible e inevitable'(folio 311). Se añade en ese mismo informe de orientación que aunque el método de oclusión tubárica es el más efectivo de todos, su efectividad no es del 100 %, siendo el índice de fallos según la SEGO del 1/200.

- En el propio documento de consentimiento informado se dice: ' La esterilización quirúrgica consiste en la obstrucción o extirpación de una parte o toda la trompa de falopio, lo cual se realiza de forma bilateral. Se trata de una intervención en principio pensada como esterilización definitiva, aunque es posible en ocasiones la reversibilidad quirúrgica ... Sin embargo, la probabilidad de que haya una gestación pese a haber sido la técnica empleada la correctaes 1/200'(folio 111).

En realidad en el informe pericial de parte no se menciona que hubiera una mala praxis. Se habla de que se produjo una omisión en el bloqueo tubárico y que la trompa no fue seccionada, pero es significativo que el propio especialista no aprecie mala praxis en su informe en ese apartado.

- No se discute tampoco que en ningún Protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) se recoge que proceda hacer una histerosalpingografia tras ligadura tubárica.

Con todo lo cual se considera que no hay prueba de que haya habido una infracción de la lex artis producida por una negligencia en la intervención; las hipótesis que plantea el perito de la actora ni siquiera se identifican en el informe con mala praxis; en otros términos, no se desacredita la afirmación de que es una contingencia que precisamente está dentro del rango de posibilidades del 1/200 de reiterada referencia; la referencia a que se le debió realizar una histerosalpingografía -en lugar o además de la ecografía tras la intervención de ligadura de trompas-no aparece soportada por los protocolos médicos, por lo que no puede afirmarse que la información que se le dio a la demandante, antes, durante o después de la intervención fuera engañosa.

No se acredita ni se deduce de lo actuado que la actuación con la Sra. Genoveva no se ajustara a los protocolos o a lalex artis ad hoc.Por ello no ha de estimarse la demanda con tales fundamentos.

SEXTO.-En cuanto a los defectos aducidos sobre el derecho a la información, cabe traer a colación la STS 140/2021, de 04/febrero, de la Sección 5ª, (ROJ: STS 550:2021 ECLI: ES:TS:2021:550), resume el régimen jurídico básico en la materia en los tñerminos siguientes:

'...la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regulaba, en el art. 10, entre los derechos del paciente, el de información en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, facilitando la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, que se refleja en la exigencia del previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. No obstante, como señala la exposición de motivos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha fue objeto posteriormente de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que pusieron de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad, que se plasma en dicha Ley, que establece entre sus principios básicos, la exigencia en toda actuación en el ámbito de la sanidad, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios, consentimiento que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y que se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. Ello es consecuencia del derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.2 y 3). La propia Ley define en el art. 3 el consentimiento informado como: 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.

En cuanto al alcance del derecho a la información asistencial, se establece en el art. 4, el derecho de los pacientes a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley, información que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

La exigencia de una información al paciente, verdadera, comprensible y adecuada a sus necesidades, que comprenda 'toda la información disponible' sobre la actuación en el ámbito de la salud de que se trate, a salvo los supuestos excepcionados por la Ley, constituye el presupuesto necesario para que el consentimiento del paciente, necesario en toda actuación en el ámbito de la salud, pueda considerarse libre, voluntario y responda a una valoración fundada de las opciones propias del caso. Consentimiento que será verbal por regla general y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente (arts. 4 y 8).

En congruencia con ello, en el art. 10 se especifican las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, en los siguientes términos:'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.'

Esta regulación normativa del derecho de información y consentimiento informado se completa con la regulación autonómica, en este caso la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, vigente en el momento a que se contraen los hechos, en cuyo art. 11 dispone: ' 1. La información deberá ser veraz, comprensible, razonable y suficiente.

2. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes.

En ningún caso se facilitará información al paciente cuando esté adormecido ni con sus facultades mentales alteradas, ni tampoco cuando se encuentre ya dentro del quirófano o la sala donde se practicará el acto médico o el diagnóstico.

3. La información deberá incluir:

Identificación y descripción del procedimiento.

Objetivo del mismo.

Beneficios que se esperan alcanzar.

Alternativas razonables a dicho procedimiento.

Consecuencias previsibles de su realización.

Consecuencias previsibles de la no realización.

Riesgos frecuentes.

Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.

Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales.'

Se desprende de dicha regulación que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles. Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008) 'el contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones. '

Aunque se afirma que la información no fue adecuada, nada se aporta que respalde esa afirmación.

Por una parte, el consentimiento informado que firma la demandante dice(folio 8 y siguientes) indica: ' las posibilidades de repermeabilización de las trompas en la actualidad no forma parte de la rutina diaria. Y la probabilidad de que haya una gestación pese a haber sido la técnica empleada correcta es de1/200.'

Índice de fracasos que entra dentro de los riesgos a los que se alude en la STS, de la Sección6ª, del 02 de octubre de 2007 ROJ: STS 6278/2007 - ECLI:ES:TS:2007:6278cuando dice que ' Sin embargo y como señala dicha sentencia respecto de la vasectomía, no puede desconocerse que tampoco en este caso el método anticonceptivo empleado tiene una eficacia absoluta, presentando un determinado índice de fracasos, al margen de la correcta aplicación de la técnica, que el estado actual de la misma no está en condiciones de evitar, de manera que de ese fracaso no puede deducirse sin más que la intervención se hiciera negligentemente y sin la debida pericia y, por otra parte, la paciente, debidamente informada, en cuanto asume dicho riesgo tiene la obligación de soportarlo, por lo que el daño invocado no resulta antijurídico.'

Se trata de un documento que aparece emitido por la Agencia Valenciana de Salud y sobre el que no se advierte omisión ni que no se ajuste a las exigencias de los protocolos médicos de referencia (la SEGO, en principio).

Por otra parte, tampoco tiene respaldo en los protocolos médicos ni en prueba aportada que, ante ese riesgo, hubiera que informar a la paciente de la necesidad, conveniencia, siquiera oportunidad de acudir a métodos anticonceptivos complementarios.

No se aprecia, por tanto, defecto en la información por lo que la pretensión formulada con ese amparo no tiene favorable acogida.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general entendiendo que se ha producido alguna duda de hecho y por ello no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de hecho de cierta entidad.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 419/2018 interpuesto por DÑA. Genoveva frente a la resolución de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de 25/septiembre/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante el 21/marzo/2014.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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