Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 347/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 766/2010 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100340
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 766/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003380
SENTENCIA NÚM. 347/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 766/2010a instancia de Víctor , representado por el Procurador Jorge Castelló Navarro y asistido por el Letrado José María García Guirao; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 4 de abril de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 16 de abril de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la notificación individual de 12 de diciembre de 2007 por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en El Campello (Alicante), CALLE000 nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 y valor catastral 2008 de 224.667,00 €, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del municipio de El Campello (Alicante) con efectos catastrales desde el 01.01.2008.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.
Opone en primer lugar en la demanda la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello. Alega que la impugnación de la notificación individual de valores catastrales se fundamenta en la aprobación de la Ponencia de Valores de fecha 22 de octubre de 2007, por lo que la impugnación de la notificación individual recibida conlleva necesariamente la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.
La impugnación indirecta de la Ponencia se fundamenta en argumentos de carácter material o sustantivo relativos a la ilegalidad de la misma, básicamente por su falta de motivación, motivo suficiente para la admisión a trámite de la figura del recurso indirecto, tal y como señalan diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La falta de motivación es un defecto de fondo y esta parte mediante este recurso indirecto no está haciendo más que uso de un medio jurídico apto para la defensa de sus intereses, ante la situación de indefensión que le ha provocado que la Ponencia de Valores de El Campello carezca de la mínima motivación exigible al establecer los criterios de valoración, lo que en último término tiene un efecto de tipo económico en cuanto que el valor catastral que resulta aplicable en virtud de dicha Ponencia tiene efecto directo en el IBI que esta parte habrá de satisfacer en los próximos años.
Procede seguidamente a concretar los motivos del recurso indirecto contra la Ponencia de Valores.
En primer lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de repercusión. Tras la revisión detallada de la Ponencia de Valores, cabe señalar que el 'Análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario', incluido como Documento 2 en la Ponencia del Ayuntamiento de El Campello, únicamente recoge datos demográficos, indicadores generales de crecimiento económico relativos a los años 2001, 2004 y 2005, sin seguir un criterio homogéneo en cuanto a la temporalidad del estudio de mercado, y en lo que se refiere al mercado inmobiliario, muestra tan solo la evolución del parque inmobiliario sin entrar a referirse a la evolución de los precios de los inmuebles y la justificación económica de esta evolución. Tampoco se hace referencia a los criterios seguidos para la división en Polígonos de la superficie afectada por la Ponencia, ni cómo se fijan y qué características comparten las áreas económicas representativas de tales Polígonos, aspecto este relevante puesto que tal como dispone la Ponencia, el Valor de Repercusión de Suelo es un valor de referencia que representa las circunstancias medias del Polígono, y tal valor es de aplicación directa para el cálculo del Valor Catastral. En este sentido debemos tener presente que el Estudio de Mercado es fundamental en la realización de una Ponencia de Valores puesto que sólo del mismo puede concluirse la corrección de los valores que sirven de referencia para el valor catastral.
En segundo lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de la construcción. Opone que como consecuencia directa de la revisión de la Ponencia de Valores, es prácticamente imposible conocer la categoría que le ha sido asignada al inmueble objeto de la Notificación individual de valoración, dentro de las nueve posibles. Así, la Ponencia no contiene mención alguna respecto a cuáles son las características que determinen que a un inmueble o a una parte del mismo se le aplique una categoría u otra; ni respecto a cuáles son los criterios seguidos para determinar la aplicabilidad de una determinada calidad a un inmueble. Se presenta solo un cuadro donde aparece el título de la Tipología Constructiva, Categoría y el Coeficiente aplicable a la misma, sin que se pueda apreciar qué criterios de clasificación se han seguido. En lo que se refiere a la idoneidad del mencionado cuadro clasificatorio, la Ponencia se remite al 'Catálogo de tipologías constructivas' adjunto a la misma como Documento 3, el cual alude a un 'Catálogo de Edificios y Construcciones de naturaleza urbana de la Comunidad Valenciana' cuya fecha de aprobación proviene del año 1994, y al cual ha sido imposible tener acceso. Por supuesto, dada la parquedad del Estudio de Mercado, no puede acudirse al mismo para obtener normas o criterios que permitan encuadrar un inmueble en una u otra de las 9 categorías.
En conclusión, ante la imposibilidad de determinar los elementos causales que motivan la realización del acto administrativo impugnado en esta reclamación, y ante el total desconocimiento de aquellos elementos que han sido utilizados por los técnicos para establecer la categorización de los inmuebles, así como los criterios de clasificación en polígonos y áreas económicas, viéndose privada tanto de los medios necesarios para argumentar su defensa, cabe anular tanto la Notificación de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos como de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello de fecha 22 de octubre de 2007, debido a la total indefensión sufrida por esta parte.
En tercer lugar, opone la falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de mercado como límite del valor catastral. Alega que a efectos de acreditar que el valor de mercado de los inmuebles objeto de valoración a través de la Ponencia del Ayuntamiento es considerablemente inferior al valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro en los actos recurridos, esta parte no puede elaborar un argumento comparativo con los datos que figuran en la Ponencia, puesto que los mismos son insuficientes para poder discernir qué criterios se han tenido en cuenta para justificar económicamente los valores de mercado establecidos en la misma. No obstante, unas sencillas comprobaciones permiten concluir que, sin tener certeza por el momento de cómo se ha obtenido el valor de mercado de los inmuebles, ni de cómo ha llegado el Catastro a los que establece la Ponencia (como referencia para la determinación del valor catastral) permite concluir que, desde luego, el valor de mercado considerado no puede ser correcto o acorde a la realidad. Reitera la falta de idoneidad de la Ponencia de Valores, realizada en una situación de inflación desorbitada de los precios de la vivienda sustentados en valores hinchados por la coyuntura económica, momento poco acorde para la elaboración de una valoración masiva que tendrá carácter permanente, con el perjuicio correspondiente para los ciudadanos. Concluye indicando que el valor asignado al inmueble, resultante de la aplicación de la Ponencia de El Campello, es excesivo y a todas luces sobrepasa la limitación legal establecida en relación con el valor de mercado. Aporta Tasación Pericial realizada por experto independiente, que asigna al inmueble un valor de mercado de 214.686,20 €, valor que resulta incluso inferior al valor catastral resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores. Si atendemos a lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1998, que establece el coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 aplicable al valor individualizado resultante de las ponencias de valores totales de bienes inmuebles urbanos, el valor catastral correspondiente al inmueble objeto de notificación, resultante de la aplicación del citado coeficiente correspondería a 107.343,10 €, es decir, el 50% del valor de mercado aproximadamente, resultando un 110% mayor de los establecido mediante la Ponencia de valores de El Campello.
A continuación, y como segundo motivo de impugnación (Fundamento de Derecho Jurídico Material Segundo de la demanda) opone la falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales. Así, refiere que en la notificación recibida solamente se detalla la aplicación de los citados Valores Unitario de Construcción y Repercusión de Suelo a las distintas superficies detalladas en virtud de su naturaleza. En este sentido, y con objeto de conocer el procedimiento para el cálculo de los citados valores, esta parte ha llegado a las siguientes conclusiones tras la observancia de la citada Notificación de Valoración. En relación con el Valor Unitario de la Construcción, se parte en principio del Módulo Básico de Ponencia de Construcción (600 €/m2) y se traduce, previa aplicación de algún coeficiente multiplicativo, tal como establece la Ponencia, al Valor Unitario de Construcción. Así, para poder llegar a conocer el valor numérico del coeficiente mencionado, realiza una mera división entre el Valor Unitario de la Construcción y el Módulo Básico de la Ponencia de Construcción. Tal valor numérico le lleva a la Tabla de Tipologías Constructivas y Categorías que aparece en la Ponencia y por mera comparación con los coeficientes en ella establecidos, esta parte puede suponer cual ha sido la categoría en que los técnicos del Catastro han clasificado el inmueble, sin explicación alguna de cuales han sido los criterios utilizados para ubicarlo en tal categoría. Del mismo modo, se intentó estudiar la aplicación del Valor Unitario del Suelo, sin poder llegar a conocer si para su obtención se aplicó el Módulo Básico de Construcción o si por el contrario se escogió el Valor de Suelo en Polígono. Tampoco se llegó a conocer si se ha aplicado algún coeficiente en relación a la ubicación en un Polígono u otro del inmueble.
En definitiva, partiendo del contenido de la Notificación recibida, esta parte no ha podido conocer las circunstancias ni los parámetros que han llevado a la Gerencia Regional a establecer la valoración catastral del inmueble del que es titular, llevando todo ello a su indefensión. La ausencia de datos suficientes es contraria a una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales del orden contencioso-administrativo, los cuales han resaltado la especial importancia de la motivación de los actos administrativos en general y de las notificaciones de valores catastrales en particular. En conclusión, considerando la ausencia en la notificación recibida de los requisitos mínimos de motivación exigidos por el TRLCI y por la Jurisprudencia de esta Sala, así como la vulneración de los principios constitucionales consagrados en los artículos 9 , 24 y 31.1 de la Constitución Española que ello supone, solicita la anulación de la notificación de la valoración catastral recurrida y la emisión de una nueva de acuerdo con los requisitos legales.
Reitera seguidamente el desconocimiento de los criterios seguidos en la aplicación de las tipologías constructivas y determinación de un valor catastral superior al valor de mercado. Alega que ni en la notificación individual ni en la Ponencia de Valores consta explicación alguna del método o de los parámetros considerados a la hora de realizar la valoración catastral del inmueble de referencia. En efecto, el Real Decreto 1020/1993, en su Norma 20ª establece para el cálculo del valor de las construcciones la aplicación del cuadro de coeficientes en función de las tipologías constructivas (Norma 24ª) al Módulo Básico de Construcción (MBC) asignado al inmueble por la Ponencia de Valores correspondiente. Insiste en que es imposible para esta parte conocer la categoría que le ha sido asignada al inmueble objeto de la Notificación Individual de Valoración, dentro de las diez posibles, debido a que la Ponencia del Ayuntamiento no contiene mención alguna a cuáles son las características que determinan que a un inmueble o a una parte del mismo se le aplique una categoría u otra así como a los criterios seguidos para determinar la aplicabilidad de una determinada calidad a un inmueble. La Ponencia presenta tan solo un cuadro donde aparece el título de la Tipología Constructiva, Categoría y Coeficiente aplicable a la misma, sin poder concluir cómo se llega a la tipología asignada, simplemente se remite al 'Catálogo de Edificios y Construcciones de naturaleza urbana de la Comunidad Valenciana' cuya fecha de aprobación proviene del año 1994, al cual fue imposible acceder. Vistos los defectos de los que adolecen las Notificaciones individuales recibidas, debemos decir que en la asignación individualizada de valores la motivación habrá de ir encaminada a una suficiente descripción del procedimiento lógico-jurídico seguido por el órgano competente en la utilización de aquellos criterios y del cual resultan los valores catastrales individuales. A este respecto, la notificación individual impugnada únicamente contiene, además del dato relativo a la superficie del inmueble diferenciado en dos partes, atendiendo al uso de las mismas, una mera indicación del módulo básico de la ponencia (utilizado para determinar el valor básico de la construcción) y del valor de repercusión, además de un módulo básico de ponencia para el suelo, desconociendo cuál de estos dos últimos valores ha sido utilizado para la determinación del valor catastral del suelo. No existe razonamiento adicional de ningún tipo que permita conocer el proceso lógico-jurídico seguido por la Gerencia Territorial del Catastro a la hora de fijar dicho valor (ni la Ponencia ha permitido subsanar dicha falta), lo que implica ausencia total de motivación y por ello la anulación de la asignación individual de valores catastrales impugnada por infracción manifiesta del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Añade que en cuanto al valor de mercado, reitera lo expuesto en la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.
Por último, y como tercer motivo de impugnación (Fundamento de Derecho Jurídico Material Tercero de la demanda) opone el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .
Dispone el artículo 27.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.
No obstante lo anterior, fue el 22 de octubre de 2007 cuando se publicó en el BOP de Alicante la Resolución de 11 de octubre de 2007 mediante la que se resuelve aprobar la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello. La Ponencia se publicó fuera del plazo establecido al efecto y por tanto los valores catastrales notificados no pueden entrar en vigor en el año 2008 tal como señalaba la Notificación Individual, debiendo por tanto anularse las notificaciones efectuadas.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y respecto a este último motivo impugnatorio, el mismo debe ser rechazado habida cuenta el tenor literal de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal: Disposición Transitoria Novena, que dispone:
Disposición transitoria novena Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2007, el plazo establecido en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efecto el 1 de enero de 2008 se amplía hasta el 31 de octubre de 2007. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
Igualmente se amplía hasta el 31 de octubre de 2007 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores, cualquiera que sea su clase, y, hasta el 1 de marzo de 2008, el plazo para la notificación individual de los valores catastrales resultantes, sin perjuicio de su efectividad desde el 1 de enero de dicho ejercicio.
En los municipios afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con efectividad el 1 de enero de 2008, la entrega del correspondiente padrón catastral tendrá lugar antes del 1 de mayo del citado año.
Consecuentemente, publicada la Ponencia de Valores en el BOP en fecha 22 de octubre de 2007, siendo esta aprobada por Resolución de 11 de octubre de 2007, no hubo vulneración de la normativa aplicable.
CUARTO.-Seguidamente, y en relación con el resto de motivos de impugnación, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
De este modo, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1806/2012, de 12 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 765/2010 ), respecto a la impugnación de la notificación individual de valores catastrales respecto a un inmueble sito en CALLE000 nº NUM003 de El Campello (Alicante), señala en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero:
' PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante Dª Raimunda , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro sobre valor catastral del bien urbano sito en El Campello CALLE000 nº NUM003 , referencia catastral NUM004 , y valor catastral de 2008 893.789,85 euros.
SEGUNDO.- La parte demandante en el caso de autos impugna el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento (notificación individual del valor catastral de la finca identificada en el precedente párrafo) con fundamento en la falta de ajuste a Derecho de la Ponencia de Valores de la que trae causa; Procedimiento de Valoración Colectiva de carácter general con efectos desde 1-1-2008, aprobado por resolución de 11-10-2007 de la Dirección General del Catastro, publicada en el BOP nº 207 de 22 de octubre de 2007, si bien por vía indirecta impugna la Ponencia de Valores en aplicación de la cuál se ha producido la determinación del valor catastral notificado individualmente, señalando respecto a la ponencia que incurre en falta de motivación, por lo que la notificación individual también incurre en dicho vicio, se incumplió el plazo de publicación, infringiendo el Art. 27,3, y por otra parte alega que la valoración catastral supera el valor de mercado del bien inmueble tal como se acredita en virtud de la tasación pericial que se aporta en fase de prueba, por todo lo cual postula que se declare nula la resolución impugnada y los actos de los que trae causa.
El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando en primer lugar la naturaleza no reglamentaria de la ponencia de valores por lo que no cabe la impugnación indirecta y la incompetencia objetiva de esta Sala para enjuiciar la ponencia de valores. Sobre el incumplimiento del plazo de publicación y la falta de motivación alega que la invocación de dicho defecto formal no es motivo de nulidad, pero además dicho defecto no concurre, pues se acogió al plazo de publicación de la habilitación especial de la Disp Transitoria 9ª de la Ley
TERCERO.- A tenor de los motivos impugnatorios que plantea la parte actora es necesario analizar en primer términos la impugnación indirecta que plantea frente a la Ponencia de valores en cuanto afirma su nulidad por falta de motivación pues aduce que en tres extremos clave, los referidos a valor de repercusión, valor de construcción, así como la visión del mercado inmobiliario, no son correctas. Pues bien, el planteamiento de la parte recurrente en este extremos no ha de prosperar, por cuanto los limites del régimen de impugnación indirecta de las ponencias catastrales, están limitados dada la naturaleza no reglamentaria de los mismos a supuestos de nulidad de pleno derecho, tal como esta Sala ha admitido en algunos supuestos, tal como acontece cuando se omite un elemento esencial de la tramitación y la decisión que es el estudio de mercado. Pero ello no ampara en absoluto la posibilidad de plantear tal como pretende la parte actora en el cauce impugnatorio de una notificación individual amparándose en la impugnación indirecta de la ponencia cuestiones referidas a discrepancias de los parámetros establecidos en la ponencia, tal como en este caso efectúa la parte actora, pues ello no constituye causa de nulidad de la ponencia y por tanto dichas cuestiones no son susceptibles de análisis en el limitado cauce de la impugnación indirecta que se plantea, reservado como ya se ha dicho a los supuestos de nulidad en los que se causa indefensión.
CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de motivación del acto de determinación individualizada de los valores catastrales, señalar que la notificación de los valores catastrales está suficientemente motivada, al contener, de acuerdo con el artículo 29 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,(en adelante TRLCI), los elementos y datos suficientes que permita al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores.
En relación al caso de autos, los actos de valoración catastral notificados al demandante especifican, tras la identificación del inmueble objeto de valoración, incluido el coeficiente de participación del demandante, la superficie de la parcela y la superficie de construcción en la misma, los datos de la publicación en el BOP de la Ponencia, de la que traen causa los distintos valores catastrales, el valor de repercusión (VRB) en el marco del valor en polígono, los módulos básico del suelo (MBR) y de la construcción (MBC), así como su aplicación al inmueble en cuestión, determinándose el uso (vivienda o industrial), superficie, valor repercusión zona, valor unitario de construcción, coeficientes aplicados, así como el total de los coeficientes aplicados al suelo y a la construcción; con base en lo cual se establece el valor catastral, la base imponible y liquidable del IBI, así como su cuota.
Por lo que se expresan los valores y criterios -módulos, coeficientes, etc.- fijados en la ponencia y en las normas técnicas de valoración, con base en los cuales se determinan el valor catastral notificado. De modo tal que cabe entender motivado el acto individualizado de fijación del valor catastral de los inmuebles afectados; esto es, en el presente, caso, la notificación individual del valor catastral contiene los elementos suficientes para que el interesado conozca cuales son las razones tenidas en cuenta por la Administración para determinarlo. De ahí que proceda desestimar el presente motivo impugnatorio
Por último señalar que en el caso de autos se realizó Estudio de Mercado, y como ya indicamos precedentemente y según resulta de la LRHL, el valor catastral de los bienes urbanos se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, pues el valor de mercado 'es el parámetro escogido por la Ley para la determinación del valor catastral pero que no puede ser confundido o asimilado con éste. Para evitar la asimilación se introduce un factor o coeficiente, denominado de relación con el valor de mercado, al que se designa como RM'( S. del TS de 6-10-01 ).
De ahí la importancia del documento denominado 'Estudio de Mercado' como 'acto previo y preparatorio para la redacción de las Ponencias, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación estén en relación con los valores del municipio, sin sobrepasarlos, conforme exige el artículo 66.2 de la Ley 39/1988 '.
Y, en consecuencia, que los datos consignados en los Estudios de Mercado sean la referencia y sirvan a justificar los valores y módulos establecidos en la Ponencia de Valores Catastrales.
Ha de tenerse también en cuenta que, como el TS viene declarando (S. de 14-3-2007 )"el suelo urbano a los efectos del IBI está determinado por el art. 62 de la LRHL, y si bien el primer punto de referencia es el suelo que es 'urbano' según la legislación urbanística, o que puede llegar a serlo por estar incluido en un Plan General de Ordenación urbana, la legislación tributaria incluye como 'urbano' al suelo sobre el que se haya erigido una construcción que la propia LRHL considere como urbana. De la lectura del precepto citado resulta que no coinciden los terrenos urbanos de la legislación urbanística y de la legislación impositiva sobre Bienes Inmuebles, y si en algunos aspectos el IBI es más restrictivo en su consideración (restringe los servicios urbanísticos que constituyen requisitos para calificar un terreno como urbano) en otros es más amplio, (como lo es la mención a los terrenos 'susceptibles de urbanización'), y en todo caso califica como urbano al suelo sobre el que se eleva una construcción 'de naturaleza urbana'".
Es de tener en cuenta que 'todo el proceso valorativo del suelo y, en su caso, de las construcciones, descansa en una especie de «troceamiento» del territorio del término municipal correspondiente, desde su inicial división en polígonos hasta la parcela individual, pasando por cada calle, manzana o paraje'( S. del TS de 8-2-2005 ).
En tal sentido La Norma 15 del RD 1020/93 (RCL 19932238, 2641) determina que la realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable, señalando que se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que asignarán un modelo básico de repercusión del suelo, unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción; que las áreas económicas homogéneas, tanto en suelo como en construcciones, delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento, y que, en general, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado pueden definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.
Y la Norma 7 establece, la división en polígonos de valoración, de acuerdo con los criterios de:
-coherencia urbanística (de la calificación del suelo y de la tipología de las construcciones),
-circunstancias administrativas que hicieran aconsejable la definición, circunstancias o peculiaridades del mercado que acrediten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo,
-circunstancias de carácter económico-social que permitan la adopción en su caso, de medidas puntuales a fin de hacer frente a especiales circunstancias del mercado, y
-otras circunstancias debidamente justificadas.
Destaca en este aspecto el TS que 'una vez más debe resaltarse la falta de coincidencia entre los polígonos urbanísticos y los polígonos de valoración, unos y otros, como reiteradamente se viene señalando, con distinta finalidad y justificación normativa'( S. de 14-3-2007 )'.
Con base en lo cual, las citadas alegaciones de la demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de la ponencia de valores, ya que las mismas no han probado la incorrecta metodología de elaboración del estudio de mercado y, por extensión, de la propia Ponencia de valores; que cuenta en su elaboración, como hemos referido, con la discrecionalidad técnica del Servicio del Catastro. Procediendo la desestimación de dichos motivos de impugnación.
Cabe citar del mismo modo la Sentencia nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ) que en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala:
SEGUNDO.- La parte actora alega frene a la notificación de la valoración catastral que el valor asignado al inmueble supera el valor de mercado, que los datos consignados en la valoración no son conformes a derecho y por último la falta de motivación del valor catastral por la ausencia en el expediente administrativo de los estudios de mercado, memorias o análisis previos para la elaboración de la Ponencia. Señala que a tenor del informe pericial que aporta se justifica un valor de mercado inferior del inmueble, constando también un informe de tasación aportado por la actora en el expediente que también lo justifica y objetiva los errores tanto en la determinación de la superficie como en los valores unitarios y de repercusión.
El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que no se produce la falta de motivación de la resolución de asignación de valores catastrales, pues nos hallamos ante el supuesto de fijación unilateral de valor por parte de la administración, no ante una comprobación de valores, y siendo así la normativa aplicable, art 29 solo exige la notificación del valor resultante de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular, así como el valor la renta catastral y las bases tanto imponibles como liquidables a efectos del tributo, la restante información consta en la ponencia de valores. En el caso de autos la notificación cumple los requisitos expuestos por lo que el sujeto pasivo conoce los elementos que determina la valoración. El demandante tiene un inmueble de 160 m2 construidos mas 20 m2 de elementos comunes por lo que el valor es ajustado.
TERCERO.- Por razones de coherencia procesal procederemos a analizar en primer término la alegación de la parte referida a la motivación de la notificación del valor catastral, por cuanto los pronunciamientos respecto a este extremo nos servirán de sustento para analizar las restantes cuestiones.
Sobre las cuestión relativa a la motivación del valor catastral por la ausencia en el expediente del estudio de mercado, ha pronunciado ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 938/2011 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:
'SEGUNDO.- La cuestión atinente a la motivación de las notificaciones individuales de valores catastrales derivadas de la aprobación de nuevas Ponencias de Valores viene siendo resuelta por esta Sala y Sección de una manera casuística y en atención al criterio de la consignación o no en el documento de valoración de los datos suficientes que permitan al interesado establecer el necesario nexo con la ponencia de valores de que se trate.
En este sentido, y por su similitud con el caso de autos, podemos citar nuestra reciente sentencia 1345/2010, de 23 de diciembre , en la que se desestimó la alegación de falta de motivación de la notificación individual de determinado valor catastral con base en los siguientes razonamientos (FJ 2º):
'En efecto, en primer término, debe ya observarse que la alegación de falta de motivación esgrimida se efectúa con un carácter excesivamente genérico, sin concretar que dato o datos necesarios para el procedimiento de obtención del valor catastral hayan sido omitidos en la notificación de que se trata.
Pero es que, por ende, y contrariamente a lo que se mantiene por el actor, el examen del documento en el que se notifica el valor catastral revela que el mismo cuenta con la consignación de todos los datos necesarios (valor unitario de la zona de suelo, módulo básico de la ponencia tanto para construcción como para suelo, valor unitario en polígono, valor de repercusión, superficie suelo, superficie construida, valor unitario de construcción para vivienda y para almacén, coeficientes aplicados, porcentajes de los mismos, valor catastral del suelo, valor catastral de la construcción, valor catastral total de ambos, base imponible, valor base, reducción, base liquidable, tipo de gravamen y cuantía de la exención o bonificación), para -con verificación y aplicación de la ponencia de valores- (igualmente referida e identificada en el documento) poder conocer y comprobar -con simples operaciones aritméticas- el mecanismo y procedimiento del que resulta el valor catastral total del inmueble y también de la cuota líquida de IBI'.
Pues bien, tales consideraciones son plenamente trasladables al caso de autos, toda vez que, una vez examinado el documento de valoración (adjuntado al escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa), se aprecia que en el mismo constan los mismos datos que en el caso de referencia (a excepción de los relativos a los valores y coeficientes de la construcción, ya que en nuestro supuesto se trata únicamente de suelo sin construcción), lo que determina, por elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, conferir a este recurso la misma solución desestimatoria que se otorgó en el proceso de referencia.
Y a tal conclusión no puede obstar la sentencia de la Sección Primera que se cita en el escrito de demanda, habida cuenta que en el supuesto resuelto por la misma aparecían consignados muy escasos datos (concretamente, y a tenor de tal sentencia, tan sólo los relativos a la identificación del inmueble, valor que se asigna al suelo y fecha y número del BOP en que se publicó la Ponencia de Valores), en tanto que en nuestro caso existen muchos más elementos conformadores de la motivación de la valoración (tales como los de identificación del inmueble, coeficiente de propiedad, superficie del suelo de la parcela, valor unitario de calle, datos de la Ponencia, valor en polígono, valor de repercusión, módulo básico del suelo, valor catastral, base imponible, tipo, exención o bonificación, valor base, reducción, base liquidable y cuota líquida)'.
En el caso que estamos examinado en el expediente administrativo, se incorporaba el Acuerdo de la Gerencia Territorial delCatastro de 15 de abril de 2004, en el que constaban los datos, para poder conocer y comprobar el mecanismo y procedimiento del que resulta el valor catastral total del inmueble.
El estudio de mercado es un elemento de la valoración catastral en la ponencia de valores; y ésta no es objeto del presente recurso'.
Y la Sentencia de esta Sala y Sección nº 262/2013, de 8 de marzo de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 428/2010 ) señala en su Fundamento de Derecho Segundo:
SEGUNDO.- La demanda no puede ser estimada dado que del expediente se evidencia que en la valoración individual notificada se contienen la totalidad de los datos determinantes a efectos de la valoración tenidos en cuenta, de los que se deriva, asi la identificacion del mismo, ubicación, individualización titular, renta, valor catastral y de construcción, superficie de suelo y construida las bases tenidas en cuenta antigüedad,.....etc; sin olvidar la referencia a la ponencia de que derivan que asimismo consta.
En cuanto a la motivación del acto impugnado, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RD L 1/2004 en su artículo 25 y ss y RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto. En este sentido y tal y como se señalo en la Sentencia dictada en este TSJ (recurso 1462 /2001) por todas la de fecha 10.4.01:
' Bastara que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores '.
Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible y la base liquidable del Impuesto, el valor base y la reducción practicada en las casillas correspondientes de cada una de las notificaciones practicadas al actor, dando así cumplimiento al artículo 66.2 de la Ley de Haciendas locales.
Habiéndose de aplicar idéntico criterio en el caso enjuiciado, debemos proceder a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º).-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Víctor .
2º).-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
