Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 348/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2010 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100312
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSORECURSO Nº 189/10
y acumulado 314/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 348/2012
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Natividad , representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y defendida por Letrado; y por el Ayuntamiento de Cullera, representado y asistido por la Letrada Doña Mª Desamparados Sastre Casabó, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17-2-10 por la que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 NUM003 NUM004 ) del TM de Cullera - Valencia-, con destino dotacional público (Zona Verde) del PGOUM, y contra otra de 19-5-10 que desestima la reposición entablada por el Ayuntamiento de Cullera, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y accediendo a las pretensiones por cada una articuladas.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-6-2012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17-2-10 por la que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 NUM003 NUM004 ) del TM de Cullera -Valencia-, con destino dotacional público (Zona Verde) del PGOUM, y así mismo de 19-5-10 que desestima la reposición entablada por el Ayuntamiento de Cullera.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el expediente se inició a instancias de los titulares de las fincas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184.1 D) de la LUV y 436 del Decreto 67/06 de 19-5 del Consell de la GV , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana.
Sienta, además, que las dichas fincas se clasificaba como SU, según el PGOU, y que estaban calificadas como dotacional público; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que está edificado o en curso de edificación.
Se remite, a continuación al art. 23.2 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.2 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea Urbanizado y edificado o en curso de edificación, el valor del mismo será el superior de los siguientes valores:
a) el determinado por la tasación conjunta del suelo y la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o a la construcción ya realizada.
b) el determinado por el método residual del apartado 1º del art. 23 de la L. 8/07 de 28-5 , o apartado 1º del art. 24 del RDL 2/2008 TR de la LS , aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración a la edificación existente o la construcción ya realizada.
Para la tasación conjunta del suelo y la edificación existente por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la misma, el JEF señala que, además de sus conocimientos técnicos, ha tenido en cuenta el análisis de la edificación a valorar, los usos actuales, el estado de conservación, los costes de reposición de edificaciones con características constructivas similares, así como posibles depreciaciones funcionales por el estado de conservación del inmuebles, concluyendo un valor unitario de 1.320 E/m2 y total de 398.626,80 E (1.320 E/m2 x 301,99 m2).
Para la valoración por el método residual, considera como uso y edificabilidad de referencia los atribuídos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído, en su caso, el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo de venta o alquiler.
Y añade que si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media o el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído; y que a dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
A continuación indica que la edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística es la de 0,75 m2t/m2s.
Y que siendo el uso a que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:
F = VM x (1-b) - (Ci.
Siendo: F el valor del terreno
VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado
b el margen neto del promotor en tanto por uno
Ci cada uno de los pagos necesarios considerados
Concluye así un valor 502,20 E/m2 que deduce de:
F = 1.812 E/m2 x (1-0,20) - 780 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.
Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuída a la parcela (0,75), resulta el valor unitario de 502,20 E/m2.
Concluía, así un Justiprecio de 612.066,14 E -incluído premio de afección-, estando a este, por ser superior al resultante de valorar por el método de comparación.
Estableció como fecha de valoración el año 2008.
La actora -Ayuntamiento de Cullera- alega, en primer término, motivos de impugnación que afectan al procedimiento expropiatorio, por considerar que no procedería la expropiación por ministerio de la Ley; y en segundo lugar señala que el coeficiente de aprovechamiento es inferior.
La actora -Sra. Natividad - muestra disconformidad con la valoración del JEF, por entender que concluye un valor que está por debajo del valor real.
La demandada y la codemandada consideran acorde a derecho el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- En primer lugar procede rechazar las alegaciones del Ayuntamiento de Cullera, en que basa la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
Evidenciado ha quedado por los datos obrantes en el expediente administrativo e inclusive de los recogidos en el informe del propio Técnico Municipal - Arquitecto Superior- de 11-10-07 y del TAG emitido en 10-12-07, de los que meridianamente se concluye que se trata de suelo urbano, ámbito territorial '5. Núcleo del Faro' -con urbanización consolidada- de uso dotacional (Sistema Local de espacios libres EL) no incluídas en ninguna unidad de ejecución en las que se pueda 'actuar' el aprovechamiento urbanístico que les corresponde.
Se señala, además, que han transcurrido más de 12 años desde la aprobación del PGOU.
Consta igualmente que en 22-2-2007 la propietaria manifestó a la Corporación Local su intención de iniciar expediente de justiprecio, por cumplirse las condiciones del art. 436 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística , el inicio de actuaciones por el Ayuntamiento de Cullera, y la solicitud de aquella en 18-5-2009, dirigida al JEF interesando la fijación de justiprecio.
Como esta Sala viene declarando, 'la expropiación por ministerio de la ley, su regulación venía contenida en el art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, estableciendo:
"Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia'.
Dicha previsión encontraba total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976, según el cual 'las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización'.
Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.
Llegados a este punto, procedente es destacar que, de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resultaba requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.
No en vano, como el TS venía declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 19976080), 14-6-99 (RJ 19996232), 13-2 y 21-6-00), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ya antes aludido) que dicha previsión 'intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración'.
Por su parte el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 (LUV ) dispone que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:
d) 'Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público'.
Las alternativas que las letras a) a c) del mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamiento a suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios.
... el plazo de 2 años a que aludía el art. 69 LS de 1976, no tenía otro objetivo o finalidad que permitir a la Administración 'tomar iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario'.
De ahí que el silencio, es decir, el transcurso del plazo de dos años, equivalía a la 'inacción' de tal posibilidad por la Administración".
Por su parte, el art. 436 del R. de Gestión y Ordenación Territorial y Urbanística Valenciana aprobado por Decreto 67/06 de 19-5, sobre Incumplimiento de plazos (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana ) establece:
'1. Las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria o secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución.
2. Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio.
3. A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley'.
Pues bien, en nuestro caso no se discute ni el carácter de suelo urbano de los terrenos, ni su destino dotacional, y frente a las alegaciones del Ayuntamiento de Cullera sobre la necesidad de que la propietaria hubiera intentado acuerdos o transferido su aprovechamiento a otras fincas, ha de significarse que es la Administración la que debe poner en marcha las otras opciones que el Ordenamiento contempla
-alternativas a la expropiación- para que el propietario de suelo urbano dotacional pueda colmatar el aprovechamiento a que tiene derecho.
Y al no resultar así, no procede sino la expropiación forzosa.
En consecuencia, no procede estimar, en estos términos, la pretensión articulada por el Ayuntamiento de Cullera.
TERCERO.- Entrando en análisis de la cuestión relativa al justiprecio fijado por el JEF, según proclama constante Jurisprudencia, 'los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto'.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la valoración de los bienes expropiados, que tanto el Ayuntamiento de Cullera, como la expropiada -ambos actores- reputan errónea, en fase probatoria se practicó informe pericial por Arquitecto Superior, debidamente insaculado, con la garantías exigibles.
Pues bien, como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS ( S. TS de 18-3-2003 ) 'no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación'.
En nuestro caso, el informe emitido en fase probatoria por el Arquitecto Superior D. Emiliano es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron.
Efectivamente, el perito, describe las parcelas, las edificaciones existentes y sus características tanto físicas como urbanísticas, y tras señalar la normativa de aplicación y el método de valoración procedente, establece las fuentes de las que extrae los valores de partida (publicaciones especializadas que adjunta como Anexos) con indicación de los coeficientes correctores procedentes en razón de la ubicación de la parcela y las tipologías edificatorias previstas en el planeamiento.
Se remite, así mismo, en cuanto al Vc a los criterios orientativos que el COACV publica e incrementa con los costes procedentes (gastos generales, beneficio industrial etc...).
Razona, además, que la superficie expropiada -según medición por él realizada in situ- es de 919 m2 (frente a los 841,50 m2 que resultan de los datos registrales y que el JEF tuvo en cuenta); y que en relación al coeficiente de aprovechamiento, al no hallarse especificado por el PGOUM habrá de estarse al 'uso más característico' que es el de edificación abierta (EDA-1) y que según el Plan es 1 m2t/m2s.
Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo.
Ha de estimarse, pues, en este punto, la pretensión actora fijando el justiprecio en la cantidad de 713.489,38 E (incluído premio de afección).
Ha de desestimarse, pues, la pretensión del Ayuntamiento de Cullera, y estimar, en parte la articulada por la expropiada.
QUINTO.- Sobre la cuestión relativa a intereses legales por demora en la fijación del justiprecio, como esta Sala viene declarando siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la LEF , que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación', debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha.
El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la LEF , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'.
Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente (pues si ello no fuese así, la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago), debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la LEF .
A efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses hay que distinguir:
-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
Ha de precisarse que en nuestro caso nos hallamos ante expropiación forzosa por ministerio de la Ley, y habremos de estar a la fecha en que la interesada manifestó formalmente su propósito de iniciar expediente de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento de Cullera, o sea, el 27-2-07
-fecha de entrada del escrito en el Ayuntamiento-, será la fecha inicial del periodo de cómputo de intereses.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Natividad , representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y defendida por Letrado; y desestimar el interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera, representado y asistido por la Letrada Doña Mª Desamparados Sastre Casabó, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17-2-10 por la que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 NUM003 NUM004 ) del TM de Cullera -Valencia-, con destino dotacional público (Zona Verde) del PGOUM, y contra otra de 19-5-10 que desestima la reposición entablada por el Ayuntamiento de Cullera.
2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 713.489,78 E, más sus intereses legales en los términos señalados en el FD 5º, condenando a la Administración demandada y al Ayuntamiento de Cullera a estar y pasar por tales determinaciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
