Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 348/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2018 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 348/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100446

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6028

Núm. Roj: STSJ CV 6028:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000056/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000451

SENTENCIA Nº 348/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN

En VALENCIA a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 56/2018, promovido por la Procuradora Dª Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Doña Susana contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria frente a la Conselleria de Sanitat 251/14, y como demandada la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por la actora el 29/julio/14, frente a la Conselleria de Sanitat 251/14.

Los motivos de impugnación de la actora, resumidamente, son los siguientes.

Denuncia un funcionamiento incorrecto del Ambulatorio de Paterna-La Canyada y del Hospital Arnau de Vilanova de Lliria . A su juicio existió un grave retraso en tratamientos e intervención quirúrgica y falta de información desde que se le diagnostica el 8 de agosto de 2012 de endiometroma hasta que es operada en enero de 2013, resultando un diagnostico equivocado y agravándose su situación. Sufriendo la extirpación de las trompas de falopio y de un ovario, así como depresión y trastorno adaptativo.

Reclama en su demanda una indemnización de 81.803 euros, más los intereses correspondientes desde la reclamación administrativa.

SEGUNDO.-Debemos dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la Generalitat en su escrito de contestación la demanda, sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, articulo 67 de la ley 39/15, de 1 de octubre, ex artículos 142.5 de la derogada Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993 , del Reglamentode 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Dispone el artículo 67de la ley 39/15, de 1 de octubre, al igual que lo hacia el artículo 4.2 del 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

TERCERO.-La Administración señala que a la fecha de la reclamación 29 de julio de 2014 (folios 1 y siguientes del exp.), la acción de responsabilidad patrimonial estaba prescrita, pues el 28/enero/13 le extirparon las dos trompas de falopio y el ovario izquierdo, siendo dada de alta el 31/enero/13, y en dicha fecha ya conocía exactamente el alcance de las secuelas sufridas y las consecuencias derivadas de la intervención pues resulta imposible quedarse embarazada sin contar con las trompas de falopio, siendo la única opción acudir a la fecundación in vitro como posteriormente se hizo.

En el escrito de conclusiones la parte recurrente opone en relación con la prescripción alegada, que fue diagnosticada de esterilidad el 30/julio/13, momento en que es remitida para FIV, siendo en dicho momento cuando se puede reclamar por dicha secuela.

También se reclama por el trastorno adaptativo/depresión, no recibiendo el alta hasta el 30/mayo/14.

Los daños por los que reclama la recurrente, no se ciñen exclusivamente a la perdida de trompas de falopio y resección de parte de ovario izquierdo, en cuyo caso tendría razón la administración, sino que abarcan como hemos puesto de relieve los daños por el trastorno adaptativo sufrido del que no fue dada de alta hasta el 30/mayo/14 , por tanto formulada la reclamación administrativa el 29/julio/14, la acción no estaba prescrita siendo posible reclamar por todos los daños sufridos .

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

SEXTO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEPTIMO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe del Servicio de Ginecologia del Hospital Arnau de Vilanova (folio 318). Dos informes de Promede emitidos a instancias de la administración ( folios 348-364 y 371-381 ) Informe de la Inspección Medica folios 453-462). Informes periciales judiciales , emitidos por Tocoginecologo, Psicóloga y medico diplomada en valoración del daño corporal, ratificados en sede judicial.

OCTAVO-.Señala la actora que desde el 12/abril/2012 hasta 28/mayo/12, presento dolores pelvicos, hemorragia malestar, acudiendo a las Urgencias del Hospital de Manises, y Centro de Salud en reiteradas ocasiones, sin que se le prestara la atención medica que precisaba . El Centro de especialidades de Burjasot le diagnostica 'Endometriosis bilateral 01 6 cm'.

El 8/agosto/2012, acude al servicio de ginecologia del Hospital Arnau de Vilanova remitida desde el centro de especialidades, donde en su opinión, se hace caso omiso del diagnostico.

Desde septiembre de 2012, hasta la intervención el 27/enero/13, a la vista de los síntomas que presentaba, acudió en múltiples ocasiones a los servicios de urgencias del hospital Arnau de Vilanova, llegando a presentar una queja.

Finalmente lo que podía haberse realizado por laparascopia requiere una intervención de salpinguectomia en la que se extirpan las dos trompas de falopio y parte del ovario izquierdo.

Por todo ello señala que en la atención médica prestada existió:

- Error de diagnóstico e inapropiado seguimiento y tratamiento prescrito durante la existencia de grave infección vaginal y endometriosis que requería de intervención.

- Carencia de pruebas diagnósticas esenciales para diagnosticar la presencia de quistes ováricos

- Falta de una adecuada valoración de datos reveladores de una endometriosis e infección vaginal bacteriana.

- Ausencia de la indicación de una pertinente intervención a término, pues tardaron siete meses.

- Falta de información de la posibilidad de ser intervenida en un centro privado.

NOVENO.-Los hechos recogidos en el informe pericial judicial emitido por tocoginecologo, se ajustan al contenido de la historia clínica. Y de los mismo resulta :

'Desde el inicio del cuadro abril 2012, se ha valorado un cuadro compatible con

Enfermedad inflamatoria pélvica y endometriosis, con síntoma dominante, el dolor

abdominal.

Se diagnostico inicialmente cuadro de vulvovagintitis por Gadenella vaginal, que no

patógeno demostrado, incluso en múltiples publicaciones salvo en portadoras de DIU, no es exigible su tratamiento, ya que se considera germen saprofito, en ciertas escuelas si se trata.

En todas las exploraciones ginecólogas sin hallazgos patológicos.

Mayo 2012, aparece el hallazgo en H.. Arnau de Vilanova de unos quistes ováricos, que se dan como sospecha de endometriosicos. Con una clínica de dolor abdominal difuso y muy poco sintomática, así como con ausencia de signos de peritonismo.

Se pasa a unidad de patología ovárica, con ese mismo diagnostico e indicando cirugía laparoscopia tanto diagnostica como terapéutica, según hallazgos se planteara la terapéutica. Solo diagnostica, una indicación dudosa.

En la exploración aparecen sospecha de lesiones endometriosicas con afectación deambos anexos ya en ese momento, siendo la ecografía un método esencial en el

diagnostico diferencial de ambas patologías, aunque en este caso no fue definitivo.

En valoración Unidad patología Ovárica agosto de 2012, se confirma la sospecha con hallazgos de infección urinaria, que son tratados con antibióticos y se plantea lista de espera para cirugía laparoscopia, ante un cuadro sin sintomatología aguda. Con una Eco vaginal con hallazgos iguales a los quirúrgicos, aun de otro origen.

Eco : O.Derecho: Quiste endometriosico 27 mm Impresión de trompa adherida a ovario y quizá afecta.

Adherido a cara posterior de/ligamento ancho. O. Izquierdo: Endometrioma de 8cm también impresiona de adherido a ligamento ancho. El Ca 125 es de 160.

Control urgencias 29/11/12 Exploración que se mantiene dentro de hallazgos anteriores, con toda la exploración sin sintomatología que evidencie, signos de peritonitis, analíticas,exploración, ecografía vaginal, ni irritación peritoneal, fiebre, etc. Se indica tratamiento con analgésicos y hemostáticos para el sangrado.

2/1/13. Control en ginecología control igual que el anterior.

27/1/13, ingresa para cirugía programada, con exploración, analíticas, etc dentro del

cuadro.

Cirugía Laparoscopica, realizada en día 28, aparecen hallazgos, que cambian el

diagnóstio a ENFERMEDAD INFLAMATORIA PELVICA.

Hallazgos de afectación pélvica por un cuadro de origen infeccioso, que ha provocado lesiones tubaricas y adherencias compactas en pelvis menor. Salpingitis bilateral crónica.

Se realiza limpieza de lesiones con anexectomia unilateral y exeresis de ambas trompas por sus lesiones, y en vías de que se aconseja en cuadros lesionales, que requieren FIV, la exeresis de ambas trompas, ya que el resultado de las FIV mejora con la citada cirugía.

Por ello, el diagnostico inicial, dentro de la dificultad en el diagnostico diferencial de

ambos cuadros, ya que si no son muy sintomáticos, son muy similares, según se aprecia en los protocolos de SEGO adjuntos, se mantuvo como mas esperable el de

endometriosis, que resulto ser una EPI.

La EPI, es de origen infeccioso, como se aprecia en el mencionado protocolo, con un tratamiento antibiótico, antiinflamatorio inicial siempre, que de no resultar fructífero, fracasar o no producir mejoría en 3 días, se plantea la cirugía, tanto para confirmar el diagnóstico, como para proceder al drenaje del material infeccioso,e incluso la aplicación de antibiótico local.

En el caso de endometriosis, es un proceso de etiología desconocida, que actualmente tiene tratamiento médico, los medicamentos utilizados son, anticonceptivos, análogos de la Gn rH, danazol, géstatenos, es decir la inhibición de la menstruación mas de 6 meses, mediante tratamientos hormonales. Habitualmente se usan en cuadros sintomaticos, para mejorar la clínica de dolor y en cuadros quisticos endometriosicos de menor tamaño.

Estando en estudio el uso de un nuevo medicamento usado en tratamiento del Mioma, pero que actualmente esta en revisión por la Agencia Española del Medicamento, (el acetato de ulipristal - Esmya), en el que se fundaron muchas esperanzas, también para la endometriosis,está actualmente en revisión.

El cuadro no cumplía criterios de urgencia quirúrgica, que indicaran realizar la laparoscopia, sin cumplir lista de espera, pasándola a urgencia.

Por ello se procedió a la cirugía cuando fue posible según el protocolo y lista de espera.

Al mismo tiempo, todos los síntomas, imágenes de lesión adherencial a trompas, cara posterior de útero y lesiones pélvicas halladas, aún siendo al final de otro origen,ya estaban presentes en las valoraciones ecográficas iniciales de mayo 2012, y así se establecieron. '

DECIMO.-A la vista de los informes médicos ya reseñados, la Sala no aprecia error de diagnóstico ni tampoco inapropiado seguimiento. La actora fue atendida y se le realizo un seguimiento correcto en todas las ocasiones que solicito atención medica tanto en el centro de salud como en el Hospital Arnau de Vilanova. La sospecha diagnostica inicial fue la de endometrioma, siendo informada por el especialista de ginecología, el día 8 de agosto de 2012,fecha en la que se produjo la inclusión en LEQ, del motivo y el posible alcance de la Intervención quirúrgica que se le indicaba: REVISAR LA CAVIDAD, QUITAR QUISTES DE ENDOMETRIOMAS Y VALORAR LA PERMEABILIDAD DE LAS TROMPAS, SI ES NECESARIO SE QUITARA UNA O LAS DOS TROMPAS'. Y consta en la HC documento de consentimiento informado y ademas se hace referencia expresa a la información dada a la paciente en la hoja de evolución de la consulta del día 8 de agosto.

Es decir la sospecha diagnóstica era de endometrioma y el tratamiento indicado era la intervención quirúrgica. Por tanto la propuesta de tratamiento era adecuada para el diagnóstico de sospecha.

El diagnostico al realizar la laparoscopia, fue corregido por la presencia de una 'enfermedad inflamatoria pélvica', que de haberse sabido se hubiera tratado contratamiento médico antibiótico, y si no hubiese respuesta, cirugía.

En este punto el perito judicial tocoginecologo destaca que el cuadro que presentaba la actora :

'no sugería infección como origen, apirética, no coitálgia, no dolor a la movilización cervical, no alteración de constantes, ni abdomen agudo, etc. Por ello en principio con imágenes ecográficas de afectación, se considero más probable la endometriosis, más aún con un CEA 125 de 1690, valorándose lesiones extensas, oligosintomáticas o asintomáticas en momentos'.

Dada la dificultad en ocasiones de diferenciar ambos cuadros y que los síntomas clínicos y ecograficos apoyaban que la actora sufría una endometriosis, se efectuo dicho diagnostico de sospecha, por lo que no hubo carencia de pruebas diagnósticas esenciales para diagnosticar la presencia quistes ováricos ni tampoco falta de una adecuada valoración de datos reveladores de una endometriosis e infección vaginal bacteriana.

En cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de ser intervenida en un centro privado, el informe del medico inspector destaca que el plan de eliminación de listas de espera quirúrgicas con medios ajenos, se interrumpió durante un tiempo, en el cual no se oferto a los pacientes en LEO, la posibilidad detratamiento en centros privados adheridos al plan y con cargo a la Consellería de Sanitat.

La Sala no comparte lo alegado por la actoraen su escrito de conclusiones donde afirma, que si se había suspendido el Plan de Choque se le debió haber informado en este sentido para que al menos pudiera acudir a un centro privado, pues dicha posibilidad la pudo ejercitar en cualquier momento a partir del 8 de agosto de 2012 fecha en que se la incluyo en LEO, o una vez trascurrieron 60 días desde esta fecha.

UNDECIMO.- Todos los informes, salvo el de la medica valoradora del daño corporal, reconocen que el cuadro de la actora no presentaba criterios de urgencia quirúrgica,que los recursos sanitarios son limitados, y que la priorización de las intervenciones se hace en función del estado clínico de los pacientes y la gravedad de los procesos.

La Sala asume que no se trataba de una urgencia quirúrgica, sin embargo teniendo en cuenta que se había efectuado un diagnostico de sospecha que solo se podía confirmar con la intervención, que todos los informes coinciden que el tiempo trascurrido fue excesivo entre el diagnostico inicial y la operación quirúrgica, y que tal y como informa el inspector medico :'Desde que se inicio el proceso hasta la lQ, la paciente tuvo episodios clínicos que le ocasionaron menoscabo de su estado de salud'.Considera el tribunal que se debe indemnizar por el daño moral sufrido al no tener un diagnostico de certeza hasta trascurridos 7 meses desde el diagnostico inicial,y aun cuando la recurrente estaba en tratamiento desde 2007 por trastorno adaptativo crónico mixto esta acreditado que sufrió una agravación por este motivo.

Sin embargo no consta acreditado que una intervención mas temprana hubiera podido evitar la extirpación tubarica, y asi según el perito judicial tocoginecolo no existe prueba de que las lesiones se agravaran :

'La resección, extirpación tubárica bilateral, se realizo por las lesiones de las mismas, ya observadas en ecografía, Al mismo tiempo, todos los sintomas, imágenes de lesión adherencial a trompas, cara posterior de útero y lesiones pélvicas halladas, aún siendo al final de otro origen, ya estaban presentes en las valoraciones ecográficas iniciales de mayo 2012, y así se establecieron.

Por ello es lógico pensar que las lesiones ya estaban presentes en el momento de la ecografía inicial, pero la extirpación completa de ambas trompas, da mejor resultado de las Técnicas de Fertilidad, por lo que se aconseja.'

Frente al criterio del especialista en tocoginecologia, avalada por el resto de informes médicos, no podemos dar prevalencia a lo informado por la medica valoradora de daño corporal, en el sentido de que si se le hubiera intervenido en agosto se hubiera evitado la extirpación tubarica, pues dicha afirmación no viene respaldada por el resultado de las ecografias de mayo y agosto de 2012.

En cuanto a indemnización, y circunscribiendo la misma a los daños morales sufridos por el trascurso de 7 meses entre el diagnostico inicial y el definitivo, con las consiguientes molestias físicas y psicológicas, la Sala fija a su prudente arbitrio una indemnización de 5.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

DOCE.- En cuanto a las costas de conformidad con el art. 139LJCA, no procede un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo número 56/2018, interpuesto por Doña Susana contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria frente a la Conselleria de Sanitat 251/14.

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada con 5.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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