Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 348/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2018 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 348/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100446
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6028
Núm. Roj: STSJ CV 6028:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN
En VALENCIA a once de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
Los motivos de impugnación de la actora, resumidamente, son los siguientes.
Denuncia un funcionamiento incorrecto del Ambulatorio de Paterna-La Canyada y del Hospital Arnau de Vilanova de Lliria . A su juicio existió un grave retraso en tratamientos e intervención quirúrgica y falta de información desde que se le diagnostica el 8 de agosto de 2012 de endiometroma hasta que es operada en enero de 2013, resultando un diagnostico equivocado y agravándose su situación. Sufriendo la extirpación de las trompas de falopio y de un ovario, así como depresión y trastorno adaptativo.
Reclama en su demanda una indemnización de 81.803 euros, más los intereses correspondientes desde la reclamación administrativa.
Dispone el artículo 67de la ley 39/15, de 1 de octubre, al igual que lo hacia el artículo 4.2 del 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
En el escrito de conclusiones la parte recurrente opone en relación con la prescripción alegada, que fue diagnosticada de esterilidad el 30/julio/13, momento en que es remitida para FIV, siendo en dicho momento cuando se puede reclamar por dicha secuela.
También se reclama por el trastorno adaptativo/depresión, no recibiendo el alta hasta el 30/mayo/14.
Los daños por los que reclama la recurrente, no se ciñen exclusivamente a la perdida de trompas de falopio y resección de parte de ovario izquierdo, en cuyo caso tendría razón la administración, sino que abarcan como hemos puesto de relieve los daños por el trastorno adaptativo sufrido del que no fue dada de alta hasta el 30/mayo/14 , por tanto formulada la reclamación administrativa el 29/julio/14, la acción no estaba prescrita siendo posible reclamar por todos los daños sufridos .
Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe del Servicio de Ginecologia del Hospital Arnau de Vilanova (folio 318). Dos informes de Promede emitidos a instancias de la administración ( folios 348-364 y 371-381 ) Informe de la Inspección Medica folios 453-462). Informes periciales judiciales , emitidos por Tocoginecologo, Psicóloga y medico diplomada en valoración del daño corporal, ratificados en sede judicial.
El 8/agosto/2012, acude al servicio de ginecologia del Hospital Arnau de Vilanova remitida desde el centro de especialidades, donde en su opinión, se hace caso omiso del diagnostico.
Desde septiembre de 2012, hasta la intervención el 27/enero/13, a la vista de los síntomas que presentaba, acudió en múltiples ocasiones a los servicios de urgencias del hospital Arnau de Vilanova, llegando a presentar una queja.
Finalmente lo que podía haberse realizado por laparascopia requiere una intervención de salpinguectomia en la que se extirpan las dos trompas de falopio y parte del ovario izquierdo.
Por todo ello señala que en la atención médica prestada existió:
- Error de diagnóstico e inapropiado seguimiento y tratamiento prescrito durante la existencia de grave infección vaginal y endometriosis que requería de intervención.
- Carencia de pruebas diagnósticas esenciales para diagnosticar la presencia de quistes ováricos
- Falta de una adecuada valoración de datos reveladores de una endometriosis e infección vaginal bacteriana.
- Ausencia de la indicación de una pertinente intervención a término, pues tardaron siete meses.
- Falta de información de la posibilidad de ser intervenida en un centro privado.
'Desde el inicio del cuadro abril 2012, se ha valorado un cuadro compatible con
Enfermedad inflamatoria pélvica y endometriosis, con síntoma dominante, el dolor
abdominal.
Se diagnostico inicialmente cuadro de vulvovagintitis por Gadenella vaginal, que no
patógeno demostrado, incluso en múltiples publicaciones salvo en portadoras de DIU, no es exigible su tratamiento, ya que se considera germen saprofito, en ciertas escuelas si se trata.
En todas las exploraciones ginecólogas sin hallazgos patológicos.
Mayo 2012, aparece el hallazgo en H.. Arnau de Vilanova de unos quistes ováricos, que se dan como sospecha de endometriosicos. Con una clínica de dolor abdominal difuso y muy poco sintomática, así como con ausencia de signos de peritonismo.
Se pasa a unidad de patología ovárica, con ese mismo diagnostico e indicando cirugía laparoscopia tanto diagnostica como terapéutica, según hallazgos se planteara la terapéutica. Solo diagnostica, una indicación dudosa.
En la exploración aparecen sospecha de lesiones endometriosicas con afectación deambos anexos ya en ese momento, siendo la ecografía un método esencial en el
diagnostico diferencial de ambas patologías, aunque en este caso no fue definitivo.
En valoración Unidad patología Ovárica agosto de 2012, se confirma la sospecha con hallazgos de infección urinaria, que son tratados con antibióticos y se plantea lista de espera para cirugía laparoscopia, ante un cuadro sin sintomatología aguda. Con una Eco vaginal con hallazgos iguales a los quirúrgicos, aun de otro origen.
Eco : O.Derecho: Quiste endometriosico 27 mm Impresión de trompa adherida a ovario y quizá afecta.
Adherido a cara posterior de/ligamento ancho. O. Izquierdo: Endometrioma de 8cm también impresiona de adherido a ligamento ancho. El Ca 125 es de 160.
Control urgencias 29/11/12 Exploración que se mantiene dentro de hallazgos anteriores, con toda la exploración sin sintomatología que evidencie, signos de peritonitis, analíticas,exploración, ecografía vaginal, ni irritación peritoneal, fiebre, etc. Se indica tratamiento con analgésicos y hemostáticos para el sangrado.
2/1/13. Control en ginecología control igual que el anterior.
27/1/13, ingresa para cirugía programada, con exploración, analíticas, etc dentro del
cuadro.
Cirugía Laparoscopica, realizada en día 28, aparecen hallazgos, que cambian el
diagnóstio a ENFERMEDAD INFLAMATORIA PELVICA.
Hallazgos de afectación pélvica por un cuadro de origen infeccioso, que ha provocado lesiones tubaricas y adherencias compactas en pelvis menor. Salpingitis bilateral crónica.
Se realiza limpieza de lesiones con anexectomia unilateral y exeresis de ambas trompas por sus lesiones, y en vías de que se aconseja en cuadros lesionales, que requieren FIV, la exeresis de ambas trompas, ya que el resultado de las FIV mejora con la citada cirugía.
Por ello, el diagnostico inicial, dentro de la dificultad en el diagnostico diferencial de
ambos cuadros, ya que si no son muy sintomáticos, son muy similares, según se aprecia en los protocolos de SEGO adjuntos, se mantuvo como mas esperable el de
endometriosis, que resulto ser una EPI.
La EPI, es de origen infeccioso, como se aprecia en el mencionado protocolo, con un tratamiento antibiótico, antiinflamatorio inicial siempre, que de no resultar fructífero, fracasar o no producir mejoría en 3 días, se plantea la cirugía, tanto para confirmar el diagnóstico, como para proceder al drenaje del material infeccioso,e incluso la aplicación de antibiótico local.
En el caso de endometriosis, es un proceso de etiología desconocida, que actualmente tiene tratamiento médico, los medicamentos utilizados son, anticonceptivos, análogos de la Gn rH, danazol, géstatenos, es decir la inhibición de la menstruación mas de 6 meses, mediante tratamientos hormonales. Habitualmente se usan en cuadros sintomaticos, para mejorar la clínica de dolor y en cuadros quisticos endometriosicos de menor tamaño.
Estando en estudio el uso de un nuevo medicamento usado en tratamiento del Mioma, pero que actualmente esta en revisión por la Agencia Española del Medicamento, (el acetato de ulipristal - Esmya), en el que se fundaron muchas esperanzas, también para la endometriosis,está actualmente en revisión.
El cuadro no cumplía criterios de urgencia quirúrgica, que indicaran realizar la laparoscopia, sin cumplir lista de espera, pasándola a urgencia.
Por ello se procedió a la cirugía cuando fue posible según el protocolo y lista de espera.
Al mismo tiempo, todos los síntomas, imágenes de lesión adherencial a trompas, cara posterior de útero y lesiones pélvicas halladas, aún siendo al final de otro origen,ya estaban presentes en las valoraciones ecográficas iniciales de mayo 2012, y así se establecieron. '
Es decir la sospecha diagnóstica era de endometrioma y el tratamiento indicado era la intervención quirúrgica. Por tanto la propuesta de tratamiento era adecuada para el diagnóstico de sospecha.
El diagnostico al realizar la laparoscopia, fue corregido por la presencia de una 'enfermedad inflamatoria pélvica', que de haberse sabido se hubiera tratado contratamiento médico antibiótico, y si no hubiese respuesta, cirugía.
En este punto el perito judicial tocoginecologo destaca que el cuadro que presentaba la actora :
'no sugería infección como origen, apirética, no coitálgia, no dolor a la movilización cervical, no alteración de constantes, ni abdomen agudo, etc. Por ello en principio con imágenes ecográficas de afectación, se considero más probable la endometriosis, más aún con un CEA 125 de 1690, valorándose lesiones extensas, oligosintomáticas o asintomáticas en momentos'.
Dada la dificultad en ocasiones de diferenciar ambos cuadros y que los síntomas clínicos y ecograficos apoyaban que la actora sufría una endometriosis, se efectuo dicho diagnostico de sospecha, por lo que no hubo carencia de pruebas diagnósticas esenciales para diagnosticar la presencia quistes ováricos ni tampoco falta de una adecuada valoración de datos reveladores de una endometriosis e infección vaginal bacteriana.
En cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de ser intervenida en un centro privado, el informe del medico inspector destaca que el plan de eliminación de listas de espera quirúrgicas con medios ajenos, se interrumpió durante un tiempo, en el cual no se oferto a los pacientes en LEO, la posibilidad detratamiento en centros privados adheridos al plan y con cargo a la Consellería de Sanitat.
La Sala no comparte lo alegado por la actoraen su escrito de conclusiones donde afirma, que si se había suspendido el Plan de Choque se le debió haber informado en este sentido para que al menos pudiera acudir a un centro privado, pues dicha posibilidad la pudo ejercitar en cualquier momento a partir del 8 de agosto de 2012 fecha en que se la incluyo en LEO, o una vez trascurrieron 60 días desde esta fecha.
La Sala asume que no se trataba de una urgencia quirúrgica, sin embargo teniendo en cuenta que se había efectuado un diagnostico de sospecha que solo se podía confirmar con la intervención, que todos los informes coinciden que el tiempo trascurrido fue excesivo entre el diagnostico inicial y la operación quirúrgica, y que tal y como informa el inspector medico :'Desde que se inicio el proceso hasta la lQ, la paciente tuvo episodios clínicos que le ocasionaron menoscabo de su estado de salud'.Considera el tribunal que se debe indemnizar por el daño moral sufrido al no tener un diagnostico de certeza hasta trascurridos 7 meses desde el diagnostico inicial,y aun cuando la recurrente estaba en tratamiento desde 2007 por trastorno adaptativo crónico mixto esta acreditado que sufrió una agravación por este motivo.
Sin embargo no consta acreditado que una intervención mas temprana hubiera podido evitar la extirpación tubarica, y asi según el perito judicial tocoginecolo no existe prueba de que las lesiones se agravaran :
'La resección, extirpación tubárica bilateral, se realizo por las lesiones de las mismas, ya observadas en ecografía, Al mismo tiempo, todos los sintomas, imágenes de lesión adherencial a trompas, cara posterior de útero y lesiones pélvicas halladas, aún siendo al final de otro origen, ya estaban presentes en las valoraciones ecográficas iniciales de mayo 2012, y así se establecieron.
Por ello es lógico pensar que las lesiones ya estaban presentes en el momento de la ecografía inicial, pero la extirpación completa de ambas trompas, da mejor resultado de las Técnicas de Fertilidad, por lo que se aconseja.'
Frente al criterio del especialista en tocoginecologia, avalada por el resto de informes médicos, no podemos dar prevalencia a lo informado por la medica valoradora de daño corporal, en el sentido de que si se le hubiera intervenido en agosto se hubiera evitado la extirpación tubarica, pues dicha afirmación no viene respaldada por el resultado de las ecografias de mayo y agosto de 2012.
En cuanto a indemnización, y circunscribiendo la misma a los daños morales sufridos por el trascurso de 7 meses entre el diagnostico inicial y el definitivo, con las consiguientes molestias físicas y psicológicas, la Sala fija a su prudente arbitrio una indemnización de 5.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Fallo
Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada con 5.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

