Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2010 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 663/2010

SENTENCIA NÚM. 349 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 663/2010, de cuantía 133.356,60 €, interpuesto por Dª Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Carrión, y dirigida por el Letrado Don Ceferino Francisco Cepeda Sánchez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada Dª A. Raquel Venegas Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 18 de octubre de 2010, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '...Sentencia, en su día, por la que se estime íntegramente el escrito de demanda y se condene a la demandada a indemnizar a mi representada en la cuantía reclamada, ascendente a CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (122.094,44 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de iniciación, a instancia de esta parte, del Expediente Administrativo en Reclamación de Responsabilidad Patrimonial previo a la vía judicial, debiendo condenarse igualmente a la demandada el pago de las costas del presente juicio'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada por la recurrente en el escrito de demanda, declarando ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, en el que supuesto de que se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración Andaluza, el quantum indemnizatorio quede fijado en un total de 86.024, 34 euros'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escritos en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2009, que acordó 'desestimar la reclamación presentada por el Letrado Don Ceferino Cepeda Sánchez, obrando en representación de Dª Sonia , en la que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios, presuntamente ocasionados por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, al no concurrir en la misma los requisitos exigidos por el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el procedimiento por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial'.

SEGUNDO.-La parte actora, después de hacer mención en su demanda de todos los antecedentes del caso (desde el inicio del ingreso, a las 5,22 horas del día 24 de abril de 2008, en el Hospital Poniente de El Ejido (Almería), diagnosticada de pródromos de parto, hasta la producción de un schock séptico con coagularía, que requirió, con carácter urgente, una intervención quirúrgica consistente en una histerectomía abdominal subtotal, realizada en la madrugada del día 30 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008), afirma que la causa del schock séptico obstétrico sufrido por la misma fue la falta de la debida asepsia del Centro Hospitalario del Poniente, que ocasionó una infección nosocomial. Dicho schoch séptico contraído por la recurrente, dice, fue provocado por la falta de la necesaria asepsia hospitalaria, toda vez que hubo incumplimiento de las normas y técnicas de limpieza, desinfección y esterilización.

En apoyo de su tesis, hace mención al cierre de los quirófanos de dicho centro hospitalario llevado a cabo a principios del año 2008 para realizar un exhaustivo plan de limpieza, por haberse detectado la presencia de hongos, lo que documenta con diversa información aparecida en diarios provinciales de Almería.

Considera que, en el caso enjuiciado, concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, concreta las lesiones y secuelas producidas y ofrece su valoración amparada en un informe médico emitido por Don Pedro Enrique , que fija la cuantía indemnizatoria en la de 122.094,22 €.

La Administración demandada se opone a la pretensión resarcitoria de la parte actora aduciendo, en síntesis, que, si bien no resulta exigible una prueba plena de lo alegado por la actora, sí es precisa una prueba indiciaria, real, lógica y efectiva, que permita mantener la verosimilitud de lo aducido. Niega la representante de la Administración que haya quedado probado que la recurrente sufriera una infección durante la cesárea, debido a una deficiente higiene quirúrgica. Cuestiona, finalmente, la valoración que la recurrente hace de las lesiones y secuelas por importe de 122.094,44 €, y pide que, en su caso, se limite al de 86.024,34 €.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984 , 24 de marzo 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980 , 30 de marzo 1982 , 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984 , 7 de julio de 1984 , 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986 ), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelín Martínez de Velasco; Ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho:

'TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.

Anteriormente, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002 , ya afirmaba que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario...se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y, en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 también afirmaba que 'aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio publico docente'.

CUARTO.- El debate, situado en los términos surgidos del entrecruzamiento alegatorio de las partes y de las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda y en su contestación, reclama, como cuestión nuclear, la decisión acerca de si la infección que sufrió la actora en la intervención quirúrgica (cesárea) se produjo como consecuencia de una deficiente asepsia del quirófano en que se desarrolló la actuación médica.

Pues bien, el recurso contencioso-administrativo, con vista de la prueba practicada en el proceso, fenece. En efecto, no hay prueba que permita afirmar que, por la Administración Sanitaria, concretamente por el centro hospitalario 'Hospital de Poniente', de El Ejido (Almería), se hubiese incumplido el deber de mantener en condiciones de asepsia e higiene el quirófano en que tuvo lugar la intervención quirúrgica. Antes bien, el informe de la responsable del Servicio de Prevención del Hospital de Poniente asevera que la infección no puede relacionarse con los controles ambientales preventivos que se realizan en los quirófanos, pues no se detectaron hongos en los cultivos realizados en el quirófano donde se llevó a cabo la intervención, según los datos extraídos de los muestreos realizados entre enero y mayo de 2008 en el quirófano 5, que es donde se realizan las intervenciones ginecológicas. También se puso de manifiesto la existencia en la paciente de varios factores coadyuvantes a la presentación de complicaciones postoperatorias infecciosas: la cirugía urgente, patología de base (hipotiroidismo), complicaciones en la gestación, tipo de intervención (la cesárea estadísticamente produce más riesgos de infecciones que el parto vaginal), resaltándose, y esto es importante, que se han seguido los protocolos de actuación exigidos. Por otro lado, destaca el hecho de que las analíticas de la recurrente no informaron de infección por hongos, ni por ningún otro agente patógeno (folios 523 a 527 del expediente administrativo).

A propósito del cumplimiento del modo de actuación estándar para asegurar la asepsia e higiene del quirófano en cuestión, aparece acreditado que el centro hospitalario aplicó correctamente el protocolo. Así, consta en el expediente administrativo que, antes de practicarse la cesárea, se procedió al lavado de la zona operatoria con antiséptico clorhexidina, limpieza de quirófano, del material fungible-medicación y del material e instrumental específico (folios 313 y 314).

En parecidos términos se pronunció el Consejo Consultivo de Andalucía cuando expuso que '(...) no cabe concluir que existan evidencias sobre el origen hospitalario de la infección, toda vez que frente a las manifestaciones de la reclamante (las cuales tampoco encuentran apoyo probatorio en el informe pericial aportado), la Administración ha opuesto una serie de consideraciones científicas que le llevan a afirmar que se han seguido en todo momento los protocolos relativos a la higiene hospitalaria y que no existe ningún indicio que relacione la infección alegada con la falta de asepsia o déficit de higiene en el Hospital de Poniente. Tampoco puede establecer nexo alguno con los controles preventivos de los quirófanos respecto a los hongos oportunistas (prevención de aspergilosis) que dieron negativos en el quirófano donde se realizó la cesárea y en las analíticas de la enferma'.

En todo caso, la atención en un centro hospitalario comporta, en términos generales - a fortiori, cuando se trata de una intervención quirúrgica urgente-, la asunción de un riesgo de contagio que debe soportar el paciente, siempre que la asepsia y la higiene hospitalarias respondan a los protocolos que resulten de aplicación. En este sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de abril de 2011 (recurso 5353/2006 ; ponente, Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García; ref. EDJ 2011/34820), en su fundamento jurídico cuarto, señala que:

'Aun cuando no pueda esta Sala compartir la afirmación de la sentencia de instancia de que la carga de la prueba de que la infección por el hongo fue adquirida por la recurrente en el ámbito hospitalario correspondía a la misma porque la facilidad de la prueba en ese supuesto recaía sobre la Administración, es lo cierto que no está acreditado, y la Sala de instancia así lo expresa, que la infección se contrajera en el quirófano o posteriormente durante la estancia hospitalaria. Y ello por las razones que expone la sentencia cuando afirma en el fundamento cuarto que 'sin embargo, existen muchos más datos que permiten alcanzar la conclusión contraria y es que no existe relación causal alguna entre la intervención de la Administración sanitaria y la infección que desencadenó el fatal resultado'. Y va refiriéndose a esas razones y, entre las más concluyentes, que no existieran otros casos de contagio en intervenciones practicadas en el quirófano 2 de cirugía cardiaca en ese periodo, o que no concurrieran otras circunstancias que lo propiciaran como pudieran ser la realización de obras en el entorno inmediato u otras causas que llevan a la Sala a no encontrar el nexo de causalidad entre la infección de la esposa y madre de los recurrentes y la endocarditis que se le produjo por la aparición del hongo aspergillus Níger.

Pero es que, además, lo que resulta de las pruebas precisamente abona lo contrario de los que los motivos sostienen. En ninguna de ellas existe una manifestación que sostenga que la infección se debió a la existencia del hongo en el quirófano o en el hospital, y lo que concluyen, aún cuando otra cosa se quiera sostener en los motivos, es que las sucesivas intervenciones respetaron la lex artis. Y la atenta lectura de la sentencia y la valoración que la misma efectúa de la abundante prueba pericial, por cierto, ninguna aportada por los demandantes, que se limitaron a referirse a citas bibliográficas, que la sentencia tampoco considera favorables a su tesis, viene a poner de manifiesto la imposibilidad de aceptar que la Sala llevase a cabo una valoración de la prueba arbitraria o carente de lógica. Ello no lleva a desestimar el recurso' .

Asimismo, en la sentencia de la misma Sección y Ponente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2012 (recurso 40/2012 ), en su fundamento jurídico segundo dejó dicho lo que sigue:

'Alega el primero de estos que la sentencia vulnera el artículo 106.2 de la Constitución , y los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , al no reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a pesar de declarar que la infección por la que se reclama fue contraída en el centro hospitalario.

Expresa el motivo que la existencia de gérmenes de ámbito hospitalario no puede calificarse de actuación normal, al ser lo normal que un quirófano tenga una desinfección absoluta, y que la falta de esterilidad debe considerarse como un funcionamiento anormal. Por ello concluye: 'El Sr. Ovidio no tiene la obligación de soportar la falta de asepsia en ambos centros hospitalarios, dado que en ambos se le contagiaron diversas bacterias de ámbito intrahospitalario, que antes de la primera intervención no los tenía y tras la primera intervención es un rosario de infecciones por bacterias continuas las que padece, es enviado al Hospital la Fe, centro de referencia en la cura de estas bacterias, y en el mismo no solo no se le curan las bacterias contagiadas en el Hospital San Jorge, sino que le contagian unas nuevas, por ello Don. Ovidio es víctima del hecho dañoso, hay nexo causal entre el contagio de bacterias y la enfermedad, de lo que se deriva la existencia de culpabilidad de las demandadas, pues de no haberse producido el contagio de bacterias únicamente de desarrollo en el ámbito hospitalario, no se habrían producido los severos y múltiples daños padecidos por éste, que le han llevado a una vida en absoluta dependencia'.

Motivo al que se oponen la Diputación General de Aragón, la Generalidad Valenciana y las aseguradoras de éstas, bajo el común denominador de que para poder llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debería haberse acreditado que la infección pudo haberse evitado, por traer causa en el incumplimiento del protocolo de asepsia hospitalaria, lo que no ocurre.

El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legalde éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección.

En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1.992, RJAPyPAC, con la indicación de que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas aún siendo objetiva, esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que quien lo experimente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, primero para la evitación de la infección y, segundo, para el ataque antibiótico.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que las mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar' .

Pero si todo lo anteriormente expuesto, que encuentra sustento en lo adverado en el expediente administrativo, sería de suyo suficiente para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, la prueba pericial médica también indica, de modo definitivo, el camino desestimatorio de la pretensión resarcitoria deducida por la recurrente. En primer lugar, la Sala rechaza los reparos que hace la parte actora al informe médico pericial, que propenden a destacar su ineficacia por no haber sido emitido por el Director de Medicina Legal de Granada, Don Tomás , tal y como propuso en la prueba, sino por Don Carlos María , argumento que repelemos, ya que, si con arreglo a los artículos 335.1 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los peritos informantes deben poseer los conocimientos correspondientes, científicos o técnicos, para valorar los hechos o circunstancias relevantes, debiendo poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen a la naturaleza de éste, en el caso enjuiciado ningún médico, más allá del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, ha acreditado poseer el título en la especialidad en Obstetricia y Ginecología, como tampoco consta esta circunstancia específica del Director del Instituto de Medicina Legal de Granada. Por esta razón, el nivel de preparación técnica tanto del médico informante a instancia de la actora, Don Pedro Enrique como del perito judicial, Don Carlos María (Médico Forense), ha de presumirse parecido o similar; mas, con una matización, no de menor grado, que es la de que el primero de los citados médicos elaboró su informe a excitación de la recurrente, careciendo, por ende, de los necesarios atributos de objetividad e imparcialidad, que, por el contrario, sí adornan al del perito judicial.

Dicho esto, el informe emitido por el perito judicial, el Médico Forense Don Carlos María , adscrito al Instituto de Medicina Legal de Granada, en sus conclusiones dice: 'que la etiología específica (microorganismo responsable) de la infección intraabdominal no queda descubierta en los numerosos estudios analíticos y cultivos efectuados, obteniendo resultados negativos para cultivos bacterianos y sicóticos (hongos), pero teniendo una presunta conexión directa de 'carácter abdomino-/gineco-obstétrico'' (conclusión segunda); 'que este perito no puede detectar, reseñar y objetivar científicamente relación causal directa entre las medidas médicas, quirúrgicas, asépticas y preventivas implementadas por el personal médico/sanitario del hospital y el desarrollo de la infección nosocomial...' (conclusión tercera); y 'que tras el estudio del historial clínico completo, la documentación jurídica obrante en autos y los protocolos médicos junto a los seguimientos a la paciente y al recién nacido, idóneos para este caso, no se ha podido vislumbrar alteración y/o infracción de la LEX ARTISllevada a cabo por el personal médico y/o sanitario del centro médico en cuestión, ya sea en el diagnóstico de patologías, medios utilizados y cuidados dispensados de la misma' (conclusión cuarta).

En definitiva, no se ha probado que exista relación de causalidad entre la infección abdominal sufrida por la actora durante su estancia hospitalaria y la falta de asepsia del centro hospitalario 'Hospital de Poniente' de El Ejido (Almería).

Razones, todas las cuales, culminan, como hemos anticipado, en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 9 de diciembre de 2009, que desestima la reclamación deducida por la citada actora de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto conforme a derecho.

No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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