Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 349/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 349/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100365
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:615
Núm. Roj: STSJ NA 615:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime completamente el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia; todo ello con expresa imposición de costas de apelación a la contraparte.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por la representación de D. Victorino contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de diciembre de 2018 por la que se declara al recurrente responsable solidario de los vicios ocultos ruinógenos funcionales existentes en el paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan junto con el promotor de las obras -la Agrupación Deportiva San Juan- Donibane Kirol Elkartea-, la empresa propietaria de la patente y suministradora del muro verde vegetal que está en situación de ruina funcional -Tierra Armada, S.A.-y las personas que intervinieron como proyectistas y directores de obra -Don Victorino y Loperena Portillo Arquitectos, S.L.; dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referente al recurrente.
El Juez de instancia considera que para que el Ayuntamiento de Pamplona pueda derivar responsabilidad frente al arquitecto técnico de la obra en virtud de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de contratos, debería existir un contrato de carácter público que relacione a ambas partes. Y en el presente caso el recurrente no suscribió contrato alguno con el Ayuntamiento de Pamplona, sino que el contrato de asistencia técnica suscrito por el recurrente, lo es con la Agrupación Deportiva San Juan, quien contrató al recurrente y abonó sus honorarios. Y Agrupación Deportiva San Juan no actuó como entidad urbanística colaboradora, sino que ejecutó la actuación en exclusiva a título individual por el sistema de reparcelación voluntaria. El recurrente no ha tenido relación con la Administración demandada. Por ello concluye que no estamos dentro del ámbito de la Ley Foral 10/1998 para la derivación de responsabilidad que se ha realizado.
Si se considera la responsabilidad de los intervinientes en la construcción con arreglo al art. 1591 del C.C, por vicios de construcción, aplicable supletoriamente respecto a la contratación administrativa, es necesario una motivación mínima fundamentada en relación a la responsabilidad en los vicios ruinógenos de varios agentes y la imposibilidad de poder precisarse el grado de intervención de cada uno de los agentes en el daño producido y, en este caso, la Administración no lo ha motivado.
La defensa del Ayuntamiento de Pamplona impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Infracción de la legislación pública que regula la responsabilidad por ejecución de obras de urbanización, por inaplicación de la misma por la sentencia, e indebida aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación y del art. 1591 del Código Civil.
La sentencia tanto al razonar que la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, no tiene la naturaleza de entidad urbanística como al no resolver el asunto con la normativa pública (el artículo 135 de la Ley Foral 10/1998, de contratos públicos de Navarra como el 159 de la Ley Foral 35/2002) comete graves infracciones del Ordenamiento Jurídico.
Hay contradicción cuando en el fundamento de derecho segundo recoge como hecho probado el carácter de la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea de entidad urbanística colaboradora y la niega en el fundamento de derecho tercero.
Tiene la consideración de poder adjudicador, ex art. 5.d de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra). Tanto por el art. 159 de la Ley Foral 35/2002 como por como el art. 135 de la Ley Foral 10/1998, el plazo de garantía por vicios ocultos es de 15 años, por lo que, manifestados los vicios ocultos ruinógenos en el año 2013 y entregada la obra en noviembre el 2004, tanto al incoarse el primer expediente administrativo en el año 2014 como el segundo en 2018 no se había superado el plazo de responsabilidad del que el demandante debía responder.
También infringe la legislación cuando considera de aplicación tanto la Ley de Ordenación de la Edificación como el art. 1591 del Código Civil pues el Código Civil regula relaciones entre personas privadas.
2º.- Infracción de la jurisprudencia que reconoce acción directa de la propiedad contra cualquier agente que interviene profesionalmente en el proceso de definición y ejecución de la edificación, aunque no hubiera relación contractual entre la propiedad y las personas profesionales que diseñan y ejecutan la edificación.
3º.- Defectuosa motivación de la sentencia que causa indefensión al Ayuntamiento de Pamplona. Hay expresiones que claramente resultan contradictorias, lo que produce la alegada indefensión ya que no le permite articular correctamente el recurso de apelación.
4º.- Infracción por la sentencia de la jurisprudencia que determina la presunción
5º.- Valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el Juzgador de instancia. Incluso el informe pericial aportado por el demandante señala que no hay una causa única, lo más probable es que sea la suma de todas ellas lo que ha provocado el asentamiento de la urbanización. Conforme a los arts. 17.7 y 13.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación el demandante sí tendrá la responsabilidad de la que la sentencia apelada le ha exonerado de forma ilógica.
El Letrado del demandante-apelado se opone al recurso aduciendo, en resumen, que la sentencia es correcta al estimar la demanda. El Ayuntamiento de Pamplona no ha motivado su decisión por la que ha derivado la responsabilidad al demandante.
El expediente ha sido incorrectamente gestionado por la Administración desde el inicio (dejó caducar el expediente administrativo incoado en el año 2014; el paseo peatonal lleva más de 8 años clausurado y la Administración todavía no ha efectuado ninguna actuación al respecto; a día de hoy ni siquiera conoce cuales son las causas de los supuestos daños; 8 años después continúa sin motivar suficientemente el expediente administrativo, etc.), y lo que no puede pretenderse de adverso es trasladar al arquitecto técnico la inacción de la Administración.
No existe ninguna infracción de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra por parte del Juzgado de instancia. El Ayuntamiento de Pamplona no puede exigir responsabilidad al Sr. Victorino con base en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra porque no tiene contrato con el demandante, sino con el promotor de las obras, la Agrupación Deportiva San Juan. El único agente que sí tendría responsabilidad a los efectos de la Ley Foral 108/1998 es la Agrupación Deportiva. Por lo que debería ser ésta quien, en su caso, repitiera frente al Sr. Victorino.
Es correcta la sentencia cuando señala que la Agrupación Deportiva San Juan no es entidad urbanística colaboradora. Ejecutó la actuación en exclusiva, a título individual, por el sistema de reparcelación voluntaria. La Ley Foral 2/2018 no es de aplicación en el presente supuesto, porque la resolución recurrida es anterior a su entrada en vigor. El Ayuntamiento de Pamplona señala que es la Administración quien acciona frente a los agentes de la construcción, con quienes no tiene relación contractual alguna, al entenderse legitimada para ello por inacción del promotor, no porque éste actúe como entidad urbanística colaboradora, ni como entidad análoga a las juntas de compensación. No hay ninguna norma de contratación pública que permita a la Administración accionar frente a terceros con quienes no tiene relación contractual directa.
Carece de sentido que la contraparte trate de justificar que no resultan de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y el art. 1591CC, cuando ni siquiera ha accionado las acciones derivadas de dichos arts. Tampoco indica la Sentencia de instancia que dichos artículos sean de aplicación. Lo único a lo que se refiere es que, en todo caso, la acción prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación (arts. 17 y 8) habría prescrito con creces.
La sentencia no infringe la jurisprudencia relativa a la acción directa. La contraparte acciona frente al demandante conforme al art. 135 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. La Administración está confundiendo conceptos, jurisdicciones y acciones civiles con administrativas.
La sentencia está debidamente motivada. El Ayuntamiento considera que dado que desconoce a qué agente de la construcción son achacables los defectos, todos deben responder solidariamente, pero de ninguna forma es así. La Administración está realizando una interpretación absolutamente sesgada e interesada de la Ley y la jurisprudencia y no ha hecho el más mínimo esfuerzo en individualizar las correspondientes responsabilidades.
El demandante no es responsable, puesto que ni los informes técnicos, ni los jurídicos, indican que la causa de las patologías en el paseo peatonal sea una incorrecta dirección de la ejecución material de las obras, ni siquiera hacen referencia a una incorrecta ejecución de las mismas.
El Juez ha realizado una correcta valoración de la prueba, concluyendo acertadamente que el demandante no es responsable de los daños que se le reclaman.
Se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de apelación porque están íntimamente relacionados entre sí.
La Administración apelante sostiene que la sentencia es incorrecta tanto al razonar que la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, no tiene la naturaleza de entidad urbanística como al no resolver el asunto con la normativa pública de contratos y de urbanismo.
Sostiene que la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea tiene la consideración de poder adjudicador, ex art. 5.d de la Ley Foral 2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos de Navarra). Tanto por el art. 159 de la Ley Foral 35/2002 como por como el art. 135 de la Ley Foral 10/1998, el plazo de garantía por vicios ocultos es de 15 años, por lo que, manifestados los vicios ocultos ruinógenos en el año 2013 y entregada la obra en noviembre el 2004, tanto al incoarse el primer expediente administrativo en el año 2014 como el segundo en 2018 no se había superado el plazo de responsabilidad del que el demandante debía responder.
Sobre la consideración de Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, como entidad urbanística, hay que señalar que el art. 156 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece sistemas de actuación para el desarrollo de las unidades de ejecución: pública - cooperación, ejecución forzosa y expropiación- y privada - compensación, reparcelación voluntaria y agente urbanizador-.
Respecto al sistema de reparcelación voluntaria, el art. 167 del mismo texto legal señala que:
El art.168 se refiere a las reglas de la reparcelación voluntaria y dispone que: '
Finalmente, el art. 159 del mismo Texto Normativo, en la redacción vigente en el momento de la recepción de las obras y en lo que aquí interesa prevé que:
En el fundamento de derecho segundo la sentencia se recogen como hechos acreditados que:
En junio de 2005 el Ayuntamiento de Pamplona recibió las obras de urbanización de la AR-1/UC.1/U.I.XII (SAN JUAN), que habían sido ejecutadas por la mercantil URCOBA, S.L., por encargo de la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane. El director de obra de las mismas fue Don Victorino.
En efecto, la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane actuó en las obras de urbanización como entidad urbanística colaboradora ( art. 136.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo), por lo que no es correcta la sentencia en cuanto señala en el fundamento de derecho tercero que
Tampoco son aplicables los arts. 55, 56 y ss del Decreto Foral 85/1995, que recoge el Juez de instancia, en cuanto se oponen a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, conforme al punto 2 de la Disposición Derogatoria de la misma, que establece que:
Sentado lo anterior y habiendo actuado la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane en las obras de urbanización como entidad urbanística colaboradora, es aplicable el art. 14. b) de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, vigente en el momento de ejecución de las obras de urbanización que recoge, entre los contratos administrativos 'las actuaciones de urbanización' y el art. 135 del mismo texto legal, referido a la responsabilidad por vicios ocultos, dispone que:
Por ello no es correcta la sentencia cuando estima el recurso del demandante porque '
Bien al contrario, es aplicable la normativa urbanística y de contratación pública a los efectos de exigir por parte del Ayuntamiento de Pamplona los vicios ruinógenos funcionales del paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan. Si bien el Ayuntamiento no contrató directamente la obra, es el propietario de la misma porque le fue entregada la obra de urbanización por la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, que actuó como entidad urbanística colaboradora responsable de la urbanización.
Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en ocasiones anteriores la responsabilidad solidaria de los técnicos intervinientes en la obra pública y la posibilidad de reclamación por la Administración que recibe la obra, por ejemplo en sentencia de 24 de julio de 2013, Recurso: 516/2008, en la que señalábamos que:
En la sentencia de la Sala, de 26 de septiembre de 2003; Recurso: 909/2002, se establece que:
Así, en este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que el Ayuntamiento de Pamplona, como propietario de la obra de urbanización entregada por la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, que actuó como entidad urbanística colaboradora responsable de la urbanización, tiene legitimación para reclamar responsabilidad por los vicios ruinógenos funcionales en el paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan de forma solidaria al promotor de las obras -la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea-, y a todos los intervinientes en la construcción de del paseo perimetral, entre ellos, a D. Victorino, al no haberse podido deslindar las cuotas de responsabilidad en que hayan podido incurrir los sujetos intervinientes, porque no se ha determinado una única causa de los daños, imputable a uno solo de los intervinientes en la construcción de paseo perimetral. Dado el carácter solidario, de tal responsabilidad por la imposibilidad de concretar el quantum de responsabilidad que le es atribuible a cada interviniente en el proceso constructivo - analizado a los exclusivos efectos de este procedimiento- puede exigirse la totalidad de la responsabilidad respecto a todos y cada uno de los intervinientes en la construcción de la obra, sin perjuicios de los derechos de repetición que a cada uno asista respecto a los demás.
Tampoco es correcta la sentencia instancia cuando rechaza la responsabilidad del demandante considerando que
Así, deben ser estimados los dos primeros motivos de apelación, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia.
La parte alega también la defectuosa motivación de la sentencia que causa indefensión al Ayuntamiento de Pamplona. Hay expresiones que claramente resultan contradictorias, lo que produce la alegada indefensión ya que no le permite articular correctamente el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo tiene consolidada doctrina respecto a la motivación de las sentencias, como recoge la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , con cita de las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):
En este caso ya se ha destacado anteriormente la contradicción en la que incurre la sentencia de instancia, por lo que también debe ser estimado este motivo de recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente también aduce que en la sentencia se infringe la jurisprudencia que determina la presunción
Añade que, de acuerdo con los informes técnicos encargados por el Ayuntamiento de Pamplona y los aportados por las partes, no se pudo individualizar las causas que producían la ruina, y el Sr. Victorino no presentó alegaciones al incoarse procedimiento administrativo por lo que, este hecho tiene mucha transcendencia, ya que ello imposibilitó al Ayuntamiento de Pamplona motivar en el expediente administrativo especialmente respecto de esta persona por qué tenía la condición de persona responsable de forma solidaria con el resto de personas que intervinieron en la definición y ejecución de esta urbanización como injustamente reprocha la sentencia objeto de esta apelación a la resolución recurrida.
Este motivo de recurso no puede ser estimado, ya que no existe una presunción gris tanto de responsabilidad solidaria sino bien al contrario, la jurisprudencia tiene establecido que cuando no sea posible deslindar las cuotas de responsabilidad en que hayan podido incurrir los sujetos intervinientes, la responsabilidad por vicios ocultos ruinógenos les podrá ser exigida a todos ellos con carácter solidario, como ya se ha expuesto anteriormente.
Finalmente, la recurrente reprocha la que considera valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el Juzgador de instancia. Incluso el informe pericial aportado por el demandante señala que no hay una causa única, lo más probable es que sea la suma de todas ellas lo que ha provocado el asentamiento de la urbanización.
En materia de valoración de la prueba, esta Sala ha elaborado un importante cuerpo de doctrina con base en la sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y así en Sentencia del 28 de mayo de 2021 ROJ:STSJ NA 276/2021- ECLI:ES:TSJNA:2021:276 , nº 144/2.021, R. Ap. nº 431/2020, se ha dicho
Dicha doctrina es de aplicación a la valoración en la segunda instancia de la prueba practicada en la instancia y en este caso el juez de instancia se basa exclusivamente en el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo, elaborado a instancia del demandante. Pues bien, analizado detenidamente informe consta en cuanto al origen de los daños que considera que el fenómeno desencadenante del movimiento del procedimiento de paseo por las lluvias abundantes de los meses de enero y febrero de 2013 y a partir de ese momento se produjeron asentamientos y movimientos del mundo. Las la causa puede estar en el asentamiento la segmentación del muro de tierra armada o en el propio diseño de la urbanización (conjunto muro de contención- pavimento paseo), que no ha sido capaz de soportar sin agrietarse los pequeños movimientos detenidos muro de tierra armada que le sirve de apoyo con los datos existentes en el expediente el observador la urbanización es aventurado decantarse por alguna las posibles causas, aunque lo más probable es que sea la suma de todas ellas lo que ha provocado el asentamiento de la urbanización.
Pues bien, el demandante forma parte de la Dirección facultativa, como Director de la ejecución de las obras, incluida la ejecución del muro, y el perito señala que '
El Director de la ejecución de las obras asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado; por lo que si una de las causas de los daños que presenta el muro se refieran a la ejecución material de la obra, la responsabilidad alcanza al Director de la ejecución de las mismas; sin perjuicio claro está de la responsabilidad del proyectista y de TIERRA ARMADA S.A. responsables del proyecto, del diseño del muro, sin sistema de drenaje, por el modelo de muro de tierra armada en vez del muro Ever-Green y responsables de los cálculos de estabilidad del muro.
En definitiva, no es correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, por lo que debe estimarse también este motivo de apelación lo que determina la revocación de la sentencia por este motivo.
En consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de diciembre de 2018, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
En cuanto a las costas, el art. 139 de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, no se efectúa imposición de costas de la apelación, dada la estimación del recurso y se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante por aplicación del principio de vencimiento objetivo, al haber desestimado la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
a) Revocamos la Sentencia contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 recaída los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 46/2019.
b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
