Última revisión
17/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 35/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1609/2007 de 17 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100001
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001609/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0010006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil nueve
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 35/09
En el recurso contencioso administrativo num. 1609/07, interpuesto por Don Braulio y Doña Verónica , representados por el Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Miguel Baena del Pino, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fechas 5 de julio de 2007, dictado en el expediente de expropiación números 459/05, con motivo del proyecto constructivo de la Primera Fase de la Red Tranviaria de Alicante, tramo Finca Adoc-Costa Blanca.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad 1.016.490,72 euros, o alternativamente el que resulte de la prueba pericial, y al pago de costas.
SEGUNDO.- El abogado del estado y el ayuntamiento contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida , consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2008
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fechas 5 de julio de 2007, dictado en el expediente de expropiación números 459/05, con motivo del proyecto constructivo de la Primera Fase de la Red Tranviaria de Alicante, tramo Finca Adoc-Costa Blanca, en virtud del cual se justiprecio la finca expropiada en 333.285,59 euros, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a razón de 438,74 euros/m2.
El Acuerdo del Jurado , aplicando el método residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, valoró el suelo, que califico como urbano no consolidado, en 438,74 euros metro; con un aprovechamiento de 1,00 m/m/s, a tenor de lo previsto en el art. 110.2.B) del Reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana aprobado por decreto 201/1998 , y en el art. 146.c) del reglamento de Gestión Urbanística -de aplicación por no oponerse a ello la Ley 6/1998, al no haber establecido el planeamiento el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en el que ese suelo se hallaba incluido, no siendo aplicable el Decreto 67/2006 de 19 de mayo del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística por venir referido el justiprecio de este expediente al año 2005; y entendiendo el Jurado que dicho aprovechamiento de 1,00 m/m/s es sobre la parcela neta, por lo que para el teórico desarrollo urbanístico y la conversión del suelo en solares seria necesario la cesión obligatoria de terrenos para viales y dotaciones.
La parte recurrente solo discute la valoración del suelo, estando de acuerdo con la valoración de las afecciones y de la ocupación temporal realizada por el Jurado, manteniendo que en aplicación de la normativa urbanística manejada por el Jurado no hay que hacer cesión alguna de terrenos para viales y dotaciones aplicando el aprovechamiento a toda la parcela, esto es valorando la parcela bruta y no neta como hace el Jurado , y llega a la conclusión, según su dictamen pericial del arquitecto Don Hugo unido a su demanda, que el valor del metro de suelo debe hacerse a razón de 2.103,54 euros/m2, que lo calcula siguiendo los mismos valores que el Jurado Provincial de Expropiación.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
Las fincas afectadas tenían la clasificación de suelo urbano OI/6 FEVE, pendiente de ordenación y sin aprovechamiento asignado , de 712 m2, sita en el término municipal de Alicante y con referencia catastral Urbana , Referencia plano 0981803, 0981805, 09818906.
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate , la única cuestión a resolver es determinar si el Jurado de Expropiación en la valoración del suelo ha incurrido o no en errores invalidantes, esto es si al hacer la valoración debió valorar toda la parcela bruta y no neta como así hizo, y también determinar , como así pone de manifiesto la actora, si ha incurrido en errores matemáticos, pues si se del total de metros expropiados (720 m2), deducidos el 40% de cesiones, nos da un total de 427,20 m2, que multiplicado por el valor asignado por el Jurado (de 1.325 ,25 euros) nos da un resultado de 606.526,26 euros , incluidos el 5% de afección.
Para la resolución de las anteriores cuestiones, debemos partir de que conforme a reiterada jurisprudencia [sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que , al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción es destruible por prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar, además, que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas principalmente por la prueba pericial judicial practicada por el arquitecto Don Marcos, designado por este Tribunal, que rindió pericia sobre las cuestiones planteadas por la parte proponente, la actora , las cuales versaban para que a la vista de la valoración del Jurado y de la valoración del arquitecto Don Hugo aportada con el escrito de demanda, determinara el valor de la finca expropiada partiendo de la base de la misma formula aplicada por el Jurado:, y si había que deducir el 60% que hace el jurado por cesiones obligatorias. Tal prueba pericial señalo que se trata de suelo urbano no consolidado, y que hay que utilizar el metodo residual estático al estar desfasados los valores de la ponencia catastral, y con una edificabilidad de 1,00 m2/m2/s , al que hay que deducir unos gastos de urbanización Superiores a los señalados por el Jurado, llegando a la conclusión que el valor de los terrenos expropiados es a razón de 951,40 euros/m2, del que hay que deducir 36 euros/m2 por gastos de urbanización; dando un valor total del suelo de 684.353,04 euros incluidos el 5% de premio de afección , y que no procede deducción alguna de la parcela bruta por cesiones obligatorias para viales o dotaciones pues el Derecho de aprovechamiento no tiene nada que ver con ello.
A la vista y resultado de tal pericia y teniendo en cuenta las peticiones indemnizatorias concretadas en el escrito de conclusiones, que reproduce las de la demanda y añade una tercera, también con carácter alternativo , a la que nos hemos referido relativa al error matemático del Jurado, este Tribunal estima que es razonable el argumento del perito en cuanto que es incorrecta las deducciones para viales y dotaciones establecidas por el Jurado, que inciden aproximadamente sobre el 60% del total de los metros expropiados, ya que las referidas cesiones en nada afectan al aprovechamiento ni edificabilidad de las parcelas, y por lo tanto debe ser atendida su primera pretensión indemnizatoria, esto es la valoración del m2 de suelo según hace el Jurado sin deducción por cesiones de ningún tipo , y que se concretan en la cantidad total de 1.016.490,72 euros, incluido el 5% de premio de afección, según el informe de parte, y también procesal, del arquitecto Don Hugo, que parte de los valores del Jurado llegando a la conclusión de que el metro de suelo es el resultado de restar al valor en venta de la edificación (2.103,54 euros/m2), los costes de construcción (721 ,24 euros/m2) y los costes de urbanización (30,05 euros/m2),
Con todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado, si bien para ser congruente con la hoja de aprecia de la recurrente, que solicito 1.198.319,93 euros por el suelo afectado, por la ocupación temporal y por las afecciones no repuestas, y para no incurrir en incongruencia extra petitum, hemos de analizar si la valoración aceptada es inferior a la valoración de parte en su hoja de aprecio , y si lo fuera conllevaría a la estimación total del recurso, y si no lo fuera a su estimación parcial.
Con lo dicho el recurso debe estimarse totalmente..
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Braulio y Doña Verónica contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fechas 5 de julio de 2007 , dictado en el expediente de expropiación números 459/05, con motivo del proyecto constructivo de la Primera Fase de la Red Tranviaria de Alicante, tramo Finca Adoc-Costa Blanca. , que se anula y deja sin efecto y se fija el justiprecio en la cantidad de 1.198.319,93 euros, incluido el 5% de afección, condenando a la administración al pago de dichas cantidade , y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
