Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 645/2010 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100040
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100850
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2010
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA
Abogado: IGNACIO ENTRENA RUIZ
Contra TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 645/2010.
SENTENCIA NÚM. 35.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diez de enero de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 24/1077/2008 y 24/666/2008, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, el ente público 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA', defendida por el Letrado don Ignacio Entrena Ruiz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción del Mar Cano Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'acordando la anulación de la resolución así como la improcedencia de los actos de los que tare causa'. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero de dos mil catorce.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Se impugna por el ente actor la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 24/1077/2008 y 24/666/2008, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto del bien inmueble de características especiales que es el aeropuerto de León, cuya declaración de nulidad interesa por dos tipos de razones, que se refieren, por un lado, a la ponencia de valores de la que traen causa las valoraciones catastrales en su día notificadas a la actora; y, por otro lado, las que estima se refieren a las valoraciones catastrales propiamente dichas; unas y otras se desgranan en diversos motivos que se recogen en el escrito de demanda, donde se reiteran, sustancialmente, las alegaciones que se hicieron previamente ante el Catastro y el propio Tribunal Económico Administrativo Regional. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, se opone a la estimación de la demanda y pide su desestimación, haciendo referencia a la improcedencia de analizar las impugnaciones que se refieren a la ponencia de valores, por haber sido objeto de una impugnación previa al margen de este proceso judicial ante el Tribunal Económico Administrativo Central, lo que impediría, en su sentir, conocer a la Sala de tal cuestión, mientras que se impugnan las alegaciones en que se apoya la actora para atacar la resolución recurrida, al estimar que la misma es ajustada a derecho.
II.-Como acaba de recogerse en el fundamento inmediatamente anterior, la parte demandante, reiterando para ello, esencialmente, las alegaciones vertidas ante el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y previamente ante el Catastro, impugna en esta sede judicial la resolución recurrida y articula su argumentación en dos tipos de razones diferentes, unas referidas a la ponencia de valores catastrales y otras a las valoraciones catastrales, sin hacer alegación alguna a las razones que, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional, como las Abogacía del Estado, ésta al contestar la demanda, oponen frente a las argumentaciones referidas a la ponencia de valores propiamente dicha.
En nuestros ordenamiento jurídico, dentro de la regulación que del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se hace, se establece una regulación diferenciada entre las ponencias de valores y las valoraciones propiamente dichas, siendo unas y otras susceptibles de impugnación diferenciada, como se lee, entre otros, en los artículos 14.4 , 27.4 29.4 y, para los bien inmueble de características especiales, 31, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Tal regulación e impugnabilidad diferenciada, ha sido aplicada por la entidad demandante, como se sigue del hecho de que se siguiese ante el Tribunal Económico Administrativo Central la reclamación económico administrativa que consta resuelta con fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve -folios 119 y siguientes del expediente- y que no se sabe si fue o no impugnada en vía judicial, pues la actora guarda silencio sobre ello. En todo caso, es patente que esta Sala carece de competencia para enjuiciar una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en primera instancia - artículos 66. d ) y 74.1. d ) y e ) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y 10.1. d ) y 11.1. d ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - y la materia por dicha resolución resuelta no puede residenciarse ante esta Sala después de haber sido allí planteada una reclamación de este tipo, como lo fue - artículos 229.1. b ) y 4 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, como acertadamente se dice, queda al margen del enjuiciamiento de este Tribunal Superior de Justicia y no es susceptible de ser enjuiciada, produciendo plenos efectos.
Establecido lo anterior, ha de mostrar la Sala su conformidad con lo alegado por la Abogacía del Estado en cuanto a lo que parece insinuarse, aunque no se cite, como una suerte de
'impugnación indirecta'de la ponencia de valores a través de la de los valores catastrales, pues ello no es posible, ya que el
artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reduce tal posibilidad a los supuestos de disposiciones da carácter general, lo que no es predicable de las ponencias de valores. Al respecto ha de citarse la
STS de 10 febrero 2011 , recogida en las
SS de este Tribunal Superior de Justicia, pero en su sede de Burgos, de 31 enero y
22 y
31 mayo 2013 , donde se dice lo siguiente:
«Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el
artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales
, pues es sabido que los
artículos 15 del
Doctrina que lleva a la clara desestimación de las alegaciones del 'Bloque I', al haber sido las mismas referidas a una cuestión que queda al margen de las potestades jurisdiccionales que la ley otorga a esta Tribunal - artículos 117.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978-, sin que pueda, además, alegarse indefensión alguna al respecto, pues sería imputable, en todo caso, a la propia interesada quien siempre pudo -si no lo hizo- impugnar en vía judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ante la Audiencia Nacional para que ella tutelase judicialmente sus derechos..
III.-Cuanto se deja dicho impone ahora analizar las cuestiones planteadas por la parte actora contra lo que es objeto directo y mediato de su demanda, es decir, las relativas a las valoraciones catastrales notificadas a la demandante y que ella impugno debidamente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, y que se agrupan como 'Bloque II' del escrito rector del proceso.
En un primer momento se hace referencia como causa de invalidez a la ausencia de motivación de las valoraciones catastrales, interesándose su declaración de nulidad por dicho motivo. Extraña, ciertamente, la referencia a artículos como los 54 y 62.1. a)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando, estándose ante actos tributarios hubiese sido más propia la cita, entre otros, de los artículos 103 y 217. a ) y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por más que ello sea jurídicamente, intrascendente, pues cabe, con los datos aportados por la parte, saber qué es lo que quiere aducir, por lo que a la Sala le es factible, sin duda, aplicar la doctrina legal que se quiere invocar en la demanda.
No es intrascendente, en cambio, la referencia a la nulidad de pleno derecho por falta de motivación con cita del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, pues ello es claramente improcedente. De un lado, porque la falta de tutela judicial, en cuanto falta de motivación de los actos tributarios no es admisible, ya que la administración tributaria no puede infringir lo que corresponde al poder judicial, más allá de los supuestos en los que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una cierta -y nunca total- equiparación, como es el caso del derecho sancionador, ajeno al presente litigio o algún supuesto muy limitado; como se lee en la STC 17/2.009, de 26 enero . «Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo «en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales» ( SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3 ; 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; 123/1987, de 1 de julio, FJ 6 ; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 36/2000, de 14 de febrero , FJ 4)»Ninguno de cuyos supuestos se da en el presente litigio.
Por otra parte, no es acertada, como dice nuevamente con acierto la Abogacía del Estado, la alusión a que la falta de motivación traiga consigo la nulidad radical del acto administrativo. Como se lee en la STS de 22 julio 2011 , «El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa. »Por lo tanto, no es de apreciar nulidad radical de ningún tipo, sino apreciar, si en el caso concreto, hay alguna falta de motivación y determinar su trascendencia.
En el litigio se está ante la notificación de valores catastrales de un bien inmueble de características especiales (BICE) proveniente de una ponencia de valores. Ello determina que rija el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , conforme al cual, «Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles»Por lo tanto, cuando en los casos de incorporación al catastro, es decir, aquellos en los que se añade un nuevo inmueble al castro, y por ello en los que es exigible con mayor radicalidad una motivación, se establece el régimen de la mima y se impone que se haga «mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles»Lo que determina que no sea imprescindible la argumentación o motivación alegada por la parte actora, sino que basta la reseñada en el texto legal, que se cumple adecuadamente, por lo que es de desestimar la alegación de la demanda y, sobre todo, porque es evidente con la extensión de las argumentaciones vertidas a lo largo de los procedimientos tributarios y del presente proceso judicial, que ninguna limitación ha tenido la actora para hacer las impugnaciones que ha considerado procedentes e incluso para articular y anunciar prueba contradictoria de tipo técnico -una simulación- aunque la misma no haya sido, finalmente, aportada. Por lo tanto, no hay indefensión alguna y nada puede admitirse sobre esa base para estimar la demanda planteada por la parte actora.
IV.-Junto a los motivos estudiados, la parte actora aduce otras causas de nulidad que vincula a los argumentos que ya sostuvo en relación con la ponencia de valores y que no cabe, en ningún caso, aceptar ahora, además, por su falta de justificación en el presente caso. Así se hace referencia a discrepancias en el cómputo de la superficie total de aeropuerto y en la determinación de la superficie de los terrenos del mismo, sin acreditar, mediante una prueba practicada con garantías procedimentales en el proceso, que exista ese error que denuncia y no justifica como le corresponde, que sea cierto. Cuando se impugna una resolución administrativa, se hace porque se alega que la misma no es ajusta a derecho y ello presupone, más allá de configuraciones ya superadas en nuestra doctrina, la carga de acreditar que la presunción de acierto y legalidad de la actuación administrativa, no es tal, lo que impone una obligación, en este caso, a la administrada, que no consta que haya cumplido.
Igualmente se postula en la demanda una aplicación diferente del 'MBR' y del 'MBC', que se interesa que sean más bajos, o se alega una incorrecta determinación del coeficiente aplicable para la determinación del valor unitario, pero sin acreditarse que lo aplicado por la administración sea contrario a derecho, pues una cosa es interesar que una decisión sea adoptada y otra, diferente, que la adoptada por la administración sea contraria a derecho, que es lo que corresponde, en principio, vigilar a la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la doctrina general del artículo 103 de la Constitución Española , por lo que debe desestimar lo al efecto alegado, según el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Este mismo criterio sirve para desestimar la referencia a que el valor determinado deba ser inferior al cincuenta por ciento del valor de mercado, en cuanto que no consta acreditado que, en todo caso, el dado por la administración catastral sea erróneo, cumpliendo a la impugnante tal acreditación.
Del mismo modo, la alegación referente al uso no terciario de la terminal y su valoración, bien por repercusión, bien unitariamente, no deja de ser una mera propuesta de la parte actora que, falta de un respaldo acreditativo, no puede ser acogido, ya que se basa en meras afirmaciones que carecen de un debido respaldo que justifique su razón de ser.
V.-La parte actora se queja de que no conste notificada la valoración respecto de superficies que se encuentran concedidas a terceros, pues entiende que hubiera debido hacerse tal notificación. Ahora bien, que ello pueda o no ser así, es lo cierto que serán esos terceros quienes estén legitimados para, en su caso, impugnar la actuación administrativa, cosa que no podrá hacer la demandante quien está legitimada para defender 'sus'derechos, como se lee en el artículo 24 de la Constitución Española y no los de terceros quienes, si lo desean, podrán hacer valer sus derechos por el trámite que les pueda interesar. En todo caso, a AENA, en cuanto titular de la concesión, se le ha dado traslado de las valoraciones y puede defender sus derechos, que es lo que ha verificado, entre otros, en este proceso, por lo que carece de .razón de ser su queja respecto del derecho de terceros que ella, se insiste, no puede válidamente actuar.
La parte actora se queja, igualmente, de habérsele notificado el valor del bien inmueble de características especiales sin desagregar el espacio ocupado por las fuerzas de seguridad que entiende no debe ser computado. Ninguna norma excluye de la valoración zona alguna de los bienes inmuebles de características especiales y buena prueba de ello es su ausencia de cita concreta en la demanda, que no es susceptible de sustituirse por las referencias genéricas a las labores de las fuerzas de seguridad. Por el contrario, la definición de este tipo de bienes que se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el complementario Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, no permite excluir de su valoración, dada su naturaleza de conjunto complejo de uso especializado destinado a un fin, parte alguna que lo integre.
Finalmente, no mejor suerte puede seguir la impugnación referida a la ubicación del aeropuerto en dos términos municipales distintos, pues una cosa es que hubiese sido, o no, deseable que ya en la valoración la administración catastral distribuyese el valor correspondiente a la parte de cada municipio, y otra muy diferente que ello no pueda hacerse cuando se verifiquen las liquidaciones que se giren, lo que podrá hacerse en su momento.
VI.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción del Mar Cano Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 24/1077/2008 y 24/666/2008, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
