Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 76/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 34120450012018100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:260

Núm. Roj: SJCA 260:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00035/2018

-

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Equipo/usuario: E4

N.I.G:34120 45 3 2017 0000070

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Marina

Abogado:ROCÍO BLANCO CASTRO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE RECURSO HUMANOS CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA CASTILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

P.A. nº 76/2017

SENTENCIA Nº 35/2018

En la ciudad de Palencia, a día cinco del mes de Febrero del año dosmildieciocho.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 76/2017, seguidos a instancia de DOÑA Marina como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Blanco Castro en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 20 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desestimadora del recurso de reposición formulado el 8 de Septiembre de 2016 contra la Resolución de 30 de Agosto de 2016 por la que se resuelve con carácter definitivo el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, en régimen de interinidad para el curso escolar 2016/2017, quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración Autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, tras varias suspensiones, finalmente, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía es indeterminada.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

Primero.-El debate sobre el asunto de fondo se plantea a partir de esta situación indiscutida: el 6 de Mayo de 2016, en el B.O.C.yL. nº 86, se publicó la Resolución de 26 de Abril de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se convoca proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, entre otros, en régimen de interinidad para el curso escolar 2016/2017. Lógicamente, si se trataba de cubrir puestos vacantes era porque, tras los correspondientes concursos de traslados, las plazas en cuestión no habían sido solicitadas por funcionarios de carrera y, por consiguiente, tales destinos debían de atenderse en régimen de interinidad. Dicha convocatoria tuvo lugar'una vez resuelto el concurso de traslados de ámbito autonómico convocado por la Orden de 29 de abril de 2016'.

De hecho en el 'resuelvo tercero', titulado'vacantes',se indicaba textualmente que'en esta convocatoria se ofertarán las plazas vacantescuya cobertura por el personal interino se considere necesaria, de acuerdo con la planificación educativa existente para el curso 2016/2017en el momento de efectuar el correspondiente proceso informatizado de adjudicación,derivada de la organización de grupos, horarios, ciclos y actividades educativas que se programen en centros educativos'.Y, antes, en el punto 2 del 'resuelvo segundo', titulado'participantes',se prescribía, ineludiblemente, que'la participación en este proceso es obligatoria para poder obtener destino en puestos vacantes o en sustituciones durante el curso escolar 2016/2017'.Por último, en el punto 4 del 'resuelvo cuarto', titulado'solicitudes y documentación,se fijó que'el plazo de presentación de solicitudes será del 9 a 23 de mayo de 2016'.

Pues bien, a Doña Marina , según el Listado provisional de adjudicaciones por especialidades dado por Resolución de 5 de Agosto de 2016, se le adjudicó la plaza vacante nº NUM000 de la Especialidad de 'Biología y Geología' correspondiente al Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trinidad Arroyo' de Palencia sin embargo, desapareció de listado definitivo dado por Resolución de 30 de Agosto de 2016.

En el ínterin, ha de tenerse por cierto (ex art. 405.2 L.E.C .) que, en fecha 17 de Agosto de 2016, Doña Enriqueta solicitó comisión de servicios por cargo electo para el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga (aunque el cese de la anterior concejal Doña Florinda se certifica el 25 de Agosto de 2016 y se comunica a la Junta Electoral Central para la remisión de credenciales a efectos de tomar posesión de su cargo en el siguiente pleno), si bien en dicha localidad no se le ofreció puesto de trabajo por existir sólo 'media vacante' en la Especialidad de 'Biología y Geología'.

Así las cosas, a la Sra. Enriqueta se le ofreció -y aceptó- la citada plaza vacante nº NUM000 de la Especialidad de 'Biología y Geología' correspondiente al Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trinidad Arroyo' de Palencia, adjudicada provisionalmente a la Sra. Marina , pese a que en realidad se encontraba vacante igualmente la plaza nº NUM001 de la Especialidad 'Biología y Geología' correspondiente al Instituto de Enseñanza Secundaria 'La Ojeda-Boedo' en Herrera de Pisuerga (Palencia) y, asimismo, estaba vacante la plaza nº NUM002 de la Especialidad 'Biología y Geología' del Instituto de Enseñanza Secundaria de Guardo (Palencia), que también aparecen en la definitiva adjudicación hecha por Resolución de 30 de Agosto de 2016.

Entre tanto, resulta que el 26 de Agosto de 2016 la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León solicitó a la Comunidad Foral de Navarra autorización para tramitar la comisión de servicios solicitada por Doña Enriqueta , por ser funcionaria de carrera de dicha administración autonómica, con destino definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'EGA' de San Adrián (Navarra), siendo autorizada la pretendida comisión de servicios por resolución de 31 de Agosto de 2016 del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra.

Segundo.-Conviene indicar, antes que nada, que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece esta diferencia:

*Artículo 9.-Funcionarios de carrera

1.Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

** Artículo 10.-Funcionarios interinos

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

***Artículo 81.- Movilidad del personal funcionario de carrera

3.En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisionaldebiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.

Correlativamente a esa normativa básica, la autonómica Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su versión vigente hasta el 21 de noviembre de 2016, asimismo, diferencia:

+Artículo 14.- Personal Funcionario

1.-Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente,regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.

2.-Con carácter general, los puestos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios.

++Artículo 15.- Personal interino

1.-Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.

+++Artículo 56.-Sistemas de provisión de carácter temporal

2.-Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

3.- El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.

4.-El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe

De dicha regulación, lo primero que resalta es que para cubrir un puesto de trabajo en comisión de servicios debe ofertarse por la Administración'en caso de urgente e inaplazable necesidad'bien porque habiendo acudido a los correspondientes procedimientos de provisión haya quedado desierta dicha plaza, bien porque habiéndose cubierto inicialmente por razones sobrevenidas haya quedado desatendida. Ello quiere decir que con la comisión de servicios no se da cobertura regular a un puesto de trabajo vacante, si no que las necesidades del servicio exigen que se oferte el puesto a aquellos empleados públicos que voluntariamente deseen desempeñarlo porque, previamente, a ningún otro funcionario (ora de carrera ora interino) se le haya adjudicado. Por así decirlo, no se trata con la 'comisión de servicios' de procurar el favorecimiento personal de aquél funcionario a quién le interese un destino determinado por mor de su particular situación, lo que, sin duda alguna, resulta trasladable también a aquéllos empleados públicos que, paralelamente, se hayan postulado para un cargo público y, finalmente, se les deba nombrar para su desempeño por circunstancias sobrevenidas.

Tercero.-En el caso sometido a enjuiciamiento, resulta que para ser cubiertas en régimen de interinidad se ofertaron las vacantes que quedaron 'una vez resuelto el concurso de traslados de ámbito autonómico convocado por la Orden de 29 de abril de 2016'y la participación obligatoria en dicho proceso selectivo venció el23 de Mayo de 2016.

Por eso, hasta aquí, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' (ex art. 10.1.a/ L.E.B.E.L.) o 'por razones de urgente necesidad expresamente justificadas' (ex art. 15.1 Ley 7/2005 autonómica)se ofertó la cobertura de la plaza vacante nº NUM000 de la Especialidad de 'Biología y Geología' correspondiente al Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trinidad Arroyo' de Palencia, al no haber funcionario de carrera perteneciente a la administración educativa autonómica, que hubiera solicitado tal destino sin embargo, ello no implicaba que dicho puesto de trabajo se debiera cubrir ineludiblemente por 'cualquier funcionario de carrera' (valga la expresión, sin ningún ánimo peyorativo), sencillamente porque no exigía tal cobertura puesto que no cabía predicar que debiera omnímodamente su atención'en caso de urgente e inaplazable necesidad'.De hecho, aunque hubiera necesidad de su cobertura urgente para el siguiente curso lectivo, la misma no era inaplazable en tanto en cuanto se ofreció para su atención en régimen de interinidad'de acuerdo con la planificación educativa existente para el curso 2016/2017en el momento de efectuar el correspondiente proceso informatizado de adjudicación'.

El razonamiento anterior conduce al siguiente corolario: la adjudicación en régimen de interinidad del puesto de trabajo en cuestión nunca pudiera haber sido preterida porque un funcionario de carrera que anteriormente no la hubiera solicitado en el concurso de traslados previo, si no que este funcionario de carrera habría debido esperar al siguiente concurso para instar su adjudicación, sin que a lo largo del curso lectivo el funcionario interino pudiera verse desplazado de dicha plaza en la administración educativa. Es decir, que nunca hubiera prosperado la veleidad de un funcionario de carrera, fuera del sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo, frente a la adjudicación, por mucho que fuere en régimen de interinidad, de la plaza vacante a favor de uno de los aspirantes participantes en el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria en régimen de interinidad para el curso escolar 2016/2017.

Y, siendo ello así, la comisión de servicios de la Sra. Enriqueta que, si bien no estaba fuera de lugar por razones subjetivas, nunca debió atenderse desde la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, al menos para desfavorecer a cualquiera de los participantes -fuese quién fuese- de la convocatoria publicitada en fecha 6 de mayo de 2016. Es más, resulta incomprensible que, aún autorizada la comisión de servicios desde la Comunidad Foral de Navarra con fecha 31 de Agosto de 2016, la plaza provisionalmente adjudicada a Doña Marina desapareciera en la Resolución de 30 de Agosto de 2016, es decir: un día antes de saber si la Sra. Enriqueta hubiera podido -o no- integrarse en la Administración educativa de Castilla y León.

Sin entrar a valorar si se trató de favorecer a Doña Enriqueta por razones de pertenencia al mismo partido político que el que gobierna la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como adujo la postulación de la Sra. Marina en la vista oral, bastaría con el razonamiento jurídico precedente y la secuencia temporal apuntada para estimar el presente recurso.

Cuarto.-Con independencia de lo anterior, el recurso también ha de prosperar por la sencilla razón de que no era cierto el dato relativo a que'la Dirección Provincial de Palencia informa, respecto a las vacantes existentes en ese momento en la especialidad 'Biología y Geología', que existe media vacante en Herrera de Pisuerga (Palencia), lo cual supone que no se le puede adjudicar destino en esa localidad',pues ha quedado acreditado que en realidadse encontraba vacante igualmente la plaza nº NUM001 de la Especialidad 'Biología y Geología' correspondiente al Instituto de Enseñanza Secundaria 'La Ojeda-Boedo' en Herrera de Pisuerga (Palencia)y, asimismo, estaba vacante la plaza nº NUM002 de la Especialidad 'Biología y Geología' del Instituto de Enseñanza Secundaria de Guardo (Palencia), la cuales aparecen en la definitiva adjudicación hecha por Resolución de 30 de Agosto de 2016, lo que hace que la actuación administrativa impugnada se encuentre huérfana de motivación suficiente para la decisión adoptada.

Quinto.-La reposición de la situación jurídica individualizada de Doña Marina implica la declaración de su mejor derecho a haber sido nombrada funcionaria interina para el curso 2016/2017 en la Especialidad de 'Biología y Geología' en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trinidad Arroyo' de Palencia, desde el 1 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Agosto de 2017 y, consecuentemente, la condena a la administración autonómica a abonarle las retribuciones dejadas de percibir por tal concepto, en el bien entendido caso que la cuantía será la diferencia con respecto a lo percibido por los servicios prestados -a tiempo parcial de diez horas semanales entre el 16 de Septiembre de 2016 y el 30 de Junio de 2017- en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Victorio Macho' de Palencia como profesora interina de la Especialidad de 'Biología y Geología'.

Sexto.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998 , en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se imponen las costas procesales a la Administración.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marina declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la la Resolución de 20 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desestimadora del recurso de reposición formulado el 8 de Septiembre de 2016 contra la Resolución de 30 de Agosto de 2016 por la que se resuelve con carácter definitivo el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, en régimen de interinidad para el curso escolar 2016/2017, que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, a efectos de reponer la situación jurídica individualizada de Doña Marina se declara su derecho a haber sido nombrada funcionaria interina para el curso 2016/2017 en la Especialidad de 'Biología y Geología' en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trinidad Arroyo' de Palencia, desde el 1 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Agosto de 2017 y, consecuentemente, la condena a la administración autonómica, que deberá estar y pasar por la precedente declaración ordenando las actuaciones precisas al respeto, a abonarle las retribuciones dejadas de percibir por tal concepto, cuya cuantía será la diferencia de la remuneración pertinente por dicho nombramiento con respecto a lo percibido por los servicios prestados -a tiempo parcial de diez horas semanales entre el 16 de Septiembre de 2016 y el 30 de Junio de 2017- en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Victorio Macho' de Palencia como profesora interina de la Especialidad de 'Biología y Geología', y ello sin perjuicio de los descuentos y retenciones que, en su caso, procedan.

Se hace imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta Sentencia, que dada la cuantía es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

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