Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 568/2020 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:520

Núm. Roj: STSJ M 520:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0013172

Procedimiento Ordinario 568/2020

Demandante:Dña. Inocencia

PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

COMPAÑÍA ASEGURADORA SOCIETE HOSPITALIERE D,ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 35/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONMTERO

En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 568/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Inocencia, representada por la Procuradora doña María Concepción Montero Rubiato y dirigida por la Letrada doña Esperanza Libertad Saugar Vera, contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Elisabeht Vilar Perón.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se'dicte Sentencia estimatoria del presente recurso por la que se declare no conforme a derecho la indicada resolución, y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, condenando a ésta solidariamente con la cía. aseguradora a que indemnicen a mi mandante en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (264.695,86.-€), o bien en aquella otra cantidad inferior que alternativamente fije el Tribunal según su prudente criterio tras la práctica de la prueba, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, con el abono de los intereses legales procedentes, que para la entidad aseguradora habrán de ser los del art. 20 de la LCS, y con expresa imposición de costas a las demandadas'.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Inocencia, de 37 años de edad, para la indemnización, en cuantía entonces no determinada, de los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés el día 24 de abril de 2017, por mala praxis en la administración de una inyección intramuscular con diclofenaco que le causó una lesión nerviosa determinante de insensibilidad y dificultades para movilizar la extremidad inferior afectada y gravísimos dolores que determinaron su ingreso en el Hospital Puerta del Sur durante mes y medio seguido de un largo periodo de curación, aún no finalizado, y quedando con secuelas.

La precitada resolución de 1 de junio de 2020, desestimó la reclamación administrativa formulada el 23 de septiembre de 2017 con base en los informe del Jefe de Sección de Neurología, del Jefe de la Unidad de Urgencias Generales y de la Supervisora de Urgencias Generales del Hospital Universitario Severo Ochoa, realizados en fechas de 25 de abril -fecha que se considera errónea dada la de la reclamación- y de 23 y 28 de noviembre de 2017, así como en los informes inicial y complementario de la Inspección Sanitaria, evacuados con fechas de 17 de octubre de 2018 y de 20 de marzo de 2019, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2020, con base en lo que concluye que no ha quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre la administración de la inyección y las lesiones aquejadas por la reclamante y que, aunque se acreditara el nexo causal, no se ha justificado mala praxis pues, además de que la afectación ciática es un efecto adverso típico, descrito y conocido de la inyección intramuscular, en el caso de autos se administró en un lugar idóneo según los protocolos, manuales y bibliografía de enfermería.

Con descripción y análisis de la asistencia sanitaria y enunciación de los elementos probatorios aportados, incluido los informes inicial y complementario del perito de designación de la parte actora, don Rogelio, e invocando los artículos 6_0123art>106 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se reclama en la demanda la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales en cuantía de 264.695,86 euros en total, al afirmarse que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por mala praxis, al haberse administrado la inyección en lugar y con ángulo no idóneos con afectación directa del nervio ciático por punción, causando un daño antijurídico y desproporcionado que justifica la inversión de la carga probatoria, así como por no habérsele dado a la paciente una información adecuada ni firmado el consentimiento informado.

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que en el caso de autos no concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues no se produjo actuación inidónea ni falta de cuidado en la administración de la inyección, por lo que la asistencia sanitaria se adecuó a la 'lex artis' en todo momento, a lo que añaden lo excesivo de la cantidad que se reclama como indemnización atendidas las patologías previas de la recurrente y la falta de acreditación de conceptos indemnizatorios, y oponiendo, finalmente, la citada compañía aseguradora desviación procesal en relación a la pretensión de abono de intereses.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes durante la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.-La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:

'1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle'.

El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico; por su parte, el artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información.

En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud'.

El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:

'Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento'.

Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.

QUINTO.-La decisión de las cuestiones planteadas en este proceso exige examinar y valorar previamente los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño afirmado por doña Inocencia, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Pues bien, los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Es de señalar que la recurrente ha invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, por lo que conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que ' tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender'.

En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

De otra parte, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la 'lex artis ad hoc', en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso " ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".

Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho 'físico' de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).

En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEXTO.-Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de doña Inocencia, y los documentos incorporados al expediente administrativo y a los autos; los informes de los servicios del Hospital Universitario Severo Ochoa incorporados al expediente, en concreto, el informe del Jefe de Sección de Neurología de 28 de noviembre de 2017, el informe realizado el 23 de noviembre de 2017 por el Jefe de la Unidad de Urgencias Generales y el informe de la supervisora de Urgencias Generales erróneamente datado en fecha de 25 de abril de 2017; los informes inicial y complementario de la Inspección Sanitaria, de fechas de 17 de octubre de 2018 y de 20 de marzo de 2019, realizados por la Enfermera Subinspectora doña Clara y obrantes a los folios 465 y siguientes y 484 del expediente; los informes de praxis y valoración del daño corporal realizados por el perito de designación de la parte actora don Rogelio, doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna y en Medicina del Trabajo, datados el 24 de julio de 2020 y el 28 de abril de 2021, y las ulteriores explicaciones y aclaraciones a las preguntas formuladas por las partes, realizadas por escrito de 19 de mayo de 2021; y el dictamen colegiado de praxis realizado por los peritos designados por SHAM, don Daniel, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense y Master en Valoración del Daño Corporal, y por doña Marta, Doctora en Medicina y Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' -o producido, en su caso, pérdida de la oportunidad-, y que exista relación causal con el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Los cauces adecuados para apreciar y valorar en el proceso los hechos anterior y resumidamente expuestos, son las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria:

Resulta que el primero de los informes de la Inspección Sanitaria, realizado por la Enfermera Subinspectora doña Clara en fecha de 17 de octubre de 2018, es un informe detallado en el que se exponen los hechos averiguados y un resumen de la historia clínica seguido de consideraciones médicas generales y de la valoración del caso, concluyendo que: 1.- Que no ha quedado demostrado que la profesional de enfermería que administró el diclofenaco intramuscular a doña Inocencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa el día 24 de abril de 2017 hubiera incurrido en mala praxis pues utilizó para la inyección intramuscular el lugar previsto para ello de acuerdo con las buenas prácticas de enfermería; 2.- Que, aunque la patología presentada por la paciente fuera debida en su totalidad a la lesión producida por la inyección en el nervio ciático, cosa que tampoco está demostrada en este caso, sería una complicación o efecto adverso derivado de la técnica, no achacable a la mala praxis de la profesional que puso la inyección.

El segundo de los informes, de fecha 20 de marzo de 2019, ratifica el anterior tras haber analizado la documentación aportada por la paciente el día 27 de noviembre del año anterior.

El dictamen pericial de praxis aportado por SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) que ha sido realizado colegiadamente por los peritos de su designación don Daniel, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense y Master en Valoración del Daño Corporal, y doña Marta, Doctora en Medicina y Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, es compatible con lo informado por la Inspección Sanitaria.

Se trata de un dictamen motivado que enuncia sus fuentes y contiene un resumen amplio y detallado de la historia clínica, al que le siguen consideraciones médicas sobre la inyección intramuscular de un fármaco y las consecuencias no deseadas de la misma, y el examen de la praxis en el caso de autos, con base en lo cual concluye:

'1. Dña Inocencia es un mujer de 37 años con antecedentes de fibromialgia, discopatía lumbar y SDR de pie derecho por atropello 1 año antes, con signos objetivos de edema óseo.

2. Tras una inyección IM de AINES por cefalea presenta síntomas locales, atribuibles a la introducción del fármaco, siendo el lugar de la punción en el CSE del glúteo, que es el lugar indicado para la misma.

3. Dicha punción se realizó pon indicación médica y por una enfermera profesional y cualificada, y en el lugar adecuado.

4. La clínica presentada de dolor en MID y parestesias, pudo producirse por agravamiento de su cuadro lumbar, SDR o de la fibromialgia, dado que los hallazgos de EMG y RNM fueron compatibles con plexopatía sacra distal, y no de tronco ciático, excluyendo el origen a ese nivel por la inyección.

5. Se pusieron todos los medios y tratamientos necesarios según Lex Artis para procurar la mejoría de los síntomas, presentando mejoría en agosto de 2018 en la revisión en el HSO.

6. Coincidimos con el Jefe de Urgencias y el informe de Inspección, que una complicación local y con dolor irradiado al ciático es una consecuencia común y probable de una inyección intramuscular, a pesar de estar correctamente administrada, por profesional cualificado, como fue en el caso de Dña Inocencia.

7. Consideramos que la técnica de la inyección y todo el manejo de la paciente ha sido conforme a la Lex Artis ad hoc.

En el proceso se ha practicado prueba pericial a instancia de doña Inocencia consistente en dos informes de praxis y valoración del daño corporal realizados por el perito de designación de parte don Rogelio, doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna y en Medicina del Trabajo, el primero de los cuales es de 24 de julio de 2020 y el segundo, anexo al anterior, está datado el 28 de abril de 2021, siendo de señalar que posteriormente el perito contestó por escrito a las preguntas que le formularon las partes acerca de dichos informes.

También son informes muy motivados, el primero de ellos realizado previo reconocimiento de la paciente y conteniendo una amplísima exposición de sus fuentes, relación comentada de los hechos que integraron la asistencia sanitaria y la evolución posterior de la paciente, juicio clínico y conclusiones médico-legales así como la valoración del daño y de las secuelas. El segundo, trae causa de la documentación posteriormente aportada por la paciente, que se analiza en detalle.

Del conjunto de ambos informes y de las posteriores explicaciones, resulta que don Rogelio ha concluido que la única causa de la lesión traumática del nervio ciático (daño neurológico) fue la inyección intramuscular administrada a la paciente, pues no existe ninguna relación entre el dolor en la pierna -que no es de tipo ciático- y la discopatía lumbar, la fibromialgia o las lesiones derivadas de un atropello anterior, pero sí concurre una relación temporal inmediata entre la inyección y las parestesias que se presentaron en los minutos posteriores al pinchazo, que persisten en la semana siguiente, y hasta después no apareció la alodinia derivada de la lesión traumática de las terminaciones nerviosas del nervio ciático, que solo es explicable por 'que no se pinchara en el Cuadrante Superior Externo del glúteo-la inyección intramuscular fuera del cuadrante superior de la nalga (región dorso glútea) es una de las principales causas del daño por inyección del nervio ciático-, o bien que se hiciera el pinchazo sin que la aguja, haya penetrado de forma perpendicular (90º) como manda el procedimiento, sino en dirección oblicua hacia la zona interna e inferior del glúteo', a lo que añade que no existen otros factores que pudieran provocar la afección del nervio.

No existen reglas generales preestablecidas para valorar las antedichas pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

De otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no atribuimos al informe de la Inspección Sanitaria una fuerza de convicción superior a la que nos merecen las consideraciones y conclusiones técnicas de los peritos de designación de las partes, y no porque no se trate de un informe motivado y coherente con los datos clínicos, sino porque la Subinspectora Médica doña Clara es Enfermera y valoramos la mayor especialización de los peritos de parte en las materias objetos de sus informes y dictámenes, por lo que no consideramos concluyente la opinión de la Subinspectora Médica de que la inyección intramuscular de diclofenaco se administró en zona idónea y con una técnica acorde con las buenas prácticas de enfermería.

Los informes periciales del doctor Rogelio y el dictamen colegiado de los doctores Daniel y Marta, tampoco han despejado las dudas que suscita la cuestión relativa a si el medicamento se inyectó en el cuadrante superior externo del glúteo y si, en ese caso, la trayectoria de inserción de la aguja fue perpendicular u oblicua, puesto que las opiniones periciales son incompatibles entre sí y no existen signos externos del pinchazo que pudieran orientar a favor de una de ellas.

Sobre estos extremos no podemos acogemos la tesis de la demanda de la inversión de la carga de la prueba en aplicación del principio de facilidad probatoria porque no es posible imputar una negligente redacción al informe clínico de 24 de abril de 2017 -las siguientes visitas a urgencias, los día 25 y 30 de abril, lo fueron a cargo de una sociedad médica privada- por no haberse hecho constar el lugar exacto del signo de punción, y ello porque, dados los síntomas la paciente presentaba en ese momento, únicamente se sospechaba de neuropraxia, por lo que el dato carecía entonces de la relevancia que le atribuyen los informes y explicaciones del doctor Rogelio.

Tampoco resulta admisible la inversión de la carga probatoria mediante la doctrina del daño desproporcionado, porque, por atípica o infrecuente que sea, la lesión del nervio ciático es una complicación de la inyección intramuscular en el cuadrante superior externo del glúteo, como sostienen el dictamen de los doctores Daniel y Marta y el informe de la Inspección Sanitaria, al que sí atribuimos fuerza de convicción en este particular, dado que la titulación de la Subinspectora la capacita para pronunciarse sobre este extremo.

No existen, por tanto, pruebas directas ni indiciarias de los hechos, necesitados de justificación por la parte actora, de que la inyección se administró en una zona que no era apta y/o con un ángulo de inserción incorrecto.

Se añade a lo anterior la discrepancia de los peritos de las partes en torno a la relación causal existente entre la inyección y el dolor y las parestesias de la paciente, que tampoco ha quedado acreditada en términos que permitan atribuir con certeza los daños y secuelas que presenta doña Inocencia a la inyección intramuscular porque, si bien es cierto que, inmediatamente después de la misma, la paciente aquejó sensación de acorchamiento y perdida de sensibilidad desde los gemelos hasta en pie -por lo que se sospechó de neuropraxia- y que el 2 de mayo ya presentaba dolor, además de parestesias, también lo es que los doctores Daniel y Marta consideran que, dados los antecedentes de fibromialgia, de discopatía lumbar, atropello y edema de pie derecho y las dudas diagnósticas de síndrome regional complejo, no es posible identificar con una única causa el dolor en el miembro inferior derecho de la paciente, habida cuenta de que las RNM y los EMG posteriores no confirmaron claramente el diagnostico de neuropatía traumática del tronco ciático efectuada por Especialista en Neurología en la asistencia del día 2 de mayo de 2017 del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre.

Esta opinión no se comparte en los informes del doctor Rogelio, y expresamente se rebaten en las posteriores contestaciones a las preguntas de las partes, pero la circunstancia de que no sea Especialista en Neurología impide atribuir a su opinión una fuerza de convicción superior a la de los peritos designados por SHAM, cuyo criterio también está motivado y no nos parece irrazonable.

Así las cosas, la valoración racional y conjunta de pruebas periciales tan dispares sobre la asistencia sanitaria dispensada a la demandante, conduce a la conclusión de que no ha logrado cumplir con la carga probatoria, que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acreditar la vulneración de la 'lex artis' en la práctica de la inyección intramuscular.

Finalmente, como la lesión aguda del nervio ciático es un riesgo o complicación poco frecuente de la inyección intramuscular en el cuadrante superior externo del glúteo y puesto que no consta la firma de ningún consentimiento informado ni qué clase de información verbal se le facilitó a la paciente, conviene hacer mención de la doctrina jurisprudencial declarada entre otras, en las sentencias del Tribunal de 2 octubre y de 20 de noviembre 2012, dictadas respectivamente en los recursos de casación 3925/2011 y 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores, y posteriormente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, recurso de casación 2548/2013, que declara e que la indemnización del daño moral por la vulneración del derecho al consentimiento informado no depende de la acomodación del acto médico a la buena praxis, sino de la relación causal entre el acto médico y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, o, 'dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria'. En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020.

Y puesto que el derecho a la indemnización solo existe cuando el resultado lesivo ha sido consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada sin haber facilitado previamente la debida información, al no haber quedado acreditado el nexo causal entre la inyección y el daño cuya reparación se reclama, no procede acoger la pretensión indemnizatoria que se deduce con base en este motivo de impugnación.

Todo lo hasta ahora razonado comporta la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'

Aun cuando se han rechazado las pretensiones de la demanda, la Sala considera que el caso presentaba dudas de hecho derivadas de la incompatibilidad entre valoraciones periciales motivadas, lo que determina que no se formule condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Inocencia contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0568-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0568-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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