Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 35/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 568/2020 de 20 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100037
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:520
Núm. Roj: STSJ M 520:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
COMPAÑÍA ASEGURADORA SOCIETE HOSPITALIERE D,ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 568/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Inocencia, representada por la Procuradora doña María Concepción Montero Rubiato y dirigida por la Letrada doña Esperanza Libertad Saugar Vera, contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Elisabeht Vilar Perón.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La precitada resolución de 1 de junio de 2020, desestimó la reclamación administrativa formulada el 23 de septiembre de 2017 con base en los informe del Jefe de Sección de Neurología, del Jefe de la Unidad de Urgencias Generales y de la Supervisora de Urgencias Generales del Hospital Universitario Severo Ochoa, realizados en fechas de 25 de abril -fecha que se considera errónea dada la de la reclamación- y de 23 y 28 de noviembre de 2017, así como en los informes inicial y complementario de la Inspección Sanitaria, evacuados con fechas de 17 de octubre de 2018 y de 20 de marzo de 2019, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2020, con base en lo que concluye que no ha quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre la administración de la inyección y las lesiones aquejadas por la reclamante y que, aunque se acreditara el nexo causal, no se ha justificado mala praxis pues, además de que la afectación ciática es un efecto adverso típico, descrito y conocido de la inyección intramuscular, en el caso de autos se administró en un lugar idóneo según los protocolos, manuales y bibliografía de enfermería.
Con descripción y análisis de la asistencia sanitaria y enunciación de los elementos probatorios aportados, incluido los informes inicial y complementario del perito de designación de la parte actora, don Rogelio, e invocando los artículos
La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que en el caso de autos no concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues no se produjo actuación inidónea ni falta de cuidado en la administración de la inyección, por lo que la asistencia sanitaria se adecuó a la 'lex artis' en todo momento, a lo que añaden lo excesivo de la cantidad que se reclama como indemnización atendidas las patologías previas de la recurrente y la falta de acreditación de conceptos indemnizatorios, y oponiendo, finalmente, la citada compañía aseguradora desviación procesal en relación a la pretensión de abono de intereses.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes durante la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que '
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o '
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico; por su parte, el artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información.
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que '
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Pues bien, los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante '
Es de señalar que la recurrente ha invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, por lo que conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que '
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
De otra parte, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la 'lex artis ad hoc', en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho 'físico' de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' -o producido, en su caso, pérdida de la oportunidad-, y que exista relación causal con el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Los cauces adecuados para apreciar y valorar en el proceso los hechos anterior y resumidamente expuestos, son las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria:
Resulta que el primero de los informes de la Inspección Sanitaria, realizado por la Enfermera Subinspectora doña Clara en fecha de 17 de octubre de 2018, es un informe detallado en el que se exponen los hechos averiguados y un resumen de la historia clínica seguido de consideraciones médicas generales y de la valoración del caso, concluyendo que: 1.- Que no ha quedado demostrado que la profesional de enfermería que administró el diclofenaco intramuscular a doña Inocencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa el día 24 de abril de 2017 hubiera incurrido en mala praxis pues utilizó para la inyección intramuscular el lugar previsto para ello de acuerdo con las buenas prácticas de enfermería; 2.- Que, aunque la patología presentada por la paciente fuera debida en su totalidad a la lesión producida por la inyección en el nervio ciático, cosa que tampoco está demostrada en este caso, sería una complicación o efecto adverso derivado de la técnica, no achacable a la mala praxis de la profesional que puso la inyección.
El segundo de los informes, de fecha 20 de marzo de 2019, ratifica el anterior tras haber analizado la documentación aportada por la paciente el día 27 de noviembre del año anterior.
El dictamen pericial de praxis aportado por SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) que ha sido realizado colegiadamente por los peritos de su designación don Daniel, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense y Master en Valoración del Daño Corporal, y doña Marta, Doctora en Medicina y Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, es compatible con lo informado por la Inspección Sanitaria.
Se trata de un dictamen motivado que enuncia sus fuentes y contiene un resumen amplio y detallado de la historia clínica, al que le siguen consideraciones médicas sobre la inyección intramuscular de un fármaco y las consecuencias no deseadas de la misma, y el examen de la praxis en el caso de autos, con base en lo cual concluye:
6. Coincidimos con el Jefe de Urgencias y el informe de Inspección, que una complicación local y con dolor irradiado al ciático es una consecuencia común y probable de una inyección intramuscular, a pesar de estar correctamente administrada, por profesional cualificado, como fue en el caso de Dña Inocencia.
En el proceso se ha practicado prueba pericial a instancia de doña Inocencia consistente en dos informes de praxis y valoración del daño corporal realizados por el perito de designación de parte don Rogelio, doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna y en Medicina del Trabajo, el primero de los cuales es de 24 de julio de 2020 y el segundo, anexo al anterior, está datado el 28 de abril de 2021, siendo de señalar que posteriormente el perito contestó por escrito a las preguntas que le formularon las partes acerca de dichos informes.
También son informes muy motivados, el primero de ellos realizado previo reconocimiento de la paciente y conteniendo una amplísima exposición de sus fuentes, relación comentada de los hechos que integraron la asistencia sanitaria y la evolución posterior de la paciente, juicio clínico y conclusiones médico-legales así como la valoración del daño y de las secuelas. El segundo, trae causa de la documentación posteriormente aportada por la paciente, que se analiza en detalle.
Del conjunto de ambos informes y de las posteriores explicaciones, resulta que don Rogelio ha concluido que la única causa de la lesión traumática del nervio ciático (daño neurológico) fue la inyección intramuscular administrada a la paciente, pues no existe ninguna relación entre el dolor en la pierna -que no es de tipo ciático- y la discopatía lumbar, la fibromialgia o las lesiones derivadas de un atropello anterior, pero sí concurre una relación temporal inmediata entre la inyección y las parestesias que se presentaron en los minutos posteriores al pinchazo, que persisten en la semana siguiente, y hasta después no apareció la alodinia derivada de la lesión traumática de las terminaciones nerviosas del nervio ciático, que solo es explicable por
No existen reglas generales preestablecidas para valorar las antedichas pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
De otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no atribuimos al informe de la Inspección Sanitaria una fuerza de convicción superior a la que nos merecen las consideraciones y conclusiones técnicas de los peritos de designación de las partes, y no porque no se trate de un informe motivado y coherente con los datos clínicos, sino porque la Subinspectora Médica doña Clara es Enfermera y valoramos la mayor especialización de los peritos de parte en las materias objetos de sus informes y dictámenes, por lo que no consideramos concluyente la opinión de la Subinspectora Médica de que la inyección intramuscular de diclofenaco se administró en zona idónea y con una técnica acorde con las buenas prácticas de enfermería.
Los informes periciales del doctor Rogelio y el dictamen colegiado de los doctores Daniel y Marta, tampoco han despejado las dudas que suscita la cuestión relativa a si el medicamento se inyectó en el cuadrante superior externo del glúteo y si, en ese caso, la trayectoria de inserción de la aguja fue perpendicular u oblicua, puesto que las opiniones periciales son incompatibles entre sí y no existen signos externos del pinchazo que pudieran orientar a favor de una de ellas.
Sobre estos extremos no podemos acogemos la tesis de la demanda de la inversión de la carga de la prueba en aplicación del principio de facilidad probatoria porque no es posible imputar una negligente redacción al informe clínico de 24 de abril de 2017 -las siguientes visitas a urgencias, los día 25 y 30 de abril, lo fueron a cargo de una sociedad médica privada- por no haberse hecho constar el lugar exacto del signo de punción, y ello porque, dados los síntomas la paciente presentaba en ese momento, únicamente se sospechaba de neuropraxia, por lo que el dato carecía entonces de la relevancia que le atribuyen los informes y explicaciones del doctor Rogelio.
Tampoco resulta admisible la inversión de la carga probatoria mediante la doctrina del daño desproporcionado, porque, por atípica o infrecuente que sea, la lesión del nervio ciático es una complicación de la inyección intramuscular en el cuadrante superior externo del glúteo, como sostienen el dictamen de los doctores Daniel y Marta y el informe de la Inspección Sanitaria, al que sí atribuimos fuerza de convicción en este particular, dado que la titulación de la Subinspectora la capacita para pronunciarse sobre este extremo.
No existen, por tanto, pruebas directas ni indiciarias de los hechos, necesitados de justificación por la parte actora, de que la inyección se administró en una zona que no era apta y/o con un ángulo de inserción incorrecto.
Se añade a lo anterior la discrepancia de los peritos de las partes en torno a la relación causal existente entre la inyección y el dolor y las parestesias de la paciente, que tampoco ha quedado acreditada en términos que permitan atribuir con certeza los daños y secuelas que presenta doña Inocencia a la inyección intramuscular porque, si bien es cierto que, inmediatamente después de la misma, la paciente aquejó sensación de acorchamiento y perdida de sensibilidad desde los gemelos hasta en pie -por lo que se sospechó de neuropraxia- y que el 2 de mayo ya presentaba dolor, además de parestesias, también lo es que los doctores Daniel y Marta consideran que, dados los antecedentes de fibromialgia, de discopatía lumbar, atropello y edema de pie derecho y las dudas diagnósticas de síndrome regional complejo, no es posible identificar con una única causa el dolor en el miembro inferior derecho de la paciente, habida cuenta de que las RNM y los EMG posteriores no confirmaron claramente el diagnostico de neuropatía traumática del tronco ciático efectuada por Especialista en Neurología en la asistencia del día 2 de mayo de 2017 del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre.
Esta opinión no se comparte en los informes del doctor Rogelio, y expresamente se rebaten en las posteriores contestaciones a las preguntas de las partes, pero la circunstancia de que no sea Especialista en Neurología impide atribuir a su opinión una fuerza de convicción superior a la de los peritos designados por SHAM, cuyo criterio también está motivado y no nos parece irrazonable.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de pruebas periciales tan dispares sobre la asistencia sanitaria dispensada a la demandante, conduce a la conclusión de que no ha logrado cumplir con la carga probatoria, que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acreditar la vulneración de la 'lex artis' en la práctica de la inyección intramuscular.
Finalmente, como la lesión aguda del nervio ciático es un riesgo o complicación poco frecuente de la inyección intramuscular en el cuadrante superior externo del glúteo y puesto que no consta la firma de ningún consentimiento informado ni qué clase de información verbal se le facilitó a la paciente, conviene hacer mención de la doctrina jurisprudencial declarada entre otras, en las sentencias del Tribunal de 2 octubre y de 20 de noviembre 2012, dictadas respectivamente en los recursos de casación 3925/2011 y 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores, y posteriormente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, recurso de casación 2548/2013, que declara e que la indemnización del daño moral por la vulneración del derecho al consentimiento informado no depende de la acomodación del acto médico a la buena praxis, sino de la relación causal entre el acto médico y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, o,
Y puesto que el derecho a la indemnización solo existe cuando el resultado lesivo ha sido consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada sin haber facilitado previamente la debida información, al no haber quedado acreditado el nexo causal entre la inyección y el daño cuya reparación se reclama, no procede acoger la pretensión indemnizatoria que se deduce con base en este motivo de impugnación.
Todo lo hasta ahora razonado comporta la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
Aun cuando se han rechazado las pretensiones de la demanda, la Sala considera que el caso presentaba dudas de hecho derivadas de la incompatibilidad entre valoraciones periciales motivadas, lo que determina que no se formule condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Inocencia contra la resolución dictada en fecha de 1 de junio de 2020 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0568-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

