Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 350/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 205/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100317

Resumen:
URBANISMO.- Impugnación de liquidación por el ICIO.- Instalación de una central fotovoltáica.- La Base del impuesto está constituida por el valor total de lo instalado, y no por el coste de la instalación.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo contencioso administrativo nº. 8 de Murcia, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).La Sala declara que no es aceptable la alegación que realiza la actora de que el valor a tener en cuenta para calcular la base imponible es el valor de instalar la central fotovoltaica y no el valor de lo instalado o el coste total del parque solar aplicado por la administración, ya que como dice el Juzgado y ha señalado finalmente la jurisprudencia en relación con la base imponible del ICIO, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (art. 103.1 de la Ley 51/2002), la valoración debe hacerse de todos los elementos que integran la central fotovoltaica y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica (incluidos los fabricados por terceras personas como son las placas solares o los aéreo-generadores que por separado no tienen singularidad propia, así como la maquinaria propia de la instalación), y que por tanto son parte esencial de la instalación e independientes de los que constituyen la obra civil.Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma el apelante, la base imponible de este Impuesto está constituida por el valor total de lo instalado, y no por el coste de la instalación.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00350/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 205/11

SENTENCIA nº. 350/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 350/12

En Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 205/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 367/10, de 25 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 3/2009 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 22.849,65 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad VELA FOTON, S.L., representada por el Procurador D. José Mª Jiménez-Cervantes Nicolás, y asistida por el Letrado D. Miguel Doménech Martínez y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Millán García, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso Administrativo formulado por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio Administrativo por parte del Ayuntamiento de Lorca, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1027218, de fecha 27 de junio de 2008, practicada en el expediente CA-13/2008 de la Gerencia de Urbanismo de dicha Corporación, por importe de 22.849,65 euros, en concepto de ICIO, correspondiente a la instalación de Central solar fotovoltaica de 3,4 MW , en Diputación de Torrealvilla, Lorca, sobre una base imponible de 657.733,03 euros (aplicando la tarifa o tipo del 3,474/100).

Dice el Juzgado que el Ayuntamiento toma en cuenta para fijar la base imponible el presupuesto de ejecución material de la obra que consta en el proyecto visado presentado por la actora al solicitar la licencia de obras y en la valoración efectuada por la Arquitecta municipal (documento 57 del expediente), considerándola como estimativa hasta que se valoren las obras una vez finalizadas. Sigue diciendo que la actora ingresó en concepto de autoliquidación la cantidad de 13.094 euros en relación con el expediente CA-13/2008 en concepto de ICIO , informando en ese sentido el Tesorero Municipal el cual además dice que la actora en la referida autoliquidación toma como base imponible una cantidad muy inferior a la estimada como procedente por la Gerencia de Urbanismo. Por lo que se refiere a los defectos formales que alega la actora (falta de motivación de la liquidación impugnada), dice que dicha motivación se deriva de los informes obrantes en el expediente Administrativo emitidos por la Arquitecta municipal (uno de ellos anulando el anterior) y del hecho de que la liquidación contiene los elementos esenciales (que enumera), sin que por tanto la actora haya sufrido indefensión alguna por esta causa, sobre todo teniendo en cuenta que la base imponible se ha fijado atendiendo al contenido del proyecto técnico presentado por la propia actora visado el 14-5-2008, que fijaba el valor de las obras (presupuesto relativo a la obra civil , antes de IVA), en la suma de 654.733,03 euros. Asimismo considera que no existe defecto de forma alguno por el hecho de que sea común a este procedimiento y a otros que menciona la actora , el expediente CA 13/08 iniciado por la misma con su solicitud de licencia de obras, con independencia de que las distintas liquidaciones giradas por la Administración en dicho expediente hayan sido recurridas por la misma en vía Contencioso- administrativa. Por lo que se refiere al fondo del asunto señala que el mismo consiste en determinar si la liquidación recurrida es conforme a Derecho. Para resolverla cita los preceptos que considera aplicables, y en concreto los arts. 103.1 y 100.1 del TRLHL 2/2004, relativos al hecho imponible del ICIO , constituido por cualquier construcción, instalación u obra que se realice en el término municipal que exija de la correspondiente licencia de obras, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento; y a la base imponible constituida por el coste real y efectivo de dicha construcción, instalación u obra, entendiendo como tal el coste de ejecución material de la misma (art. 102 de dicha Ley) , excluyendo el IVA y demás Impuestos análogos, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, así como los honorarios de profesionales, beneficio empresarial del contratista y cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. Hace referencia asimismo a los arts. 6.1 y 7 de la Ordenanza municipal nº. 5 que se refieren a la base imponible del Impuesto (coste real y efectivo de la construcción equivalente al coste de ejecución material) y a la cuota respectivamente, que se halla aplicando a la base imponible el tipo de gravamen establecido , en este caso del 3,474/100 previsto para obras parciales en edificios ya construidos, de rehabilitación, reforma , adecuación, acondicionamiento, mantenimiento etc. En definitiva entiende ajustada a Derecho la liquidación no sin antes añadir por lo que se refiere a la aplicación de la bonificación y deducción postuladas , que el art. 104 TRLHL no contempla ninguna en sus apartados 2 b y 3.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en síntesis en los siguientes argumentos:

1º) Incongruencia de la Sentencia por incurrir en errores de hecho y de Derecho que deben producir su revocación, ya que no entra a examinar cual es el tipo aplicable, ni si la autoliquidación en su día presentada con ingreso de 13.094,66 euros es correcta, teniendo en cuenta que dicho ingreso ha sido negado por los servicios municipales. Asimismo omite pronunciarse sobre si es posible deducir el importe de la tasa abonada por esta instalación.

2º) Falta de motivación de la liquidación notificada al no contener los elementos esenciales para su validez. Entiende que dicha liquidación no justifica la base imponible ni el tipo aplicado (3 ,474/100), no previsto para una planta o parque solar fotovoltaico compuesta por 34 instalaciones de 100 kw. Solamente transcribe parcialmente el art. 7 de la Ordenanza y ello a pesar de que el error en la aplicación del tipo es evidente. La propia Administración aceptó la aplicación del tipo del 2/100 en la autoliquidación presentada discutiendo solamente la base imponible. El art. 7 referido prevé para las instalaciones de todas clases como tipo el 2/100 que es aplicable en el presente caso, ya que no se trata de una construcción, un edificio ya construido o de una rehabilitación o reforma, sino de la instalación de la planta solar fotovoltaica. Por otro lado en la liquidación debe reflejarse el ingreso efectuado por la actora en su autoliquidación (de 13.094,66 euros) deduciéndola del total liquidado. El importe a ingresar por tanto no es el que se indica de 22.849 ,65 euros al no haber deducido del mismo la referida cantidad.

3) Entiende por otro lado que debe deducirse del importe liquidado el que ha abonado en concepto de tasa por la licencia relativa a la misma instalación (art. 104.2 TRLHL), cuyo importe es de 3.288,67 euros pagado el 30-7-2008.

4) La liquidación no contiene como indica la sentencia los elementos esenciales que le son propios. Señala al respecto que en el acto recurrido no se alude a los dos informes de la Arquitecta municipal emitidos (uno anula el anterior 4 meses después de emitirse). Por otro lado habiendo formulado recurso de reposición el Ayuntamiento no se digna a contestarlo. No es cierto que lo consignado en la liquidación coincida con lo consignado por el obligado tributario, ya que existen en el expediente dos informes y era necesario que la Administración explicara su utilización y además en la liquidación no se tiene en cuenta la cantidad ingresada por la actora como consecuencia de su autoliquidación. Tampoco se ha dictado la liquidación anunciada por el Tesorero municipal. Entiende que de haberse practicado de forma correcta la liquidación subsanando tales errores resultaría una cantidad a devolver a la actora de 3.288,67 euros.

5) Entiende por otro lado que las referencias finales que hace la Sentencia en el fundamento de Derecho quinto sobre el hecho de que el expediente de licencia de obras devengue determinados Impuestos y tasas y de que la liquidación relativa a la tasa de licencia nº. 1027221 ha sido recurrida, son innecesarias. Señala al respecto que el expediente único incoado para la obtención de los permisos y autorizaciones necesarios para llevar a cabo el proyecto (CA-13/2008), se refiere a un único proyecto de instalación y que por tanto solamente debería devengarse un Impuesto de construcciones, instalaciones u obras previsto en la Ordenanza municipal nº. 5. Aunque la instalación dé lugar a otros Impuestos o tasas como las de apertura o puesta o marcha, o las medio-ambientales etc. Lo que no puede dar lugar es a unas sub-licencias de obras o instalaciones a los fines del ICIO , ya que se trata de un proyecto con una sola naturaleza consistente en la instalación de una central fotovoltaica. Aunque es cierto que la tasa relativa a la expedición de licencia por la instalación ha sido recurrida y también que ha sido desestimado el recurso en primera instancia, también lo es que está pendiente de resolverse por esta Sala el recurso de apelación correspondiente. También es cierto que en otras demandas o recursos formulados ante esta jurisdicción por los mismos hechos ha prosperado la tesis sostenida por la aquí recurrente.

Destaca finalmente que todas las alegaciones referidas las expuso en el acto de la vista, en la que concluyó invocando las más recientes Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Cataluña, Castilla y León y Valencia en las que se confirma el principio de que el valor de la base imponible es el correspondiente al coste real de ejecución, entendido como valor o coste de su montaje y no como el valor de lo instalado y además se confirma la unicidad del Impuesto y de la base imponible y del tipo aplicable por la instalación solar , que es el objeto del principal proyecto.

6) Reitera la ilegalidad de la base imponible tenida en cuenta y la falta de motivación de la liquidación al no contener los elementos necesarios. De ahí que deba ser anulada con base en los preceptos alegados en la demanda que da como reproducidos ( arts. 102, 2 b ) y c ) y 102.3 LGT, 58 y 89 de la Ley 30/1992, 103 L.G.T. y 35 de la Ley 30/1992 ) y en la jurisprudencia referida. Hace referencia en concreto a las Sentencias nº. 35/10 y 221/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5 de Murcia, 308/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Murcia, 271/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de la misma ciudad y asimismo a algunas Sentencias del Tribunal Supremo, la más reciente la de 17-11- 2005, que determinan que el valor de ejecución material de la planta como el valor de su montaje o instalación y rechazan que sea el valor de la planta instalada, las cuales dice vienen siendo seguidas por otros tribunales (como los T.S.J. de Andalucía , Valencia, Aragón, Madrid, Cataluña, Navarra, Castilla-León, en algunas Sentencias que cita etc...), de las que además se han hecho eco los medios de comunicación.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia por sus propios argumentos , entendiendo que la misma examina los defectos formales alegados, permitiendo a la recurrente conocer los criterios seguidos por la Administración respecto de la liquidación practicada. Se refiere asimismo a la conformidad a Derecho de la base imponible tenida en cuenta, al haberse aplicado por la Administración de forma correcta la Ordenanza nº. 5 que regula el ICIO. Hay que tener en cuenta que dicho Impuesto se devenga según lo dispuesto en la misma por una parte por la construcción u obra civil, con la base imponible de su coste real, con una cuota del 3,474/100 (art. 7), cuya liquidación es la que constituye el objeto de este procedimiento y por otra por la propia instalación solar cuya base imponible está constituida por el presupuesto de su coste real con una cuota del 2/100 y que es ajena al acto Administrativo aquí impugnado. En este caso la actora ha devengado el ICIO con la ejecución de la obra civil para la que solicitó la licencia de obras (documento 47.1 y siguientes del expediente), dando originen a que la Administración practicara la liquidación 1027218 relativa a dicho Impuesto, cuya base imponible está constituida por la ejecución material de la obra civil (657.733 ,03 euros) que consta en el proyecto visado y en la valoración efectuada por la Arquitecta municipal (documento nº. 57 del expediente). En dicha liquidación una vez conocida la base imponible aplica sobre ella, según el art. 7 de la Ordenanza, el tipo 3,474 cuya operación matemática da como resultado el importe de la liquidación de 22.849,65 euros. El hecho de que la recurrente ingresara el 28-3-2008 en concepto de autoliquidación la suma de 13.094 ,66 euros no supone contradicción alguna, ya que como se indica por el informe del Tesorero municipal de Urbanismo de fecha 4 de abril de 2008 después de reconocer la existencia de dicho ingreso en virtud de la citada autoliquidación , la misma tiene como base imponible una cantidad muy inferior a la estimada como procedente por la Gerencia de Urbanismo , por lo que practicada la oportuna liquidación se deberá proceder por el interesado a ingresar la diferencia, todo ello sin perjuicio de las posibles reclamaciones y recursos que la interesada pueda presentar contra la liquidación practicada. Por tanto la liquidación es correcta ya que la actora ha llevado a cabo la actividad que constituye el hecho imponible (ejecución material de la obra civil), la base imponible se corresponde con el presupuesto de ejecución material de la misma presentado por la actora y con la valoración efectuada por los técnicos municipales y el tipo de gravamen del 3,474/100 también es correcto al ser el previsto por el art. 7 de la Ordenanza fiscal nº. 5. La Sentencia no es por tanto errónea ni incongruente, ni las resoluciones que se invocan guardan relación con el objeto concreto de este proceso.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares al presente referidos a liquidaciones del ICIO por la instalación de una planta fotovoltaica en Lorca, concretamente en la Sentencia 879/10 , de 15 de octubre (recurso de Apelación 165/10 ), cuyos criterios y argumentos han sido reiterados en otras Sentencias posteriores como en la 885/11, de 18 de marzo, dictada en el rollo de apelación 34/11, cuyos criterios deben mantener en la presente por razones evidentes de coherencia y unidad de doctrina.

Sobre esta base entiende la Sala que es acertado el criterio sostenido en la Sentencia apelada, ya que la forma de calcular la base imponible del ICIO, o mejor dicho, los elementos que deben incluirse en la valoración realizada para hacer dicho cálculo , tiene en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

No puede decirse que la liquidación no esté motivada ya que en ella consta el número de expediente y liquidación, el concepto por el que se gira y la instalación a la que se refiere , la base imponible considerada, la tarifa o tipo aplicado y el importe total a ingresar. Constan también los plazos para realizar el ingreso. Los intereses de demora y recargos, el lugar y forma del ingreso y los recursos procedentes, advirtiendo de la posibilidad de aplazamiento.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en interés de ley, se ha pronunciado sobre la referida cuestión en relación a los parques eólicos, estableciendo unos criterios que, pese a lo manifEstado por la parte apelante, son perfectamente aplicables a los parques solares , ya que los paneles de una planta solar constituyen, junto con el resto de comPonentes, parte integrante e inseparable de la instalación, al carecer los mismos de singularidad propia y ser indispensables para el funcionamiento de la planta fotovoltaica, siendo una unidad funcional de la obra para que pueda ser utilizada conforme a su destino , como sucede con los aerogeneradores. Además, es patente la necesidad de solicitar y obtener licencia municipal para la realización de las obras de un parque solar fotovoltaico. La Jurisprudencia, entre otras en Sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2004 citada por la de 14 de mayo de 2010, declaraba que en la base imponible del ICIO deben incluirse todas las partidas que sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su utilización. Los generadores fotovoltaicos de una planta solar constituyen una instalación fija, con vocación de permanencia, pues suponen la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente; diferentes de los paneles que a título individual se pueden colocar en el tejado de una vivienda, a los que hace referencia la entidad apelante.

Así, la citada Sentencia de 14 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

" En el escrito de interposición del recurso el ayuntamiento de Osuna alega , en primer lugar, que la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, sección Tercera, es gravemente dañosa por cuanto la colectividad municipal de la que es representante tendrá con la ejecución de la misma una innegable pérdida de recaudación, cifrada en 735.537,01 euros, pérdida que aún podría ser mayor, porque en el término municipal se contemplan actualmente proyectados al menos otros dos parques eólicos , cuyas licencias o autorizaciones se encuentran actualmente en tramitación y además se están promoviendo en suelo no urbanizable varias instalaciones de producción de energía solar o fotovoltaica.

Por otro lado, considera que la Sentencia es errónea, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a perfilar el concepto de base imponible, y actualmente no cabe entender que la base imponible del ICIO se reduzca al coste de las obras, y al coste de la instalación de los equipos y maquinarias. Cita, en su apoyo, la Sentencia de 5 de octubre de 2004, estimando que el criterio que sienta ha sido utilizado, en el caso de construcción de un gasoducto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en su Sentencia de 25 de enero de 1996; en el caso de la construcción de una plaza de toros cubierta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en Sentencia de 17 de julio de 2000; respecto de los aerogeneradores, en casos de centrales eólicas, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , Sentencias de fechas 20 y 22 de febrero y 9 de julio de 2008 ; en un proyecto de restauración por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , Sentencia de 31 de enero de 2000 , y en relación con una subestación transformadora de energía eléctrica, por el Tribunal Superior de justicia de Aragón, en Sentencia de 2 de enero de 2001 , habiendo llegado a idéntica conclusión, recogiendo la interpretación del Tribunal Supremo , la Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos Locales, contestaciones de 7 de septiembre de 2007y 4 de febrero de 2008.

SEGUNDO .- El recurso de casación en interés de la ley, regulado en el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento Jurídico y constituye un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general , las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que Sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la Sentencia recurrida, debe apreciarse cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico , bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

En este caso, el recurrente interesa que se fije la doctrina legal que propugna, ante la posibilidad de reiteración de Sentencias iguales a la recurrida, con la trascendencia que todo ello supone para los intereses municipales, negando, en cambio, tanto el abogado del estado como el Ministerio Fiscal, la concurrencia de este requisito, por no haber justificado el Ayuntamiento su alegación , ni aportado un solo dato sobre las impugnaciones efectivamente pendientes, que permita calibrar o valorar la existencia del grave daño para el interés general y la incidencia en casos futuros.

Esta objeción no puede aceptarse, toda vez que el daño grave ha de referirse al interés general, no al que puede sufrir la Administración recurrente, resultando patente del escrito de interposición del recurso la existencia de diversos criterios en los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la interpretación del art. 102.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se trata de la instalación de parques eólicos , que hacen obligado un pronunciamiento de esta Sala que fije el criterio para estos casos, ante la posibilidad de nuevos procesos sobre la misma cuestión.

Despejado el primer obstáculo opuesto procede conocer si la Sentencia impugnada es también errónea.

TERCERO .- Debe significarse, ante todo, que el anterior art. 103 de la Ley 39/1988 se modificó , primero por la Ley 50/1998 , de 30 de diciembre , y luego por la Ley 51/2002, pretendiéndose con la última modificación aclarar , por un lado, qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra: el coste de ejecución material de aquélla, para adaptarse a los criterios que había establecido el Tribunal Supremo , como reconoce la propia Exposición de Motivos y, por otro, añadir otros conceptos excluidos en la regulación anterior, como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y, en general , cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Esta redacción pasa al actual art. 102 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 .

La Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra , por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra , ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil,( Sentencias de 24 de mayo de 1999 , 5 y 24 de julio de 1999 y 15 de abril de 2000 , entre otras).

Además, la Sala había excluido los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación ( Sentencias de 18 de junio de 1997y las que en ella se citan de 3 de abril , 29 de mayo y 28 de junio de 1996 ; 5 de julio y 24 de septiembre de 1999 ).

En esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestión litigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes , fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.

CUARTO .- Las Sentencias de 16 y 18 de enero de 1995 , recordadas por la de 15 de febrero de 1995 , declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actual art. 100) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello , aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia. Esta doctrina fue matizada en la posterior Sentencia de 15 de marzo de 1995 , al señalar que "la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL (actual 102) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque el art. 101 LHL (actual 100) sujeta al Impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite al art. 178 de la Ley del Suelo y por medio de él, al art. 1 del reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística."

Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea , la Sentencia de 21 de junio de 1999 , que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra "las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que , según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada."

Finalmente, la Sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que "lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura , muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) , sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad , fontanería , saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización."

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas , salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada. QUINTO .- La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parque eólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado, la naturaleza de los parques eólicos , para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística, o si , por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística.

En relación con la primera cuestión, debe significarse que en el ordenamiento español, el Decreto 302/2001, de 25 de octubre , sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, supuso un importante precedente para la definición del parque eólico, en cuanto su art. 2señalaba que se trata "de establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución."

Por su parte, en el ámbito de la comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 192/2005 , de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, define en su art. 2 el parque eólico como "los proyectos de inversión que se materialicen en la instalación integrada de un conjunto de aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de acceso y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general."

A su vez, el Decreto 43/2008 , de 15 de mayo, sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, prescribe en su art. 2.2: "A los efectos de lo dispuesto en este Decreto , se entiende por parque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica.

Similares definiciones podemos encontrar en otras normas autonómicas.

Resulta también interesante detenerse en la regulación de los bienes inmuebles de características especiales.

Así, el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 , de 5 de marzo, considera que los bienes inmuebles de características especiales, constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartado dos que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior , en los siguientes grupos: los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares...."

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional séptima modificó el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , incorporando un nuevo apartado 3con la siguiente redacción: "A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones , ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas".

No obstante, hay que reconocer que la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica , si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes.

SEXTO.- Procede ahora examinar el régimen jurídico de las energías renovables, puesto que lo realmente decisivo , a estos efectos, es el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras.

El art. 2.2a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que corresponde a la Administración General del Estado "autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada Superior a 50 MW eléctricos", atribuyendo , en cambio, en el apartado 3c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar "las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2.".

Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parques eólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone el artículo 28.3.

Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será "sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias , de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente".

Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.

Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.

En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico , por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.

Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística , al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural (art. 13).

Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable , autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento , que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español , y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del Texto Refundido de 2008contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.

SÉPTIMO .- Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada , y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la situación particular derivada de la Sentencia recurrida, sin costas" .

Por lo tanto las placas solares constituyen un elemento necesario para la captación de la energía solar y figuran en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras con vocación de ser instaladas en el parque de forma permanente. No cabe por tanto decir que gocen de una singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada , aunque hayan sido fabricadas de forma independiente por otro sujeto.

En definitiva según la referida Sentencia es evidente que deben incluirse en la base imponible del ICIO todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuran en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras, entre los que sin duda figuran las placas solares.

Hay que tener en cuenta por tanto dicho criterio jurisprudencial y no el alegado por la recurrente recogido en Sentencias anteriores de diversos tribunales, incluido el Tribunal Supremo , ya no hace sino interpretar los preceptos legales aplicables que estaban vigentes en el momento de practicarse la liquidación.

TERCERO.- En este caso, sin embargo, la liquidación no se refiere a la planta fotovoltaica propiamente dicha, sino a la obra civil incorporada a la misma cuya construcción, en la medida de que la actora solicitó para llevarla a cabo la oportuna licencia de obras , genera el hecho imponible del Impuesto (ICIO) de acuerdo con la Ordenanza nº. 5 del Ayuntamiento. Por tanto deben tenerse en cuenta los preceptos de la misma que hacen referencia a dicha obra civil y no a la instalación de la planta referida, en lo que se refiere al tipo de gravamen aplicable (art. 7) que es del 3,474/100 y no del 2/100.

Como afirma la Administración apelada el Impuesto se devenga según lo dispuesto en dicha Ordenanza por una parte por la construcción u obra civil, con la base imponible de su coste real, con una cuota del 3,474/100 (art. 7) , cuya liquidación es la que constituye el objeto de este procedimiento y por otra por la propia instalación solar cuya base imponible está constituida por el presupuesto de su coste real con una cuota del 2/100 y que es ajena al acto Administrativo aquí impugnado.

En este caso la actora ha devengado el ICIO con la ejecución de la obra civil para la que solicitó la licencia de obras (documento 47.1 y siguientes del expediente), dando origen a que la Administración practicara la liquidación nº. 1027218 relativa a dicho Impuesto, cuya base imponible está constituida por la ejecución material de la obra civil (657.733,03 euros) que consta en el proyecto visado y en la valoración efectuada por la Arquitecta municipal (documento nº. 57 del expediente). Es cierto que la misma hizo un primer informe con distinta valoración pero como señala la Sentencia apelada esta tenía carácter provisional en tanto no se finalizaran las obras. De ahí que dicha Arquitecta una vez concluidas éstas pudiera hacer otro informe definitivo en el que por otro lado no ha hecho más que recoger el presupuesto de ejecución material de la obra civil contenido en el proyecto presentado por la propia actora visado por el Colegio correspondiente.

Por otro lado sobre dicha base imponible la Administración aplica, según el art. 7 de la Ordenanza, el tipo 3,474 cuya operación matemática da como resultado el importe de la liquidación de 22.849,65 euros.

El hecho de que la recurrente ingresara el 28-3-2008 en concepto de autoliquidación la suma de 13.094,66 euros no supone contradicción alguna , ya que como se indica por el informe del Tesorero municipal de Urbanismo de fecha 4 de abril de 2008, después de reconocer la existencia de dicho ingreso en virtud de la citada autoliquidación, la base imponible tenida en cuenta en la misma es inferior a la procedente. De ahí que practicada la oportuna liquidación la interesada deba proceder a ingresar la diferencia, todo ello sin perjuicio de las posibles reclamaciones y recursos que pueda presentar contra la liquidación practicada. Es evidente en consecuencia que la propia Administración reconoce que la actora solamente está obligada a ingresar la diferencia entre la cantidad finalmente liquidada y la que en su día ingresó al practicar la autoliquidación.

En definitiva la liquidación es correcta ya que la actora ha llevado a cabo la actividad que constituye el hecho imponible (ejecución material de la obra civil), la base imponible se corresponde con el presupuesto de ejecución material de la misma presentado por la actora y con la valoración efectuada por los técnicos municipales y el tipo de gravamen del 3,474/100 también es correcto al ser el previsto por el art. 7 de la Ordenanza fiscal nº. 5. La Sentencia no es por tanto errónea ni incongruente , ni las resoluciones que se invocan guardan relación con el objeto concreto de este proceso.

CUARTO.- Alega la actora la unicidad del Impuesto por entender que el expediente iniciado para obtener las licencias de obras y demás autorizaciones necesarias es el mismo (CA 13/2008) y que no es procedente girar distintos Impuestos o tasas por licencias sobre la misma instalación (esto es por sub-licencias de obras o instalaciones a los fines del mismo Impuesto). Entiende incluso que debe descontarse de la liquidación aquí impugnada lo abonado en su día en concepto de tasa por la licencia obtenida para la misma instalación por importe de 3.288,67 euros. Sin embargo el hecho imponible que origina dicha tasa regulada por una Ordenanza diferente, es distinto, sin que por lo tanto sea procedente deducir su importe del relativo al ICIO relativo a la obra civil; conclusión a la que además llega la Sala teniendo en cuenta que no consta que la actora haya recurrido las Ordenanzas municipales que son aplicables y regulan cada uno de dichos Impuestos y tasas.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala precisamente al resolver recursos interpuestos por la misma recurrente contra la tasa por la licencia para realizar la misma construcción o instalación ( Sentencia 894/10, de 21 de octubre, dictada en el rollo de apelación 115/10 ). Decía la Sala en dicha Sentencia, que a su vez se remitía a la 181/10, recaída en el rollo de apelación 450/09, lo siguiente:

La Sala ya dictó la Sentencia 181/10 , de 26 de febrero (rollo de apelación 450/09 ), desestimando el recurso de apelación interpuesto por la aquí apelante contra la Sentencia también del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº. 5 de Murcia 301/09, de 11 de mayo (recurso 1008/08 ), confirmando la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de apertura de la mencionada central solar fotovoltaica (expediente CA-13/2008) por entender que se ajustaba a la Ordenanza fiscal nº. 10 del Ayuntamiento.

Decía la Sala en dicha Sentencia: En el presente recurso basta leer la argumentación empleada por el letrado en su apelación para comprobar que, realmente vuelve a insistir en los mismos argumentos que acertadamente son rechazados por el magistrado del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5.

En primer lugar hay que señalar que no cabe entrar a conocer sobre la conformidad a Derecho de la Ordenanza aplicada, ya que habiendo sido impugnada de forma directa, el Juzgado no tenía competencia para enjuiciarla, al ser una disposición de carácter general excluida de su competencia ( art. 10. 1 b) LJ ). En consecuencia , siendo la naturaleza de esta jurisdicción emitente revisora, tampoco puede hacerlo la Sala, ya que como antes decíamos el objeto del recurso de apelación está constituido por la Sentencia apelada. Por lo tanto no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las argumentaciones dirigidas contra la misma. El hecho de que la actora haya interpuesto un recurso Contencioso-Administrativo distinto al presente recurriendo de forma directa la referida Ordenanza, es irrelevante en la medida que no consta que el mismo haya sido resuelto mediante Sentencia firme que la haya anulado de forma total o parcial.

En segunda lugar es evidente que la citada Ordenanza, nº. 10 del Ayuntamiento de Lorca, estaba vigente y era aplicable en este caso, en el que se liquida la tasa por licencia de apertura de una actividad (no de puesta en marcha), y ello porque según el art. 2 de la misma constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal , tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles (como el que se pretendía instalar) reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otros exigidos por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, así como en la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia , como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (teniendo en cuenta que la actividad estaba sujeta a calificación ambiental). Por tanto presentada la solicitud de licencia de actividad (para una central solar fotovoltaica), y desde que el Ayuntamiento dio inicio a la actividad necesaria para realizar tales comprobaciones se produjo el hecho imponible de la tasa. La licencia de puesta en marcha aludida por la recurrente se concede en los casos de cambio de titularidad de la licencia de actividad sometida a calificación ambiental que no implique cambio de domicilio , y siempre que se cumplan los requisitos que exigía al respecto la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente (hoy derogada) , señalando el art. 36.3 de la misma, que el Ayuntamiento concedería el cambio, previa solicitud y comprobación por los servicios técnicos municipales. Llega la Sala a tal conclusión porque además, como señala el Juzgado, el art. 6 de la Ordenanza, al referirse a la base imponible de la tasa, cita expresamente como actividad sujeta a la misma , la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que es la que pretende realizar la apelante.

Alega asimismo la parte recurrente que la liquidación no le fue notificada y que ello determina la nulidad de la misma. Sin embargo la Sala no puede compartir ese argumento, ya que la falta de notificación solamente afectaría a la eficacia de la liquidación, pero no a su validez y contenido. Por otro lado es evidente que la actora tuvo conocimiento de la misma desde el momento en que la recurrió en reposición ante el Ayuntamiento. Ninguna indefensión puede alegar por tanto como consecuencia de dicho defecto formal ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).

Por lo que se refiere a la motivación de la liquidación, la Sala comparte los criterios señalados en la Sentencia recurrida, ya que aunque la misma no especifique la base imponible o la tarifa aplicada, sí explica el cálculo en el apartado observaciones haciendo expresa mención a los 3.400 kw. y a los 15 ? de tarifa tenidos en cuenta. Por otro lado es evidente que el Ayuntamiento se limitó a reproducir la autoliquidación presentada por la propia apelante al hacer la solicitud (según se aprecia en su reverso) , llegando al mismo resultado, razón por la que la motivación en este caso era suficiente , ya que la liquidación se hizo con los datos suministrados por la propia recurrente, que como dice el Juzgado, no puede alegar su desconocimiento. Por otro lado es evidente que el resultado final (51.000 ?) de la liquidación se obtuvo con la simple multiplicación de los 3.400 kw., por la tarifa señalada en la Ordenanza de 15 kw. por unidad. Tampoco puede decir la actora que los kilowatios a tener en cuenta, en su caso, no fueran esos, sino otros menores. En toda la documentación presentada por la actora y incluso en su autoliquidación se citan esos kilowatios, que por otro lado son lo que tuvo en cuenta en su autoliquidación y los que la central produce o distribuye, no los que se requieren para la generación de éstos. La recurrente al presentar la solicitud describía la actividad como "campo solar de 3 ,4 MW" y en el apartado relativo a la autoliquidación por elementos expresaba, tipo: KW; cantidad: 3.400; cuota/unidad: 15; cuota: 51.000 ?.

Por lo que se refiere al devengo, la Sala también comparte el criterio del Juzgado, al ser clara la Ordenanza en el art. 7 al señalar que el mismo se produce desde que se inicia la actividad del Ayuntamiento tendente a realizar las comprobaciones referidas antes de conceder en su caso la licencia de apertura solicitada, entendiendo iniciada dicha actividad desde el momento en que se presenta la solicitud , si el sujeto pasivo la hace de forma expresa. Asimismo señala el precepto que el sujeto pasivo debe efectuar autoliquidación e ingreso de la misma para la concesión de la oportuna licencia. Es irrelevante por tanto que cuando se liquida la tasa no se hubiera concedido la licencia de apertura solicitada, ni tampoco la de obras, o cualesquiera otras que fueran necesarias, ya que dicha precepto añade que la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. No puede decirse por tanto que la liquidación impugnada se girara de forma extemporánea y prematura."

En este caso sin embargo la liquidación recurrida es girada de acuerdo con la Ordenanza nº. 11 en concepto de tasa por licencia de construcción y/o instalación de la misma central(distinta de la relativa a la obra civil) en la que se tomaba como base imponible la cantidad de 16.608.191 ,49 ? (presupuestada por la propia actora en el proyecto presentado, visado por el Colegio correspondiente, para la ejecución material de la citada instalación), sobre la que aplicó la tarifa del 0,5%, para obtener una cuota a pagar de 83.040,96 euros.

Por lo tanto como señala la parte apelada la Sentencia debe considerarse ajustada a Derecho y más en concreto a la Ordenanza fiscal nº. 11 del Ayuntamiento de Lorca, que no consta haya sido impugnada, que dice en el art. 2 que el hecho imponible se origina por el inicio de la actividad municipal , técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para expedir la licencia para realizar construcciones, instalaciones, obras, cuando esta se exija añadiendo en el art. 6 que la Base Imponible, está constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación y obra, y en el art. 7 que la cuota debe calcularse aplicando a la base imponible, considerándose como tal a efectos de la correspondiente liquidación provisional o autoliquidación , el presupuesto de ejecución material de la construcción u obra, el tipo de gravamen.... de 0.5%.

No es aceptable la alegación que realiza la actora de que el valor a tener en cuenta para calcular la base imponible es el valor de instalar la central fotovoltaica y no el valor de lo instalado o el coste total del parque solar aplicado por la administración, ya que como dice el Juzgado y ha señalado finalmente la jurisprudencia en relación con la base imponible del ICIO, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra ( art. 103. 1 de la Ley 51/2002 ) , la valoración debe hacerse de todos los elementos que integran la central fotovoltaica y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica (incluidos los fabricados por terceras personas como son las placas solares o los aéreo-generadores que por separado no tienen singularidad propia, así como la maquinaria propia de la instalación), y que por tanto son parte esencial de la instalación e independientes de los que constituyen la obra civil. Por lo tanto contrariamente a lo que afirma el apelante la base imponible de este Impuesto está constituida por el valor total de lo instalado y no por el coste de la instalación. Como apuntábamos con anterioridad, en tal sentido se ha pronunciado finalmente el TS , resolviendo las dudas existentes con anterioridad, en Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en interés de ley.

En este caso la recurrente ha realizado el hecho imponible de la tasa que contempla el artículo 6 de la Ordenanza , por cuanto presentó para tramitar de forma separada la licencia de la obra civil de la central fotovoltaica y la de instalación, acompañando el proyecto técnico realizado por ingeniero técnico industrial, visado por su respectivo Colegio, el cual incluía el presupuesto de ejecución material de aquella instalación de central solar fotovoltaica, fijándolo en 16.608.191,49 euros y ello teniendo en cuenta que tal solicitud conllevaba el despliegue de una actividad municipal tendente a comprobar si se daban o no las condiciones para expedir la citada licencia y, todo ello , como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por ese Ayuntamiento de aquella licencia y, con independencia del propio ICIO correspondiente a esta obra o aquellas otras reclamadas de forma separada.

Como dice el juzgado en este caso, se ha tomado en consideración para realizar la valoración de las instalaciones, el propio proyecto técnico visado el 14 de mayo de 2008, aportado por la recurrente, que fijaba el valor de éstas, diferenciándolo del de la obra civil, en la cantidad de 16.608.191 , 49 euros, a lo que debe unirse que fue la propia parte la que interesó que se tramitaran de forma separada la licencia para la construcción de la obra civil, de la licencia para la construcción de la instalación, de tal forma que se deslindaron en dos las valoraciones de una y otra, y por tanto las liquidaciones, una relativa a la tasa por licencia para la ejecución de la obra civil y otra relativa a la tasa por la construcción de la instalación de la central solar fotovoltaica, números 1027219 y 1027221, respectivamente, la primera realizada sobre la última valoración realizada por la arquitecta municipal y la segunda , aquí impugnada, sobre la valoración realizada por la propia actora en el proyecto visado por el colegio que presentó con la solicitud.

Alega la apelante que el importe de la base imponible resulta desproporcionado en relación con el coste del servicio. Al respecto procede significar que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el art. 16. 1 al determinar el contenido de las ordenanzas fiscales dice: "Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible , sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable , tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo".

Posteriormente en el art. 24. 2 al regular la cuota tributaria de las tasas señala: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente , el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto , del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente".

Por último el art. 105 de la LGT 58/2003 al regular la carga de la prueba dice:

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

En este caso la actora ni impugnó la Ordenanza fiscal aplicada de forma directa o indirecta (ni en concreto su art. 6 que dice que la base imponible de la tasa está constituida el presupuesto de ejecución material de la construcción , instalación y obra), ni el Juzgado ha podido, de haberla impugnado directamente, plantear una cuestión de ilegalidad de la Ordenanza ante esta Sala (dada su incompetencia para conocer de su impugnación), ni en definitiva ha probado el hecho constitutivo del Derecho que alega, esto es que el importe de la base imponible tenido en cuenta es Superior al del servicio o actividad prestada. Para ello debería haber solicitado como prueba que el Ayuntamiento remitiera la memoria o el estudio económico-financiero relativo al coste de dicho servicio e incluso haber practicado una prueba pericial de estimarla necesaria.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la Sentencia apelada , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VELA FOTON, S.L. contra la Sentencia 367/10, de 25 de junio del juzgado de lo contencioso administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso Contencioso Administrativo 3/2009 , que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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