Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0024321
Procedimiento Ordinario 1403/2019
Demandante:D. Ernesto
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 351/21
RECURSO NÚM.: 1403/2019
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1403-2019 interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de junio de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra los respectivos acuerdos (confirmados en reposición) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se deniegan las correspondientes solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por el aquí recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012, instando la devolución de ingresos indebidos derivados de la aplicación de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).
La cuantía del pleito se fijó en 33.576,51 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 16 de julio de 2020.
El TEARM confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha probado que los trabajos efectivamente desarrollados por el aquí recurrente para las filiales en el extranjero aporten a las mismas un valor añadido. Así, se desestima la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:
'CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:
- Certificado expedido por representante de la entidad SANDISK SPAIN, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante, corno Director Regional de Ventas de LATAM, ha desempeñado las siguientes funciones en beneficio de Sandik Internacional: asegurar el incremento de ventas de productos de Sandisk para alcanzar los objetivos de negocio de la Compañía; cerrar acuerdos con departamentos de ventas, marketing, desarrollo de negocio en el nivel ejecutivo y negociar con el departamento de compras; desarrollo, dirección y guía de las actividades de venta para la organización y proponer y ejecutar políticas y programas para alcanzar el máximo potencial para los productos de la división; responsable de supervisar los requerimientos de los productos locales, precios, presupuestos y asegurar el adecuado reporte a los diferentes departamentos de LATAM; llevar la dirección de la cuenta de los Grupos Telefónica; regular reporte directamente al Director General de LATAM. Que para la realización de los citados proyectos, el reclamante permaneció por motivos laborales un periodo total de 53 días en el año 2012, 50 días en el año 2011 y 64 días en el año 2010, tal y corno se acredita en el cuadro anexo (no figura ningún cuadro anexo al certificado). Que estos desplazamientos responden a la ausencia de perfil adecuado para el desempeño de las citadas funciones en cada una de las entidades no residentes en España. Que el reclamante no recibe retribuciones específicas por estos desplazamientos internacionales.
- Cuadros ilegibles con el membrete de DEPART TRAVEL SERVICE, en los que supuestamente figuran las fechas de los desplazamientos realizados en 2010, 2011 y 2012.
- Una relación confeccionada por el reclamante de los motivos de los viajes y el destinatario final de los servicios, acompañados de correos electrónicos en los que se habla de reservas de viajes, restaurantes para cenar con las subsidiarias, envíos de material de merchansaidsing, programa horario de reuniones, programación de próximas reuniones. Entre estos correos electrónicos figuran varios en los que el reclamante no aparece figura ni como receptor ni como persona que los envía.
- Diversa documentación en idioma inglés sin traducción al castellano.
Respecto de la documentación aportada en inglés y en francés, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre (vigente en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento tributario), en su artículo 36 , relativo a la lengua de los procedimientos, 'la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, así como la documentación que se requiera a los interesados.' La disposición adicional quinta de la referida Ley 30/1992 , establece, en relación a los procedimientos administrativos en materia tributaria que, 'en defecto de normativa tributaria aplicable, se regirán supletoriamente por las disposiciones de la ley 30/1992.' Por su parte, el artículo 7.2 de la LGT, de 17 de diciembre, establece que 'tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.' De acuerdo con el artículo 106 de la LGT, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. LaLey de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que 'todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.' Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa todas sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.
Es preciso recordar que tratándose de la aplicación de una exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.
Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos. El reclamante no facilita documentación que demuestre la realidad de los desplazamientos realizados ya que en el certificado no se indican las entidades no residentes a las que se desplaza a prestar sus servicios, ni se concreta qué servicios presta en cada desplazamiento.
Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el reclamante sean susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que no se individualizan los servicios prestados en cada desplazamiento, limitándose a realizar una descripción genérica de las funciones realizadas en beneficio de Sandisk Internacional (compañía que tampoco se identifica debidamente). Por otro lado, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.'
SEGUNDO.-De otro lado, la Oficina de Gestión Tributaria deniega la solicitud de rectificación en los siguientes términos:
'El contribuyente aporta un certificado firmado por Don Remigio (con firma consistente en un trazo simple, sin nombre ni ningún otro rasgo característico propio), certificado que reproduce totalmente los párrafos que el mismo contribuyente presentó como argumentaciones en su escrito de fecha 25/09/2014 con el solo añadido del antepenúltimo y del penúltimo párrafo (a saber: 'que, cada uno de estos desplazamientos, responde a la ausencia de un perfil adecuado para el desempeño de las citadas funciones en cada una de las entidades no residentes en España. Que el Sr. Ernesto no recibe retribución específica adicional con motivo de los desplazamientos internacionales requeridos para el desempeño de sus funciones'). El Sr. Remigio, del cual no aparece en el certificado su NIF, NIE ni pasaporte, no consta como administrador, representante ni empleado de la empresa Sandisk Spain S.L. en el ejercicio 2014.
Este 'certificado', con fecha 10/12/2014 no recoge expresamente que el obligado tributario reúna los requisitos para la aplicación del artículo 7 p) de la Ley del IRPF . Tampoco se acredita documentalmente, ni el certificado aportado por la empresa lo indica, que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Es decir, la entidad pagadora consideró en su momento (con la presentación del modelo 190) que las rentas obtenidas por la contribuyente no reunían los requisitos para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , y además en el certificado que aporta la contribuyente no queda explícitamente especificado que, a juicio de la entidad, el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF .
2. En su escrito de fecha 25/09/2014, la contribuyente indica que 'dentro de las responsabilidades que conllevaba su cargo dentro del a compañía, el contribuyente se desplazó por motivos labor alesa otros países para prestar su trabajo en diferentes entidades del Grupo. Dentro de sus responsabilidades como Director Regional de Ventas de Latam se encuentras las siguientes obligaciones y responsabilidades: (...)
Es decir, su trabajo para su empleadora consiste precisamente en las funciones que manifiesta haber prestado en sus viajes al extranjero por lo que no puede entenderse que el trabajo se haya realizado para un tercero, sino que el beneficiado directo ha sido su propio empleador, ya que él fue contratado por Sandisk Spain S.L. precisamente como 'Director de Ventas de Latam', y los trabajos que pudiera haber realizado en el extranjero han sido en calidad de tal, y por lo tanto en beneficio de Sandisk Spain S.L.
De hecho, el 'certificado' aportado indica en su penúltimo párrafo que 'el Sr. Ernesto no recibe retribución específica adicional con motivo de los desplazamientos internacionales requeridos para el desempeño de sus funciones'. Por lo tanto, si entre las funciones por las que es contratado por Sandkisk Spain S.L. están las que motivan los viajes, no cabe sino argumentar que el beneficiario de dichos trabajos es su propia empleadora.
3. En el 'certificado' aportado por el contribuyente exclusivamente se indica que 'para la realización de los citados proyectos Ernesto permaneció por motivos laborales fuera de España un período total de 53 días en el año 2012, 50 días en el año 2011 y 64 días en el año 2010 tal y como acredita el siguiente cuadro anexo', sin embargo no aporta ningún cuadro anexo con la relación de los días, por lo que este órgano de gestión no puede verificar de ningún modo que efectivamente los días que argumenta haber trabajado en el extranjero, ha estado fuera de España. Todo ello sin perjuicio de que respecto al cómputo de días efectivamente trabajados en el extranjero, salvo prueba en contrario, no se consideraría que los días de traslado al extranjero o de regreso a España cumplan los requisitos para tener derecho a la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero y recogidos en el artículo 7 de la Ley del IRPF , ya que junto al desplazamiento físico del trabajador fuera de España es preciso que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. Por lo tanto, los días en los que los horarios de los vuelos impidan este trabajo efectivo en el extranjero, no deberían considerarse. En opinión de este órgano de gestión la contribuyente no ha aportado pruebas de que los días indicados efectivamente ha trabajado en el extranjero, y de que no constituyen exclusivamente días de viaje.
A la vista de todo lo expuesto, en opinión de este órgano de gestión no queda justificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para poder aplicar la exención solicitada por el contribuyente.'
TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:
' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
'Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con los servicios prestados para Sandisk International Limited (filial residente en Irlanda) en su condición de empleado de Sandisk Spain S.L.U (en adelante, SANDISK).
Se argumenta que la actuación profesional se desarrolló en virtud del acuerdo suscrito entre ambas mercantiles por el que, además, se estipuló que SANDISK cobraría un feepor los mismos.
A efectos de prueba, en vía administrativa se aportó certificado del Director del Departamento de Recursos Humanos de SANDISK, de fecha 10 de diciembre de 2014, en el que se indica que el aquí recurrente, en su condición de Director Regional de Ventas de LATAM, ha desempeñado las siguientes funciones en beneficio de Sandisk International:
- Asegurar el incremento de ventas de productos de Sandisk en el ecosistema TI-MNOs, OEMs, como Samsung Chile/México, Nokia Colombia/México, Canon USA, .. para alcanzar o exceder los objetivos de la Compañía.
- Cerrar acuerdos con departamentos de Ventas, Marketing, Desarrollo de Negocio en el nivel ejecutivo como Vicepresidentes y Directores y negociar con el departamento de compras.
- Desarrollo, dirección y guía de actividades de venga para la organización; proponer y ejecutar políticas y programas para alcanzar el máximo potencial volumen para los productos de la división.
- Responsable de supervisar los requerimientos de los productos locales, precios, presupuestos y asegurar el adecuado reporte a los diferentes departamentos y el Director General de LATAM (principalmente México, Chile, Colombia, Ecuador, Argentina, Brasil, Perú).
- Llevar la dirección de Cuenta de los Grupos Telefónica (Movistar México, Movistar Chile, Movistar Colombia, Movistar Ecuador, Movistar Argentina, Movistar Perú) y América Móvil, incluyendo la coordinación de las actividades dentro de los diferentes departamentos y negociar los contratos y precios a nivel de grupo.
Se indica que, para la realización de tales proyectos, el empleado permaneció fuera de España por motivos laborales un total de 64 días en el año 2010, 50 días en 2011 y 53 días en el año 2012. Se precisa que cada uno de los desplazamientos responde a la ausencia de un perfil adecuado para el desempeño de las precitadas funciones en las respectivas entidades no residentes en España.
Este certificado carece de membrete y sello de la empresa.
Además, se ha presentado ingente documentación para acreditar los desplazamientos al extranjero, tales como los billetes de avión y consiguientes reservas.
Con el escrito de demanda se ha aportado la traducción del contrato de apoyo comercial suscrito, en fecha 15 de septiembre de 2010, entre SANDISK y Sandisk International Limited, que se había presentado en vía administrativa redactado en inglés. Ahora bien, esta traducción ha sido realizada por la entidad Gea Textos, S.L., y no hay constancia de que se haya efectuado por intérprete jurado, que requiere el título expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores tras la superación de los pertinentes exámenes. En consecuencia, no despliega los efectos probatorios pretendidos por el recurrente y, por tanto, no acredita la ventaja o utilidad de los servicios por él prestados a la entidad no residente en España.
Hemos de recordar que la traducción jurada de los documentos es un requisito preceptivo según el artículo 144.1 de la LEC, que dispone: ' A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'Dicha normativa es de aplicación supletoria en esta jurisdicción conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Además, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.'
Por otra parte, en los escritos presentados para solicitar las respectivas rectificaciones de sus autoliquidaciones, el obligado tributario aduce que 'dentro de las responsabilidades que conllevaba su cargo dentro de la Compañía, el contribuyente se desplazó por motivos laborales a otros países para prestar su trabajo en diferentes entidades del Grupo. Dentro de sus responsabilidades como Director Regional de Ventas de Latam se encuentran las siguientes obligaciones y responsabilidades:..'
A continuación se enumeran exactamente las mismas funciones que aparecen recogidas en el certificado suscrito por el Director de Recursos Humanos de SANDISK, anteriormente transcrito. Por tanto, el mismo contribuyente afirma que son las funciones propias de su cargo, lo que no ha quedado rebatido con la prueba documental aportada.
Así las cosas, el minucioso análisis del acervo probatorio evidencia que el recurrente se ha desplazado al extranjero, en los términos indicados, para realizar trabajos para una entidad no residente en España que está vinculada con la empresa empleadora, pues ambas son mercantiles del mismo Grupo. La duración de los desplazamientos no es relevante habida cuenta que, tal como se ha expuesto, la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales.
Además, la normativa no precisa la naturaleza de los trabajos a realizar ni prohíbe que se realicen labores de supervisión o coordinación, sin que tampoco obste a la aplicación de la controvertida exención el hecho de que los servicios prestados reporten un beneficio, no sólo para la entidad o filial sita en el extranjero, sino también para la sede residente en España con la que el interesado tiene el vínculo contractual.
No obstante lo anterior, en el supuesto de autos las pruebas aportadas indican que los servicios prestados por el interesado para las entidades residentes en el extranjero son inherentes a las funciones propias de su cargo. El certificado presentado enumera exactamente las mismas actividades que las identificadas por el recurrente en sus escritos como las propias de su puesto. Esta cuestión no es baladí, pues si ha desarrollado funciones propias de su cargo, no puede apreciarse que dichos trabajos, realizados en el extranjero, hayan aportado el valor añadido exigido legalmente, ya que estaban implícitos en sus funciones como Director Regional de Ventas de Latam, que también se realizaban en las entidades del grupo ubicadas en esos países a los que se desplazaba. El contenido de los numerosos emails que ha presentado y demás documentación relativa a las ventas efectuadas no enerva las conclusiones anteriores pues carece de virtualidad para acreditar que las funciones desempeñadas en el extranjero, que son las que hemos enumerado previamente, no son inherentes a su cargo, tal como se infiere del resto de elementos probatorios.
En análogos términos nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia 703/2020, de 12 de noviembre (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Rosario Ornosa Fernández, recurso contencioso-administrativo 1019/2019).
En consecuencia, es obligado apreciar que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley del IRPF para disfrutar de la exención pretendida, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1403/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1403-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1403-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.