Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 218/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 352/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100377


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00352/2007

Recurso de apelación núm.: 218/06.

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Don Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 22 de marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 218/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid de 16 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 192/05, siendo parte apelada doña Marisol y otras 4 personas mas, asistidos por el Letrado don Félix Gutiérrez Encinas.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16 de enero de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 192/05 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marisol y otras 4 personas mas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2004 ante el Ayuntamiento de Madrid por la que se solicito el abono del denominado "plus de control horario", declarando el derecho de los actores a la percepción mensual del citado plus de control horario abonándose con efectos retroactivos desde las fechas que en la demanda se consignan.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado a los recurrentes, que formularon el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitaban la desestimación del recurso.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 7 de marzo de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 24 estaba constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición en su día efectuada por los actores ante el Ayuntamiento de Madrid de abono del denominado "plus de control horario" desde la fecha que se reclama en la demanda.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por aplicación del derecho constitucional de igualdad pues se acredita su percepción por otros funcionarios de la misma categoría que los recurrentes y adscritos al mismo Departamento que ejercen idénticas funciones y también por que la percepción de este "plus" ya fue establecida por el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 30 de noviembre del 88 y es mantenido también en el vigente Acuerdo Convenio Regulador de las condiciones de Trabajo del Ayuntamiento para el Personal Funcionario 2000-2003.

La discrepancia del Ayuntamiento con la Sentencia apelada se basa, en síntesis, en el hecho de que tal plus no figura en la RPT y según dispone el art. 15 de la Ley 30/1984 solo se retribuyen los complementos que figuren en dicha Relación, a lo que añade la falta de vigencia del Convenio de 1988 y que el vigente lo que establece es su regulación ulterior y futura.

Segundo.- Ahora bien, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido estimadas expresamente en Sentencia se refieren al percibo por cada uno de los recurrentes de un plus de control horario reclamado por los mismos desde el año 1999, el mas antiguo, a razón de 97 a 120 euros mensuales. Pues bien, ante tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.

Ante todo, como ya señalamos anteriormente en nuestra Sentencia nº 331/2002, de 20 de marzo, rec. 125/2001 , entre otras, ... " debe tenerse en cuenta en este punto que el art. 41 de la LJC dispone que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y en su núm. 2 contiene una disposición absolutamente decisiva para este caso, y es que "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos". En este caso, cada una de las reclamaciones es inferior claramente a los tres millones de pesetas, y este es el criterio que debe regir para admitir o no el recurso de apelación. No es aplicable la regla del núm. 3 de este precepto, puesto que no se trata de una ampliación o acumulación, sino que son varios los recurrentes, por lo que prima la regla especifica contenida en el núm. 2 del precepto citado..."

También debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.

El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, o que por el juez a quo se entienda apelable la sentencia de instancia, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Auto de 2 de abril de 1994 y Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).

Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en semejantes supuestos al aquí planteado.

Para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que la suma a percibir por cada uno de los actores durante el período reclamado alcanzaría la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid de 16 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 192/05, siendo parte apelada doña Marisol y otras 4 personas mas, asistidos por el Letrado don Félix Gutiérrez Encinas, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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