Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 354/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 575/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100329
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3421
Núm. Roj: SAN 3421:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 575/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso superior a 600.000 euros.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por la Inspección de los Tributos se realizaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario 'VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO'
Las actuaciones inspectoras respecto al IVA, periodos de primer trimestre de 2005 a cuarto trimestre de 2006 e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005 y 2006, se iniciaron el día 21 de enero de 2009.
Las actuaciones inspectoras en relación con la solicitud de devolución de IVA, abril de 2009, se iniciaron el día 14 de diciembre de 2009 mediante notificación de la comunicación de inicio en el domicilio del obligado tributario, precisando la Inspección que tal notificación debía entenderse de extensión de las actuaciones de comprobación y como una actuación única cuyo cómputo se habría iniciado el 21 de enero de 2009.
La Inspección hizo constar que el alcance de las actuaciones era parcial de conformidad con el
artículo 148 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), al limitarse a '
Las actuaciones se extendieron a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, y devolución del ejercicio 2009 e Impuesto sobre el Valor Añadido, 2005 y 2006, iniciadas mediante comunicación notificada el 21 de enero de 2009.
En cuanto a la procedencia de la devolución del ejercicio abril de 2009 y como consecuencia de las actas de disconformidad correspondientes al IVA de los periodos comprendidos en los años 2005 y 2006, se modificaron los saldos a compensar consignados en las declaraciones-liquidaciones de los referidos periodos, resultando que el saldo a compensar acumulado a diciembre de 2006 ascendía, según la Inspección, a 1.796.097,99 euros en lugar de 2.383.022,29 euros que había declarado la entidad ahora recurrente.
La minoración del saldo a compensar, 586.924,30 euros, traía causa, según la Inspección de la no admisión de la deducción de cuotas soportadas en las facturas recibidas de las entidades EUROPEAN VERSION y FINANCIAL BUSINESS, por servicios de comercialización y publicidad, y de EDIFICACIONES PASAVENTO por ejecución de obra, por considerarse que los servicios facturados no se corresponden con prestaciones reales por parte de las entidades emisoras.
Al inicio del mes de abril de 2009, el saldo acumulado de cuotas a compensar de periodos anteriores asciende a 1.391.678,21 euros, cantidad que sumada al exceso de cuotas soportadas en el periodo respecto a las devengadas en el mismo, arrojaba como resultado una cantidad a devolver de 1.412.577,95 euros en lugar de 1.999.502,25 euros que había solicitado la entidad ahora recurrente.
En cuanto a los intereses de demora, la Inspección reconoció la procedencia de su abono, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LGT y en el artículo 191 una vez transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo para devolver las cantidades que procedan, y, en todo caso, el plazo de seis meses sin que se haya producido y notificado la liquidación u ordenado el pago de la misma por causa imputable a la Administración tributaria ( artículo 31.2 de la LGT y artículo 191.4.b) del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, (R.G.A.T).
Tomaba en consideración que el interés se devenga desde la finalización de dicho plazo y hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones (artículo 191.2 del R.G.A.T.) y que, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 del RGAT y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos (artículo 125.4) del R.G.A.T.).
Los criterios de la Inspección fueron confirmados por el TEAR y posteriormente por el TEAC, en el acuerdo que aquí se impugna.
En segundo lugar, que los intereses de demora han de computarse desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día en que fueron hechos efectivos o en su defecto hasta el 22 de febrero de 2010 y, en tercer lugar, la anulación de la sanción por inexistencia de culpabilidad con fundamento en los siguientes motivos impugnatorios.
Respecto del primer motivo impugnatorio, denuncia la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 148 LGT en relación con el art. 178 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, en relación con los arts 101 LGT y 190 RGIT y 217 LGT .
Razona que no pueden coexistir en el mismo procedimiento inspector una inspección general y otra parcial respecto del mismo impuesto, el IVA aunque se trate de distinto periodo porque esa actuación vulnera el art. 24 CE .
La tesis de la actora no puede acogerse pues, como recuerdan las STS de 14 y 18 de mayo de 2015 ,
rec. 2164/2014 y
rec. 2194/2014
'Las
Pues bien, si esto es así respecto de actuaciones de comprobación de distintos impuestos respecto de un mismo sujeto pasivo (en el caso que analiza aquella sentencia se inician actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000 y mediante notificación de fecha 17 de junio de 2003 se procedió a la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación al Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre junio de 1999 a diciembre de 2002) con mayor razón cuando se trata del mismo impuesto, IVA, en relación al mismo sujeto pasivo.
En el presente caso, iniciadas el 21 de enero de 2009 las actuaciones inspectoras respecto al IVA, periodos de primer trimestre de 2005 a cuarto trimestre de 2006 e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005 y 2006, se ampliaron o extendieron a la comprobación parcial del IVA, periodo abril de 2009 haciendo constar, conforme al art. 178. 4 del Real Decreto 1065/2007 , al inicio de estas actuaciones mediante la oportuna comunicación su alcance parcial respecto del IVA periodo abril de 2009 y que, tratándose de una extensión de las actuaciones su inicio se produjo, a efectos de cómputo de plazos como una actuación única cuyo cómputo se habría iniciado el 21 de enero de 2009.
No apreciamos, por ello, ninguna infracción pues como tal procedimiento único, la ampliación de las actuaciones inspectoras no puede suponer una infracción esencial del procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho pues se mantienen las mismas garantías respecto de la duración de las actuaciones inspectoras cuyo inicio se sitúa en este caso, el 21 de enero de 2009 si bien la prescripción de la acción para comprobar el periodo abril 2009 de IVA se interrumpe con la comunicación de la extensión de las actuaciones.
Tampoco advertimos, como sostiene la entidad recurrente, una merma de garantías o una indefensión que no concreta pues se mantiene la vigencia de las referidas a la duración de las actuaciones inspectoras y la actora pudo formular las oportunas alegaciones en defensa de su derecho.
En realidad, el razonamiento de la parte actora parte de la consideración de la existencia de dos actuaciones inspectoras individualizadas cuando en realidad se trata de un único procedimiento, de ahí que éste primer motivo impugnatorio deba rechazarse.
A su juicio, los intereses de demora deben ser abonados desde el 21 de mayo de 2009 porque la devolución debería efectuarse, conforme al art. 116 LIVA y 30 de su reglamento al vencimiento del plazo de presentación de la declaración autoliquidación.
Por otra parte, los intereses deben llegar no hasta el momento en que la Administración ordena el pago de la devolución sino cuando se produce su efectivo pago.
El planteamiento de la parte recurrente no puede acogerse pues el art. 116 de LIVA a propósito de las 'Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación' no contiene previsión alguna respecto del abono de intereses de demora y el art. 115.3 en la redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , aplicable al caso, determina la procedencia del abono de intereses transcurridos seis meses desde la finalización del plazo de seis meses que es el plazo voluntario para presentar la autoliquidación. En éste caso, como la solicitud de devolución del IVA referido a abril de 2009 se presentó el 21 de mayo de 2009, el inicio del cómputo de los intereses de demora tiene lugar el 21 de noviembre de 2009.
El
art. 115.3 LIVA coincide con el art. 31.2 LGT '
En consecuencia, la liquidación de intereses desde el 21 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se ordena el pago de la cantidad a devolver es correcta, pues tanto la LIVA como la LGT sitúan el día final en la orden de pago y no en el pago efectivo.
Por otra parte, la STJUE de 12 de mayo de 2011 , recaída en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de NEPTUNO TURISTICA, S.A. (HOTEL VULCANO)/10 , se refiere a un supuesto diferente, en el que el plazo normal para realizar la devolución del excedente del IVA, a cuyo vencimiento comienza el devengo de intereses de demora sobre la cantidad que debe devolverse, se prorroga en caso de iniciación de un procedimiento de inspección fiscal, prórroga cuya consecuencia es que esos intereses sólo se devengan a partir de la fecha en que finaliza dicho procedimiento, siendo así que ese excedente ya ha sido objeto de traslado a los tres períodos impositivos siguientes al período en el que se ha originado.
El TJUE entiende que esa regulación es contraria al artículo 183 de la Directiva 2006/112 , según su modificación por la Directiva 2006/138, pero el recurrente lo que plantea aquí es diferente ya que solicita que los intereses de devenguen desde el vencimiento del plazo de presentación de la declaración autoliquidación.
Ahora bien, la parte actora, como destaca el Acuerdo del TEAC recurrido (Fundamento de Derecho Quinto), no formuló motivo alguno de oposición ante el TEAR al acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de 4 de junio de 2010 ni tampoco lo ha hecho en el recurso de alzada ante el TEAC, objeto del presente recurso contencioso administrativo, como también destaca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Estamos por tanto ante una cuestión nueva, no planteada en la vía económico administrativa dando posibilidad a la Administración a pronunciarse sobre ella y que impide a
esta Sala, en consecuencia resolver sobre ella. Por todas sentencias de 13 de julio de 2015 ,
rec. 3635
/ 2013, 20 de julio de 2012, rec. 5435
/ 2009
y
11 de diciembre de 2009 , rec. 4140
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 27/09/2016 doy fe.
