Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 359/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 476/2012 de 31 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3778


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Treinta y uno de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 359/15

En el recurso núm. 476/2012, interpuesto como demandante Dña. Celia y Dña. Maribel , representada por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y defendida por el Letrado D. GUILLERMO BERZOSA MARTÍ contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (en adelante, JPE) de 25.7.2012 (exp. 847/2011BIS) fijando el justiprecio de los bienes de las demandantes en 2.815.436,10 Â? frente a 11.687.942,40 Â? solicitados'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por al ABOGADO DEL ESTADO; codemandado, AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la misma en los términos que constan en las actuaciones y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil quince.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante Dña. Celia y Dña. Maribel , interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (en adelante, JPE) de 25.7.2012 (exp. 847/2011BIS) fijando el justiprecio de los bienes de las demandantes en 2.815.436,10 Â? frente a 11.687.942,40 Â? solicitados'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. Con fecha 3.11.2010, las demandantes sedirigieron al Ayuntamiento de Valencia, solicitando el inicio del expediente de justiprecio de campo de tierra huerta sito en Valencia, Vara de la CALLE000 , partida DIRECCION000 o DIRECCION001 nº NUM000 (hoy CALLE001 nº NUM001 según el catastro), con una superficie de 3063,09 metros cuadrados.

2. No iniciando el Ayuntamiento de Valencia el expediente, las propietarias, en aplicación del art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante, ROGTU), mediante escrito 7 de Junio de 2011, presentaron hoy de aprecio.

3. Transcurridos tres meses, desde la fecha anterior, sin que el Ayuntamiento hubiese notificado la aceptación o bien su hoja de aprecio contradictoria, las propietarias presentaron ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (en adelante, JEP) su hoja de aprecio con el contenido siguiente:

CONCEPTO

Terreno 'A'

Construc.

Terreno 'B' y 'C'

25% via hecho

5% afecc.

TOTAL

UNIDADES

2821,94 m2

1 p.alz

242,05 m2

1

1

COEF. CORR.

1

1

1

0,25

0,05

PRECIO UNIT

3.565,0842

5740,75

3.565,0842

862.928,63

10.925.914,51

TOTAL

10.057.245,13

5740,75

862.928,63

215.732,16

546.295,73

11.687.942,40

4. La resolución del JPE, hizo la siguiente valoración:

CONCEPTO

SUELO

5% afecc

TOTAL

UNIDADES

3063,09

1

COEF. CORR.

1

0,5

PRECIO UNIT

875,38

2.681.367,72

TOTAL

2.681.367,72

134.068,38

2.815.436,10

5. No conforme con la decisión del Jurado Provincial de Expropiación, el demandante interpone recurso

TERCERO.- En primer lugar conviene poner de relieve los parámetros a tomar en consideración a la hora de llevar a cabo la valoración de los bines:

a. Legislación aplicable. Ambas partes están de acuerdo en que la legislación aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008, , de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. En concreto, el art. 24.2 (método residual estático):

(...)Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.(...).

b. En cuanto a la superficie, vamos a tomar los metros cuadrados establecidos por el JPE, matizando:

1. La sentencia e la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia nº 239/2014, de 11 de Junio de 2014 , conformando la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Valencia, ambas dan la razón al Ayuntamiento de Valencia, pero no son objeto de controversia en este proceso.

2. L sentencia 245/2014, de la Sección Cuarta de esta Sala, de 11 Junio 2014 , confirmando sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, de 27 de Enero de 2014 , sobre ocupación temporal, tampoco tiene incidencia en este proceso al tener su propia mecánica de ejecución, como reconoce la parte actora en el escrito de conclusiones.

c. El objeto de expropiación a valorar en la presente sentencia es el siguiente:

-Finca registral 47.408.

-Situación básica del suelo: urbano.

-Clasificación urbanística, según informe municipal 9.2.2015: Las parcelas A y B están clasificadas como suelo urbano (SU). En cuanto a la parcela 'A' le corresponde la calificación de Sistema Local de Espacio Libre (EL), Red Viaria (RV-4) y Sistema Local de Servicio Público (SP) y a la parcela 'B' la calificación de Red Viaria (RV-4) y Sistema Local Espacio Libre (SP). Calificación y clasificación vigente desde 1989.

Afectación: Pleno dominio

CUARTO.- El punto de partida Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación'.

QUINTO.- Los motivos puestos de relieve en la demanda, dejando zanjado el farragoso tema de las superficies, son los siguientes:

1. El cálculo del aprovechamiento tipo.

2. Valoración del metro cuadrado.

3. Determinación de la formula de cálculo de los intereses.

SEXTO.- Respecto del punto primero se discutían dos posturas:

A. Ayuntamiento de Valencia, es la recogida por el Jurado Provincial de Expropiación.

B. Parte demandante.

La formula expuesta por el Ayuntamiento de Valencia que recoge el JPE 1,5351 m2t/m2s, había sido recogida por esta Sala y Sección Cuarta en las sentencias 537, 548 y 549 de fecha 29 de Noviembre de 2014 . El criterio fue modificado en cuanto a su soporte fáctico y jurídico por la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 690/2012, de 15 de Junio 2012 , que anula la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGOU de 2008sobre cálculo de edificabilidad media en áreas urbanísticamene homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia, confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta) de 10 de Diciembre 2014 (rec. 3474/2012 ). Ambas sentencias supondrán la estimación del recurso de casación por la Sala Tercera Sección Sexta nº 2286/2014 mediante sentencia 9.1.2015 .

El aprovechamiento tipo lo vamos a tomar de los artículos 52 nº 2 y 7 de la Ley 16/2005 urbanística valenciana y 114 y 117 del ROGTU , con esos parámetros el resultado sería el siguiente:

AT= Edificabilidad total del área (metros cuadrados): Superficie total - Superficies dotacionales públicas ejecutadas (m2suelo).

Ya hemos dicho que debemos descartar el criterio del JPE y el criterio del Ayuntamiento, nos queda pues el criterio del perito de la parte demandante:

AT= 2.040.654,65 m2t (edificabilidad total del área: Superficie total de AUH nº 5 1.355.795,99 m2 - Superficie de dotaciones pública ejecutadas 836.369.

El resultado sería 3,9287 m2t/m2S.

SÉPTIMO.-En cuanto al valor del metro cuadrado, aplicamos la fórmula del JPE obtenida del art. 42 con la corrección de los costes del art. 18.3 y 4 de la Orden ECO/805/2003, no obstante, examinada la prueba pericial precisa y concreta que existe en las actuaciones de D. Enrique , fijamos el valor base del metro cuadrado en 2097,24 Â? m2t. Con lo cual tendremos:

-Valor del terreno: 2097,24 Â? m2t x (1-0,20) - 970 Â?/m2 = 707.6 Â?/m2.

- El valor aplicando el aprovechamiento tipo será:

El valor del suelo:

3,9287 m2t/m2S. X 707,6 Â?/m2 = 2779,94 Â?/m2.

En base al informe pericial obrante en autos como pericial judicial, no se descuentan los gastos de urbanización porque el suelo estaba urbanizado.

OCTAVO.- En cuanto a los intereses hay quedar la razón al Ayuntamiento de Valencia, se debe tomar como referencia a falta de criterio en la Ley 16/2005 ni en el ROGTU, del art. 69 del TRLS 1976, es decir, desde la presentación por el propietario de la tasación ante el Ayuntamiento el 7 de Junio de 2011.

NOVENO.- Con todos los parámetros resueltos la valoración que hace este Tribunal, revocando la decisión del Jurado Provincial de Expropiación impugnada, es la siguiente:

CONCEPTO

SUELO

5% afecc

TOTAL

UNIDADES

3063,09

1

COEF. CORR.

1

0,5

PRECIO UNIT

2779,94

8.517.458,166

TOTAL

8.517.458,166

425.872,90

8.943.331,07

La cantidad de 8.943.331,07 Â? que se fija como justiprecio, devengará el interés legal desde el 7 de Junio de 2011 hasta la fecha de su efectivo pago, salvo que se hubieran entregado cantidades a cuenta que se descontarán.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1988 , no se imponen las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Celia y Dña. Maribel , contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (en adelante, JPE) de 25.7.2012 (exp. 847/2011BIS) fijando el justiprecio de los bienes de las demandantes en 2.815.436,10 Â? frente a 11.687.942,40 Â? solicitados'. Se deja sin efecto la valoración del JURADO PROVINCIAL DE ESPROPIACIÓN, en su lugar, SE FIJA EL JUSTIPRECIO EN 8.943.331,07 Â?, más los intereses legales desde el 7 de Junio de 2011 hasta la fecha de su efectivo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. rente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86.4 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.