Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1014/2012 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100351


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0013369

Procedimiento Ordinario 1014/2012

Demandante:DACONE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

SENTENCIA No 362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1014/12, interpuesto por la mercantil Dacone SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2009. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó su demanda el día 17 de mayo de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida y con ello la liquidación de la que trae causa. En su defecto instó que caso de conformarse la resolución del TEAC se proceda a la devolución del ingreso indebido por el concepto de IVA.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) y a la representación de la Comunidad de Madrid para que presentaran contestación a la demanda, lo que se verificaron por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones quedaron seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Por Acuerdo de 25 de marzo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2009 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación emitida por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 7 de junio de 2007 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, concepto transmisiones onerosas, cuantía de 158.436,29 €.

Son hechos determinantes para la resolución del litigio los que a continuación se pasan a exponer:

a.-En fecha 25 de mayo de 2004 se elevó a pública escritura de compraventa por la que la mercantil recurrente adquiría doce fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 12 de Madrid y propiedad de doña Verónica , doña Almudena , don Teodoro , don Carlos Alberto y don Juan Enrique , doña Esther y doña Justa y doña Piedad , por un precio de 2.316.320 €. Las citadas fincas pertenecían a doña Verónica , doña Almudena , don Teodoro , don Carlos Alberto y don Juan Enrique en virtud de adición de herencia al fallecimiento de doña Coro otorgada en escritura en fecha 10 de febrero de 2004; a doña Justa y doña Piedad por mitad y en proindiviso entre ambas una catorceava parte de una quinta parte indivisa de las fincas en la proporción de dos terceras partes en pleno dominio y la tercera parte restante en nuda propiedad cuyo usufructo ostenta su madre doña Piedad , todo ello en virtud de adición de herencia al fallecimiento de doña Coro otorgada en escritura en fecha 10 de febrero de 2004.

b.-En la cláusula tercera de dicha escritura se expresó 'doña Verónica , doña Almudena , don Teodoro , don Carlos Alberto y don Juan Enrique , doña Esther y doña Justa y doña Piedad , por tratarse de una entrega sujeta al impuesto sobre el valor añadido, y de conformidad con el artículo 5 de la ley 37/1992 , repercuten el 16% de IVA, que asciende a 370.011,20 €. Dicha cantidad la confiesa recibida la parte vendedora, en este acto, de la parte compradora, por lo que le otorga la más firme y eficaz carta de pago'.

c.-En fecha 9 de febrero de 2007 el recurrente presenta modelo 601 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad AJD, en la que expresaba un valor declarado y base imponible de 2.316.320 €, un tipo del 1% y un total a ingresar de 23.160,20 €.

d.-En fecha 7 de junio de 2007 la Oficina liquidadora emite liquidación provisional fijando un valor comprobado y base imponible de 2.316.320 € a la que aplica un tipo del 7% lo que determina una cuota íntegra de 162.142,40 € a la que se añade 19.457,09 € de intereses de demora, siendo el total a ingresar de 158.436,29 € una vez descontado lo ya ingresado.

La citada liquidación se motiva en razón a estar la operación sujeta a la modalidad de TPO al tratarse de entregas de terrenos no edificables.

Dicha liquidación es confirmada tanto por el TEAR como por el TEAC que negaron la condición de empresarios a los transmitentes al no haber comenzado efectivamente las obras materiales de urbanización del terreno y por ello las transmisiones no estarán sujetas al IVA sino al ITP, transmisiones patrimoniales onerosas sin que la mercantil hubiera probado dicho inicio. También, el TEAC, niega la existencia de renuncia tácita a la exención por falta de notificación fehaciente en el momento de la entrega del bien así como su condición de sujeto pasivo del impuesto y su derecho a la deducción total del impuesto devengado en la operación.

SEGUNDO.-Impugna la mercantil recurrente la resolución y liquidación en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.-Parte de la clasificación como urbanos de los suelos según se acredita por la certificación del catastro. Indica que la operación está sujeta al IVA lo que no se discute en la liquidación quedando acreditado en el expediente el inicio de las actuaciones urbanizadoras desde noviembre de 2004 por lo que no cabe duda la condición de empresario en los términos de los artículos 4.1 y 5.1 d) de la LIVA .

b.-Aplicación del artículo 20 de la LIVA y 8 de su Reglamento. Indica que la posible exención queda desvirtuada por el mero hecho de que conste la repercusión del IVA en la propia escritura. Señala que es sujeto pasivo del IVA como sociedad anónima y el derecho a la deducción total procede de su propia actividad, promoción inmobiliaria y el IVA soportado fue ingresado por los vendedores.

c.-Subsidiariamente. Existencia de un ingreso indebido por incompatibilidad de ambos impuestos que debe ser declarada.

d.-Improcedencia de los intereses de demora liquidados al no tener en cuenta la cuota diferencial entre la cuota y lo ingresado.

Se oponen la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada partiendo de los artículos 4.1 , 5.1 d ) y 20.Uno.20º de la LIVA en relación con el 7.5 del TRITPAJD y reproducir los artículos 20.Dos de la LIVA y 8 del Real Decreto 162471992 al no constar acreditado la condición de empresario a los vendedores como urbanizadores de terreno.

TERCERO.- Respecto del primero de los motivos, debemos recordar que la liquidación en su día impugnada se motivó atendiendo al artículo 20.Uno.20 de la LIVA señalando que, en base a los datos obrantes en el expediente, no se habían iniciado las obras de urbanización por lo que la adquisición de terrenos no edificables está exenta del IVA y sujeta a la modalidad de ITP.

En relación con el mismo ámbito, U.S. 4.01 'Parque de Valdebebas' ya esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en el siguiente sentido en una cuestión sustancialmente idéntica en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2013 (recurso 84/2011 ) en la que señalamos que 'Conforme al art. 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, del IVA , están sujetas y no exentas de IVA, por lo que aquí interesa, las entregas de terrenos edificables, esto es, los 'calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa', a los que se equiparan, aunque no tengan la condición de edificables, los 'terrenos urbanizados o en curso de urbanización'.

En definitiva, como la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido, ésta tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico, del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo. De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, argumentando que en la fase de ejecución de un proyecto de urbanización lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas, siguiendo el criterio de la Sexta Directiva Comunitaria de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003 , 11 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2011 ).

Como con claridad se explica en la última sentencia citada, STS de 24 de octubre de 2011 , FJ 3º: 'Como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril de 2003 (casación 5288/98 , FJ 3º), 11 de octubre de 2004 (casación 7938/99 , FJ 6º), 21 de junio de 2006 (casación 3330/01 , FJ 4º), 29 de noviembre de 2006 (casación 5002/01 , FJ 6º), 23 de enero de 2007 (casación 563/01 , FJ 3º), 3 de abril de 2008 (casación 3914/02, FJ 3 º) y 22 de octubre de 2009 (casación 5684/03 , FJ 5º), el concepto de terreno edificable, cuya entrega no estaba exenta del impuesto sobre el valor añadido, lo proporcionaba el propioartículo 8.1.20º de la Ley 30/1985, ahora elartículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, preceptos que remiten a la calificación de solares, según las normas urbanísticas, y a la circunstancia de ser apto para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa. Ni el convenio urbanístico, ni el plan parcial, ni el proyecto urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa, ni conllevan el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.

Por el contrario, tales preceptos no contienen una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que ha de entenderse por 'terrenos urbanizados o en curso de urbanización'. Para esta Sala se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, mereciendo tal consideración sólo aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física, porque, como razonamos por primera vez en la sentencia de 19 de abril de 2003 (casación 5288/98 , FJ 3º) y reiteramos después en todas las citadas más arriba, resultaba muy reveladora la exposición de motivos de la Ley 30/1985, epígrafe V, Exenciones, cuando afirmaba que «siguiendo los criterios establecidos en elartículo 13, B), h), de la «Sexta Directiva», la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados». Destacando al inicio del párrafo siguiente que la finalidad de esta medida responde al criterio de «someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones», lo que justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, parte B), letra g), de la «Sexta Directiva ». Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción.

(...)

Y nuestra doctrina sobre la interpretación que ha de darse al término 'terrenos en curso de urbanización' respeta el objetivo perseguido por la letra h) de la parte B del artículo 13 de la «Sexta Directiva », esto es, eximir del pago del impuesto únicamente las entregas de terrenos no edificados que no estén destinados a la construcción (apartado 25 de la sentencia Gemeente Emmen), porque la sociedad recurrente olvida, cuando defiende lo contrario, que el destino a la construcción puede ser una exigencia de las normas urbanísticas internas, pero el proceso constructivo no comienza hasta que se inicia la transformación física de los terrenos; sólo entonces se habrá materializado el destino a la construcción jurídicamente prefijado y comenzará a incorporarse el valor añadido que la urbanización aporta al terreno, por eso no pueden calificarse como 'terrenos en curso de urbanización' aquellos en los que no se hayan iniciado las operaciones de transformación física de los mismos. Lo hemos afirmado con nitidez en la sentencia de 8 de noviembre de 2004 (casación 2327/99 , FJ 2º), el comienzo del proceso de producción de suelo edificable es lo que determina que el tráfico de terrenos urbanizables salte de un régimen fiscal a otro: mientras el terreno urbanizable permanece virgen se entiende que no hay valor añadido y su tráfico escapa del impuesto sobre el valor añadido por la vía de la exención citada para ir a parar al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, como si fuera tráfico civil.

En definitiva, por más que el destino jurídico de los terrenos sea la construcción, hasta que el proceso constructivo no se inicia materialmente dicho destino no se habrá hecho efectivo y, mientras no lo sea, se estarán entregando terrenos sin edificación no destinados a la construcción'.

Así en la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo afirma que: 'De acuerdo con la finalidad perseguida por el legislador, el comienzo del proceso de producción de suelo edificable es lo que determina que el tráfico de terrenos urbanizables salte de un régimen fiscal a otro: mientras el terreno urbanizable permanece virgen se entiende que no hay valor añadido y su tráfico escapa del IVA por vía de la exención citada para ir a parar al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP, en adelante), como si fuera tráfico civil.

Y siendo ésta la finalidad de la exención, resulta congruente con ella que, una vez iniciado el proceso de producción de suelo edificable y siempre que las transmisiones se realicen por empresarios, la cadena de deducciones no se vea interrumpida por una exención, resultando contrario a la misma que, una vez iniciado el proceso de producción de suelo urbano por un promotor, posteriores transmisiones empresariales de dicho suelo queden exentas del impuesto.

....

Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados o en curso de urbanización'.

Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de su doctrina:

'Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que 'siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación.

Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva'.

Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar la exención, pues ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la falta de acreditación de la existencia de obras físicas a que alude la sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP'.

La tesis mantenida por el Tribunal Supremo ( reiterada en la actualidad como se aprecia en la reciente sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 ) pone de relieve que para que la operación quede sujeta y no exenta del IVA es necesaria la ejecución de obras materiales de urbanización o de edificación por quien transmite el terreno en los terrenos vendidos para considerar que están en curso de urbanización, circunstancia que no concurre en este caso; pues no es suficiente haber superado las fases administrativas previas a esa ejecución material, lo que obliga a rechazar la posibilidad de que pueda aplicarse el supuesto de no exención expuesto anteriormente. De tal modo que, por más que en este caso los terrenos estuviesen sometidos a instrumentos de planeamiento que posibilitaban las labores de urbanización al tiempo de la transmisión, tales labores materiales no se habían iniciado. Por lo que de todo ello resulta que el vendedor no había asumido ningún coste de urbanización, ni esta se podía haber iniciado. El coste que la actora entiende que ha soportado no tiene relación con la ejecución material de las obras sino, en su caso, a los costes de urbanización correspondientes a la fase de redacción del Plan Parcial e instrumentos de desarrollo. En definitiva, como la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido esta tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico, del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo. De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2014 (recurso 935/2011) 'La tesis mantenida por el Tribunal Supremo (reiterada en la actualidad como se aprecia en la reciente sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 ) pone de relieve que para que la operación quede sujeta y no exenta del IVA es necesaria la ejecución de obras materiales de urbanización o de edificación por quien transmite el terreno en los terrenos vendidos para considerar que están en curso de urbanización, circunstancia que no concurre en este caso; pues no es suficiente haber superado las fases administrativas previas a esa ejecución material, lo que obliga a rechazar la posibilidad de que pueda aplicarse el supuesto de no exención expuesto anteriormente. De tal modo que, por más que en este caso los terrenos estuviesen sometidos a instrumentos de planeamiento que posibilitaban las labores de urbanización al tiempo de la transmisión, tales labores materiales no se habían iniciado. Por lo que de todo ello resulta que el vendedor no había asumido ningún coste de urbanización, ni esta se podía haber iniciado. El coste que la actora entiende que ha soportado no tiene relación con la ejecución material de las obras sino, en su caso, a los costes de urbanización correspondientes a la fase de redacción del Plan Parcial e instrumentos de desarrollo. En definitiva, como la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido esta tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico, del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo. De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización.

En nuestra sentencia de 22 de abril de 2013 (recurso 84/2011 ), antes referida en relación con este ámbito, examinamos un supuesto de escritura de compraventa de 3 noviembre 2006, por la que la mercantil allí actora había adquirido una finca incluida en el UNP-4.01 CIUDAD AEROPORTUARIA PARQUE DE VALDEVEBAS, del Plan de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, cuyo Plan Parcial había sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 23 de diciembre de 2004, y cuyo Proyecto de Urbanización había sido aprobado en el mes de diciembre de 2005. En dicha escritura se hacía constar que la compraventa estaba sujeta, y no exenta, al IVA porque la finca objeto de la transmisión se encontraba en curso de urbanización, no obstante lo cual, para el caso de que la Administración entendiera que se trataba de una operación sujeta y exenta de IVA, se efectuaba, subsidiaria y cautelarmente, la renuncia por el vendedor a dicha exención, manifestando el comprador ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del mismo soportado por dicha adquisición. Allí se certificó que las obras se encontraban en curso de urbanización en el año 2005 y la propia Comunidad así lo certificó.

En este supuesto, ahora analizado en que la escritura aparece fechada a 25 de mayo de 2004 solo consta que la Junta de Compensación certificó, el 5 de octubre de 2006, que las fincas adquiridas por la ahora recurrente estaban afectas al sistema de compensación urbanística. También se aportaron certificaciones del Catastro por las que, a efectos de 1 de enero de 2004, se alteraba la descripción catastral de las fincas por cambio de naturaleza del suelo al ser incluidas en un ámbito delimitado para el que no se ha aprobado planeamiento de desarrollo, pasando su uso a residencial terciario; dos facturas, de noviembre de 2004, a la Comisión Gestora del ámbito por trabajos arqueológicos de prospección superficial, memoria, plan de actuación, realización de sondeos y desbroce arqueológico; una factura, de mayo de 2005, a la misma Comisión Gestora por cálculos de datos de replanteo de la Ciudad de la Justicia; y, el importe de la certificación nº 1, de mayo de 2005, por trabajos de trasplantes y talas de árboles realizados en el parque Valdebebas, también a la misma Comisión.

Este ámbito se delimitaba originalmente como sector de suelo urbanizable no programado con la denominación UNP 4.01 'Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas'. El ámbito contaba con Plan Parcial, aprobado definitivamente en el año 2004. Hubo una Modificación del Plan General, MPG,00.307 con Aprobación Definitiva de 22/05/2003; Plan de Sectorización con Aprobación Definitiva de 3/06/2003; Plan Parcial con Aprobación Definitiva de 23/12/2004.

La Constitución de la Junta de Compensación no fue aprobada definitivamente hasta el 06/10/2005 por lo que las actuaciones realizadas por la Comisión gestora son previas a la constitución de la Junta y con ello a los proyectos de reparcelación y urbanización tras los cuáles sí cabe la posibilidad de iniciar actuaciones efectivas de urbanización (vid arts. 168 , 172 y 175 y ss del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ).

En suma, a la vista de los datos expresados no podemos sostener que los transmitentes tuvieran la condición de empresarios en los términos de los artículos 4.1 y 5.1 d) de la LIVA .

Por otro lado, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011 , 'El suelo urbano es un concepto reglado y ajeno a la potestad discrecional de planeamiento (por todas, STS de 27 de noviembre de 2003 (recurso de casación núm. 984/1999 ) que parte de la concurrencia sobre el terreno de condiciones físicas tasadas: Acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Por ello el planificador no puede clasificar como urbano un suelo que carezca de esos servicios urbanísticos y debe clasificarlo como urbano en el caso de que los tenga. Pero todo ello siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad ( Sentencias de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2011 ( Casación 5526/2006), de 21 de enero de 2011 ( Casación 6388/2006), de 20 de julio de 2010 ( Casación 2215/2006), de 22 de marzo de 2005 ( recurso de casación núm. 2941/2002 ) y de 17 de julio de 2007 ( Casación 7985/2003 ), por citar sólo algunas de las más recientes)'.

En este sentido se pronuncia el artículo 8 de la Ley 6/1998 según el cual, 'Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: 1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidadas por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. 2. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo'.

No varía esencialmente dicho criterio el artículo 14.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , cuando señala que:

1. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y estar completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.

Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Que estén ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

Que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

Ninguna de esas características se dan en las fincas de los transmitentes por lo que las certificaciones catastrales, amén de que se limitan a fijar el uso derivado de la aprobación de la Modificación del Plan General, no pueden otorgar una clasificación inadecuada del suelo.

En suma, tal y como expresa el TEAC en la resolución combatida, ni los transmitentes tenían la condición de empresarios ni el suelo tenía al condición de urbano por lo que la operación no estaba sujeta al IVA lo que hace inútil entrar a resolver sobre la segunda de las cuestiones suscitadas en demanda

CUARTO.-Subsidiariamente se instó se declarase la existencia de un ingreso indebido por incompatibilidad de ambos impuestos lo que no puede ser objeto de análisis en el presente litigio dado que para ello la ley prevé un procedimiento específico.

Conviene recordar lo dispuesto en la Ley General Tributaria, artículos 220 y 221 , en los que se recogen los casos en que se ha de considerar indebido el ingreso efectuado por el obligado tributario. Así tienen la consideración de ingresos indebidos: la duplicidad en el pago de deudas tributarias o de sanciones; el abono de una cantidad superior al ingresar lo resultante de acto administrativo o de autoliquidación; abono de cantidades correspondientes a deudas o sanciones después de haber transcurrido los plazos de prescripción; ingreso en demasía consecuencia de errores aritméticos, fácticos o materiales. La característica común de los ingresos indebidos es que se trata de cantidades que nunca se debieron ingresar.

Ahora bien, la recurrente confunde el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la de la Constitución ), puesto que, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e innecesaria, ya que, en vez del plazo establecido para recurrir, podrían utilizar los cuatro años del art. 64.d) de la LGT ; plazo que procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o en casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo. La recurrente podía haber interesado la revisión de los actos liquidatorios litigiosos por causa de nulidad para, en su caso, obtener el efecto devolutorio.

QUINTO.-El último de los motivos hace referencia a la improcedencia de los intereses de demora liquidados al no tener en cuenta la cuota diferencial entre la cuota y lo ingresado.

Los intereses de demora calculados por la Oficina los son desde 30 de junio de 2004 al 3 de abril de 2007, fecha de la propuesta de liquidación.

Pero si se observa la liquidación de intereses y se hace una simple cuenta matemática se pude observar que la liquidación cuantifica los intereses detrayendo de la cuota los ya ingresado. Veamos 162.142,40 € - 23.163,20 € = 138.979,20 €. El 4,75% (tipo de interés del año 2004) de dicha suma asciende a 6.601,512 € que dividido entre 365 días supone 18,08633 € que multiplicados por los 185 de dicho año computables nos dará 3.345,97 € que figuran en la liquidación. Y lo mismo sucede si realizamos el cálculo en el resto de periodos. Por lo tanto la pretensión se desestima.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas hasta una cifra máxima total de mil euros por cada una de ellas habida cuenta el contenido de los escritos presentados y la discusión objeto del litigio.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Dacone, SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2012.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso ordinario alguno.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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