Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 362/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1521/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 362/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100348

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6969

Núm. Roj: STSJ M 6969:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0028473

Procedimiento Ordinario 1521/2019

Demandante:Dña. Adela

PROCURADOR Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 362/21

RECURSO NÚM.: 1521/2019

PROCURADOR Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1521-2019 interpuesto por Dña. Adela, representada por la Procuradora Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de agosto de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte recurrente Doña Adela impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos la resolución de 30/08/2019, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, referencia NUM002, deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas A0/2017, por importe de 860,54 euros e inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, en cuantía de 426,46 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que la figura de la ampliación de la vivienda conforme a los artículos 54 y 55 del RIRPF exige que la parte ampliada también sea vivienda habitual es decir constituir la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, cuando menos, tres años habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el obligado tributario desde la adquisición o terminación de las obras y en este caso no se ha acreditado el coste y la fecha de las obras de unión de la vivienda contigua a la adquirida con anterioridad.

En cuanto la sanción, el correspondiente acuerdo sancionador se notificó el 18/12/2018 el plazo de interposición de la reclamación económico de un mes del artículo 235 de la LGT vencía el 18/01/2018 que era hábil y la reclamación no se interpuso hasta el 21/01/2018 ya fuera de plazo por lo que resultaba inadmisible.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y sanción de los que procede, declarando su derecho a que gire liquidación en la que se incluya la deducción por adquisición de vivienda habitual con devolución de la cantidad que proceda con intereses y expresa condena en costas y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

De conformidad con los artículos 9__h6_0079art>68 de la LIRPF y 55 del RIRPF se asimila a la adquisición la ampliación de la vivienda habitual siempre que aumente la superficie habitable mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Ha aportado todas las pruebas de que disponía para justificar la ampliación de su vivienda habitual mediante la incorporación de la vivienda limítrofe.

Ha probado a los efectos de los artículos 105 y 106 de la LGT, que se trataba de su vivienda habitual por constituir su residencia real y efectiva durante al menos tres años habitada de modo permanente, la obra de ampliación mediante la comunicación de ambas viviendas con reportaje fotográfico y recibos del agua electricidad y gas de las viviendas contiguas NUM005 y NUM007, declaraciones juradas de tres vecinos que lo corroboran, certificado histórico de empadronamiento, licencia, proyecto y coste de la obra.

Y una vez que se declare la no conformidad a derecho de la liquidación procede la estimación del recurso respecto de la sanción que de ella deriva no resultando necesario entrar en el análisis del acuerdo sancionador.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso porque conforme a los artículos 9__h6_0064art>54 y 9__h6_0079art>68 de la LIRPF y 55 del RIRPF es necesario que la vivienda se ocupe dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y de manera efectiva y permanente durante al menos tres años y respecto de la ampliación para que se asimile a la adquisición precisa que aumente la superficie habitable durante todas las épocas del año y si comporta la adquisición de la vivienda contigua para unirlas y constituir una sola vivienda habitual tendrá derecho a la deducción correspondiente.

En este caso no se ha acreditado el coste y la fecha de las obras de la unión de ambas viviendas y si la propia recurrente admite que fue su marido el que tiro el tabique en cuyo caso no hubo ni coste.

En cuanto a la sanción gano firmeza al interponerse fuera de plazo la reclamación. El acuerdo sancionador fue notificado el 18/12/2018 el plazo culminó el 18/01/2019 y la reclamación no se interpuso hasta el 21/01/2019 ya fuera de plazo por lo que la reclamación era inadmisible.

CUARTO.-La Administración de Arganda del Rey de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 27/09/2018 dictó resolución con liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2017 por importe de 860,54 euros, incluyendo 852,92 euros de cuota y 7,62 euros de intereses de demora.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

-La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

Según datos obrantes en poder de la Administración Tributaria se dicta la presente propuesta de liquidación provisional con el fin de subsanar las discrepancias observadas en su declaración de IRPF 2017 relativas a la deducción por adquisición de vivienda habitual.?De la documentación aportada en la comprobación efectuada del ejercicio IRPF2016 se desprende que su vivienda habitual situada en Plz. DIRECCION000, número NUM003- NUM004 planta-puerta NUM005 de Rivas (Madrid) con referencia catastral NUM006; fue adquirido mediante escritura otorgada con fecha 26/05/1994 donde se subrogaban a un préstamo de 38.032,05 euros en la misma fecha. Por lo tanto, el préstamo solicitado con fecha 10/03/2010 no se considera destinado a la adquisición de vivienda habitual tal y como establecen los artículos 68.1y 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF , y artículo 55 del Reglamento RD439/2007 de 30 de marzo ; en consecuencia no se considera deducible.

- Para formular alegaciones y aportar documentos y justificantes dispone de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción de este escrito. Las alegaciones y documentos o justificantes podrán ser presentados por los siguientes medios:?- Por Internet, para lo que podrá acceder a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), seleccionando la opción 'Contestar requerimientos o presentar documentación relacionada con una notificación recibida de la AEAT', mediante el Código Seguro de Verificación de este documento o utilizando otro sistema de firma electrónica admitido. La presentación por medios electrónicos es la única posible si, de acuerdo con la normativa vigente, se encuentra obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de dichos medios.?

- En las oficinas de asistencia en materia de registros. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se encuentra disponible la relación de oficinas de asistencia en materia de registros de la Agencia Tributaria.

- El contribuyente manifiesta que no está conforme con la propuesta de liquidación provisional efectuada, ya que lo argumentado en la motivación de la propuesta no se ajusta a la realidad. Alega que en el ejercicio 1994 adquirieron la vivienda habitual situada en la Plaza DIRECCION000, número NUM003 piso NUM004 puerta NUM005 en el municipio de Rivas (Madrid) y que, en el año 2010, por necesidades familiares, ampliaron la vivienda habitual comprando el piso NUM004 puerta NUM007, inmueble adyacente a la vivienda habitual (documentación aportada en el requerimiento de datos). Como prueba de ello aporta Informe Pericial realizado por D. Evaristo y declaración jurada de D. Florentino, de ejecución de obra de unión entre las dos viviendas. Y para la adquisición del inmueble colindante y ejecución de la obra de ampliación, solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria que está pendiente en la actualidad, por lo que hay que considerar correcta la deducción por adquisición de vivienda habitual efectuada, al ampliar la vivienda habitual en el año 2010 y siendo el préstamo hipotecario de la misma fecha 2010. ?La normativa del IRPF establece que podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, entre otros, los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68. 1. 2o de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

- También establece que se asimilan a la adquisición de vivienda, la ampliación de la vivienda habitual, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. ?La compra de un piso contiguo, con el fin de unirlo a la vivienda habitual puede entenderse dentro del concepto de ampliación de vivienda habitual y por tanto podrá practicar la deducción por vivienda habitual de las cantidades satisfechas en dicha ampliación, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones normativos, entre los que en este caso tiene especial incidencia el de su justificación documental. ?En este caso, el contribuyente no aporta documento justificativo de haberse producido el aumento de la superficie como establece la normativa, ni acredita el coste de las obras realizadas, así como la fecha de realización de la ampliación. Aporta escritura de adquisición del inmueble por importe de 220.000,00 euros, escritura de préstamo hipotecario por importe de 250.000,00 euros, peritaje formulado por perito de la 'Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Avería' manifestando la unión de dos inmuebles y declaración jurada de un vecino amigo que es pintor albañil, el cual realizó los trabajos y que no expidió factura. ?En el presente caso el peritaje no puede considerarse prueba suficiente ante la ausencia del resto de la documentación que acredite la veracidad y legalidad de la obra de ampliación, entre otros, licencia de obra, proyecto, presupuesto, facturación etc. Por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas el día 25/09/2018, con número de registro de entrada NUM008.

- El contribuyente para justificar la deducción por adquisición en vivienda habitual declarada, aporta la siguiente documentación:?-Escritura de adjudicación de COVIBAR de la vivienda situada en la Plaza DIRECCION000, número NUM003 planta NUM004 puerta NUM007 en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid). ?-Escritura de compra venta de fecha 10 de marzo de 2010 y valor de adquisición de la vivienda 220.000,00 euros.?-Gastos inherentes a la adquisición.?-Escritura de constitución de préstamo hipotecario con la entidad Banco Popular Español, S.A., por un capital concedido de 250.000,00 euros. ?-Informe Pericial realizado por D. Evaristo.?-Resolución descalificación voluntaria V.P.O. de la Dirección General de la vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid de fecha 29/12/2009.?-Declaración jurada de D. Florentino.

- Según los datos obrantes en esta Administración, el domicilio fiscal del contribuyente figura en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), en la Plaza DIRECCION000, número NUM003 planta NUM004 puerta NUM005, inmueble con número de referencia catastral NUM006.?Dicho inmueble fue adquirido el día 26 de mayo de 1994, la sociedad Cooperativa Obrera para la Construcción de Viviendas Baratas (Covibar) y los cónyuges D. Pedro y Dña. Adela, casados en régimen de gananciales, formalizan escritura de adquisición de vivienda, donde la sociedad Covibar adjudica al contribuyente, la vivienda situada en la Plaza DIRECCION000, número NUM003 planta NUM004 puerta NUM005, el anejo inseparable el cuarto trastero número NUM009 y la plaza de aparcamiento número NUM010 en el municipio de Rivas-Vaciamadrid. El precio total de esta adjudicación es de 64.999,46 euros, siendo la forma de pago la siguiente, la cantidad de 26.967,41 euros por cuotas periódicas satisfechas a la sociedad cooperativa y el resto, la cantidad de 38.032,05 euros, se subroga en el préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Esta oficina en base a la documentación aportada y los datos obrantes en su expediente, no considera que el contribuyente justifique la deducción por adquisición en vivienda habitual, ya que la vivienda fue adquirida el día 26 de mayo de 1994 y el préstamo hipotecario es de fecha 10 de marzo de 2010, por lo tanto se DESESTIMAN las alegaciones presentadas

Por su parte, la resolución de 14/01/2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional se basa en las consideraciones jurídicas siguientes:

Se ha determinado el incumplimiento de las condiciones establecidas en el art.68.1de la Ley IRPF 35/2006 y el art. 55 del Rgto RD 439/2007 que dispone la deducción por adquisición, construcción, ampliación o rehabilitación de vivienda ya que no ha quedado acreditado el derecho a practicar deducción por el importe abonado por el préstamo solicitado el 10/03/2010 por 250.000,00 €.

Se ha comprobado los hechos y fundamentos de derecho que motivan dicha resolución de la propuesta de liquidación y este órgano gestor considera que esta suficientemente motivada y que no se vuelve a reproducir en este acto por lo extenso de dicha motivación pero ya obra en poder del recurrente.

.- El 05/11/2018 presenta recurso de reposición sin aportar ninguna otra documentación que valorar y ya relacionada anteriormente.

La administración emite requerimiento en el que se solicita la siguiente documentación:?.- Licencias de obras solicitada al ayuntamiento para realizar la unión de las dos vivienda.

.- El 22/11/20108 presenta escrito solicitando ampliación de plazo; a fecha de resolución del presente recurso no se ha aportado ninguna documentación más.

La ampliación de plazo para la resolución de los procedimientos viene regulada en el art. 91 del Reglamento general de Actuaciones RD 1065/2007 : Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.

1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.?3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.?c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.

4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa

Según el art. 55.1.1o Real Decreto 439/2007 se asimila a la adquisición de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio.

No se ha aportado en ningún momento ninguna factura que justifique el coste real de la ampliación o reforma o rehabilitación ni ninguna licencia ni solicitud de ella, ni proyecto de ejecución para reforma o ampliación, ni pliego de condiciones visado para dicha ampliación o reforma; tampoco se aporta documentación catastral donde quede acreditado la ampliación efectiva de metros a la vivienda y los metros computables después de las ampliaciones ni ningún certificado donde figure ni el coste ni la legalización de la ampliación.

Al no aportar el proyecto de obra de la ampliación visado por el colegio de arquitectos, ni facturas, ni licencias de obra o ampliación, ni registro catastral ni ningún documento relacionado con la ampliación, no se ha podido comprobar el coste real de las obras ni si se cumplen todos los requisitos de ampliación de vivienda.

El contribuyente no ha acreditado el coste de las obras practicadas, ni que se hayan satisfecho cantidades por ampliación de vivienda con anterioridad al 01/01/2013 ya que no se ha acreditado que con anterioridad a dicha fecha, se hubiera realizado la unión de los dos inmuebles, ya que no se considera suficiente el informe aportado de tasación que es la única documentación relacionada con la ampliación al constar fecha del año 2016.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.o La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Con la documentación aportada no se ha justificado que se hayan cumplido los requisitos exigidos para ampliación de vivienda.

Art. 105Ley General Tributaria58/2003

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo 106 Ley 58/2003 . Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

QUINTO.-Después de examinar las alegaciones y pretensiones de la parte actora y la regularización practicada por el órgano gestor en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada, se trata de determinar si la recurrente, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2017, tenía derecho a la deducción por ampliación de su vivienda habitual por aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006, en relación con la Disposición Transitoria 12ª del Real Decreto 439/2007 y con los artículos 68 de esa misma Ley y 55 del citado Reglamento.

El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre deducción por inversión en vivienda habitual dispone:

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.?También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.

A tenor de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley anterior 35/2006 sobre Deducción por inversión en vivienda habitual:

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.

Según el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sobre Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual:

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.?Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

La Disposición Transitoria Duodécima de este mismo Reglamento sobre Deducción por inversión en vivienda habitual, con efectos desde 1/01/2013, dispone:

1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto.

De la normativa expuesta y a los efectos que aquí interesa se desprende que:

I) Es preciso que la vivienda ampliada sea la vivienda habitual del contribuyente, para lo que es necesario que se ocupe dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y, con carácter general, que se resida en ella de manera efectiva, permanente y continuada durante al menos tres años.

II) La ampliación de la vivienda habitual se asimila a la adquisición de vivienda habitual, siempre que las obras impliquen el aumento de la superficie habitable mediante cerramiento de la zona descubierta o por cualquier otro medio de forma permanente durante todas las épocas del año.

III) A partir de 1/01/2013 se suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual y las situaciones asimiladas a dicha adquisición por lo que la deducción ya es solo posible cumpliendo las condiciones establecidas en el régimen transitorio dispuesto al efecto, lo que implica que las obras de ampliación tenían que estar concluidas antes del 1/01/2017 y que se hubieran satisfecho cantidades antes del 1/01/2013.

En este caso, la AEAT no admitió la deducción por ampliación de la vivienda del recurrente por cantidades satisfechas en 2017, porque no se había acreditado la ejecución de las obras de ampliación de su vivienda habitual en 2010 con las pruebas aportadas, al no aportarse presupuesto, factura, visado colegial de las obras y licencia administrativa.

Por tanto y para delimitar adecuadamente el recurso son cuestiones pacificas el carácter de vivienda habitual de la vivienda ampliada adquirida en 1994, la adquisición de la vivienda limítrofe en 10/03/2010 y la constitución del préstamo hipotecario de la misma fecha, la entrega de cantidades antes del 1/01/2013 para la adquisición de la vivienda NUM007, la admisión de la unión de viviendas adyacentes a los efectos de constituir obras de ampliación de vivienda habitual y no lo es la acreditación de las concretas obras de ampliación efectuadas en 2010.

Pues bien, pese a lo que sostiene la Administración tributaria, la recurrente para justificar la existencia de las obras de ampliación de 2010 ha aportado un conjunto de pruebas de las que cabe deducir que las obras efectivamente se ejecutaron en ese año,

No hay que olvidar que se trataba de una obra menor, consistente en quitar armario empotrado y tabique interior medianero, añadir puerta de paso y pintar y colocar tarima en la zona de pared que primitivamente separaba las dos viviendas y a estos efectos la recurrente aportó el informe de tasación pericial presentado en su día para obtener el préstamo hipotecario de la vivienda adyacente de 26/02/2010, donde constaba la unión interior de las viviendas de Plaza DIRECCION000 NUM003, NUM004 NUM005 y NUM007 de Rivas Vacía Madrid y las dimensiones de ambos inmuebles que sumaban una superficie total de 165,25m2, otro informe pericial acompañado del correspondiente reportaje fotográfico en el que se informaba de la unión interna de ambas viviendas, los contratos para el enganche de electricidad, gas y agua para la vivienda NUM007 a su nombre en 2010 y los recibos de estos suministros correspondientes a los dos inmuebles NUM005 y NUM007, la declaración jurada del albañil-pintor y ejecutor de la obra que manifestó que por ser esta menor y unirles estrecha amistad no cobró cantidad alguna ni expidió factura ni les hizo presupuesto, la autoliquidación de IRPF de 2017, que reflejaba la vivienda habitual de la recurrente con dos referencias catastrales distintas, que correspondían a las viviendas NUM005 y NUM007 citadas.

Por ello debe estimarse probada a los efectos del artículo 105 de la ley 58/2003 la existencia de las obras de ampliación de la vivienda habitual de la recurrente realizadas en 2010 ya descritas, con la consiguiente acogida del recurso en este extremo.

SEXTO.-Se cuestiona también el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional, alegando la actora que la anulación de esta última debía llevar aparejada la anulación del acuerdo sancionador que de ella derivaba.

En este caso la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador fue inadmitida por extemporánea por el TEAR de Madrid.

El acuerdo impugnado en origen se notificó a la actora el 18/12/2018, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa del artículo 235 de la Ley 58/2003 venció el 18/01/2019, que era día hábil y aquella no se interpuso hasta el 21/01/2019 ya fuera de dicho plazo.

Ahora bien la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 16/07/2015, recurso de casación para unificación de doctrina 271/2014, interpreta que estimada la reclamación económico administrativa deducida contra una liquidación tributaria y anulada esta, procede también la anulación del acuerdo sancionador que de ella deriva, pese a la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra ese acuerdo sancionador, por desaparición del presupuesto habilitante para poder sancionar y en este sentido se pronuncia en el fundamento de derecho quinto en el que literalmente afirma: La estimación de la pretensión jurisdiccional frente a las liquidaciones conlleva, por pérdida de su presupuesto, la anulación de las dos sanciones impuestas (pretensión que se ejercita en la demanda), pese al carácter extemporáneo de las reclamaciones instadas frente a ellas. Siendo disconforme a derecho el ejercicio de la potestad para liquidar, queda sin habilitación alguna la atribuida a la Administración para sancionar las conductas que dieron lugar a las liquidaciones anuladas, por no haber conducta antijurídica alguna que castigar, incurriendo los actos sancionadores en un vicio que no puede quedar sanado por la expiración del plazo para reclamar en la vía económico- administrativa.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos obliga a la anulación del acuerdo sancionador pese a la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra el mismo con la consiguiente acogida del recurso también en este extremo.

SEPTIMO.-La estimación íntegra del recurso es determinante de la imposición de costas a la Administración a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto de conformidad con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Adela contra la resolución de 30/08/2019, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, referencia NUM002, deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas A0/2017 e inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula, así como la liquidación provisional y el acuerdo sancionador de los que procede. Se hace imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1521-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1521-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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